REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

N° DE ASUNTO: DP31-L-2019-000003
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: MARIA ROSALBA ARIAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.294.398
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: ROSA ESAA BARRIOS, Inpreabogado Nº 86.183, Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS Y COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SOCO (RIF J-41080883-7)
REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano NARCISO DE SOUSA GIRON, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.056.136, actuando en su carácter de Presidente de la asociación.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2019, presentada por ante la URDD de este circuito judicial por la ciudadana MARIA ROSALBA ARIAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.294.398, debidamente asistida por la ciudadana ROSA ESAA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.183, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, mediante la cual desiste del procedimiento que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS Y COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SOCO, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Desistimiento constituye un medio de autocomposición procesal que pone fin a un juicio, mediante el cual la parte demandante podrá en cualquier grado y estado de la causa desistir de la demanda, según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que es aplicado por analogía en materia procesal laboral.

En este sentido y en aras de mantener vigente los principios rectores de la materia que nos compete, este Juzgado hace especial señalamiento en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, es por esto que en materia laboral solo se podrá desistir del procedimiento, mas no de la acción como si es bien permitido en el procedimiento civil venezolano, por lo que la forma en que debe realizarse el desistimiento es a través de una manifestación expresa y voluntaria ante el órgano jurisdiccional que conoce el asunto, además de que debe necesariamente constar en autos (quien la suscribe debe tener capacidad para hacerlo) y para su formalización debe ser homologado por el Juez.

Ahora bien, a pesar de que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desistimiento ha sido permitido en la práctica judicial por aplicación análoga del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera en forma alguna los derechos de la parte actora, partiendo del fin tuitivo del derecho del trabajo y del principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. No obstante lo antes expuesto, ha sido también el criterio jurisprudencial acogido por las instancias superiores de los Tribunales Laborales, que ello no limita la posibilidad que tienen las partes de desplegar los mecanismos de autocomposición procesal en el marco de un desistimiento, presentando la manifestación expresa del mismo y que cumpla con los parámetros y exigencias legales, mediante los cuales logren precaver un futuro litigio y obtener la correspondiente homologación por parte del órgano jurisdiccional, poniéndole fin de esta forma al procedimiento.

En razón de lo antes expuesto y una vez constatado por esta jurisdicente que la parte actora se encontraba debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores para desistir del procedimiento mediante diligencia de fecha 04-02-2019, en la cual manifestó haber recibido el pago total del monto reclamado en la demanda y para demostrarlo consignó copia fotostática de la Liquidación de sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales a los cuales tenia derecho por desempeñarse como Conserje, tal como consta al folio trece (13) del expediente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de normas constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: Se imparte la HOMOLOGACIÒN al desistimiento presentado mediante diligencia por la ciudadana MARIA ROSALBA ARIAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.294.398, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores, en el procedimiento que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara contra la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS Y COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SOCO, en virtud de que no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, dándole efecto de COSA JUZGADA.. Así se decide.-

LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO