REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MATURÍN, PRIMERO DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECINUEVE.-
208° y 159°
Vista la anterior demanda de DIVORCIO de mutuo consentimiento por desafecto, fundamentada en la sentencia N° 446/2014, intentada por la ciudadana: CRUSMARY LOPEZ UROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.010.445, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ARTURO VIDAL LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.328. De la revisión minuciosa del escrito presentado se observa que la actora fundamenta su acción de acuerdo a los términos señalados en sentencia N° 446/2014, en la cual incluye el mutuo consentimiento por Desafecto, alegando además que de acuerdo al referido criterio tienen la posibilidad de solicitar el Divorcio de Mutuo Acuerdo por Desafecto, motivado a que se ha generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del artículo 185 del Código Civil. Termina solicitando que una vez que se obtenga información acerca del estatus actual de su cónyuge JEAN MICHEL GONZALEZ, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, se ordene lo conducente y acciones necesarias para que se decrete el DIVORCIO por DESAFECTO.
Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal..”, no es menos cierto que con motivo a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por texto normativos preconstitucionales…”.
Siendo concebidos la Constitución Nacional, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en los años 1999, 1987 y 1982, en el orden respectivo, resulta evidente que los dos últimos son de los textos normativos preconstitucionales señalados en la resolución, por lo tanto la competencia respecto a los divorcios de mutuo consentimiento, establecidas en dichas normas queda sin efecto.
En el caso que nos ocupa, revisado el escrito libelar del mismo se desprende que la accionante hace su petitorio como si fuese una solicitud no contenciosa.
Pero en pro- de lo preceptuado en el artículo 26 de nuestra carta magna, el cual establece una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, este Tribunal insta a la parte actora que reforme su escrito libelar, concediéndole para ello un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a este auto, y de no hacerlo en el lapso concedido, se procederá a la inadmisibilidad de la demanda.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARY ROSA VIVENES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MILAGROS MARIN VALDIVIEZO
MRV/MMV/
EXP N° 34.541