REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, miércoles veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º.

N° DE EXPEDIENTE: DP31-O-2018-000004

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos ARGENIS JESÚS CASTILLO, FELIX AUGUSTO HIDALGO PÉREZ, JAIRO RAFAEL AGUILAR APARICIO, JUAN CARLOS PINEDA ROJAS, SIMÓN ARCANGEL DÍAZ GUANCHEZ y YOVANI ENRIQUE MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.649.233, 14.051.174, 6.603.120, 12.926.622, 9.547.901 y 12.925.437, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadano Abogado JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.087.475, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.455.

PRESUNTO AGRAVIANTE: entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos Abogados ANGEL ARGENIS MELENDEZ CARDOZA y ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA, cédulas de identidad números V-15.884.672 y V-21.504.934, matrículas de Inpreabogado números 111.339 y 257.252, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana Abogado JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.513.825, matrícula de Inpreabogado número 53.922, en su carácter de Fiscal 10º del Ministerio Público del estado Aragua

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de diciembre de 2018 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, sede La Victoria, acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos: ARGENIS JESÚS CASTILLO, FELIX AUGUSTO HIDALGO PÉREZ, JAIRO RAFAEL AGUILAR APARICIO, JUAN CARLOS PINEDA ROJAS, SIMÓN ARCANGEL DÍAZ GUANCHEZ y YOVANI ENRIQUE MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.649.233, 14.051.174, 6.603.120, 12.926.622, 9.547.901 y 12.925.437, respectivamente, representados por el abogado JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.087.475, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.455, en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., alegando que interponen la presente acción de amparo constitucional por violación de las garantías y los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93, 95 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de sus representados, por lo que solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene a la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., que cumpla de forma inmediata e incondicional con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, en las providencias administrativas donde se acordó el inmediato reenganche de los ciudadanos hoy accionantes, y el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido hasta el día en que se produzcan las efectivas reincorporaciones a sus puestos de trabajo con sus respectivos cargos, al igual que todos los beneficios económicos, socioeconómicos y sociales que debieron percibir durante dicho periodo. Igualmente solicitan se condene en costas a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de conformidad con el Articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se le asigno nomenclatura: DP31-O-2018-000004.

En fecha 17 de diciembre de 2018, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, con sede en La Victoria, recibe dichas actuaciones (DP31-O-2018-000004), y mediante auto lo tiene para su revisión.

El 19 de diciembre de 2018, este Tribunal ADMITIÓ a tramite la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en la persona de Oswaldo Graffe, titular de la cédula de identidad Nº 5.541.362, en su carácter de director principal, para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado de la última de las notificaciones ordenadas y ordenó NOTIFICAR al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

En fecha 10 de enero de 2019, el Abogado JAVIER A. BRETO, identificado en autos, solicita mediante escrito que se libre nueva notificación a la parte presuntamente agraviante, a ser practicada en la ciudad de Caracas, así como también ser designado correo especial, a los fines de las notificaciones ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) del Área Metropolitana de Caracas; lo cual se acordó mediante auto en fecha 11 de enero de 2019 y se libró oficio Nº 069-2019 con anexo del exhorto respectivo.

El día 13 de febrero de 2019, la ciudadana abogada PAOLA MARTINEZ, Secretaria de este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, certifica que se verificó el cumplimiento de las notificaciones libradas en fecha 19/12/2018 y 11/01/2019 en la presente acción de amparo constitucional, las cuales fueron efectuadas en los términos ordenados; por lo que por auto separado (folio 149 de la pieza nº 2), se fijó para el día lunes dieciocho (18) del corriente mes y año, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la presente causa; todo conforme a lo establecido en el Articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 18 de febrero de 2019, se celebró la AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en la cual las partes dieron por reproducidos sus alegatos y defensas, los cuales constan en formato de video que lleva el Tribunal, y consignaron las pruebas que cada una consideró pertinentes; asimismo la representante del Ministerio Publico formuló sus observaciones. Dicha audiencia fue suspendida, conforme a la sentencia 07 de fecha 01/02/2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, razón por la cual el día 20 de febrero de 2019 se dio continuación a la referida audiencia, se procedió a la evacuación de las pruebas y siendo la oportunidad correspondiente; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y el derecho, declaró: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: 1) ARGENIS JESÚS CASTILLO, 2) FELIX AUGUSTO HIDALGO PÉREZ, 3) JAIRO RAFAEL AGUILAR APARICIO, 4) JUAN CARLOS PINEDA ROJAS, 5) SIMÓN ARCANGEL DÍAZ GUANCHEZ y, 6) YOVANI ENRIQUE MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.649.233, 14.051.174, 6.603.120, 12.926.622, 9.547.901 y 12.925.437, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., dar cumplimiento a las Providencias Administrativas dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, que declaran Con Lugar el procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos y ordenan el reenganche de los trabajadores antes identificados a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales se encontraban, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás derechos dejados de percibir, desde las fechas de los respectivos despidos. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia, dejando constancia que la referida audiencia fue reproducida en forma audiovisual.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, se procede a la motivación del fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS
Alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, tanto en el Libelo de Demanda como en la Audiencia de Amparo Constitucional, que ratifica y promueve copia certificada de los expedientes administrativos de inamovilidad y expediente de sanción emanados de la inspectoría del Trabajo , sede Municipio Sucre “Carlos Arturo Pardo” del Estado Aragua, a saber:

