REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, lunes veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-O-2018-000002

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos 1.) MIGUEL ANGEL REBOLLEDO DIEPAS, 2.) LEONARDO ENRIQUE ESPINOZA PIMENTEL, 3.) GAINNY JOHAN JOSE RODRIGUEZ, 4.) RODRIGO ABELARDO GONZÁLEZ RAMIREZ, 5.) WILMER ARGENIS PINEDA ROJAS, 6.) ALI JOSÉ FLORES CARPIO, 7.) OSMAN HOMERO SÁNCHEZ, 8.) JESÚS ENRIQUE LORETO, 9.) NOEL ANTONIO SÁNCHEZ NUÑEZ, 10.) JOHAN JOSÉ FRANCO VARGAS, 11.) YONEL RAMÓN RIVAS SILVA, 12.) ALEXANDER MORENO MONCADA, 13.) MANUEL OSWALDO CANELA, 14.) CÉSAR HUMBERTO VELOZ, 15.) SERVILIANO ALVARADO HERNÁNDEZ, 16.) MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ PINEDA, 17.) WUINDEL JOEL MORALES GÓMEZ, 18.) JUAN CARLOS GÓMEZ CORONELL, 19.) ANIBAL JOSÉ MARTINEZ ESAA y 20.) HENRY ENRIQUE RAMOS, cédulas de identidad números V-13.720.969, V-10.341.370, V-19.363.656, V-19.418.538, V-11.687.874, V-18.854.590, V-11.016.241, V-7.288.087, V-10.344.179, V-17.043.815, V-15.643.048, V-15.497.114, V-12.478.800, V-12.480.982, V-16.101.704, V-13.770.506, V-12.309.328, V-12.994.587, V-7.230.767 y V-15.197.391, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos Abogados JESSYCA DEL VALLE COROMOTO HURTADO MEDINA, RÉGULO GARCÍA REBOLLEDO y, OSCAR GOMEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.778.636, V-9.641.649 y, V-15.192.983, Inpreabogado Nros. 108.375, 279.414 y, 293.949 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos Abogados ANGEL ARGENIS MELENDEZ CARDOZA, y ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA, cédulas de identidad números V-15.884.672 y V-21.504.934, matrículas de Inpreabogado números 111.339 y 257.252, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana Abogada JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.513.825, matrícula de Inpreabogado número 53.922, en su carácter de Fiscal 10º del Ministerio Público del estado Aragua

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de noviembre de 2018 se recibió por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede La Victoria Estado Aragua, acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL REBOLLEDO DIEPAS, LEONARDO ENRIQUE ESPINOZA PIMENTEL, GAINNY JOHAN JOSE RODRIGUEZ, RODRIGO ABELARDO GONZÁLEZ RAMIREZ, WILMER ARGENIS PINEDA ROJAS, ALI JOSÉ FLORES CARPIO, OSMAN HOMERO SÁNCHEZ, JESÚS ENRIQUE LORETO, NOEL ANTONIO SÁNCHEZ NUÑEZ, JOHAN JOSÉ FRANCO VARGAS, YONEL RAMÓN RIVAS SILVA, ALEXANDER MORENO MONCADA, MANUEL OSWALDO CANELA, CÉSAR HUMBERTO VELOZ, SERVILIANO ALVARADO HERNÁNDEZ, MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ PINEDA, WUINDEL JOEL MORALES GÓMEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ CORONELL, ANIBAL JOSÉ MARTINEZ ESAA y HENRY ENRIQUE RAMOS, titulares de la cédula de identidad números V-13.720.969, V-10.341.370, V-19.363.656, V-19.418.538, V-11.687.874, V-18.854.590, V-11.016.241, V-7.288.087, V-10.344.179, V-17.043.815, V-15.643.048, V-15.497.114, V-12.478.800, V-12.480.982, V-16.101.704, V-13.770.506, V-12.309.328, V-12.994.587, V-7.230.767 y V-15.197.391 respectivamente, representados por los abogados RÉGULO GARCÍA REBOLLEDO y OSCAR EDUARDO GÓMEZ RIVAS, cédulas de identidad Nros. V-9.641.649 y V-15.192.983, matrículas de Inpreabogado números 279.414 y 293.949, en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; alegando que la misma no ha cumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictada para cada trabajador en particular, por providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo”, de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua.
El 08 de noviembre de 2018; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARÓ: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL REBOLLEDO DIEPAS, LEONARDO ENRIQUE ESPINOZA PIMENTEL, GAINNY JOHAN JOSE RODRIGUEZ, RODRIGO ABELARDO GONZÁLEZ RAMIREZ, WILMER ARGENIS PINEDA ROJAS, ALI JOSÉ FLORES CARPIO, OSMAN HOMERO SÁNCHEZ, JESÚS ENRIQUE LORETO, NOEL ANTONIO SÁNCHEZ NUÑEZ, JOHAN JOSÉ FRANCO VARGAS, YONEL RAMÓN RIVAS SILVA, ALEXANDER MORENO MONCADA, MANUEL OSWALDO CANELA, CÉSAR HUMBERTO VELOZ, SERVILIANO ALVARADO HERNÁNDEZ, MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ PINEDA, WUINDEL JOEL MORALES GÓMEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ CORONELL, ANIBAL JOSÉ MARTINEZ ESAA y HENRY ENRIQUE RAMOS, titulares de la cédula de identidad números V-13.720.969, V-10.341.370, V-19.363.656, V-19.418.538, V-11.687.874, V-18.854.590, V-11.016.241, V-7.288.087, V-10.344.179, V-17.043.815, V-15.643.048, V-15.497.114, V-12.478.800, V-12.480.982, V-16.101.704, V-13.770.506, V-12.309.328, V-12.994.587, V-7.230.767 y V-15.197.391 respectivamente, representados por los abogados RÉGULO GARCÍA REBOLLEDO y OSCAR EDUARDO GÓMEZ RIVAS, cédulas de identidad Nros. V-9.641.649 y V-15.192.983, matrículas de Inpreabogado números 279.414 y 293.949, contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
El día 13 de noviembre de 2018, se recibe de los ciudadanos CESAR HUMBERTO VELOZ, GAINNY JOHAN JOSE RODRIGUEZ Y JUAN CARLOS GOMEZ CORONELL, titulares de la cedula de identidad Nros V12.480.982, 19.363.656 y 12.994.587, asistidos por la ciudadana ABG. CARLA COLL, inscrita en el inpreabogado Nº 63.646, diligencia mediante la cual interponen el recurso de apelación de la decisión de este Tribunal de fecha 08 de noviembre de 2018.
En fecha 15 de noviembre, este Tribunal en uso de sus atribuciones, OYE LA APELACIÓN interpuesta por la parte presuntamente agraviada, en UN SOLO EFECTO, y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores con sede en Maracay, y se emitiera pronunciamiento sobre dicha Apelación.
El día 19 de noviembre de 2018, es recibido en el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, el presente expediente. En esa misma oportunidad se presentó el ciudadano Abogado REGULO GARCIA, Inpreabogado Nº 279.414, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente Agraviada, ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) sede Maracay, para solicitar la ADHESION a la apelación judicial de los restantes accionantes, todo esto, con los fines de ratificar la Apelación antes aludida.
El 18 de diciembre de 2018, el Juez Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, declaró CON LUGAR el recurso de apelación, ANULÓ el fallo dictado el día 08 de noviembre de 2018, y ordenó REPONER la causa al estado que este órgano judicial, examinase la admisibilidad o no de la acción del amparo.
El 19 de diciembre de 2018, este JUZGADO ADMITIÓ a tramite la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en la persona de Oswaldo Graffe, titular de la cédula de identidad Nº 5.541.362, en su carácter de director principal, para que concurriese al Tribunal, y se informase del día en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado de la última de las notificaciones ordenadas; y se ordenó notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El 11 de enero de 2019, compareció ante este juzgado el ciudadano Abogado REGULO GARCIA REBOLLEDO, Inpreabogado Nº 279.414 en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, con el fin de suministrar nueva dirección de la parte presuntamente AGRAVIANTE y pidió ser nombrado correo especial, lo cual se acordó.
El día 04 de febrero de 2019 el ciudadano Abogado antes mencionado, presentó en la U.R.D.D. de esta sede Judicial Oficio Nº 076-2019, de fecha 14 de enero de 2019, librado por el Tribunal Décimo cuarto (14º) del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.
El día 11 de febrero de 2019, la ciudadana abogada PAOLA MARTINEZ, Secretaria de este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, certifica que se verificó el cumplimiento de las notificaciones libradas en fecha 19/12/2018 y 14/01/2019 en la presente acción de amparo constitucional, las cuales fueron efectuadas en los términos ordenados; por lo que por auto separado (folio 86 de la pieza nº 6), se fijó para el día viernes quince (15) del corriente mes y año, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la presente causa; todo conforme a lo establecido en el Articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 15 de febrero de 2019, se celebro la AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en la cual las partes dieron por reproducidos sus alegatos y defensas, los cuales constan en formato de video que lleva el Tribunal, y consignaron las pruebas que cada una consideró pertinentes; asimismo la representante del Ministerio Publico formuló sus observaciones. Dicha audiencia fue suspendida, conforme a la sentencia 07 de fecha 01/02/2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, razón por la cual el día 18 de febrero de 2019 se dio continuación a la referida audiencia, se procedió a la evacuación de las pruebas y siendo la oportunidad correspondiente; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y el derecho, declaró: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL REBOLLEDO DIEPAS, LEONARDO ENRIQUE ESPINOZA PIMENTEL, GAINNY JOHAN JOSE RODRIGUEZ, RODRIGO ABELARDO GONZÁLEZ RAMIREZ, WILMER ARGENIS PINEDA ROJAS, ALI JOSÉ FLORES CARPIO, OSMAN HOMERO SÁNCHEZ, JESÚS ENRIQUE LORETO, NOEL ANTONIO SÁNCHEZ NUÑEZ, JOHAN JOSÉ FRANCO VARGAS, YONEL RAMÓN RIVAS SILVA, ALEXANDER MORENO MONCADA, MANUEL OSWALDO CANELA, CÉSAR HUMBERTO VELOZ, SERVILIANO ALVARADO HERNÁNDEZ, MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ PINEDA, WUINDEL JOEL MORALES GÓMEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ CORONELL, ANIBAL JOSÉ MARTINEZ ESAA y HENRY ENRIQUE RAMOS, cédulas de identidad números V-13.720.969, V-10.341.370, V-19.363.656, V-19.418.538, V-11.687.874, V-18.854.590, V-11.016.241, V-7.288.087, V-10.344.179, V-17.043.815, V-15.643.048, V-15.497.114, V-12.478.800, V-12.480.982, V-16.101.704, V-13.770.506, V-12.309.328, V-12.994.587, V-7.230.767 y V-15.197.391, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., dar cumplimiento a las Providencias Administrativas dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, que declaran Con Lugar el procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos y ordenan el reenganche de los trabajadores antes identificados a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales se encontraban, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás derechos dejados de percibir, desde las fechas de los respectivos despidos. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Se deja constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, se procede a la motivación del fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS
Alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, tanto en el Libelo de Demanda como en la Audiencia de Amparo Constitucional, que ratifica y promueve copia certificada de los expedientes administrativos de inamovilidad y expediente de sanción emanados de la inspectoría del Trabajo, sede Municipio Sucre “Carlos Arturo Pardo” del Estado Aragua, a saber:

