REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Exp. DP11-R-2018-000069
En el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO sigue el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MATERNIDAD LA FLORESTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 56, Tomo 287-B, en fecha 31 de agosto de 1998, contra la Providencia Administrativa Nro. 00035-13, de fecha 23 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano Ángel Luis Parraga García, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.233.978, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, conociendo el asunto en fase de ejecución, dicta AUTO de fecha 23 de Abril de 2018 (folios del 09 y 10) del presente asunto en el cual ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Aragua en vista del Desacato por parte de la entidad de trabajo al no reenganchar a su puesto de trabajo al ciudadano Ángel Luis Parraga García, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.233.978.
En fecha 27 de abril de 2018, el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MATERNIDAD LA FLORESTA C.A., mediante diligencia apela del acta levantada en acto de ejecución del día 20 de abril de 2018 y al auto emitido en fecha 23 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero de Juicio.
En fecha 02 de julio de 2017, el juzgado a quo remite la apelación oída en un solo efecto, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados Superiores.
En fecha 11 de Julio de 2018, previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juzgado Tercero Superior recibe el presente asunto.
En fecha 16 de julio de 2018, mediante sentencia el Juzgado Tercero Superior, en la cual ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de ser distribuido entre los restantes Juzgados Superiores debido a la incompetencia subjetiva de quien está a cargo hoy de ese Tribunal Tercero Superior.
Visto lo anterior correspondió por distribución a este juzgado el conocimiento de la presente causa, en consecuencia en fecha 25 de Julio de 2018 se recibe el mismo, por lo que mediante auto de fecha 27 de julio de 2018, se precisa a las partes del cómputo del lapso para presentar la contestación y los fundamentos respectivos, y vencido como han sido dichos lapsos corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la referida apelación, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 07 de marzo de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia dictó auto para dar cumplimiento a la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, con el fin que se notifique a la entidad de trabajo antes identificada con el propósito de hacer efectivo el reenganche del ciudadano Ángel Luis Parraga García, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.233.978, en el cargo de médico residente de adulto, se fijan seis (06) días de despacho a computarse desde la fecha en que conste en autos dicha notificación con la advertencia de que transcurrido dicho lapso sin que se dé cumplimiento al mismo se procederá a ejecutar el mismo forzosamente.
En fecha cinco (05) de abril de 2018, BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MATERNIDAD LA FLORESTA C.A., mediante diligencia acata el reenganche del trabajador en el cargo de médico residente de adultos y en consecuencia el ciudadano identificado en autos debe reincorporarse de manera inmediata a su cargo.
En fecha cinco (10) de abril de 2018, el Abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MATERNIDAD LA FLORESTA C.A., mediante diligencia ratifica el cumplimiento voluntario del fallo y juzga pertinente se aclare la pertinencia o utilidad práctica de trasladar el tribunal el 20 de abril de 2018, para proceder a un reenganche ya efectuado.
En fecha 20 de abril de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia mediante acta levantada en esa misma fecha procedió a dirigirse a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil MATERNIDAD LA FLORESTA C.A., para hacer efectivo el reenganche del ciudadano Ángel Luis Parraga García, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.233.978, el cual es acatado voluntariamente en las mismas condiciones que ostentaba para el momento del despido, en esa misma acta se dejo constancia de que la representante de la parte recurrente ni su apoderado judicial suscribieron el acta y no acataron el reenganche.
En esa misma fecha, el Abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MATERNIDAD LA FLORESTA C.A., mediante diligencia expuso que en las circunstancias suscitadas ese día en la sede de su representada y mediante acta levantada al efecto ordenó no solo el reenganche del trabajador en el cargo de médico residente de adulto en lo cual no tuvieron reparo alguno, ya que fue ordenado en sentencia, pero a petición de lo dicho por pare del trabajador mas allá de los términos dictaminados en el fallo, impuso a su representada una carga, no establecida en la sentencia como lo era una jornada y un horario que ya no existen, tal como se le advirtió para evitar la incorporación al acta pero que no fue considerado a los fines de la conformidad con la respectiva acta y así avalar y aceptar su contenido por tal razón es que la representación de la entidad de trabajo se abstuvo de firmar el acta en referencia pues con ella estarían aceptando hechos no controvertidos ni establecidos en la sentencia y no dictaminados en el dispositivo del fallo y ratifica una vez más su cumplimiento voluntario de la sentencia.