1.- ARGENIS JESUS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.649.233.-
- Comenzó a prestar sus servicios personales el 05 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de ayudante de planta y fue despedido injustificadamente el 15 de junio de 2016.
- Interpuso solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, con sede en Cagua el 23 de junio de 2016, siendo admitida en fecha 06 de abril de 2017 dicha denuncia bajo el expediente Nº 009-2016-01-01591, ordenando librar la respectiva notificación a los efectos del reenganche y la restitución de los derechos infringidos.
- En fecha 06 de abril de 2017 el órgano administrativo que admitió la solicitud de reenganche y restitución de derechos, procedió a la ejecución de la orden por emitida, siendo infructuosa la misma y se fija nueva oportunidad.
- El día 07 de julio de 2017 se constituye nuevamente la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, en la sede de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a los fines de la ejecución de la orden de reenganche y restitución de derechos, lo cual nuevamente es imposible materializar toda vez que no compareció a dicho acto ningún representante de la sociedad mercantil señalada.
- En fecha 22 de noviembre de 2017, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, dicta providencia administrativa signada con el Nº 00442-17, en la cual declara con lugar el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos interpuesto por el ciudadano: ARGENIS JESUS CASTILLO, identificado en autos en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ordenando el reenganche a su puesto de trabajo habitual con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, señalando que la desobediencia de dicha orden se considera desacato, lo que produce apertura del procedimiento de sanciones y la revocatoria de la solvencia laboral. En la referida providencia, se solicito el apoyo de la fuerza pública al Instituto de Policía del Estado Aragua a los fines de la práctica y ejecución de la referida decisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua, siendo el 24 de noviembre de 2017 la fecha en la cual se verifico la persistencia del desacato.
- El día 27 de noviembre de 2017, se acordó dar inicio al procedimiento de investigación en vista del desacato de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., al no dar cumplimiento a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; siendo en fecha 05 de diciembre de 2017 cuando se dicto auto a la Inspectoria de Sanciones con sede en Maracay estado Aragua, a los fines de la apertura del procedimiento sancionatorio, todo con el fin de agotar la vía administrativa, siendo lo conducente el cierre y archivo del expediente respectivo.
- En fecha 29 de enero de 2018 es notificada la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de la apertura del procedimiento de sanciones, siendo la correspondiente al Trabajador: ARGENIS JESUS CASTILLO, la signada con el Nº S015-2017-06-0240.
- Posteriormente se dicto providencia administrativa Nº S015-0067-18 en fecha 19 de febrero de 2018, donde se impuso una multa a la referida entidad de trabajo, y además se dicto la revocatoria de la solvencia laboral de la misma, con lo cual se dio por agotada la vía administrativa.
- En vista que la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos, acude a la vía jurisdiccional en procura de tutela judicial, alegando el agotamiento de la vía administrativa.

2.- FELIX AUGUSTO HIDALGO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.051.174.-
- Comenzó a prestar sus servicios personales el 02 de julio de 2007, desempeñando el cargo de técnico de producción y fue despedido injustificadamente el 01 de abril de 2017.
- Interpuso solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, con sede en Cagua el 28 de abril de 2017, siendo admitida dicha en fecha 03 de mayo de 2017, denuncia a la cual se le asigno el Nº 009-2017-01-00926, ordenando librar la respectiva notificación a los efectos del reenganche y la restitución de los derechos infringidos.
- En fecha 07 de julio de 2017, se constituye la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, en la sede de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a los fines de la ejecución de la orden de reenganche y restitución de derechos, lo cual nuevamente es imposible materializar toda vez que no compareció a dicho acto ningún representante de la sociedad mercantil señalada.
- En fecha 22 de noviembre de 2017, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, dicta providencia administrativa signada con el Nº 00517-17, en la cual declara con lugar el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos interpuesto por el ciudadano: FELIX AUGUSTO HIDALGO PEREZ, identificado en autos, en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ordenando el reenganche a su puesto de trabajo habitual con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, señalando que la desobediencia de dicha orden se considera desacato, lo que produce apertura del procedimiento de sanciones y la revocatoria de la solvencia laboral. En la referida providencia, se solicito el apoyo de la fuerza pública al Instituto de Policía del Estado Aragua a los fines de la práctica y ejecución de la referida decisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua, siendo el 24 de noviembre de 2017 la fecha en la cual se verifico la persistencia del desacato.
- El día 27 de noviembre de 2017, se acordó dar inicio al procedimiento de investigación en vista del desacato de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., al no dar cumplimiento a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; siendo en fecha 28 de diciembre de 2017 cuando se dicto auto a la Inspectoria de Sanciones con sede en Maracay estado Aragua, a los fines de la apertura del procedimiento sancionatorio, todo con el fin de agotar la vía administrativa, siendo lo conducente el cierre y archivo del expediente respectivo.
- En fecha 29 de enero de 2018 es notificada la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de la apertura del procedimiento de sanciones, siendo la correspondiente al Trabajador: ARGENIS JESUS CASTILLO, la signada con el Nº S015-2017-06-0897.
- Posteriormente se dicto providencia administrativa Nº S015-0195-2018 en fecha 20 de febrero de 2018, donde se impuso una multa a la referida entidad de trabajo, y además se dicto la revocatoria de la solvencia laboral de la misma, con lo cual se dio por agotada la vía administrativa.
- En vista que la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos, acude a la vía jurisdiccional en procura de tutela judicial, alegando el agotamiento de la vía administrativa.

3.- JAIRO RAFAEL AGUILAR APARICIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.603.120.-
- Comenzó a prestar sus servicios personales el 20 de agosto de 2001, desempeñando el cargo de técnico mecánico y fue despedido injustificadamente el 01 de agosto de 2016.
- Interpuso solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, con sede en Cagua el 30 de agosto de 2016, siendo admitida dicha en fecha 01 de septiembre de 2016, denuncia a la cual se le asigno el Nº 009-2016-01-02404, ordenando librar la respectiva notificación a los efectos del reenganche y la restitución de los derechos infringidos.
- En fecha 07 de julio de 2017, se constituye la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, en la sede de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a los fines de la ejecución de la orden de reenganche y restitución de derechos, lo cual nuevamente es imposible materializar toda vez que no compareció a dicho acto ningún representante de la sociedad mercantil señalada.
- En fecha 22 de noviembre de 2017, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, dicta providencia administrativa signada con el Nº 000364-17, en la cual declara con lugar el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos interpuesto por el ciudadano: JAIRO RAFAEL AGUILAR APARICIO, identificado en autos, en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ordenando el reenganche a su puesto de trabajo habitual con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, señalando que la desobediencia de dicha orden se considera desacato, lo que produce apertura del procedimiento de sanciones y la revocatoria de la solvencia laboral. En la referida providencia, se solicito el apoyo de la fuerza pública al Instituto de Policía del Estado Aragua a los fines de la práctica y ejecución de la referida decisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua, siendo el 24 de noviembre de 2017 la fecha en la cual se verifico la persistencia del desacato.
- El día 27 de noviembre de 2017, se acordó dar inicio al procedimiento de investigación en vista del desacato de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., al no dar cumplimiento a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; siendo en fecha 05 de diciembre de 2017 cuando se dicto auto a la Inspectoria de Sanciones con sede en Maracay estado Aragua, a los fines de la apertura del procedimiento sancionatorio, todo con el fin de agotar la vía administrativa, siendo lo conducente el cierre y archivo del expediente respectivo.
- En fecha 29 de enero de 2018 es notificada la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de la apertura del procedimiento de sanciones, siendo la correspondiente al Trabajador: JAIRO RAFAEL AGUILAR APARICIO, la signada con el Nº S015-2017-06-0220.
- Posteriormente se dicto providencia administrativa Nº S015-0061-2018 en fecha 19 de febrero de 2018, donde se impuso una multa a la referida entidad de trabajo, y además se dicto la revocatoria de la solvencia laboral de la misma, con lo cual se dio por agotada la vía administrativa.
- En vista que la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos, acude a la vía jurisdiccional en procura de tutela judicial, alegando el agotamiento de la vía administrativa.

4.- JUAN CARLOS PINEDA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.926.622.-
- Comenzó a prestar sus servicios personales el 01 de septiembre de 2003, desempeñando el cargo de entregador y fue despedido injustificadamente el 15 de junio de 2016.
- Interpuso solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, con sede en Cagua el 12 de julio de 2016, siendo admitida dicha en fecha 06 de abril de 2017, denuncia a la cual se le asigno el Nº 009-2016-01-01859, ordenando librar la respectiva notificación a los efectos del reenganche y la restitución de los derechos infringidos.
- En fecha 07 de julio de 2017, se constituye la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, en la sede de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a los fines de la ejecución de la orden de reenganche y restitución de derechos, lo cual nuevamente es imposible materializar toda vez que no compareció a dicho acto ningún representante de la sociedad mercantil señalada.
- En fecha 22 de noviembre de 2017, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, dicta providencia administrativa signada con el Nº 00466-17, en la cual declara con lugar el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos interpuesto por el ciudadano: JUAN CARLOS PINEDA ROJAS, identificado en autos, en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ordenando el reenganche a su puesto de trabajo habitual con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, señalando que la desobediencia de dicha orden se considera desacato, lo que produce apertura del procedimiento de sanciones y la revocatoria de la solvencia laboral. En la referida providencia, se solicito el apoyo de la fuerza pública al Instituto de Policía del Estado Aragua a los fines de la práctica y ejecución de la referida decisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua, siendo el 24 de noviembre de 2017 la fecha en la cual se verifico la persistencia del desacato.
- El día 27 de noviembre de 2017, se acordó dar inicio al procedimiento de investigación en vista del desacato de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., al no dar cumplimiento a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; siendo en fecha 06 de diciembre de 2017 cuando se dicto auto a la Inspectoria de Sanciones con sede en Maracay estado Aragua, a los fines de la apertura del procedimiento sancionatorio, todo con el fin de agotar la vía administrativa, siendo lo conducente el cierre y archivo del expediente respectivo.
- En fecha 29 de enero de 2018 es notificada la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de la apertura del procedimiento de sanciones, siendo la correspondiente al Trabajador: JUAN CARLOS PINEDA ROJAS, la signada con el Nº S015-2017-06-0851.
- Posteriormente se dicto providencia administrativa Nº S015-0177-2018 en fecha 20 de febrero de 2018, donde se impuso una multa a la referida entidad de trabajo, y además se dicto la revocatoria de la solvencia laboral de la misma, con lo cual se dio por agotada la vía administrativa.
- En vista que la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos, acude a la vía jurisdiccional en procura de tutela judicial, alegando el agotamiento de la vía administrativa.

5.- SIMON ARCANGEL DIAZ GUANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.547.901.-
- Comenzó a prestar sus servicios personales el 08 de junio de 1995, desempeñando el cargo de técnico mecánico y fue despedido injustificadamente el 01 de abril de 2016.
- Interpuso solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, con sede en Cagua el 28 de abril de 2017, siendo admitida dicha en fecha 03 de mayo de 2017, denuncia a la cual se le asigno el Nº 009-2017-01-00927, ordenando librar la respectiva notificación a los efectos del reenganche y la restitución de los derechos infringidos.
- En fecha 07 de julio de 2017, se constituye la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, en la sede de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a los fines de la ejecución de la orden de reenganche y restitución de derechos, lo cual nuevamente es imposible materializar toda vez que no compareció a dicho acto ningún representante de la sociedad mercantil señalada.
- En fecha 22 de noviembre de 2017, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, dicta providencia administrativa signada con el Nº 00368-17, en la cual declara con lugar el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos interpuesto por el ciudadano: SIMON ARCANGEL DIAZ GUANCHEZ, identificado en autos, en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ordenando el reenganche a su puesto de trabajo habitual con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, señalando que la desobediencia de dicha orden se considera desacato, lo que produce apertura del procedimiento de sanciones y la revocatoria de la solvencia laboral. En la referida providencia, se solicito el apoyo de la fuerza pública al Instituto de Policía del Estado Aragua a los fines de la práctica y ejecución de la referida decisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua, siendo el 24 de noviembre de 2017 la fecha en la cual se verifico la persistencia del desacato.
- El día 27 de noviembre de 2017, se acordó dar inicio al procedimiento de investigación en vista del desacato de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., al no dar cumplimiento a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; siendo en fecha 06 de diciembre de 2017 cuando se dicto auto a la Inspectoria de Sanciones con sede en Maracay estado Aragua, a los fines de la apertura del procedimiento sancionatorio, todo con el fin de agotar la vía administrativa, siendo lo conducente el cierre y archivo del expediente respectivo.
- En fecha 29 de enero de 2018 es notificada la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de la apertura del procedimiento de sanciones, siendo la correspondiente al Trabajador: SIMON ARCANGEL DIAZ GUANCHEZ, la signada con el Nº S015-2017-06-0239.
- Posteriormente se dicto providencia administrativa Nº S015-0030-2018 en fecha 19 de febrero de 2018, donde se impuso una multa a la referida entidad de trabajo, y además se dicto la revocatoria de la solvencia laboral de la misma, con lo cual se dio por agotada la vía administrativa.
- En vista que la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos, acude a la vía jurisdiccional en procura de tutela judicial, alegando el agotamiento de la vía administrativa.