1. MIGUEL ANGEL REBOLLEDO DIEPAS:
- Comenzó a prestar sus servicios personales el 22/11/1999, desempeñando el cargo de OPERADOR ESPECIALISTA y fue despedido injustificadamente el 18/07/2016.
- Interpuso solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la inspectoría del trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua el 02/08/2016, siendo asignado el expediente Nº 009-2016-01-02107.
- El 08/08/2016 la inspectoría del Trabajo admitió la denuncia, libró carteles de notificación y ordenó el reenganche y restitución de derechos.
- El 28/09/2017, se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multas, siendo dictada providencia administrativa Nº S015-0085-18, el 20/02/2018 que declaró con lugar el procedimiento de multa.
- En fechas 06/04/2017, 07/07/2017, 21/11/2017 y 24/11/2017; se intentó la ejecución de la referida orden de reenganche, siendo infructuosas las diligencias practicadas a fin de ejecutar el acto administrativo de reenganche.
- En vista que la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos, acude a la vía jurisdiccional en procura de tutela judicial, alegando el agotamiento de la vía administrativa.

2. LEONARDO ENRIQUE ESPINOZA PIMENTEL:
- Comenzó a prestar sus servicios personales el 10/09/2001, desempeñando el cargo de OPERARIO GENERAL y fue despedido injustificadamente el 29/07/2016.
- Interpuso Solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la inspectoría del trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua el 04/08/2016, siendo asignado el expediente Nº 009-2016-01-02124.
- El 08/08/2016 la inspectoría del Trabajo admitió la denuncia, libró carteles de notificación y ordenó el reenganche y restitución de derechos.
- El 08/08/2017, se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multas, siendo dictada providencia administrativa Nº S015-0076-18, el 20/02/2018 que declaró con lugar el procedimiento de multa.
- En fechas 06/04/2017, 07/07/2017, 21/11/2017 y 24/11/2017; se intentó la ejecución de la referida orden, siendo infructuosas las diligencias practicadas a fin de ejecutar el acto administrativo de reenganche.
- En vista que la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos acude a la vía jurisdiccional en procura de tutela judicial, dado el agotamiento de la vía administrativa.

3. GAINNY JOHAN JOSÉ RODRIGUEZ:
- Comenzó a prestar sus servicios personales el 13/08/2007, desempeñando el cargo de OPERADOR DE MONTA CARGA y fue despedido injustificadamente el 03/06/2016.
- Interpuso Solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la inspectoría del trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, el 23/06/2016, siendo asignado el expediente Nº 009-2016-06-01594.
- El 28/08/2016 la inspectoría del Trabajo admitió la denuncia, libró carteles de notificación y ordenó el reenganche y restitución de derechos.
- El 22/11/2017 la inspectoría del trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, dicta providencia administrativa Nº 00278-17, en la cual declaro con lugar el procedimiento de reenganche y restitución de derechos.
- El 15/06/2018, se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multas, siendo dictada providencia administrativa Nº S015-0319-2018, el 30/07/2018 que declaró con lugar el procedimiento de multa.
- En fechas 29/07/2016, 06/04/2017, 07/07/2017, 21/11/2017 y 24/11/2017; se intentó la ejecución de la referida orden, siendo infructuosas las diligencias practicadas a fin de ejecutar el acto administrativo de reenganche.
- En vista que la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos acude a la vía jurisdiccional en procura de tutela judicial, dado el agotamiento de la vía administrativa.

4. RODRIGO ABELARDO GONZALEZ RAMIREZ:
- Comenzó a prestar sus servicios personales el 16/05/2011, desempeñando el cargo de OPERADOR y fue despedido injustificadamente el 03/06/2016.
- Interpuso Solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la inspectoría del trabajo del estado Aragua con sede en Cagua el 09/06/2016, siendo asignado el expediente Nº 009-2016-01-01202.
- El 20/06/2016 la inspectoría del Trabajo admitió la denuncia, libró carteles de notificación y ordenó el reenganche y restitución de derechos.
- El 29/09/2017, se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multas, siendo dictada providencia administrativa Nº S015-0139-2018, el 20/02/2018 que declaró con lugar el procedimiento de multa.
- En fechas 29/07/2016, 06/04/2017, 07/07/2017, 21/11/2017 y 24/11/2017; se intentó la ejecución de la referida orden, siendo infructuosas las diligencias practicadas a fin de ejecutar el acto administrativo de reenganche.
- En vista que la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos acude a la vía jurisdiccional en procura de tutela judicial, dado el agotamiento de la vía administrativa.