En fecha 23 de abril de 2018, el Tribunal Tercero de Juicio, mediante auto ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua con el objeto que se tramite lo conducente contra las personas naturales y jurídicas que incurrieron en el desacato de ley impidiendo el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo así como obstaculizando la sana administración de justicia.
En fecha 27 de abril de 2018, el Abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MATERNIDAD LA FLORESTA C.A., mediante diligencia apela del acta levantada en fecha 20 de abril de 2018 así como del auto de fecha 23 de abril de 2018.
En fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal Tercero de Juicio, oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 25 de Julio de 2018, este juzgado recibe el mismo, por lo que mediante auto de fecha 27 de julio de 2018, se precisa a las partes del cómputo del lapso para presentar la contestación y los fundamentos respectivos
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte recurrente en su escrito de fundamentación de apelación alega:
Que los antecedentes inmediatos que contextualizan las actuaciones que originaron esta apelación: el tema controvertido que se eleva a esta superioridad surge como consecuencia de las actuaciones realizadas por el tribunal a-quo en el marco de la ejecución de reenganche que fue ordenado mediante sentencia dictada el 24 de febrero de 2014, cuya ejecución fue ordenada mediante fallo Nro. 789, de la Sala Constitucional sentencia que fue dictada con ocasión al juicio de nulidad interpuesto por su representada contra la Providencia Administrativa Nro. 0035-13 de fecha 3 de enero de 2013, en la cual fue declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, el cual fue conocido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio con sede en Maracay, quien declaro sin lugar el recurso de nulidad y confirmo la citada Providencia Administrativa, que ordeno el reenganche del ciudadano Ángel Luis Parraga García, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.233.978, en su trabajo habitual como médico residente de adulto.
Contra esa decisión su representada interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal Tercero Superior el cual dicto sentencia en fecha 23 de abril de 2014, declarando con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada por lo cual el ciudadano ya identificado fue desincorporado de su cargo como médico residente de adultos al servicio de su representada.
El ciudadano Ángel Luis Parraga García, planteo contra esa sentencia del Tribunal Superior una acción de amparo constitucional por considerar que la misma lesionó sus derechos a la defensa y al debido proceso al haber revocado sentencia que en su criterio había quedado firme en virtud de la extemporaneidad del recurso; la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 789, de fecha 12 de agosto de 2016, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, declarando definitivamente firme la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de fecha 24 de febrero de 2014, que declaro con lugar el reenganche del ciudadano ut supra como médico residente de adulto y el pago de salarios caídos ordenando su ejecución.
Llegada la oportunidad para la ejecución de la referida sentencia, el Tribunal ordeno realizar una experticia complementaria del fallo estableciendo los parámetros de la misma, decisión interlocutoria en la cual no estuvo de acuerdo el apoderado judicial del ejecutante por lo que procedió a ejercer recurso de apelación, recurso conocido por este mismo Tribunal y mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, declaro parcialmente con lugar la apelación.
Que continuando con la ejecución de fallo en fecha 07 de marzo de 2018, el Tribunal a-quo ordeno el cumplimiento voluntario de la sentencia y en atención a ello con la misma fecha dirige oficio Nro. 513-18, a su representada a los fines de hacer conocimiento que por auto dictado esa misma fecha se ordeno su notificación en virtud del decreto de ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2104.