6.- YOVANI ENRIQUE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.925.437.-
- Comenzó a prestar sus servicios personales el 15 de noviembre de 1996, desempeñando el cargo de analista de aseguramiento y fue despedido injustificadamente el 01 de agosto de 2016.
- Interpuso solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, con sede en Cagua el 30 de agosto de 2016, siendo admitida dicha en fecha 01 de septiembre de 2016, denuncia a la cual se le asigno el Nº 009-2016-01-02413, ordenando librar la respectiva notificación a los efectos del reenganche y la restitución de los derechos infringidos.
- En fecha 07 de julio de 2017, se constituye la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, en la sede de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a los fines de la ejecución de la orden de reenganche y restitución de derechos, lo cual nuevamente es imposible materializar toda vez que no compareció a dicho acto ningún representante de la sociedad mercantil señalada.
- En fecha 22 de noviembre de 2017, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, dicta providencia administrativa signada con el Nº 00366-17, en la cual declara con lugar el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos interpuesto por el ciudadano: YOVANI ENRIQUE MARTINEZ, identificado en autos, en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ordenando el reenganche a su puesto de trabajo habitual con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, señalando que la desobediencia de dicha orden se considera desacato, lo que produce apertura del procedimiento de sanciones y la revocatoria de la solvencia laboral. En la referida providencia, se solicito el apoyo de la fuerza pública al Instituto de Policía del Estado Aragua a los fines de la práctica y ejecución de la referida decisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua, siendo el 24 de noviembre de 2017 la fecha en la cual se verifico la persistencia del desacato.
- El día 27 de noviembre de 2017, se acordó dar inicio al procedimiento de investigación en vista del desacato de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., al no dar cumplimiento a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; siendo en fecha 18 de diciembre de 2017 cuando se dicto auto a la Inspectoria de Sanciones con sede en Maracay estado Aragua, a los fines de la apertura del procedimiento sancionatorio, todo con el fin de agotar la vía administrativa, siendo lo conducente el cierre y archivo del expediente respectivo.
- En fecha 29 de enero de 2018 es notificada la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de la apertura del procedimiento de sanciones, siendo la correspondiente al Trabajador: YOVANI ENRIQUE MARTINEZ, la signada con el Nº S015-2017-06-0193.
- Posteriormente se dicto providencia administrativa Nº S015-0097-2018 en fecha 20 de febrero de 2018, donde se impuso una multa a la referida entidad de trabajo, y además se dicto la revocatoria de la solvencia laboral de la misma, con lo cual se dio por agotada la vía administrativa.
- En vista que la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos, acude a la vía jurisdiccional en procura de tutela judicial, alegando el agotamiento de la vía administrativa.

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
Alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, tanto en la Audiencia Constitucional como en escrito cursante a los folios del 153 al 169 de la pieza 2, que a los fines de exponer los argumentos y defensa que desvirtúan las pretensiones de los accionantes, lo hace de la siguiente manera:

A.- La inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse hecho uso de las vías ordinarias existentes, todo en atención al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 428, de fecha 30 de abril de 2013, que determinó cuando es admisible la acción de amparo constitucional como medio para la ejecución de una providencia administrativa de reenganche, que toda acción de amparo propuesta para obtener la ejecución de una decisión administrativa luego de la entrada en vigencia de la LOTTT deberá ser declarada inadmisible, puesto que sólo la acción de amparo es procedente para obtener la ejecución judicial de las providencias administrativas de reenganche dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la LOTTT. alegando que los inspectores del trabajo deben ejecutar sus propias providencias o decisiones, el cual constituye una vía idónea para su ejecución y no la acción de amparo constitucional, toda vez que existe un mecanismo o procedimiento breve accesible para quien lo acciona, que garantiza el cumplimiento de la orden administrativa según lo ordenado legalmente en vía administrativa.

B.- Indica que ha operado la caducidad de la acción, ya que sobrepasó el límite de tiempo establecido de 6 meses para ejercer el recurso de amparo constitucional, según lo expresa el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por lo que alego que para la prueba de caducidad, se verifica con respecto a los ciudadanos: ARGENIS JESÚS CASTILLO, FELIX AUGUSTO HIDALGO PÉREZ, JAIRO RAFAEL AGUILAR APARICIO, JUAN CARLOS PINEDA ROJAS, SIMÓN ARCANGEL DÍAZ GUANCHEZ y YOVANI ENRIQUE MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.649.233, V-14.051.174, V-6.603.120, V-12.926.622, V-9.547.901 y V-12.925.437, respectivamente, que a los mismos se les realizo ejecución de reenganche el día 07 de julio de 2017, por lo que la fecha para interponer la acción era vigente hasta el día 07 de enero de 2018. Citó la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2000, la sentencia 778/2000 del 25 de julio del 2000 y la sentencia del 20 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