5. WILMER ARGENIS PINEDA ROJAS:
- Comenzó a prestar sus servicios personales el 31/07/2006, desempeñando el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS MOVILES (MONTACARGUISTA) y fue despedido injustificadamente el 03/06/2016.
- Interpuso Solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la inspectoría del trabajo del estado Aragua con sede en Cagua el 15/07/2016, siendo asignado el expediente Nº 009-2016-01-01324.
- El 20/06/2016 la inspectoría del Trabajo admitió la denuncia, libró carteles de notificación y ordenó el reenganche y restitución de derechos.
- El 06/12/2017, se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multas, siendo dictada providencia administrativa Nº S015-0190-2018, el 20/02/2018 que declaró con lugar el procedimiento de multa.
- En fechas 29/07/2016, 06/04/2017, 24/11/2017 y 07/07/2017; se intentó la ejecución de la referida orden, siendo infructuosas las diligencias practicadas a fin de ejecutar el acto administrativo de reenganche.
- En vista que la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos acude a la vía jurisdiccional en procura de tutela judicial, dado el agotamiento de la vía administrativa.

6. ALI JOSÉ FLORES CARPIO:
- Comenzó a prestar sus servicios personales el 20/03/2006, desempeñando el cargo de OPERARIO GENERAL y fue despedido injustificadamente el 15/06/2016.
- Interpuso Solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la inspectoría del trabajo del estado Aragua con sede en Cagua el 23/06/2016, siendo asignado el expediente Nº 009-2016-01-01603.
- El 28/06/2016 la inspectoría del Trabajo admitió la denuncia, libró carteles de notificación y ordenó el reenganche y restitución de derechos.
- El 25/07/2017, se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multas, siendo dictada providencia administrativa Nº S015-0093-2018, el 20/02/2018 que declaró con lugar el procedimiento de multa.
- En fechas 06/04/2017, 07/07/2017 y 24/11/2017; se intentó la ejecución de la referida orden, siendo infructuosas las diligencias practicadas a fin de ejecutar el acto administrativo de reenganche.
- En vista que la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos acude a la vía jurisdiccional en procura de tutela judicial, dado el agotamiento de la vía administrativa.

7. OSMAN HOMERO SANCHEZ:
- Comenzó a prestar sus servicios personales el 04/07/1997, desempeñando el cargo de OPERADOR ESPECIALISTA y fue despedido injustificadamente el 03/06/2016.
- Interpuso Solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la inspectoría del trabajo del estado Aragua con sede en Cagua el 09/06/2016, siendo asignado el expediente Nº 009-2016-01-01164.
- El 20/06/2016 la inspectoría del Trabajo admitió la denuncia, libró carteles de notificación y ordenó el reenganche y restitución de derechos.
- El 29/09/2017, se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multas, siendo dictada providencia administrativa Nº S015-0251-2018, el 20/02/2018 que declaró con lugar el procedimiento de multa.
- En fechas 29/06/2016, 21/11/2017 y 24/11/2017; se intentó la ejecución de la referida orden, siendo infructuosas las diligencias practicadas a fin de ejecutar el acto administrativo de reenganche.
- En vista que la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos acude a la vía jurisdiccional en procura de tutela judicial, dado el agotamiento de la vía administrativa.

8. JESÚS ENRIQUE LORETO:
- Comenzó a prestar sus servicios personales el 02/02/1998, desempeñando el cargo de OPERARIO DE EQUIPO y fue despedido injustificadamente el 03/06/2016.
- Interpuso Solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la inspectoría del trabajo del estado Aragua con sede en Cagua el 09/06/2016, siendo asignado el expediente Nº 009-2016-01-01179.
- El 20/06/2016 la inspectoría del Trabajo admitió la denuncia, libró carteles de notificación y ordenó el reenganche y restitución de derechos.
- El 08/08/2017, se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multas, siendo dictada providencia administrativa Nº S015-0112-2018, el 20/02/2018 que declaró con lugar el procedimiento de multa.
- En fechas 28/06/2016, 06/04/2017 y 24/11/2017; se intentó la ejecución de la referida orden, siendo infructuosas las diligencias practicadas a fin de ejecutar el acto administrativo de reenganche.
- En vista que la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos acude a la vía jurisdiccional en procura de tutela judicial, dado el agotamiento de la vía administrativa.

9. NOEL ANTONIO SANCHÉZ NUÑÉZ:
- Comenzó a prestar sus servicios personales el 16/05/2011, desempeñando el cargo de MONTACARGUISTA y fue despedido injustificadamente el 03/06/2016.
- Interpuso Solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la inspectoría del trabajo del estado Aragua con sede en Cagua el 09/06/2016, siendo asignado el expediente Nº 009-2016-01-01153.
- El 20/06/2016 la inspectoría del Trabajo admitió la denuncia, libró carteles de notificación y ordenó el reenganche y restitución de derechos.
- El 29/09/2017, se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multas, siendo dictada providencia administrativa Nº S015-0260-2018, el 20/02/2018 que declaró con lugar el procedimiento de multa.
- En fechas 29/07/2016, 06/04/2017, 07/07/2017 y 24/11/2017; se intentó la ejecución de la referida orden, siendo infructuosas las diligencias practicadas a fin de ejecutar el acto administrativo de reenganche.
- En vista que la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos acude a la vía jurisdiccional en procura de tutela judicial, dado el agotamiento de la vía administrativa.

10. JOHAN JOSÉ FRANCO VARGAS:
- Comenzó a prestar sus servicios personales el 13/08/2007, desempeñando el cargo de OPERARIO y fue despedido injustificadamente el 03/06/2016.
- Interpuso Solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la Inspectoría del trabajo del estado Aragua con sede en Cagua el 09/06/2016, siendo asignado el expediente Nº 009-2016-01-01221.
- El 20/06/2016 la Inspectoría del Trabajo admitió la denuncia, libró carteles de notificación y ordenó el reenganche y restitución de derechos.
- El 29/09/2017, se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multas, siendo dictada providencia administrativa Nº S015-0130-2018, el 20/02/2018 que declaró con lugar el procedimiento de multa.
- En fechas 06/04/2017, 07/07/2017, 24/11/2017 y 21/11/2017; se intentó la ejecución de la referida orden, siendo infructuosas las diligencias practicadas a fin de ejecutar el acto administrativo de reenganche.
- En vista que la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos acude a la vía jurisdiccional en procura de tutela judicial, dado el agotamiento de la vía administrativa.

11. YONEL RAMÓN RIVAS SILVA:
- Comenzó a prestar sus servicios personales el 19/03/2007, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE FLOTA y fue despedido injustificadamente el 15/06/2016.
- Interpuso Solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la inspectoría del trabajo del estado Aragua con sede en Cagua el 06/07/2016, siendo asignado el expediente Nº 009-2016-01-01812.
- El 08/07/2016 la inspectoría del Trabajo admitió la denuncia, libró carteles de notificación y ordenó el reenganche y restitución de derechos.
- El 25/07/2017, se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multas, siendo dictada providencia administrativa Nº S015-0124-2018, el 20/02/2018 que declaró con lugar el procedimiento de multa.
- En fechas 06/04/2017, 07/07/2017 y 24/11/2017; se intentó la ejecución de la referida orden, siendo infructuosas las diligencias practicadas a fin de ejecutar el acto administrativo de reenganche.
- En vista que la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos acude a la vía jurisdiccional en procura de tutela judicial, dado el agotamiento de la vía administrativa.

12. ALEXANDER MORENO MONCADA:
- Comenzó a prestar sus servicios personales el 04/06/2012, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE FLOTA y fue despedido injustificadamente el 15/06/2016.
- Interpuso Solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la inspectoría del trabajo del estado Aragua con sede en Cagua el 15/07/2016, siendo asignado el expediente Nº 009-2016-01-01942.
- El 21/07/2016 la inspectoría del Trabajo admitió la denuncia, libró carteles de notificación y ordenó el reenganche y restitución de derechos.
- El 25/07/2017, se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multas, siendo dictada providencia administrativa Nº S015-0151-2018, el 20/02/2018 que declaró con lugar el procedimiento de multa.
- En fechas 21/07/2016, 06/04/2017, 07/07/2017 y 24/11/2017; se intentó la ejecución de la referida orden, siendo infructuosas las diligencias practicadas a fin de ejecutar el acto administrativo de reenganche.
- En vista que la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos acude a la vía jurisdiccional en procura de tutela judicial, dado el agotamiento de la vía administrativa.

13. MANUEL OSWALDO CANELA:
- Comenzó a prestar sus servicios personales el 21/05/2007, desempeñando el cargo de OPERARIO GENERAL y fue despedido injustificadamente el 28/07/2016.
- Interpuso Solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la inspectoría del trabajo del estado Aragua con sede en Cagua el 04/08/2016, siendo asignado el expediente Nº 009-2016-01-02116.
- El 08/08/2016 la inspectoría del Trabajo admitió la denuncia, libró carteles de notificación y ordenó el reenganche y restitución de derechos.
- El 25/07/2017, se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multas, siendo dictada providencia administrativa Nº S015-0090-2018, el 20/02/2018 que declaró con lugar el procedimiento de multa.
- En fechas 06/04/2017, 07/07/2017 y 24/11/2017; se intentó la ejecución de la referida orden, siendo infructuosas las diligencias practicadas a fin de ejecutar el acto administrativo de reenganche.
- En vista que la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos acude a la vía jurisdiccional en procura de tutela judicial, dado el agotamiento de la vía administrativa.

14. CESAR HUMBERTO VELOZ:
- Comenzó a prestar sus servicios personales el 13/12/1996, desempeñando el cargo de MONTACARGUISTA y fue despedido injustificadamente el 03/06/2016.
- Interpuso Solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la inspectoría del trabajo del estado Aragua con sede en Cagua el 09/06/2016, siendo asignado el expediente Nº 009-2016-01-01157.
- El 13/06/2016 la inspectoría del Trabajo admitió la denuncia, libró carteles de notificación y ordenó el reenganche y restitución de derechos.
- El 06/12/2017, se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multas, siendo dictada providencia administrativa Nº S015-0196-2018, el 20/02/2018 que declaró con lugar el procedimiento de multa.
- En fechas 06/04/2017, 07/07/2017 y 24/11/2017; se intentó la ejecución de la referida orden, siendo infructuosas las diligencias practicadas a fin de ejecutar el acto administrativo de reenganche.
- En vista que la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos acude a la vía jurisdiccional en procura de tutela judicial, dado el agotamiento de la vía administrativa.

15. SERVILIANO ALVARADO HERNANDEZ:
- Comenzó a prestar sus servicios personales el 05/02/2007, desempeñando el cargo de ENTREGADOR y fue despedido injustificadamente el 15/06/2016.
- Interpuso Solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la inspectoría del trabajo del estado Aragua con sede en Cagua el 23/06/2016, siendo asignado el expediente Nº 009-2016-01-01905.
- El 18/07/2016 la inspectoría del Trabajo admitió la denuncia, libró carteles de notificación y ordenó el reenganche y restitución de derechos.
- El 18/07/2016, se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multas, siendo dictada providencia administrativa Nº S015-0217-2018, el 20/02/2018 que declaró con lugar el procedimiento de multa.
- En fechas 06/04/2017, 07/07/2017 y 24/11/2017; se intentó la ejecución de la referida orden, siendo infructuosas las diligencias practicadas a fin de ejecutar el acto administrativo de reenganche.
- En vista que la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos acude a la vía jurisdiccional en procura de tutela judicial, dado el agotamiento de la vía administrativa

16. MIGUEL ANGEL GONZALEZ PINEDA:
- Comenzó a prestar sus servicios personales el 22/03/1999, desempeñando el cargo de MONTACARGUISTA y fue despedido injustificadamente el 15/06/2016.
- Interpuso Solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la inspectoría del trabajo del estado Aragua con sede en Cagua el 23/06/2016, siendo asignado el expediente Nº 009-2016-01-01580.
- El 28/06/2016 la inspectoría del Trabajo admitió la denuncia, libró carteles de notificación y ordenó el reenganche y restitución de derechos.
- El 08/08/2017, se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multas, siendo dictada providencia administrativa Nº S015-0029-2018, el 19/02/2018 que declaró con lugar el procedimiento de multa.
- En fechas 06/04/2017, 07/07/2017 y 24/11/2017; se intentó la ejecución de la referida orden, siendo infructuosas las diligencias practicadas a fin de ejecutar el acto administrativo de reenganche.
- En vista que la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos acude a la vía jurisdiccional en procura de tutela judicial, dado el agotamiento de la vía administrativa.

17. WUINDEL YOEL MORALES GOMEZ:
- Comenzó a prestar sus servicios personales el 20/08/2007, desempeñando el cargo de OPERARIO GENERAL y fue despedido injustificadamente el 03/06/2016.
- Interpuso Solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la inspectoría del trabajo del estado Aragua con sede en Cagua el 09/06/2016, siendo asignado el expediente Nº 009-2016-01-01152.
- El 20/06/2016 la inspectoría del Trabajo admitió la denuncia, libró carteles de notificación y ordenó el reenganche y restitución de derechos.
- El 08/08/2017, se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multas, siendo dictada providencia administrativa Nº S015-0060-2018, el 19/02/2018 que declaró con lugar el procedimiento de multa.
- En fechas 06/04/2017, 07/07/2017 y 24/11/2017; se intentó la ejecución de la referida orden, siendo infructuosas las diligencias practicadas a fin de ejecutar el acto administrativo de reenganche.
- En vista que la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos acude a la vía jurisdiccional en procura de tutela judicial, dado el agotamiento de la vía administrativa.

18. JUAN CARLOS GOMEZ CORONELL:
- Comenzó a prestar sus servicios personales el 02/07/2001, desempeñando el cargo de OPERADOR ESPECIALISTA y fue despedido injustificadamente el 03/06/2016.
- Interpuso Solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la inspectoría del trabajo del estado Aragua con sede en Cagua el 09/06/2016, siendo asignado el expediente Nº 009-2016-01-01166.
- El 20/06/2016 la inspectoría del Trabajo admitió la denuncia, libró carteles de notificación y ordenó el reenganche y restitución de derechos.
- El 08/08/2017, se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multas, siendo dictada providencia administrativa Nº S015-0094-2018, el 20/02/2018 que declaró con lugar el procedimiento de multa.
- En fechas 28/06/2016, 21/11/2017 y 24/11/2017; se intentó la ejecución de la referida rodeen, siendo infructuosas las diligencias practicadas a fin de ejecutar el acto administrativo de reenganche.
- En vista que la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos acude a la vía jurisdiccional en procura de tutela judicial, dado el agotamiento de la vía administrativa.

19. ANIBAL JOSE MARTINEZ ESAA:
- Comenzó a prestar sus servicios personales el 27/05/2002, desempeñando el cargo de AUTOVENTISTA y fue despedido injustificadamente el 15/06/2016.
- Interpuso Solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la inspectoría del trabajo del estado Aragua con sede en Cagua el 23/06/2016, siendo asignado el expediente Nº 009-2016-01-01575.
- El 28/06/2016 la inspectoría del Trabajo admitió la denuncia, libró carteles de notificación y ordenó el reenganche y restitución de derechos.
- El 08/08/2017, se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multas, siendo dictada providencia administrativa Nº S015-0068-2018, el 19/02/2018 que declaró con lugar el procedimiento de multa.
- En fechas 06/04/2017, 07/07/2017 y 24/11/2017; se intentó la ejecución de la referida orden, siendo infructuosas las diligencias practicadas a fin de ejecutar el acto administrativo de reenganche.
- En vista que la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos acude a la vía jurisdiccional en procura de tutela judicial, dado el agotamiento de la vía administrativa.

20. HENRY ENRIQUE RAMOS:
- Comenzó a prestar sus servicios personales el 26/02/2007, desempeñando el cargo de AYUDANTE y fue despedido injustificadamente el 03/06/2016.
- Interpuso Solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la inspectoría del trabajo del estado Aragua con sede en Cagua el 09/06/2016, siendo asignado el expediente Nº 009-2016-01-01194.
- El 20/06/2016 la inspectoría del Trabajo admitió la denuncia, libró carteles de notificación y ordenó el reenganche y restitución de derechos.
- El 29/09/2017, se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multas, siendo dictada providencia administrativa Nº S015-0256-2018, el 20/02/2018 que declaró con lugar el procedimiento de multa.
- En fechas 06/04/2017, 07/07/2017 y 24/11/2017; se intentó la ejecución de la referida orden, siendo infructuosas las diligencias practicadas a fin de ejecutar el acto administrativo de reenganche.
- En vista que la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos acude a la vía jurisdiccional en procura de tutela judicial, dado el agotamiento de la vía administrativa.