Que una vez notificada su representada conforme a dicho oficio está actuando de buena fe acata el reenganche del trabajador al cargo de médico residente de adulto por lo cual se comunico con el apoderado judicial del trabajador para infórmale del acatamiento voluntario de la sentencia y para que instruyera a él trabajador a dirigirse al departamento de recursos humanos de su representada para coordinar los trámites para su reincorporación y prueba de ello que el mismo trabajador dirigió el mismo día 05 de abril de 2018, a la Lcda. Raíza Tarazón jefa de recursos humanos de su representada quien lo recibe el día 06 de abril de 2018, indicando que se reincorpora a laborar.
Traslado y Constitución del Tribunal en la sede de mi representada para verificar el reenganche:
Que el día siguiente de que su representada manifestara el acatamiento voluntario de la sentencia dicta auto de fecha 06 de abril de 2018, mediante el cual fija su traslado a la sede de su representada para el día 20 de abril de 2018, para el reenganche del trabajador, es decir, para ejecutar un acto cuya manifestación de acatamiento voluntario ya era del conocimiento del Tribunal.
Que ese mismo día 06 de abril de 2018, pero posterior al auto del Tribunal el apoderado judicial del trabajador consigna diligencia manifestando su inconformidad con el reenganche por haber sido incorporado a unas labores y horarios distintos a las existentes a la fecha de su despido, disconformidad con el horario establecido en virtud que le coincide con otras actividades y por tal motivo solicita al tribunal ordene la ejecución forzosa de la sentencia, en ningún momento el Tribunal oficiosamente ordenó la ejecución forzosa de la sentencia solo acordó su traslado para verificar el reenganche.
Que la divergencia planteada por el apoderado judicial del trabajador no estaba circunscrita en el ámbito de un desconocimiento al reenganche propiamente dicho sino en lo que respecta a las labores y horario de trabajo asignado y ello desborda los límites de la sentencia de cuya ejecución se trata, pues ni la Providencia Administrativa, ni la sentencia, establecieron condiciones distintas a las de médico residente de adultos y en dicho cargo fue reenganchado el trabajador, si este no estaba conforme (según sus propias palabras) por que el horario no le convenía a sus intereses profesionales, pero ello no es objeto de la ejecución ya que ni fue tema de la controversia ni fue establecido en la sentencia, lo cual debe ser consensuado entre trabajador y patrono como lo prevé la L.O.T.T.T.
Que en esa situación llego el 20 de abril de 2018, oportunidad para el traslado del Tribunal para reenganchar al trabajador acto que para su criterio ya estaba consumado tal y como lo ratifico en diligencia consignada el 10 de abril de 2018, la cual cursa a los autos; el acto se llevó a cabo oportunidad en la que su representada expreso nuevamente el acatamiento voluntario como médico residente de adulto.
Que el Tribunal ordenó y dejo constancia de lo siguiente:
“en este estado la ciudadana Juez deja constancia que el ciudadano Ángel Parraga, queda reenganchado en su labor como médico residente de adulto del área de emergencia en su horario habitual de 7pm a 7am doce horas durante los días de semana y de veinticuatro (24) horas los fines de semana, los 365 días del año, con intervalo entre guardias de 4 días.se deja constancia que el presente acto ha sido reproducido en cinta audiovisual por el técnico camarógrafo Antonio Rivero. Es todo, se leyó y conformes firman. Terminada su labor el Tribunal se traslada a su sede original.”
Que ante ese ordenamiento acerca de la jornada y horario a juicio de su representación se hizo observaciones y manifestó su inconformidad por cuanto a ese aspecto ya que no formo parte de lo controvertido ni ordenado en la sentencia objeto de ejecución y que por demás pudiese estar al margen de los límites de la jornada de trabajo de acuerdo con la L.O.T.T.T a partir del 07 de mayo de 2013, cuando entro en vigencia la reducción de la jornada de trabajo, que tales observaciones no fueron tomadas en cuenta y el Tribunal dio por consumado el acto de reenganche en los términos anteriormente expuestos; por ello la inconformidad por parte de los representantes de la entidad de trabajo, en ningún momento contra el reenganche y se abstuvo de firmar el acta a los efectos de ejercer los recursos de ley.