C.- Asimismo alega la parte presuntamente agraviante, la inadmisibilidad de la acción de amparo por inepta acumulación de pretensiones, ya que en el presente caso, existen seis (06) pretensiones indebidamente acumuladas en el mismo libelo; una por cada sujeto accionante, las cuales carecen de homogeneidad en cuanto a objeto y causa, así como tampoco guardan relación de conexión, entre los elementos que la conforman y en efecto, se desprende del libelo de demanda y del auto de admisión que los demandantes accionan por supuesta lesión de sus derechos constitucionales, según sus dichos por la omisión de cumplimiento de providencias administrativas, dictadas por la inspectoría del trabajo, sin embargo se puede observar que: ARGENIS JESUS CASTILLO, acciona contra la Providencia Administrativa No 442-2017, FELIX AUGUSTO HIDALGO PEREZ, acciona contra la Providencia Administrativa No 517-2017, JAIRO RAFAEL AGUILAR APARICIO, acciona contra la Providencia Administrativa No 364-2017, JUAN CARLOS PINEDA ROJAS, acciona contra la Providencia Administrativa No 466-2017, SIMON ARCANGEL DIAZ GUANCHEZ, acciona contra la Providencia Administrativa No 368-2017 y YOVANI ENRIQUE MARTINEZ, acciona contra la Providencia Administrativa No 366-2017 todas de fecha 22/11/2017. Y en efecto, 06 accionantes denuncian la violación de derechos constitucionales individuales y personales distintos, y el objeto de la reclamación son 06 ordenes y/o providencias administrativas que emanan de 06 procedimientos administrativos distintos, no relacionados entre sí, arrojando como tal 06 objetos procesales, por lo que se trata de 06 sujetos en un mismo libelo de demanda con pretensiones distintas. Lo que consideró como una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la presuntamente agraviante en virtud del cual solicitó fuera declarada inadmisible.

DE IGUAL FORMA ALEGA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO, CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES RAZONES EXPUESTAS:
A.) Improcedencia de la acción de amparo por presunta ilegalidad del acto cuya ejecución se pretende al estar según lo que la parte presuntamente agraviante alega como falso supuesto de hecho, la interponen por vía de excepción con fundamento en lo establecido en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable según lo dispuesto en el artículo 48 de la LADGC. Asimismo, alegan que lo que hubo fue una SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA RELACION DE TRABAJO por fuerza mayo y no u despido injustificado.
B.) Por imposibilidad de restituir la supuesta situación jurídica infringida, ya que alegan no tener materia prima para continuar con la fabricación de productos y es por esta razón que alegan no poder restablecer la situación jurídica anterior a los trabajadores.
C.) Improcedencia de la acción de amparo por desnaturalización de su objeto, ya que la acción de amparo tiene por objeto restablecer de manera expedita el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales, o prevenir en términos análogos su eventual lesión, e por ello el espíritu, propósito y razón de la LOADGC atiende a la urgente y eficaz tutela de los casos de violación directa de los derechos constitucionales y en ningún caso pretendió erigirse en mecanismo procesal único para debatir y componer las más variadas controversias sociales, aunque siempre pudiesen éstas encontrar fundamento mediato en el texto constitucional. Alegan que en este caso los trabajadores pretenden dilucidar mediante amparo constitucional un cúmulo de circunstancias complejas y debatibles que exigen, a la luz del derecho fundamental del debido proceso, debate detallado y amplias opciones probatorias. En particular, alegan que los casos que se pretende componer por vía expedita por amparo constitucional alcanza entre otros aspectos: 1.)La modificación unilateral, abrupta e inconsulta del régimen de control de cambio de divisas que ha estado vigente desde febrero 2003, 2.) La insuficiencia o inexistencia de materia prima, 3.) La voluntad del patrono de pagarle a los trabajadores aunque estos no estén prestando servicios efectivamente en sus puestos de trabajo.

En virtud de todo lo alegado y consignado, la parte presuntamente agraviante, solicitó se declare inadmisible el recurso de amparo constitucional, por no haberse agotado las vías ordinarias existentes para la ejecución de la providencia administrativa objeto del presente recurso de amparo o por la caducidad de la acción de amparo referida, manifestando igualmente que con lo alegado en audiencia y consignado en recaudos logran demostrar la veracidad de sus alegatos en cuanto a la falta de capacidad jurídica de la contraparte.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la Audiencia Constitucional la Fiscal del Ministerio Público tomó la palabra y formuló su opinión fiscal, alegando que en aras de la verdad, el derecho a la defensa y el debido proceso, consideraba que la presente acción debe ser declarada con lugar por haber quedado demostrado en los autos que evidentemente hubo una situación jurídica infringida que violó derechos o garantías constitucionales, que de las actas que conforman el expediente se verificó que se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para la ejecución en vía administrativa siendo infructuosa la misma, razón por la cual, dado el criterio de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional, el Amparo era la única vía para restituir los derechos constitucionales vulnerados aunado a que la parte accionada, de los medios que hizo valer, en ningún momento hizo del conocimiento que se hubiere cumplido la orden del reenganche, que consideraba que la empresa mantenía una conducta contumaz, razón por la cual debía considerarse declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Para esta Juzgadora es necesario pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional; tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Articulo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…”.

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala:
“… Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”.