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
Alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, tanto en la Audiencia Constitucional como en escrito cursante a los folios 99 al 122 de la pieza 6, que a los fines de exponer los argumentos y defensas que desvirtúan las pretensiones de los accionantes y lo hace de la siguiente manera:

A.) La inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse hecho uso de las vías ordinarias existentes, por lo que invoca la sentencia Nº 428, de fecha 30 de abril de 2013 y los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica de del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), alegando que los inspectores del trabajo deben ejecutar sus propias providencias o decisiones, el cual constituye una vía idónea para su ejecución y no la acción de amparo constitucional, toda vez que existe un mecanismo o procedimiento breve accesible para quien lo acciona, que garantiza el cumplimiento de la orden administrativa según lo ordenado legalmente en vía administrativa.

B.) Indica que ha operado la caducidad de la acción, ya que sobrepaso el limite de tiempo establecido de 6 meses para ejercer el recurso de amparo constitucional, según lo expresa el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por lo que alego que para la prueba de caducidad, se verifica con respecto a los ciudadanos 1.) MIGUEL ANGEL REBOLLEDO DIEPAS, 2.) LEONARDO ENRIQUE ESPINOZA PIMENTEL, 3.) RODRIGO ABELARDO GONZÁLEZ RAMIREZ, 4.) WILMER ARGENIS PINEDA ROJAS, 5.) ALI JOSE FLORES CARPIO, 6.) NOEL ANTONIO SANCHEZ NUÑEZ, 7.) JOHAN JOSE FRANCO VARGAS, 8.) YONEL RAMÓN RIVAS SILVA, 9.) ALEXANDER MORENO MONCADA, 10.) MANUEL OSWALDO CANELA, 11.) CESAR HUMBERTO VELOZ, 12.) SERVILIANO ALVARADO HERNANDEZ, 13.) MIGUEL ANGEL GONZALEZ PINEDA, 14.) WUINDEL JOEL MORALES GOMEZ, 15.) JUAN CARLOS GOMEZ CORONELL, 16.) ANIBAL JOSE MARTINEZ ESAA y 17.) HENRY ENRIQUE RAMOS, que a los mismos se les realizo ejecución de reenganche el día 07 de julio de 2017, por lo que la fecha para interponer la acción era vigente hasta el día 07 de enero de 2018; con respecto al ciudadano GAINNY JOHAN JOSE RODRIGUEZ el 29 de enero de 2018; en fecha 29 de diciembre de 2017 para el ciudadano OSMAN HOMERO SÁNCHEZ y el 28 de diciembre de 2017 para el ciudadano JESÚS ENRIQUE LORETO.

C.) Igualmente emite su apreciación en cuanto a que no existen lesiones constitucionales que afecten a la colectividad o que trasciendan la esfera particular de los accionantes, ya que la parte accionante como resultado de su inactividad, ha perdido el derecho de hacer uso de la acción de amparo constitucional y se entiende por normativa legal que ha consentido la lesión y por tanto el amparo para su concepto deviene inadmisible por ser un mecanismo extraordinario, pudiendo estos haber hecho uso de otras vías ordinarias existentes, con el mismo propósito para la cual no encontraría impedimento desde el punto de vista procesal.

D.) Asimismo alega la parte presuntamente agraviante, la inadmisibilidad de la acción de amparo por inepta acumulación de pretensiones, ya que en el presente caso, existen 20 pretensiones indebidamente acumuladas en el mismo libelo; una por cada sujeto accionante, las cuales carecen de homogeneidad en cuanto a objeto y causa, así como tampoco guardan relación de conexión, entre los elementos que la conforman y en efecto, se desprende del libelo de demanda y del auto de admisión que los demandantes accionan por supuesta lesión de sus derechos constitucionales, según sus dichos por la omisión de cumplimiento de providencias administrativas, dictadas por la inspectoría del trabajo de Cagua, donde los 20 accionantes denuncian la violación de derechos constitucionales individuales y personales distintos, y el objeto de la reclamación son 20 ordenes y/o providencias administrativas que emanan de 20 procedimientos administrativos distintos, no relacionados entre si, arrojando como tal 20 objetos procesales, por lo que se trata de 20 sujetos en un mismo libelo de demanda con pretensiones distintas.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la Audiencia Constitucional la Fiscal del Ministerio Público tomó la palabra y formuló su opinión fiscal, alegando que en aras de la verdad, el derecho a la defensa y el debido proceso, consideraba que la presente acción debía ser declarada con lugar por haber quedado demostrado en los autos que evidentemente hubo una situación jurídica infringida que violó derechos o garantías constitucionales, que de las actas que conforman el expediente se verificó que se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para la ejecución en vía administrativa siendo infructuosa la misma, razón por la cual, dado el criterio de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional, el Amparo era la única vía para restituir los derechos constitucionales vulnerados aunado a que la parte accionada, de los medios que hizo valer, en ningún momento hizo del conocimiento que se hubiere cumplido la orden del reenganche, que consideraba que la empresa mantenía una conducta contumaz, razón por la cual debía considerarse declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Para esta Juzgadora es necesario pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional; tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Articulo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…”.

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala:
“… Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”.

Igualmente, quien aquí decide trae a colación la sentencia de fecha 24 de octubre de 2008 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual quedó establecido lo siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales se observa que, en el presente caso, fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por cuanto ambos se declararon incompetentes para el conocimiento de la demanda de amparo que interpuso Inversiones Selva C.A. contra un grupo de personas que fueron identificados supra, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho a la propiedad y a la libertad económica que acogen los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello como consecuencia del apostamiento de los demandados a las puertas de la planta industrial de la parte actora, con el que habrían impedido el acceso de los trabajadores de la sociedad y que había producido la paralización tanto del área administrativa como productiva de esa instalación.
El Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua consideró que no era competente por la materia pues la confrontación tendría su origen en unas manifestaciones de índole laboral, que pusieron en evidencia la inconformidad de un grupo de ex trabajadores y trabajadores de la compañía. En consecuencia, remitió las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia Laboral.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua no aceptó la declinatoria de competencia pues, en su criterio, la naturaleza de los derechos cuya violación se denunció (a la propiedad y a la libertad económica) no son de carácter laboral ni están vinculados con el derecho al trabajo. En adición, señaló que la accionante era una persona jurídica quien, en tal carácter, no es susceptible a la violación o amenaza de violación de derechos laborales.
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.
En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” (s.S.C. n.° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).
Para la determinación de la esfera de derechos en la que se produciría la violación de los derechos constitucionales, concretamente para el establecimiento de si ella proviene de la esfera laboral, la Sala observa que los demandados han sido identificados en el escrito de la parte actora con los cargos que debe suponerse desempeñan en la planta industrial propiedad de la demandante ya que, en la solicitud de inspección judicial, la demandante se refiere a los demandantes como trabajadores y pidió que se dejase constancia de que éstos no estaban realizando sus respectivas faenas; así mismo en dicha inspección se dejó constancia de que un grupo de los ciudadanos manifestantes, quienes se identificaron como miembros de la Junta Directiva Sindical, indicaron que pretendían presionar a la compañía para la incorporación de dos trabajadores que habían sido despedidos y para que cumplieran con la orden de reenganche de un tercer trabajador. Adicionalmente, se observa que, en los artículos de prensa que consignó la parte actora, se indicó que unos trabajadores paralizaron su faena laboral por el despido de dos miembros del la Junta Directiva de SINTRASELVA.
Por razón de las anteriores características del conflicto, tal como las presenta la parte actora, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante. En este sentido la Sala reitera el criterio que ha expresado en sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso:Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado.
Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, esta Sala, acorde con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con los parámetros de las anteriores decisiones, declara que el tribunal competente para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara. (Subrayado del tribunal)”.

