REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2017-000494
PARTE ACTORA: Ciudadanos ROSARIO NIEVES, WINDER YSALLA y WRANGER YSALLA, titulares de las cédulas de identidad Número V- 12.478.451, V-26.277.447 y V-22.341.665, respectivamente, actuando con el carácter de herederos universales del ciudadano JOSE ANGEL YSALLA MARTINEZ.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. JULIO CESAR HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.350
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS TRES CORONAS C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto el libelo de demanda con recaudos presentado ante la URDD de esta sede judicial en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, por el Abg. JULIO CESAR HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.350, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSARIO NIEVES, WINDER YSALLA y WRANGER YSALLA, titulares de las cédulas de identidad Número V- 12.478.451, V-26.277.447 y V-22.341.665, respectivamente, quienes actúan con el carácter de herederos universales del ciudadano JOSE ANGEL YSALLA MARTINEZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V-11.050.044, en la demanda que por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS TRES CORONAS C.A., este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigna ante la URDD de este circuito judicial, libelo de demanda contentivo de nueve (09) folios útiles y anexos identificados con las letras “A”, “B”, “B1”, “C”, “C1”, “D”, “D1”, “E”, “F”, “F1”, “F2”, “G” y “H”.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, este juzgado recibe y le da entrada a la presente causa.
En fecha dos (02) de noviembre de 2017, esta Juzgadora emite Despacho Saneador por cuanto se observó que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en su debida oportunidad se advirtió que:
Primero: Constata esta Juzgadora que la parte actora indica en el vuelto del folio 2 en el Capítulo I que consigna marcado con las letras “F, F1 y F2” facturas, mas sin embargo las mismas no se encuentran agregadas al escrito libelar. Igualmente se observa que hace referencia en el folio 2, de un cálculo elaborado por la Inspectoría de Cagua, no obstante se observa que la referida documental tampoco se acompaña al escrito libelar. En tal sentido se le ordena subsanar lo antes indicado. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo: Se ordena al apoderado de la parte actora consignar la respectiva declaración de herederos universales, a los fines de determinar la cualidad de demandantes en el presente procedimiento.
Tercero: Se ordena al apoderado judicial de la parte actora indicar la dirección de cada uno de los demandantes, es decir, de cada uno de ellos, si viven en lugares o direcciones diferentes, especificando la calle, sector, barrio o urbanización, así como el número de casa, la ciudad y el estado. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 123 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera el escrito libelar en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara, más un (01) día como término de la distancia, advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad. En fecha 03 de noviembre de 2017 se emitió la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha, quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano DARWIL HERNANDEZ, actuando en su carácter de Alguacil de este circuito judicial consigna informe donde expresa: “Informo a este digno Tribunal que el día 11 de octubre del presente año a las 10:30 de la mañana, me traslade a la siguiente dirección: CALLE MIRANDA OESTE CASA Nª 40, VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA, Con el fin de practicar Boleta de Notificación al ciudadano Abogado: JULIO CESAR HURTADO FARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.116.908, Inpreabogado Nª 139.350 en su condición de APODERADO JUDICIAL. De la parte ACTORA. Hago consignación negativa de la presente boleta, en virtud de que me traslade en tres (03) oportunidades a la dirección indicada encontrando siempre el domicilio cerrado, motivo este que imposibilita la efectividad de la notificación…”.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, vista la consignación del alguacil quien manifestó la imposibilidad de notificar al apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado ordenó mediante auto fijar la Boleta de Notificación en la cartelera de la sede de este Tribunal, procediéndose con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442, de fecha 20 de octubre de 2.004.
En fecha, treinta (30) de enero de 2019, el ciudadano Ysel Jiménez, actuando en su carácter de Alguacil de este circuito judicial consigna informe donde expresa: “Informo a este digno Tribunal que consigno la presente Boleta de Notificación de fecha 17 de octubre de 2018, en virtud de que fue publicada en la CARTELERA DEL TRIBUNAL el día treinta (30) de enero de 2019, a las 9:50 a.m. de la mañana, donde se ordeno notificar al ciudadano, JULIO CESAR HURTADO FARIAS, Inpreabogado n 139.350, en su condición de Apoderado judicial de la parte actora…”
Ahora bien, por todo lo antes expuesto y por cuanto constata esta Juzgadora que después de la consignación del Informe del Alguacil (30-01-2019), en la cual se deja constancia de la publicación en la cartelera del Tribunal de la Boleta de Notificación emitida al apoderado judicial de la parte actora, transcurrieron diez días hábiles, y una vez transcurridos los mismos, al día hábil siguiente transcurrió el lapso de los dos días hábiles para que la parte consignara la subsanación del escrito libelar, observándose que no consta en autos que haya comparecido en los dos días hábiles siguientes (15 y 18 de febrero de 2019), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, por todo lo antes señalado y a efecto que la actora intente nuevamente su acción sin inexactitudes, y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por los ciudadanos ROSARIO NIEVES, WINDER YSALLA y WRANGER YSALLA, titulares de las cédulas de identidad Número V- 12.478.451, V-26.277.447 y V-22.341.665, respectivamente, en su carácter de herederos universales del ciudadano JOSE ANGEL YSALLA MARTINEZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V-11.050.044, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS TRES CORONAS C.A. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. NEOVIS MONAGAS
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. NEOVIS MONAGAS
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