REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 17 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2013-000312
Vistas las diligencias que rielan a los folio 278, 280 de la pieza 6/6, de fechas 15/01/2019 y otra que se lee que es del día 14/01/2019, este Despacho aclara que según comprobante de recepción (riela al folio 281 pieza 6/6)) la que riela al folio 280, es de fecha 16/01/2019, recibida por este juzgado en fecha 16/01/2019, suscritas por la parte actora VICTOR LAYA, suficientemente identificado de los autos, actuando en su propio nombre y representación, en las cuales expresamente señala:

Riela al folio 278:

“… Rechazo en este acto, las actuaciones llevadas a cabo por este órgano Jurisdiccional, ya que las mismas lesiona mis Principios y garantías Constitucionales, la consignación realizada por la contraparte es Improcedente, por cuanto a este Tribunal se le solicito se abstuviera de proceder con la corrección respectiva, dado que recurriría a la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal se puede evidenciar como se relajan normas de orden público, en detrimento de mis derechos. Es todo, se Termino y conforme firman…”.

Riela al folio 280:

“… que la consignación hecha el 14 de enero de 2019 (folio 272) por el representante de una de las empresas demandadas, se tenga como no realizada, en virtud de su improcedencia, por ser inherente a un acto absolutamente Nulo, amparado o emanado el Tribunal 4to de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Es todo, se Termino y conforme firman…”.


Debe destacar este Tribunal ante lo indicado por la parte actora, que tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión….”, de allí se desprende la responsabilidad de esta Juzgadora, de verificar que el proceso se cumpla tal y como esta ordenado en la normativa legal que nos rige, mas cuando estas etapas del proceso deben cumplirse en los tiempos así establecidos.

La Tutela Judicial efectiva, es un derecho humano fundamental que el Estado está en el deber de impartirla, es de allí que dicha tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (1999), por cuanto Corresponde al Estado el deber de garantizar una justicia fundamentada en los elementos de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, rapidez e informalidad, de lo cual el proceso laboral se caracteriza. Siendo esto reiterado por la Sala de Casación Social, bajo las directrices de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera la tutela judicial efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no sólo el acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantías constitucionales procesales de un debido proceso.

Se hace necesario ante lo requerido, indicar que, nuestro Proceso Laboral, se rige por las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente (2002), tal y como está consagrado en su artículo 11 a saber:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”(negrillas de esta juzgadora).

Que el Recurso de Revisión, es un medio extraordinario de impugnación, de carácter excepcional, por medio del cual se somete a la consideración del juez constitucional, una controversia ya resuelta por otro tribunal de la República mediante sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, pero que su sola invocación no suspende ni paraliza el proceso que lo origina.

Que cuando el Juez, garantiza el cumplimiento de cada etapa del proceso, no violenta el debido proceso, ni lesiona el derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva del accionante, pues, claramente esta Juzgadora de instancia en fase de ejecución solo, ha dado fiel cumplimiento a lo ordenado en la normativa legal que nos rige, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, y para el asunto que nos ocupa todo el contenido normativo del Capítulo VIII referido al Procedimiento de Ejecución.

Siendo así, y encontrándose este Juzgado en fase de Ejecución de sentencia y en base al principio de continuidad, indica que se dio cumplimiento a lo ordenado por Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, de fecha doce (12) de noviembre del 2018, (folios 252 al 254 pieza 6/6), según autos de fechas: 30/11/2018 (folio 260 pieza 6/6); 07/12/2018 (folios 265, 266 y 267 pieza 6/6); 14/12/2018 (folio 268 pieza 6/6); 09/01/2019 folio 271 pieza 6/6); 14/01/2019 (folio 275 pieza 6/6); 14/01/2019 (folio 276 pieza 6/6); 14/01/2019 (folio 277 pieza 6/6);16/01/2019 (folio 284 pieza 6/6), donde se emitieron los pronunciamientos correspondientes según el procedimiento contenido en la ley, siempre en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, tal y como está consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, son estas las razones por las cuales es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declarar: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora de que la consignación realizada por la parte demandada del pago condenado (riela a los folios 272, 273 de la pieza 6/6), se tenga como no realizada, ya que la misma carece sustento jurídico alguno, para quien aquí verifica. Así se decide.-


LA JUEZA,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA CORTEZ
SRG/sc