En este orden de ideas, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:
“… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo…”.

Por todas las razones anteriormente señaladas, y en acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional citada con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, en sede Constitucional DECLARA: SU COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional. Así se establece.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Esta Juzgadora al analizar los términos de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, paso a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontrando que dicha pretensión cumplió con los mismos, conforme al Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Así se decide.

PRUEBAS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

Vistas las pruebas promovidas por la parte accionante, en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública; este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, con sede en La Victoria, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, se pronunció en cuanto a su admisión, en los siguientes términos:

Ciudadano JOHAN JOSÉ FRANCO VARGAS:
- Copias Certificadas de expediente Nº 009-2016-01-01221 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folios 89 al 113 pieza 1).
- Copias Certificadas de Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Aragua expediente Nº S015-2017-06-0469 (folios 114 al 141, pieza 1).

Ciudadano ALEXANDER MORENO:
- Copias Certificadas de expedientes Nº 009-2016-01-01942 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folios 142 al 165, pieza 1).
- Copias Certificadas de Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Aragua expediente Nº S015-2017-06-0126 (folios 166 al 192, pieza 1).

Ciudadano OSMAN HOMERO SÁNCHEZ:
- Copias Certificadas de expedientes Nº 009-2016-01-01164 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folios 193 al 218, pieza 1).
- Copias Certificadas de Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Aragua expediente Nº S015-2017-06-0504 (folios 219 al 245, pieza 1).

Ciudadano ANÍBAL JOSÉ MARTÍNEZ ESAA:
- Copias Certificadas de expedientes Nº 009-2016-01-01575 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folio 3 al 25, pieza 2).
- Copias Certificadas de Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Aragua expediente Nº S015-2017-06-0241 (folios 26 al 52, pieza 2).

Ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ CORONEL:
- Copias Certificadas de expedientes Nº 009-2016-01-01166 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folio 53 al 77, pieza 2 ).
- Copias Certificadas de Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Aragua expediente Nº S015-2017-06-0190 (folios 78 al 103, pieza 2).

Ciudadano MANUEL OSWALDO CANELA:
- Copias Certificadas de expedientes Nº 009-2016-01-02116 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folio 104 al 129, pieza 2).
- Copias Certificadas de Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Aragua expediente Nº S015-2017-06-0101 (folios 130 al 156, pieza 2).

Ciudadano YONEL RAMÓN RIVAS SILVA:
- Copias Certificadas de expedientes Nº 009-2016-01-01812 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folio 157 al 177, pieza 2).
- Copias Certificadas de Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Aragua expediente Nº S015-2017-06-0115 (folios 178 al 206, pieza 2).

Ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZALEZ PINEDA:
- Copias Certificadas de expedientes Nº 009-2016-01-01580 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folio 2 al 24, pieza 3).
- Copias Certificadas de Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Aragua expediente Nº S015-2017-06-0252 (folios 25 al 50, pieza 3).

Ciudadano RODRIGO ABELARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ:
- Copias Certificadas de expedientes Nº 009-2016-01-01202 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folio 51 al 79, pieza 3).
- Copias Certificadas de Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Aragua expediente Nº S015-2017-06-0466 (folios 80 al 105, pieza 3).

Ciudadano CESAR HUMBERTO VELOZ:
- Copias Certificadas de expedientes Nº 009-2016-01-01157 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folio 107 al 129, pieza 3).
- Copias Certificadas de Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Aragua expediente Nº S015-2017-06-0874 (folios 130 al 157, pieza 3).

Ciudadano SERVILLANO ALVARADO HERNÁNDEZ:
- Copias Certificadas de expedientes Nº 009-2016-01-01905 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folio 158 al 180, pieza 3).
- Copias Certificadas de Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Aragua expediente Nº S015-2017-06-0796 (folios 181 al 207, pieza 3).

Ciudadano ALI JOSÉ FLORES CARPIO:
- Copias Certificadas de expedientes Nº 009-2016-01-01603 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folio 208 al 232, pieza 3).
- Copias Certificadas de Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Aragua expediente Nº S015-2017-06-0104 (folios 233 al 258, pieza 3).

Ciudadano WUINDEL JOEL MORALES GÓMEZ:
- Copias Certificadas de expedientes Nº 009-2016-01-01152 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folio 2 al 26, pieza 4).
- Copias Certificadas de Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Aragua expediente Nº S015-2017-06-0219 (folios 27 al 52, pieza 4).

Ciudadano NOEL ANTONIO SÁNCHEZ NÚÑEZ:
- Copias Certificadas de expedientes Nº 009-2016-01-01153 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folio 53 al 79, pieza 4).
- Copias Certificadas de Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Aragua expediente Nº S015-2017-06-0495 (folios 80 al 106, pieza 4).

Ciudadano HENRY ENRIQUE RAMOS:
- Copias Certificadas de expedientes Nº 009-2016-01-01194 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folio 107 al 133, pieza 4).
- Copias Certificadas de Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Aragua expediente Nº S015-2017-06-0499 (folios 134 al 160, pieza 4).

Ciudadano MIGUEL ÁNGEL REBOLLEDO DIEPAS:
- Copias Certificadas de expedientes Nº 009-2016-01-02107 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folio 161 al 185, pieza 4).
- Copias Certificadas de Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Aragua expediente Nº S015-2017-06-0483 (folios 186 al 212, pieza 4).



Ciudadano LEONARDO ENRIQUE ESPINOZA PIMENTEL:
- Copias Certificadas de expedientes Nº 009-2016-01-02124 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folio 02 al 24, pieza 5).
- Copias Certificadas de Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Aragua expediente Nº S015-2017-06-0278 (folios 25 al 50, pieza 5).
Ciudadano GAINNY JOHAN JOSÉ:
- Copias Certificadas de expedientes Nº 009-2016-01-01594 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folio 51 al 80, pieza 5).
- Copias Certificadas de Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Aragua expediente Nº S015-2017-06-0186 (folios 81 al 116, pieza 5).

Ciudadano WILMER ARGENIS PINEDA ROJAS:
- Copias Certificadas de expedientes Nº 009-2016-01-01324 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folio 119 al 144, pieza 5).
- Copias Certificadas de Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Aragua expediente Nº S015-2017-06-0877 (folios 145 al 172, pieza 5).

Ciudadano JESÚS ENRIQUE LORETO:
- Copias Certificadas de expedientes Nº 009-2016-01-01179 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folio 173 al 198, pieza 5).
- Copias Certificadas de Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Aragua expediente Nº S015-2017-06-0188 (folios 199 al 221, pieza 5).


Ahora bien, vistas las pruebas promovidas por los accionantes en el presente recurso de amparo y; evacuadas como han sido las mismas en la oportunidad de Ley; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas lo siguiente:

Cursan en autos las denuncias formuladas por cada uno de los accionantes, debidamente asistidos por Procuradores de Trabajadores en Aragua (Maracay), por ante el órgano administrativo, a saber: inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, donde peticionaron la restitución de la situación jurídica infringida, que ordene la restitución de derechos y la reincorporación de manera inmediata a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento del despido, con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir que les corresponden desde la fecha del despido ante la efectiva reincorporación inmediata a sus puestos de trabajo, solicitando además la imposición de la sanción contemplada en el Articulo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Igualmente se verifica de autos, que el órgano administrativo ya señalado, mediante auto admitió la denuncia y la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por los trabajadores, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; ordeno el reenganche inmediato, el pago de los salarios caídos, la restitución de la situación jurídica infringida en las mismas condiciones en las que se encontraban antes de los despidos y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y demás beneficios contractuales dejados de percibir durante la antes mencionada situación; ordenando asimismo, la ejecución de reenganche a los hoy accionantes, comisionando a un funcionario del Trabajo a los fines de la ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos. Dichos actos debidamente providenciados conforme a las facultades conferidas por la Ley al ciudadano Inspector del Trabajo de la ya tantas veces mencionada inspectoría del Trabajo de Cagua Estado Aragua, quien actúa como órgano sustanciador en los expedientes administrativos hasta su instancia final y posterior decisión por la inspectoría del Trabajo del estado Aragua sede Cagua, la cual dispone de medidas para la aplicación de la ley tal como lo dispone el artículo 4 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

Asimismo se verifica en autos que cursan los respectivos Carteles de Notificación, en los que se le hace saber al representante legal de la empresa, el procedimiento que se ha introducido por ante la inspectoría del Trabajo de Cagua Estado Aragua.