Supuesto y negado desacato con notificación del Ministerio Publico:
Que sorpresivamente el Tribunal de Primera Instancia sin dejar constancia en acta de los motivos expresados por la representación para abstenerse a firmar el acta y luego del cierre de la misma coloca una nota dejando constancia que dicha representación se abstuvieron de firmar, sin tomar en consideración que tal abstención es por la imposición de obligaciones no establecidas en la sentencia y el cual declara falsamente que no fue acatado el reenganche cuando lo que se cuestionó del acta no fue e reenganche en sí el cual fue acatado en los términos ordenados, sino el horario y la jornada, pero lo más grave aún, es que, al margen de su competencia, declara un desacato que no existe en contra de su representada.
Que ese mismo día 20 de abril de 2018, consigno diligencia dejando constancia de los motivos por los cuales no firmaron el acta de ejecución del reenganche y del acatamiento de la sentencia en lo que respecta a dicho reenganche.
Que la ciudadana Juez a-quo, a petición de parte en fecha 23 de abril de 2018, dicto auto mediante el cual califica anticipadamente un presunto desacato y ordena notificar al Ministerio Público a los fines de que tramite todo lo conducente contra las personas naturales y/o jurídicas que incurrieron en un supuesto desacato de ley impidiendo el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, así como obstaculizó la sana administración de justicia, sin explicar ni motivar el hecho concreto constitutivo del presunto desacato, ni señalar cuáles fueron los obstáculos que le impidieron aplicar la sana administración de justicia; y no lo señala ni lo explica porque simplemente no hubo obstáculo que impidiera la actuación del tribunal ni resistencia alguna para el reenganche del trabajador hecho por demás ya fue consumado mediante cumplimiento voluntario de la sentencia en los términos que fue dictada.
Que es evidente la confusión en que incurre el apoderado judicial del trabajador así como la ciudadana Juez a-quo, en el desmedido afán o despropósito de llevar a cabo un asunto estrictamente laboral al terreno de la jurisdicción penal, tratando de aterrorizar por vía de la criminalización del caso con el fin de desconocer que obliga a su representación en el cumplimiento de su deber como integrante del sistema de justicia, Artículo 253 constitucional, alerta pues que el supuesto negado que en el presente asunto su representada y representantes hubiesen incurrido en un desacato, que insiste no existe, el artículo 91 de la L.O.T.T.T es inaplicable ya que no está ante un procedimiento de estabilidad laboral.
Fundamentos que sustentan este Recurso de Apelación:
Que la entidad de trabajo así como su apoderado consideran pertinentes dejar constancia de su apego a la institucionalidad a las decisiones que de estas emanan los procedimientos establecidos en la ley dentro del marco constitucional, toda vez que con la conducta desarrollada en esta etapa de ejecución del fallo por pate del apoderado del trabajador se pretende colocar al margen de la legalidad y de la institucionalidad a su representada la cual ha actuado dentro de los limites que le permite el ordenamiento jurídico, ejerciendo su defensa de los derechos propios que establece la ley ello en modo alguno implica un desacato a la ley o a las decisiones judiciales, cuando se oponen a una determinada resolución que si existe un desacuerdo en la jornada y horario que impuso el Tribunal a-quo en el acto de verificar el reenganche, no puede calificarse como un acto criminal ya que ello está enmarcado dentro del derecho a la defensa que tiene la ejecutada a cuestionar y oponerse en esta etapa procesal a aquello que no establecido expresamente en el fallo.
Que tratándose de un reenganche este debe concretarse y materializarse en una jornada y horario especifico, que al no estar determinado en la sentencia no puede ser impuesto ni por las pares ni por el Tribunal las consecuencias de tal determinación del fallo no pueden ser trasladadas contra el patrono como lo hizo el Tribunal mediante el acta de verificación de reenganche donde impuso un horario y una jornada que viola el derecho a la defensa de su representada y junto con el auto de fecha 23 de abril de 2018, motiva esta apelación la cual al haber oído en un solo efecto no suspende su ejecución.
