REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2019-00014
PARTE ACTORA: MARY DEL CARMEN MONTEVIDEO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.089.371
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DANNY VIVAS BOTELLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 288.696
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DE ALIMENTOS EL TREBOL, S.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: GABRIEL ACOSTA, I.P.S.A., bajo el Nº 224.182
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de febrero de 2019, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado las partes intervinientes, quienes manifestaron mediante diligencia consignada en el día de hoy ante la URDD de este circuito judicial, su voluntad de celebrar de manera anticipada la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, dándose por notificada la parte demandada y renunciando ambas partes a los lapsos previstos en la Ley. Acto seguido el Tribunal acuerda la celebración de la audiencia, se hace el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declara abierto el acto, compareciendo voluntariamente a la misma, las partes intervinientes, por una parte, la ciudadana MARY DEL CARMEN MONTEVIDEO PEREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.089.371, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio DANNY VIVAS BOTELLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.503.880, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 288.696, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, el abogado GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.336.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.182, de este domicilio; en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE ALIMENTOS EL TREBOL, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 1977, bajo el No. 39, Tomo 8-B; empresa está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2019-00014 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: “El DEMANDANTE” declara que ingresó a trabajar en fecha 06 de julio de 2005 como Operador de Empaque, que para la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el No. 38, Tomo 82-A; domiciliada en la Cagua; posteriormente en fecha 01 de enero de 2015, y en virtud de la sustitución patronal, continuo laborando en las mismas condicionas que lo venía haciendo pero ahora para la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE ALIMENTOS EL TREBOL, S.A., asimismo señala que para el momento de la terminación de la relación de trabajo como fue el 11 de febrero de 2019, devengó como último salario básico diario la suma de BsS. 656,00, que el 15 de febrero de 2017, sufrió un accidente de trabajo, todo según señala en el libelo de la demanda producto de sus labores en la empresa, tal como se constata en la Declaración de Accidente realizada por la demandada y presentada ante el Inpsasel, la cual se acompaño al escrito libelar; por otra parte, “EL DEMANDANTE”, señala que producto de la enfermedad ocupacional que padece, le diagnosticaron SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, TENOSINOVITIS D QUERVAIN BILATERAL, NEURALGIA DE ARNOLD DERECHA, INESTABILIDAD CERVICAL, SINDROME DEL CANAL DE GUYON BILATERAL; según lo señala el demandante en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud que el accionante demanda por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, que le ocasiona una discapacidad Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual por padecer de SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, TENOSINOVITIS D QUERVAIN BILATERAL, NEURALGIA DE ARNOLD DERECHA, INESTABILIDAD CERVICAL, SINDROME DEL CANAL DE GUYON BILATERAL, según diagnostico de médico tratante y del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la parte demandada, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes del accidente ocupacional padecido, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente: A.-) La indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir una discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, es decir 365 días por Tres (03) años de salario por días continuos, por sufrir una discapacidad Total Permanente es decir 365 días por tres (3) años, lo que da 1095 días por el salario de BsS. 956,66 igual a BsS. 1.047.542,70.- B.-) La suma de BsS. 100.000,00, por concepto de Daño Moral.- C) Por concepto de Lucro Cesante la suma BsS. 78.720,00.- D.-) Por concepto de Prestaciones Sociales establecidas en el artículo 142 literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por considerar que este cálculo de 30 días por año es más favorable para mí que la garantía de prestaciones sociales, es por lo que demando y reclamo que me sean cancelados, la suma de 420 días de salario, que corresponden a una antigüedad de 14 años, es decir, 30 días por 14 años, lo que da como ya se señalo 420 días a razón de mi último salario integral de Bs. 956,66, lo que da la suma de BsS. 401.797,20.- E.-) Por concepto de utilidades 2019, correspondiente a 100 días a razón de los salarios devengados desde el cierre del ejercicio hasta la fecha de renuncia y a ese monto se le aplica un factor de corrección (0,33), lo que da la suma de BsS. 12.878,96.- F.-) Por concepto de salarios pendiente correspondiente a 1 día a razón de BsS. 656,00 la suma de Bs. 656,00, G.-) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado le correspondiente a 8,16 días a razón del salario de BsS. 656,00, lo cual da la suma de BsS. 5.357,55; Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.646.952,41, y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona de la trabajadora, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente a la ciudadana MARY DEL CARMEN MONTEVIDEO, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia del accidente alegado ni de la enfermedad ocupacional que alega padecer, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia del accidente y la enfermedad ocupacional que padece, que pudieran ocasionar la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual que alega tener; y que además la empresa en todo momento se ha ocupado de la ciudadana MARY DEL CARMEN MONTEVIDEO, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrita en el Seguro Social. CUARTO: “La accionada”, reconoce que la fecha de ingreso de la accionante es 04 de febrero de 1994, por lo que reconoce que le deba por prestaciones sociales la suma de Bs. 631.395,60, suma esta que es producto de la multiplicación de 22 años de servicio x 30 días = 660 días (contados desde el año 1997), a razón del último salario integral de Bs. 956,66 y además lo que corresponde por los conceptos demandados tales como: utilidades 2019, correspondiente a 100 días a razón de los salarios devengados desde el cierre del ejercicio hasta la fecha de renuncia y a ese monto se le aplica un factor de corrección (0,33), lo que da la suma de BsS. 12.878,96; Por concepto de salarios pendiente correspondiente a 1 día a razón de BsS. 656,00 la suma de Bs. 656,00; Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado le correspondiente a 8,16 días a razón del salario de BsS. 656,00, lo cual da la suma de BsS. 5.357,55; lo que suma un total de Bs. 650.288,11. Así mismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 1.047.542,70, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral “3” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de BsS. 100.000,00; por concepto de daño moral ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Por otra parte, “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de BsS. 78.720,00; por concepto de Lucro Cesante ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad BsS 1.646.952,41, por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta en las pruebas existentes, y que en todo momento la accionada ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y salud en el trabajo, quedando reconocido por la accionante, que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 1, 53, 56,58,59 60,62,69,71,72,129, 130, de la L.O.P.C.Y.M.A.T, y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 2, 793, 807, 862, 863 y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas Covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle la accionada, sus accionistas, representantes a el demandante con motivo o por cualquier causa derivado del accidente ocupacional y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta Total Permanente, o Parcial Permanente, lucro cesante, daño emergente y de la relación laboral que existió, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, y de la relación laboral que existió tales como, pero no solo limitados solo a prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, intereses sobre garantía de prestaciones sociales, por prestaciones sociales, días feriados, reposos médicos, indemnizaciones por despido injustificado, bono de asistencia perfecta, salarios dejados de percibir, por concepto de la incidencia en las horas extras en el pago y cálculo de los días de descanso, feriados, prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales, días adicionales por garantía de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, descansos compensatorios, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, utilidades, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, la accionada le ofrece a el demandante y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsS. 1.500.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y por la liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos, el cual se hará en este acto de la siguiente forma mediante Dos (02) cheques librados contra el BANCO PROVINCIAL Nros. 02883750 y 02883747, de fechas 18 de febrero de 2019, por un monto de Bs. Bs. 772.129,80 el primero de ellos y de Bs. 727.870,20 el segundo, ambos a favor de la ciudadana MARY MONTEVIDEO, todo lo cual suma la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsS. 1.500.000,00). Por lo que la ciudadana MARY DEL CARMEN MONTEVIDEO, declara que recibe y acepta los antes identificados cheques a su entera y cabal satisfacción y da por satisfechas todas las aspiraciones de la demandante.- SEXTO: EL DEMANDANTE ciudadana MARY DEL CARMEN MONTEVIDEO, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago acordada. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada del accidente ocupacional alegado en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. SEPTIMO: La ciudadana MARY DEL CARMEN MONTEVIDEO PEREZ, manifiesta que se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada del accidente ocupacional alegado en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer, de las prestaciones sociales y de los conceptos señalados en la clausula sexta del presente acuerdo transaccional y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. OCTAVO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, la ciudadana MARY DEL CARMEN MONTEVIDEO PEREZ, manifiesta que no ejercerá ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión del accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional alegada. Finalmente ambas partes manifiestan a esta Juzgadora se homologue el presente acuerdo transaccional y se ordene el cierre y archivo del expediente. Es todo.-

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que , de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LEY, DECLARA: Primero: Se imparte HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de los dos (02) cheques recibidos personalmente en este acto por la parte accionante ciudadana MARY DEL CARMEN MONTEVIDEO PEREZ, ya identificada en autos. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. Cuarto: Se deja constancia que el presente acto se cierra a las doce del mediodía (12:00 p.m.). Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presenta acta transaccional quedando así los asistentes debidamente enterados y notificados de su contenido. Se hacen cinco (5) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,


ABG. NEOVIS MONAGAS