Cursan también, actas de ejecución de la orden de reenganche y restitución de derechos de cada uno de los trabajadores amparados por el órgano administrativo, siendo imposible, en vista de la conducta renuente por parte de la empresa a permitir el ingreso de estos a la misma, por lo que, se fijo nueva oportunidad para la ejecución de la orden administrativa decretada.

Posteriormente se observa, actas en las cuales el funcionario del ente administrativo (Inspectoría del Trabajo de Cagua Estado Aragua) designado al efecto, dejo constancia que, una vez en las instalaciones de la Entidad de Trabajo, el personal de vigilancia que los recibió informo que los representantes de la entidad de trabajo presuntamente agraviante no se encontraban, por lo que se dejo constancia de tales hechos; por lo que en virtud del desacato manifiesto ante la orden de reenganche y restitución de derecho emanada de la inspectoría del Trabajo de Cagua Estado Aragua, se considero que los trabajadores estaban en presencia de una violación a los derechos laborales y la obstaculización a dicho procedimiento, optando en tal sentido, el órgano administrativo, ordenar e iniciar el procedimiento de sanciones por violación de la inamovilidad laboral y el desacato a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.

Constan en el presente expediente, Providencias Administrativas que declaran con lugar cada uno de los procedimientos correspondientes a reenganche y restitución de derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dictadas en aras de la preservación del derecho a la defensa, al debido proceso y de la Protección del Estado al Trabajo como hecho social establecido en los artículos 49 y 89 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.

Rielan en el presente expediente, comunicaciones dirigidas al Comisario Jefe, Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, donde el órgano administrativo solicito su colaboración a fin de practicar ejecución con el apoyo de la fuerza publica de varios procedimientos llevados a trabajadores de la entidad de trabajo: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; levantando a tal efecto las respectivas “Actas de Ejecución de Desacato con la Fuerza Publica”, donde se pudo comprobar que efectivamente los representantes de la empresa hicieron caso omiso a la orden administrativa y el personal de vigilancia de la empresa negó el paso a los funcionarios alegando ordenes superiores.

En autos cursan actas en las cuales el funcionario del ente administrativo encargado, dejó constancia que, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y constituida en sede de la entidad de trabajo señalada, ordeno la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y solicito su intervención y la apertura del procedimiento penal correspondiente.

De igual forma se verifica de autos, lo manifestado por el ente u órgano administrativo, en cuanto al Agotamiento de la Vía Administrativa, motivo por el cual acordó el cierre y archivo de cada uno de los expedientes, contentivos de solicitud de la restitución de la situación jurídica infringida, que ordene la restitución de derechos y la reincorporación de manera inmediata a sus puestos de trabajo en las misma condiciones en que se encontraban para el momento del despido, con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir que les corresponden desde la fecha del despido ante la efectiva reincorporación inmediata a sus puestos de trabajo; todo ello en virtud de considerar que no existe materia sobre la cual decidir en cada uno de los procedimientos administrativos sustanciados conforme a la Ley.

Por otro lado, se verifica de autos, que se inicio ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cagua Estado Aragua, un procedimiento sancionatorio para cada una de las aludidas solicitudes, las cuales fueron debidamente sustanciadas conforme a derecho y se libro las correspondientes notificaciones, obteniendo como resultado que en cada caso particular se dicto por parte del órgano administrativo, las providencias administrativas que declararon con lugar el procedimiento de multa incoado por lo accionantes de autos en contra de la entidad de trabajo. PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por lo que se acordó imponer sanción de multa de acuerdo al procedimiento preceptuado por los Artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, bajo la pauta de aplicación del TERMINO MAXIMO, por lo que quedo la entidad de trabajo obligada a la cancelación de ciento veinte (120 U.T) Unidades Tributarias, de lo cual consta planilla de liquidación de “Contribuyente o Deudor”, pudiendo verificar este Tribunal que efectivamente cursa en auto el respectivo comprobante de pago.
En este orden de ideas, este Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte accionante. Y así se decide.

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Vistas las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante, entidad de trabajo: PEPSI COLA VENEZUELA, CA., en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública; este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, con sede en La Victoria, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, se pronunció en cuanto a su admisión, en los siguientes términos:

Marcadas “B1” a “B6”, promueve comunicaciones (folios 02 al 11 Anexo “A”)

Marcadas “C1” a “C7”, promueve documentales relacionadas con el ciudadano MIGUEL ANGEL REBOLLEDO DIEPAS (folios 12 al 60 Anexo “A”)

Marcadas “D1” a “D7”, promueve documentales relacionadas con el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ESPINOZA PIMENTEL (folios 61 al 112 Anexo “A”)

Marcadas “E1” a “E7”, promueve documentales relacionadas con el ciudadano RODRIGO ABELARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ (folios 113 al 164 Anexo “A”)

Marcadas “F1” a “F7”, promueve documentales relacionadas con el ciudadano WILMER ARGENIS PINEDA ROJAS (folios 165 al 217 Anexo “A”)

Marcadas “G1” a “G7”, promueve documentales relacionadas con el ciudadano ALI JOSÉ FLORES CARPIO (folios 2 al 52 Anexo “B”)

Marcadas “H1” a “H7”, promueve documentales relacionadas con el ciudadano OSMAN HOMERO SÁNCHEZ (folios 53 al 106 Anexo “B”)

Marcadas “I1” a “I7”, promueve documentales relacionadas con el ciudadano JESÚS ENRIQUE LORETO (folios 107 al 159 Anexo “B”)

Marcadas “J1” a “J7”, promueve documentales relacionadas con el ciudadano NOEL ANTONIO SÁNCHEZ NÚÑEZ (folios 160 al 213 Anexo “B”)

Marcadas “K1” a “K7”, promueve documentales relacionadas con el ciudadano ALEXANDER MORENO MONCADA (folios 2 al 53 Anexo “C”)

Marcadas “L1” a “L7”, promueve documentales relacionadas con el ciudadano MANUEL OSWALDO CANELA (folios 54 al 109 Anexo “C”)

Marcadas “M1” a “M7”, promueve documentales relacionadas con el ciudadano CESAR HUMBERTO VELOZ (folios 110 al 164 Anexo “C”)

Marcadas “N1” a “N7”, promueve documentales relacionadas con el ciudadano SERVILIANO ALVARADO HERNÁNDEZ (folios 165 al 182 Anexo “C”)

Marcadas “Ñ1” a “Ñ7”, promueve documentales relacionadas con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ PINEDA (folios 183 al 232 Anexo “C”)

Marcadas “O1” a “O7”, promueve documentales relacionadas con el ciudadano WUINDEL JOEL MORALES GÓMEZ (folios 2 al 53 Anexo “D”);

Marcadas “P1” a “P7”, promueve documentales relacionadas con el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ CORONEL (folios 54 al 109 Anexo “D”)

Marcadas “Q1” a “Q7”, promueve documentales relacionadas con el ciudadano ANÍBAL JOSÉ MARTÍNEZ ESAA (folios 110 al 127 Anexo “D”)

Marcadas “R1” a “R7”, promueve documentales relacionadas con el ciudadano HENRY ENRIQUE RAMOS (folios 128 al 181 Anexo “D”)

Marcadas “S1” a “S6”, promueve documentales relacionadas con el ciudadano YOEL RAMÓN RIVAS SILVA (folios 2 al 56 Anexo “E”)

Marcadas “T1” a “T6”, promueve documentales relacionadas con el ciudadano JOHAN JOSÉ FRANCO VARGAS (folios 57 al 114 Anexo “E”)

Marcadas “U1” a “U6”, promueve documentales relacionadas con el ciudadano GIANNY JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ (folios 115 al 173 Anexo “E”)

En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte presuntamente agraviante, evacuadas en la audiencia correspondiente; este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno y las desecha de este proceso, motivado a que nada aportan a los hechos debatidos, resultando ser irrelevantes e impertinentes para la presente causa. Así se establece.

