REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2017-000189
PARTE ACTORA: Ciudadano DEYVIS RAFAEL YELAMO SERRANO, titular de la cédula de identidad Número V- 14.086.057
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. ELOINA ISABEL MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.464
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CERVECERIA REGIONAL C.A.
MOTIVO: OTRAS INCIDENCIAS

Visto el libelo de demanda sin recaudos presentado ante la URDD de esta sede judicial en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, por el ciudadano DEYVIS RAFAEL YELAMO SERRANO, titular de la cédula de identidad Número V-14.086.057, asistido por la abogada ELOINA ISABEL MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.464, en la demanda que por motivo de OTRAS INCIDENCIAS, incoara contra la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL C.A., este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha cuatro (04) de mayo de 2017, la parte actora debidamente asistido de abogado, consigna ante la URDD de este circuito judicial, libelo de demanda contentivo de tres (03) folios útiles sin anexos.

En fecha ocho (08) de mayo de 2017, este juzgado recibe y le da entrada a la presente causa.

En fecha diez (10) de mayo de 2017, esta Juzgadora emite Despacho Saneador por cuanto se observó que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en su debida oportunidad se advirtió que:


Primero: Observa esta juzgadora que la parte actora señala en el Capítulo I (DE LOS HECHOS), que prestó sus servicios para una empresa contratista denominada MASI C.A. e indica que el referido hecho se demuestra “con la liquidación otorgada por la empresa tercería marcada “A”, lo cual no consta en los recaudos que se acompañaron al libelo. Por otra parte tampoco se indica en el escrito libelar la fecha de ingreso de la parte accionante a la entidad de trabajo MASI C.A.; en este sentido se le ordena indicar lo antes señalado.

Segundo: Por otra parte se observa en el folio 1 y su vuelto, que en fecha 13 de octubre de 2015 el trabajador fue absorbido por la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL C.A., e indica que tal hecho se desprende de la copia del carnet de la empresa marcado con la letra “B”, el cual tampoco consta en los recaudos que se acompañaron al libelo.

Tercero: Igualmente se observa que la parte actora indica que el cargo que detenta actualmente es el de ayudante de operaciones de logística, indicando que dicho cargo no existe dentro del tabulador y hace referencia a la cláusula 56 de la Convención Colectiva. Por otra parte señala que la jornada de trabajo es de lunes a viernes y que fue establecida de mutuo acuerdo (sin indicar las horas que comprende dicha jornada). En este sentido se le ordena indicar el número de cláusula la cual hace referencia al tabulador de cargos, ya que en la convención vigente (2014-2017) la cláusula 56 se refiere a los días feriados y por otra parte se le ordena indicar en la narración de los hechos el horario de trabajo.

Tercero: Por otra parte se observa que la parte actora reclama diferencia salarial, ya que mientras era trabajador de la contrata devengaba 515 bolívares diarios y para esa época un trabajador de cervecería regional devengaba 930 Bolívares diarios. No obstante se observa que reclama la diferencia salarial por un año y ocho meses (tomando en consideración que en fecha 13 de octubre de 2015 fue absorbido por Cervecería Regional C.A.). En este sentido se le ordena aclarar a esta Juzgadora, desde y hasta cuando comienza a computar el pago de la diferencia salarial que considera se le adeuda, indicando el día, mes y año.

Cuarto: En lo que respecta al Bono de Asistencia Perfecta observa esta juzgadora que la parte actora indica en la narración de los hechos como fundamento del mismo la Cláusula 91 de la Convención Colectiva e indica tres montos: 150 bolívares por cada semana, 300 por cada mes y 2500 por cada trimestre y luego indica en un cuadro la totalidad de los bonos en bolívares y añade a estos un bono compensatorio. En este sentido se le ordena indicar la operación aritmética para el cálculo de los mismos y el periodo en el cual se generaron. Y también indique cual es la cláusula de la convención colectiva en la cual fundamenta el reclamo del Bono Compensatorio.

Quinto: Finalmente debe indicar mediante un cuadro ilustrativo, la operación aritmética utilizada para el cálculo de los Intereses Moratorios (indicando el periodo y la tasa aplicable).


Por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera el escrito libelar en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara, advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad. En fecha 11 de mayo de 2017 se emitió la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha, primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano DARWIL HERNANDEZ, actuando en su carácter de Alguacil de este circuito judicial consigna informe donde expresa: “Informo a este digno Tribunal que el día 28 de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a las 10:30 de la mañana, me traslade a la siguiente dirección: SAN MATEO, LOS ANGELINOS, CALLE PRINCIPAL, NUMERO 51, ESTADO ARAGUA, Con el fin de practicar Boleta de Notificación al ciudadano: DEYVIS YELANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.086.057, en su condición de PARTE ACTORA. Encontrándome en la zona y realizando una búsqueda exhaustiva de la dirección suministrada por este digno tribunal, no fue encontrada, es por ello que se consigna NEGATIVA por IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICAR…”.

En fecha tres (03) de octubre de 2018, vista la consignación del alguacil quien manifestó la imposibilidad de notificar a la parte actora ya que la dirección suministrada no fue encontrada, este Juzgado ordenó mediante auto fijar la Boleta de Notificación en la cartelera de la sede de este Tribunal, procediéndose con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442, de fecha 20 de octubre de 2.004.

En fecha, treinta (30) de enero de 2019, el ciudadano Ysel Jiménez, actuando en su carácter de Alguacil de este circuito judicial consigna informe donde expresa: “Informo a este digno Tribunal que consigno la presente Boleta de Notificación de fecha 03 de octubre de 2018, en virtud de que fue publicada el día treinta (30) de enero de 2019, a las 9:30 a.m. de la mañana, donde se ordenó notificar al ciudadano DEYVIS YELAMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.086.057, en su carácter de parte actora…”

Ahora bien, por todo lo antes expuesto y por cuanto constata esta Juzgadora que después de la consignación del Informe del Alguacil (30-01-2019), en la cual se deja constancia de la publicación en la cartelera del Tribunal de la Boleta de Notificación emitida a la parte actora, transcurrieron diez días hábiles, y una vez transcurridos los mismos, al día hábil siguiente transcurrió el lapso de los dos días hábiles para que la parte accionante consignara la subsanación del escrito libelar, observándose que no consta en autos que haya comparecido en los dos días hábiles siguientes (15 y 18 de febrero de 2019), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, por todo lo antes señalado y a efecto que la actora intente nuevamente su acción sin inexactitudes, y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por motivo de OTRAS INCIDENCIAS, intentada por el ciudadano DEYVIS RAFAEL YELAMO SERRANO, titular de la cédula de identidad Número V- 14.086.057, contra la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL C.A.


Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO



LA SECRETARIA,


ABG. NEOVIS MONAGAS


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:25 p.m.


LA SECRETARIA,


ABG. NEOVIS MONAGAS