De la arbitrariedad de la jornada y horario impuesto por el tribunal:
Que siendo que la jornada y horario impuesto por el Tribunal conforme al acta apelada constituye a juicio de su representada una arbitrariedad al no estar establecido en el fallo pues ello requería el concurso de trabajo y patrono para su establecimiento en lugar de imponerlo como lo hizo el Tribunal , una jornada y un horario que ya no existe en su representada creando serias dificultades su aplicación dados los cambios que se han producidos en los últimos años, desconociendo la realidad actual de su representada, ha debido propiciar el encuentro conciliatorio entre el trabajador y patrono par lo cual pudo echar mano del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De la falsedad de declaratoria de desacato y su necesaria revocatoria:
Que en sintonía con lo anterior queda descubierto lo desatinado de la actuación del Tribunal a-quo en el acto de verificación de reenganche al declarar un presunto negado desacato de su representada lo cual alentó al apoderado del trabajador para que solicitara un falso desacato y congraciarse con la actuación del Tribunal para tratar de criminalizar el asunto, pronunciándose anticipadamente y fuera de su competencia a declarar un desacato por parte de su representada oficiando al Ministerio Publico a los fines respectivos.
Conclusión y Petitorio:
Que de la argumentación antes expuesta la cual contiene los motivos que fundamenta esta apelación contra acta de fecha 20 de abril de 2018 y auto de fecha 23 de abril de 2018, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia anule y revoque la declaratoria de desacato contenida en las citadas actuaciones procesales dictadas en fase de ejecución por parte del Tribunal de Primera Instancia y ordene tramitar las articulaciones probatorias a que se refiere el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada se refiere a un Recurso de Apelación interpuesto por el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713, actuando en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MATERNIDAD LA FLORESTA C.A., contra el Acta levantada en fecha 20 de abril de 2018 en el acto de verificación del reenganche del ciudadano Ángel Luis Parraga García, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.233.978, la cual se negaron a firmar por no estar de acuerdo en la jornada y horario, y Auto dictado en fecha 23 de abril de 2018, en el cual ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua con el propósito de que se tramite lo conducente contra las personas naturales y/o jurídicas que incurrieron en el desacato de ley impidiendo el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo así como obstaculizando la sana administración de justicia, razón por la cual se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el recurrente en nulidad contra el Acta levantada en fecha 20 de abril de 2018 en el acto de verificación del reenganche, la cual se negaron a firmar por no estar de acuerdo en la jornada y horario, y Auto dictado en fecha 23 de abril de 2018, en el cual ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, levantada y dictado por la Jueza Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua con el propósito de que se tramite lo conducente contra las personas naturales y/o jurídicas que incurrieron en el desacato de ley impidiendo el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo así como obstaculizando la sana administración de justicia en fase de ejecución, presentado como ha sido por la parte apelante el escrito de fundamentación del indicado recurso, en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, del escrito de fundamentación de la apelación, observa que se solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia anule y revoque la declaratoria de desacato contenida en la citadas actuaciones procesales dictadas en fase de ejecución por parte del Tribunal de Primera Instancia y ordene tramitar las articulaciones probatorias a que se refiere el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La parte recurrente hoy apelante arguye que el tema controvertido que se eleva a esta superioridad surge como consecuencia de las actuaciones realizadas por el tribunal a-quo en el marco de la ejecución de reenganche que fue ordenado mediante sentencia dictada el 24 de febrero de 2014, cuya ejecución fue ordenada mediante fallo Nro. 789, de la Sala Constitucional sentencia que fue dictada con ocasión al juicio de nulidad interpuesto por su representada contra la Providencia Administrativa Nro. 0035-13 de fecha 3 de enero de 2013, en la cual fue declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, el cual fue conocido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio con sede en Maracay, quien declaro sin lugar el recurso de nulidad y confirmo la citada Providencia Administrativa.