Igualmente, quien aquí decide trae a colación la sentencia de fecha 24 de octubre de 2008 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual quedó establecido lo siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales se observa que, en el presente caso, fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por cuanto ambos se declararon incompetentes para el conocimiento de la demanda de amparo que interpuso Inversiones Selva C.A. contra un grupo de personas que fueron identificados supra, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho a la propiedad y a la libertad económica que acogen los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello como consecuencia del apostamiento de los demandados a las puertas de la planta industrial de la parte actora, con el que habrían impedido el acceso de los trabajadores de la sociedad y que había producido la paralización tanto del área administrativa como productiva de esa instalación.
El Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua consideró que no era competente por la materia pues la confrontación tendría su origen en unas manifestaciones de índole laboral, que pusieron en evidencia la inconformidad de un grupo de ex trabajadores y trabajadores de la compañía. En consecuencia, remitió las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia Laboral.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua no aceptó la declinatoria de competencia pues, en su criterio, la naturaleza de los derechos cuya violación se denunció (a la propiedad y a la libertad económica) no son de carácter laboral ni están vinculados con el derecho al trabajo. En adición, señaló que la accionante era una persona jurídica quien, en tal carácter, no es susceptible a la violación o amenaza de violación de derechos laborales.
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.
En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” (s.S.C. n.° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).
Para la determinación de la esfera de derechos en la que se produciría la violación de los derechos constitucionales, concretamente para el establecimiento de si ella proviene de la esfera laboral, la Sala observa que los demandados han sido identificados en el escrito de la parte actora con los cargos que debe suponerse desempeñan en la planta industrial propiedad de la demandante ya que, en la solicitud de inspección judicial, la demandante se refiere a los demandantes como trabajadores y pidió que se dejase constancia de que éstos no estaban realizando sus respectivas faenas; así mismo en dicha inspección se dejó constancia de que un grupo de los ciudadanos manifestantes, quienes se identificaron como miembros de la Junta Directiva Sindical, indicaron que pretendían presionar a la compañía para la incorporación de dos trabajadores que habían sido despedidos y para que cumplieran con la orden de reenganche de un tercer trabajador. Adicionalmente, se observa que, en los artículos de prensa que consignó la parte actora, se indicó que unos trabajadores paralizaron su faena laboral por el despido de dos miembros del la Junta Directiva de SINTRASELVA.
Por razón de las anteriores características del conflicto, tal como las presenta la parte actora, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante. En este sentido la Sala reitera el criterio que ha expresado en sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso:Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado.
Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, esta Sala, acorde con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con los parámetros de las anteriores decisiones, declara que el tribunal competente para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara. (Subrayado del tribunal)”.

En este orden de ideas, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:
“… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo…”.

Por todas las razones anteriormente señaladas, y en acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional citada con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, en sede Constitucional DECLARA: SU COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional. Así se establece.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Esta Juzgadora, al analizar los términos de la pretensión del presente amparo constitucional, paso a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontrando que dicha pretensión cumplió con los mismos, conforme al Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Así se decide.

PRUEBAS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

Vistas las pruebas promovidas por la parte accionante, en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública; este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, con sede en La Victoria, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, se pronunció en cuanto a su admisión, en los siguientes términos:

Ciudadano ARGENIS JESÚS CASTILLO:
- Copia Certificada de expediente administrativo número Nº 009-2016-01-01591, llevado por la sala de inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, marcado “A” (folios 39 al 65 pieza 1).
- Copias Certificadas del expediente administrativo numero Nº SO15-2017-06-0240 de la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Aragua, marcado “A1” (folios 66 al 92 pieza 1).

Ciudadano FELIX AUGUSTO HIDALGO PEREZ:
- Copia Certificada de expediente administrativo número Nº 009-2017-01-00926, llevado por la sala de inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, marcado “B” (folios 93 al 113 pieza 1).
- Copias Certificadas del expediente administrativo numero Nº SO15-2017-06-0897 de la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Aragua, marcado “B1” (folios 114 al 140 pieza 1).

Ciudadano JAIRO RAFAEL AGUILAR APARICIO:
Copia Certificada de expediente administrativo número Nº 009-2016-01-02404, llevado por la sala de inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, marcado “C” (folios 141 al 164 pieza 1).
- Copias Certificadas del expediente administrativo numero Nº SO15-2017-06-0220 de la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Aragua, marcado “C1” (folios 165 al 190 pieza 1).

Ciudadano JUAN CARLOS PINEDA ROJAS:
-Copia Certificada de expediente administrativo número Nº 009-2016-01-01859, llevado por la sala de inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, marcado “D” (folios 191 al 214 pieza 1).
- Copias Certificadas del expediente administrativo numero Nº SO15-2017-06-0851 de la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Aragua, marcado “D1” (folios 215 al 241 pieza 1).

Ciudadano SIMÓN ARCANGEL DÍAZ GUANCHEZ:
-Copia Certificada de expediente administrativo número Nº 009-2016-01-00927, llevado por la sala de inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, marcado “E” (folios 02 al 21 pieza 2).
- Copias Certificadas del expediente administrativo numero Nº SO15-2017-06-0239 de la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Aragua, marcado “E1” (folios 22 al 47 pieza 2).

Ciudadano YOVANI ENRIQUE MARTÍNEZ:
-Copia Certificada de expediente administrativo número Nº 009-2016-01-02413, llevado por la sala de inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, marcado “F” (folios 48 al 72 pieza 2).
- Copias Certificadas del expediente administrativo numero Nº SO15-2017-06-0193 de la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Aragua, marcado “F1” (folios 73 al 98 pieza 2).


Ahora bien, vistas las pruebas promovidas por los accionantes en el presente recurso de amparo y; evacuadas como han sido las mismas en la oportunidad de Ley; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas lo siguiente:

Cursan en autos las denuncias formuladas por cada uno de los accionantes, incoadas por ante el órgano administrativo, a saber: inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, donde peticionaron la restitución de la situación jurídica infringida, que ordene la restitución de derechos y la reincorporación de manera inmediata a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento del despido, con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir que les corresponden desde la fecha del despido ante la efectiva reincorporación inmediata a sus puestos de trabajo, solicitando además la imposición de la sanción contemplada en el Articulo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Igualmente se verifica de autos, que el órgano administrativo ya señalado, mediante auto admitió la denuncia y la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por todos los trabajadores, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; ordeno el reenganche inmediato, el pago de los salarios caídos, la restitución de la situación jurídica infringida en las mismas condiciones en las que se encontraban antes de los despidos y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y demás beneficios contractuales dejados de percibir durante la antes mencionada situación; ordenando asimismo, la ejecución de reenganche a los hoy accionantes, comisionando a un funcionario del Trabajo a los fines de la ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos. Dichos actos debidamente providenciados conforme a las facultades conferidas por la Ley al ciudadano Inspector del Trabajo de la ya tantas veces mencionada inspectoría del Trabajo de Cagua Estado Aragua, quien actúa como órgano sustanciador en los expedientes administrativos hasta su instancia final y posterior decisión por la inspectoría del Trabajo del estado Aragua sede Cagua, la cual dispone de medidas para la aplicación de la ley tal como lo dispone el artículo 4 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

Asimismo se verifica en autos que cursan los respectivos Carteles de Notificación, en los que se le hace saber al representante legal de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., el procedimiento que se ha introducido por ante la inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua.

