REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Enero de 2019
208° y 159°
CAUSA: EA-3154-17.
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ.
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FLORALBA SALAZAR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCA POLONI.
SANCIONADO: A.E.S.G (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
ASUNTO: CESE POR CUMPLIMIENTO DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, PRESCRIPCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, Y ORDEN DE UBICACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LIBERTAD ASISTIDA.
Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:
En fecha 15-02-2017 el Tribunal Primero (1°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano A.E.S.G (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, imponiéndole las sanciones LIBERTAD ASITIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (6) MESES; motivo por el cual, mediante auto de fecha 13-03-2017, queda firme la sentencia, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.
En fecha 14-03-2017, ingresa la presente causa seguida a A.E.S.G (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal y en ocasión a eso, se dicta el auto de ejecución de medidas el 17-03-2017, el cual fue impuesto en fecha 04-05-2017.
El día 04-12-2017, se recibe comunicación del Consejo Comunal de Payita, Turmero, estado Aragua, en el cual se deja constancia del cumplimiento de la sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
En fecha 29-11-2018, se recibe informe del programa de LIBERTAD ASISTIDA “SAN JOSE”, donde se evidencia que el sancionado tuvo su último contacto en fecha 10-03-2018.
Dicho lo anterior y transcurrido en su totalidad el lapso para el cumplimiento de las sanciones SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y verificado como ha sido que el ciudadano A.E.S.G (IDENTIDAD OMITIDA), ha cumplido con los propósitos para los cuales fue concebida tal medida, lográndose así el fin socio-educativo a que se refiere el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual que se establece que la ejecución de las sanciones tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, es por lo que esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho decretar el cese de la sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en los artículos 620, 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De otro lado, se observa en la presente causa la ausencia de constancias del acatamiento de la medida REGLAS DE CONDUCTA, por lo que dado el tiempo transcurrido, esta Decisora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).
Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.
En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, destaca el referido jurista, que:...“la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente está establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.
Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas está supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva (cuando no se inicio el cumplimiento).
Así las cosas, se evidencia que la sanción REGLAS DE CONDUCTA, prescribe en el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES; ahora bien, desde la fecha 13-03-2017 (fecha declaratoria de firmeza de sentencia definitiva), hasta el día de hoy han transcurrido UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo que supera en demasía aquel por el que opera la prescripción de la sanción antes dicha, motivos por los cuales esta Juzgadora, estima que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace, la PRESCRIPCION Y EL CESE de la medida REGLAS DE CONDUCTA que pesa, sobre el ciudadano A.E.S.G (IDENTIDAD OMITIDA); y así se decide.
Finalmente, se constata del informe de cierre emanado del Programa de Libertad Asistida, que el cumplimiento de dicha sanción fue interrumpido en fecha 10-03-2018, y visto que en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se faculta a este Tribunal para que ordene la ubicación inmediata de los adolescentes que se evadan de la Entidad de Atención, o que sin grave y legitimo impedimento no asista al programa al que le ha sido ordenado incorporarse y por cuanto el juez o jueza competente, según la fase, está obligado a la toma de las medidas de aseguramiento necesarias, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Aragua, ORDEN DE UBICACIÓN, por el incumplimiento de la sanción LIBERTAD ASISTIDA contra el ciudadano A.E.S.G (IDENTIDAD OMITIDA), con los cuerpos de seguridad de esta entidad federal, y a tales efectos, acuerda librar la orden y el oficio correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO de la sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que pesa sobre el ciudadano A.E.S.G (IDENTIDAD OMITIDA), según lo dispuesto en la norma 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: decreta la PRESCRIPCION Y LA CESACION de la medida REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los artículos 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente contra A.E.S.G (IDENTIDAD OMITIDA), todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. TERCERO: ORDENA LA UBICACIÓN del ciudadano sancionado A.E.S.G (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 81 del código penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el incumplimiento de la medida LIBERTAD ASISTIDA. TERCERO: ordena remitir la causa al Archivo Central para su Cuido y Resguardo. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ALVAREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose orden de ubicación Nº 003-19 y oficio N° 014-19.-
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ALVAREZ
CAUSA N° EA-3154-17Abgds. ZRSG/WIL