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la entidad de trabajo Sociedad Mercantil MATERNIDAD LA FLORESTA C.A., mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2018, señala que acata el reenganche del trabajador Ángel Luis Parraga García, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.233.978, de manera voluntaria y este debió reincorporarse de manera inmediata a su cargo como médico residente de adultos y a lo cual debía dirigirse al departamento de recursos humanos a los fines de tramitar lo respectivo a la reincorporación, asimismo se observa diligencia de fecha 10 de abril de 2018, suscrita por el apoderado judicial de la entidad de trabajo donde ratifica el cumplimiento voluntario del fallo, siendo así innecesario a su decir el traslado fijado por del Tribunal para proceder al reenganche. De igual manera observa quien aquí decide que el día 20 de abril de 2018 el Tribunal de Primera Instancia se traslada a la sede de la entidad de trabajo para la verificación de dicho reenganche procediendo a levantar acta en la cual “…la ciudadana juez dejo constancia que el ciudadano Ángel Parraga, queda reenganchado en su labor de médico residente de adulto del area de emergencias, en su horario habitual de 7:00 pm a 7:00 am, doce horas durante los días de semana, y veinticuatro (24) horas los fines de semana, los 365 días del año con intervalos entre guardias de 4 días…”, sin embargo en dicha acta el tribunal ejecutor señala la negativa de la representación de la entidad de trabajo y su apoderado judicial a firmar por la inconformidad de la jornada y horario de trabajo que según el recurrente no estaba estipulado en la sentencia. Asimismo no se verifica de las actas procesales que conforman el cuaderno de apelación la inexistencia del horario de trabajo del hoy beneficiario del acto administrativo.
Ahora bien visto lo anterior y revisadas las actuaciones esta jurisdicente en uso de la sana critica deja establecido que el reenganche de aquel trabajador que ha sido beneficiario de una decisión de carácter administrativo donde dicho ente ordene su reincorporación a su puesto de trabajo constituye esta situación la forma de salvaguardar los derechos irrenunciables de los trabajadores, en garantía al derecho al trabajo como hecho social y tan celosamente protegido por nuestro ordenamiento jurídico, es así pues que al momento del pronunciamiento en vía administrativa, así como en vía jurisdiccional se señala dicha condición sin menoscabar los derechos antes indicados, sin embargo llama la atención que del acta objeto de apelación en su parte inicial se señaló que la parte demandada acataba el reenganche del trabajador en las mismas condiciones, pero que al momento de su suscripción la entidad de trabajo se niega y alega en su fundamento de apelación la inexistencia del horario de trabajo señalado en el acta tantas veces identificada y que como se explanó en el párrafo anterior no trajo a los autos el ente patronal prueba alguna que demostrase su dicho, en consecuencia el trabajador debía ser reenganchado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba al momento del despido y visto que la entidad de trabajo no tiene patentizado ningún otro horario esta alzada comparte el criterio establecido por el tribunal de Primera Instancia en cuanto a la verificación del reenganche, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación en cuanto al acta de fecha 20 de abril de 2018. Así se decide.
Respecto al Auto dictado en fecha 23 de abril de 2018, en el cual ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua con el propósito de que se tramite lo conducente contra las personas naturales y/o jurídicas que incurrieron en el desacato de ley impidiendo el efectivo reenganche del trabajador, así como obstaculizando la sana administración de justicia, esta Alzada verifica que el tribunal de primera instancia ofició al órgano competente para llevar a cabo el procedimiento y establecer si existe el desacato o no, por lo que no corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el mismo, sino al Ministerio Público tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores, es por ello que se declara improcedente la solicitud de la parte demandada en cuanto a la inexistencia de elementos materiales del presunto desacato. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar: Sin lugar la apelación interpuesta por el abog. BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713, actuando en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MATERNIDAD LA FLORESTA C.A.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MATERNIDAD LA FLORESTA C.A. contra el Acta levantada en fecha 20 de abril de 2018 y Auto dictado en fecha 23 de abril de 2018. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los ocho (07) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:45 PM.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON.
EXp. DP11-R-2018-000069
MC/ydo/mr.-
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