Oídas y analizadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, así como las exposiciones y / o alegatos, hechos por las partes presentes en la audiencia constitucional, observa este Tribunal, que la parte recurrente solicita la restitución de la situación jurídica infringida, que ordene la restitución de derechos y la reincorporación de manera inmediata a sus puestos de trabajo en las misma condiciones en que se encontraban para el momento del despido, con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir que le corresponde a cada trabajador, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación inmediata a sus puestos de trabajo, dictada en providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo”, de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, apoyándose en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de nuestra carta magna, los cuales me permito citar:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

Concordantes con lo preceptuado en los artículos 4, 26, 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen:

Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del Trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley.

Articulo 26. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, y obtener una ocupación productiva, debidamente remunerada, que le proporcione una existencia digna y decorosa.
Las personas con discapacidad tienen igual derecho y deber, de conformidad con lo establecido en la ley que rige la materia. El estado fomentará el trabajo liberador, digno, productivo, seguro y creador.

Articulo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

Articulo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.- Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento. 6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales. 9.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, el recurso de amparo viene a constituir el medio de rescate de estos derechos, que se han visto violentados y constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad, atenta contra sus derechos; derechos que por su naturaleza y relevancia trascienden las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.

Nuestra Constitución consagra en su artículo 27, el recurso del amparo al establecer lo que a continuación se transcribe:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”.

La ley de amparo señala, que son objeto de protección, a través de la acción de amparo, todos los derechos y garantías constitucionales de los habitantes de nuestra Nación, es decir serán objeto de amparo todos los derechos que tienen los trabajadores garantizados, bien sean ellos de carácter individual de cada trabajador o de carácter colectivo, como es el caso de marras.

Consecuentemente me permito traer a colación, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde señala:
“…El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que, para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo...”

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas, observa este Tribunal que obra y se verifica en autos de modo pleno, específicamente de las documentales que fueron consignadas por la parte accionante y que han sido detalladas, además valoradas supra, que una vez decidido en su favor el procedimiento administrativo relativo al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como del procedimiento de sanción, la falta de cumplimiento y la contumacia de la parte aquí accionada, siendo que ésta no logró demostrar que hubiere reenganchado a los hoy accionantes en sus puestos de trabajo, ni que le hubieren pagado los salarios caídos que se han generado desde la fecha de sus despidos, y que la entidad de trabajo hubiere cumplido cabalmente con la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, en relación a cada trabajador, constando igualmente de autos que los trabajadores solicitaron ante la vía administrativa su efectivo reenganche sin que ello fuese efectuado por la parte agraviante, entidad de trabajo: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., cumpliéndose incluso, en su contra, el procedimiento sancionatorio; por lo que en este sentido, decaen, por falta del correspondiente sustrato probatorio y, consecuentemente, carecen de validez en este proceso los alegatos de la parte patronal, relacionados con que no hubo despido de trabajadores sino una suspensión colectiva y forzosa de las actividades por insuficiencia de materia prima derivada de una decisión unilateral del Ejecutivo Nacional; incumplimiento éste que generó la violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo de los hoy accionantes, es por todos los motivos supra indicados que, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, Sede La Victoria, estima que la presente acción de amparo constitucional resulta procedente, siendo ésta la vía idónea y expedita para que los trabajadores logren el restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados por la entidad de trabajo. Así se decide.
Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviante, no pudo desvirtuar lo alegado por la parte accionante, en cuanto al despido injustificado de cada uno de estos trabajadores y la conducta desobediente y contumaz a la disposición de la ley al respecto, en cuanto a las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, en las que se les exige la inmediata restitución de la situación jurídica infringida a los mencionados trabajadores; lo cual nos deja claro que se han vulnerado los derechos constitucionales de la parte accionante, en cuanto a lo establecido en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.
Visto lo anterior, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, considera procedente declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los accionantes, ciudadanos MIGUEL ANGEL REBOLLEDO DIEPAS, LEONARDO ENRIQUE ESPINOZA PIMENTEL, GAINNY JOHAN JOSE RODRIGUEZ, RODRIGO ABELARDO GONZÁLEZ RAMIREZ, WILMER ARGENIS PINEDA ROJAS, ALI JOSÉ FLORES CARPIO, OSMAN HOMERO SÁNCHEZ, JESÚS ENRIQUE LORETO, NOEL ANTONIO SÁNCHEZ NUÑEZ, JOHAN JOSÉ FRANCO VARGAS, YONEL RAMÓN RIVAS SILVA, ALEXANDER MORENO MONCADA, MANUEL OSWALDO CANELA, CÉSAR HUMBERTO VELOZ, SERVILIANO ALVARADO HERNÁNDEZ, MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ PINEDA, WUINDEL JOEL MORALES GÓMEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ CORONELL, ANIBAL JOSÉ MARTINEZ ESAA y HENRY ENRIQUE RAMOS, cédulas de identidad números V-13.720.969, V-10.341.370, V-19.363.656, V-19.418.538, V-11.687.874, V-18.854.590, V-11.016.241, V-7.288.087, V-10.344.179, V-17.043.815, V-15.643.048, V-15.497.114, V-12.478.800, V-12.480.982, V-16.101.704, V-13.770.506, V-12.309.328, V-12.994.587, V-7.230.767 y V-15.197.391, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
Asimismo, se impone la condenatoria en costas en el presente recurso de amparo, conforme a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEDE LA VICTORIA (ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, ciudadanos: MIGUEL ANGEL REBOLLEDO DIEPAS, 2.) LEONARDO ENRIQUE ESPINOZA PIMENTEL, 3.) GAINNY JOHAN JOSE RODRIGUEZ, 4.) RODRIGO ABELARDO GONZÁLEZ RAMIREZ, 5.) WILMER ARGENIS PINEDA ROJAS, 6.) ALI JOSÉ FLORES CARPIO, 7.) OSMAN HOMERO SÁNCHEZ, 8.) JESÚS ENRIQUE LORETO, 9.) NOEL ANTONIO SÁNCHEZ NUÑEZ, 10.) JOHAN JOSÉ FRANCO VARGAS, 11.) YONEL RAMÓN RIVAS SILVA, 12.) ALEXANDER MORENO MONCADA, 13.) MANUEL OSWALDO CANELA, 14.) CÉSAR HUMBERTO VELOZ, 15.) SERVILIANO ALVARADO HERNÁNDEZ, 16.) MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ PINEDA, 17.) WUINDEL JOEL MORALES GÓMEZ, 18.) JUAN CARLOS GÓMEZ CORONELL, 19.) ANIBAL JOSÉ MARTINEZ ESAA y 20.) HENRY ENRIQUE RAMOS, cédulas de identidad números V-13.720.969, V-10.341.370, V-19.363.656, V-19.418.538, V-11.687.874, V-18.854.590, V-11.016.241, V-7.288.087, V-10.344.179, V-17.043.815, V-15.643.048, V-15.497.114, V-12.478.800, V-12.480.982, V-16.101.704, V-13.770.506, V-12.309.328, V-12.994.587, V-7.230.767 y V-15.197.391, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y sucursal ubicada en la Avenida Las Industrias, Sector Calichal, Edificio Goleen, Parroquia San Luís Rey, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-SGDO, inscrita en el registro único de información fiscal RIF J-30137013-9, cuya ultima asamblea ordinaria de accionistas fue celebrada en fecha 04 de diciembre de 2015, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de marzo de 2016, bajo el Nº 34, Tomo 80-A SDO. SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., dar cumplimiento a las Providencias Administrativas dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CONSEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA, que declaran Con Lugar el procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos y ordenan el reenganche de los trabajadores antes identificados a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales se encontraban, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás derechos dejados de percibir, desde las fechas de los respectivos despidos, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida. TERCERO: se impone la condenatoria en costas en el presente recurso de amparo, conforme a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEDE LA VICTORIA (ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL), en La Victoria, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ






















ASUNTO: DP31-O-2018-000002
EJRS/pm/jg.-