REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de enero de 2019
208 º y 159 º


ASUNTO: DP31-N-2018-000390
MOTIVO: Demanda de nulidad.

Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentiva de la DEMANDA DE NULIDAD, incoada por la ciudadana GLENDY LISSETTE LEAL MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.699.060, asistida por la abogada ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 165.887, contra la CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUUROS SOCIALES (I.V.S.S.), DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACION EN DINERO del estado Aragua, Nº de control 6936-18PB (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual se determina que la ciudadana GLENDY LISSETTE LEAL MEDINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.699.060, padece de una enfermedad, que le ocasiona una discapacidad del sesenta y siete por ciento (67%) de la pérdida de capacidad para el trabajo, en forma de 14-08.
Así las cosas, observa este Tribunal que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 36.—Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita, se observa que cuando el escrito de demanda resultare ambiguo o confuso, el Tribunal debe conceder al demandante un lapso a los fines de su corrección.
Así las cosas, precisa este Órgano Jurisdiccional que el libelo de demanda presentado resulta confuso y no preciso en relación a los vicios en que presuntamente incurrió el acto administrativo impugnado; y por otro lado, es impreciso en cuando al ente que dictó dicho acto, ya que señala en el folio 1 que interpone demanda contra acto de la “Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero”, y por otro lado, folio 6, pide la notificación de la “Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual” en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte recurrente, corrija el libelo de demanda dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes al de hoy; de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su INADMISIBILIDAD. Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR,


ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,


ABG. YELIM DE OBREGON.

ASUNTO: DP11-N-2018-000390.
MC/ydo/mr.-