Cursan también en autos, actas de ejecución de la orden de reenganche y restitución de derechos de cada uno de los trabajadores amparados por ante el órgano administrativo, siendo imposible, en vista de la conducta renuente por parte de la empresa a permitir el ingreso de estos a la misma, por lo que, se fijo nueva oportunidad para la ejecución de la orden administrativa decretada en todos los casos de solicitud de reenganche de los trabajadores que acudieron a ampararse conforme a la Ley..

Posteriormente se observa, actas en las cuales el funcionario del ente administrativo (Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua) designado al efecto, dejo constancia que, una vez en las instalaciones de la Entidad de Trabajo, el personal de vigilancia que los recibió informo que los representantes de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., presuntamente agraviante no se encontraban en la empresa, por lo que se dejo constancia de tales hechos; por lo que en virtud del desacato manifiesto ante la orden de reenganche y restitución de derecho emanada de la inspectoría del Trabajo de Cagua Estado Aragua, se considero que los trabajadores estaban en presencia de una violación a los derechos laborales y la obstaculización a dicho procedimiento, optando en tal sentido, el órgano administrativo, ordenar e iniciar el procedimiento de sanciones por violación de la inamovilidad laboral y el desacato a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.

Constan en el presente expediente, Providencias Administrativas que declaran con lugar cada uno de los procedimientos correspondientes a reenganche y restitución de derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dictadas en aras de la preservación del derecho a la defensa, al debido proceso y de la Protección del Estado al Trabajo como hecho social establecido en los artículos 49 y 89 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.

Rielan en el presente expediente, comunicaciones dirigidas al Comisario Jefe, Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, donde el órgano administrativo solicito su colaboración a fin de practicar ejecución con el apoyo de la fuerza publica de varios procedimientos llevados a trabajadores de la entidad de trabajo: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; levantando a tal efecto las respectivas “Actas de Ejecución de Desacato con la Fuerza Publica”, donde se pudo comprobar que efectivamente los representantes de la empresa hicieron caso omiso a la orden administrativa y el personal de vigilancia de la empresa negó el paso a los funcionarios alegando ordenes superiores.

En autos cursan actas en las cuales el funcionario del ente administrativo encargado, dejó constancia que, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y constituida en sede de la entidad de trabajo señalada, ordeno la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y solicito su intervención y la apertura del procedimiento penal correspondiente.

De igual forma se verifica de autos, lo manifestado por el ente u órgano administrativo, en cuanto al Agotamiento de la Vía Administrativa, motivo por el cual acordó el cierre y archivo de cada uno de los expedientes, contentivos de solicitud de la restitución de la situación jurídica infringida, que ordene la restitución de derechos y la reincorporación de manera inmediata a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento del despido, con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir que les corresponden desde la fecha del despido ante la efectiva reincorporación inmediata a sus puestos de trabajo; todo ello en virtud de considerar que no existe materia sobre la cual decidir en cada uno de los procedimientos administrativos sustanciados conforme a la Ley.

Por otro lado, se verifica de autos, que se inicio ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cagua Estado Aragua, un procedimiento sancionatorio para cada una de las aludidas solicitudes, las cuales fueron debidamente sustanciadas conforme a derecho y se libro las correspondientes notificaciones, obteniendo como resultado que en cada caso particular se dicto por parte del órgano administrativo, las providencias administrativas que declararon con lugar el procedimiento de multa incoado por lo accionantes de autos en contra de la entidad de trabajo. PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por lo que se acordó imponer sanción de multa de acuerdo al procedimiento preceptuado por los Artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, bajo la pauta de aplicación del TERMINO MAXIMO, todo lo cual consta planilla de liquidación de “Contribuyente o Deudor”, pudiendo verificar este Tribunal que efectivamente cursa en auto el respectivo comprobante de pago.

En este orden de ideas, este Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte accionante. Y así se decide.

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Vistas las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante, entidad de trabajo: PEPSI COLA VENEZUELA, CA., en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública; este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, con sede en La Victoria, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, se pronunció en cuanto a su admisión, en los siguientes términos:

Marcadas “B1” A “B6”, promueve comunicaciones (folios 03 al 15 Anexo “A”)

Marcadas “C1” a “C7”, promueve documentales relacionadas con el ciudadano ARGENIS JESUS CASTILLO (folios 17 al 67 Anexo “A”)

Marcadas “D1” a “D6”, promueve documentales relacionadas con el ciudadano FELIX AUGUSTO HIDALGO PEREZ (folios 69 al 85 Anexo “A”)

Marcadas “E1” a “E7”, promueve documentales relacionadas con el ciudadano JAIRO RAFAEL AGUILAR APARICIO (folios 87 al 104 Anexo “A”)

Marcadas “F1” a “F7”, promueve documentales relacionadas con el ciudadano JUAN CARLOS PINEDA ROJAS (folios 106 al 124 Anexo “A”)

Marcadas “G1” a “G7”, promueve documentales relacionadas con el ciudadano SIMON ARCANGEL DIAZ GUANCHEZ (folios 126 al 143 Anexo “A”)

Marcadas “H1” a “H7”, promueve documentales relacionadas con el ciudadano YOVANI ENRIQUE MARTINEZ (folios 145 al 162 Anexo “B”)

En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte presuntamente agraviante, evacuadas en la audiencia correspondiente; este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno y las desecha de este proceso, motivado a que nada aportan a los hechos debatidos, resultando ser irrelevantes e impertinentes para la presente causa. Así se establece.

Oídas y analizadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, así como las exposiciones y alegatos, hechos por las partes presentes en la audiencia constitucional, observa este Tribunal, que la parte recurrente, ciudadanos: ARGENIS JESÚS CASTILLO, FELIX AUGUSTO HIDALGO PÉREZ, JAIRO RAFAEL AGUILAR APARICIO, JUAN CARLOS PINEDA ROJAS, SIMÓN ARCANGEL DÍAZ GUANCHEZ y YOVANI ENRIQUE MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.649.233, 14.051.174, 6.603.120, 12.926.622, 9.547.901 y 12.925.437, respectivamente, debidamente representados por el abogado JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.087.475, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.455, solicita la restitución de la situación jurídica infringida, que se ordene la restitución de sus derechos y la reincorporación de manera inmediata a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento del despido, con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir que le corresponde a cada trabajador, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación inmediata a sus puestos de trabajo, dictada en providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, apoyándose en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de nuestra carta magna, los cuales me permito citar:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

Concordantes con lo preceptuado en los artículos 4, 26, 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen:

Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del Trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley.

Articulo 26. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, y obtener una ocupación productiva, debidamente remunerada, que le proporcione una existencia digna y decorosa.
Las personas con discapacidad tienen igual derecho y deber, de conformidad con lo establecido en la ley que rige la materia. El estado fomentará el trabajo liberador, digno, productivo, seguro y creador.

Articulo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

Articulo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.- Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento. 6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, el recurso de amparo viene a constituir el medio de rescate de estos derechos, que se han visto violentados y, constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad, atenta contra sus derechos; derechos que por su naturaleza y relevancia trascienden las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.

Nuestra Constitución consagra en su artículo 27, el recurso del amparo al establecer lo que a continuación se transcribe:

“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”.

La Ley de Amparo señala, que son objeto de protección, a través de la acción de amparo, todos los derechos y garantías constitucionales de los habitantes de nuestra Nación, es decir serán objeto de amparo todos los derechos que tienen los trabajadores garantizados, bien sean ellos de carácter individual de cada trabajador o de carácter colectivo, como es el caso de marras.
Consecuentemente me permito traer a colación, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde señala:
“…El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que, para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo...”

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas, observa este Tribunal que obra y se verifica en autos de modo pleno, específicamente de las documentales que fueron consignadas por la parte accionante y que han sido detalladas, además valoradas supra, que una vez decidido en su favor el procedimiento administrativo relativo al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como del procedimiento de sanción, la falta de cumplimiento y la contumacia de la parte aquí accionada, siendo que ésta no logró demostrar que hubiere reenganchado a los hoy accionantes en sus puestos de trabajo, ni que le hubieren pagado los salarios caídos que se han generado desde la fecha de sus despidos, y que la entidad de trabajo hubiere cumplido cabalmente con la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, en relación a cada trabajador, constando igualmente de autos que los trabajadores solicitaron ante la vía administrativa su efectivo reenganche sin que ello fuese efectuado por la parte agraviante, entidad de trabajo: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., cumpliéndose incluso, en su contra, el procedimiento sancionatorio; por lo que en este sentido, decaen, por falta del correspondiente sustrato probatorio y, consecuentemente, carecen de validez en este proceso los alegatos de la parte patronal, relacionados con que no hubo despido de trabajadores sino una suspensión colectiva y forzosa de las actividades por insuficiencia de materia prima derivada de una decisión unilateral del Ejecutivo Nacional; incumplimiento éste que generó la violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo de los hoy accionantes, es por todos los motivos supra indicados que, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, Sede La Victoria, estima que la presente acción de amparo constitucional resulta procedente, siendo ésta la vía idónea y expedita para que los trabajadores logren el restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados por la entidad de trabajo. Así se decide.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviante, no pudo desvirtuar lo alegado por la parte accionante, en cuanto al despido injustificado de cada uno de estos trabajadores y la conducta desobediente y contumaz a la disposición de la ley al respecto, en cuanto a las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, en las que se les exige la inmediata restitución de la situación jurídica infringida a los mencionados trabajadores; lo cual nos deja claro que se han vulnerado los derechos constitucionales de la parte accionante, en cuanto a lo establecido en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

Visto lo anterior, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, considera procedente declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los accionantes, ciudadanos ARGENIS JESÚS CASTILLO, FELIX AUGUSTO HIDALGO PÉREZ, JAIRO RAFAEL AGUILAR APARICIO, JUAN CARLOS PINEDA ROJAS, SIMÓN ARCANGEL DÍAZ GUANCHEZ y YOVANI ENRIQUE MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.649.233, 14.051.174, 6.603.120, 12.926.622, 9.547.901 y 12.925.437, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

Asimismo, se impone la condenatoria en costas en el presente recurso de amparo, conforme a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEDE LA VICTORIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, ciudadanos: ciudadanos ARGENIS JESÚS CASTILLO, FELIX AUGUSTO HIDALGO PÉREZ, JAIRO RAFAEL AGUILAR APARICIO, JUAN CARLOS PINEDA ROJAS, SIMÓN ARCANGEL DÍAZ GUANCHEZ y YOVANI ENRIQUE MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.649.233, 14.051.174, 6.603.120, 12.926.622, 9.547.901 y 12.925.437, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., siendo su domicilio principal en la ciudad de Caracas y sucursal ubicada en la Avenida Las Industrias, Sector Calichal, Edificio Goleen, Parroquia San Luís Rey, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-SGDO, inscrita en el registro único de información fiscal RIF J-30137013-9, cuya ultima asamblea ordinaria de accionistas fue celebrada en fecha 04 de diciembre de 2015, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de marzo de 2016, bajo el Nº 34, Tomo 80-A SDO. SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., dar cumplimiento a las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, que declaran con lugar el procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos y ordenan el reenganche de los trabajadores antes identificados a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales se encontraban, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás derechos dejados de percibir, desde las fechas de los respectivos despidos, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida. TERCERO: se impone la condenatoria en costas en el presente recurso de amparo, conforme a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEDE LA VICTORIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en La Victoria, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ








ASUNTO: DP31-O-2018-000004
EJRS/pm/jg.-