JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL AÑO 2019.
208° y 159°
Exp: N° 33.521
• DEMANDANTE: REINA AMARELYS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.392.515, de este domicilio.-
• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.307.880, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.420 y de este domicilio.-
• DEMANDANDO: WILLIAN JOSÉ GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.286.479 y de este domicilio.
• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANGE MARCANO RIVAS y CHAROL ALLEN VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.292.782 y V-11.008.503, inscritas en los Inpreabogado bajo los N° 41.295 y 159.615 respectivamente y de este domicilio.-
• MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-I-
En fecha 22 de octubre del año 2014, se recibió por distribución la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; incoada por la Ciudadana REINA AMARELYS CAMPOS, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN; contra el Ciudadano WILLIAN JOSÉ GUATARASMA; en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:
(…) Contraje matrimonio civil en fecha 13 de octubre del año 1988 por ante la jefatura Civil de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Autónomo de Maturín del Estado Monagas, con el ciudadano WILLIAN JOSÉ GUATARASMA, ; así mismo de nuestra unión conyugal procreamos un hijo que lleva por nombre WILLIANS JOSÉ GUATARASMA CAMPOS, quien hoy día tiene 29 años de edad, por haber nacido el 09 de agosto de 1985.
Es el caso ciudadano Juez que en fecha 25 de julio de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaro: PRIMERO disuelto el vinculo conyugal que existía entre mi persona y mi cónyuge WILLIAN JOSÉ GUATARASMA. SEGUNDO: Liquídese la Comunidad conyugal; tal y como se evidencia de copia certificada de Sentencia de Divorcio. (…)
(…) Es por lo que de conformidad con los hechos anteriormente narrados es por lo que DEMANDO la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano WILLIAN JOSÉ GUATARASMA(...)
(…) De nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes:
1) Un vehículo con las siguientes características: PLACA: NAX38K; MARCA: KIA; MODELO: SPORTAGE EX 2.7L 4WD 5A/T; AÑO 2007; COLOR: PLATA SATINADO; SERIAL DE CARROCERÍA: KNAJE553877338726; SERIAL DE MOTOR: G6BA6537546; CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORTWAGON; USO: PARTICULAR; y cuya propiedad se evidencia de certificado de origen N° AR-059930, debidamente emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura. (…)
2) Un vehículo MARCA: FORD; MODELO FUSIÓN/FUSIÓN; año 2008; COLOR: PLATA; SERI
AL DE MOTOR: 3FAHP081R155657; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: LBA-98V; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: FAHP08178R155657 y cuya propiedad se puede evidenciar de expediente de divorcio 31.789 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…)
3) Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el numero 807, manzana 15, macroparcela numero VIII del CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA PARAÍSO y el cual se evidencia la propiedad del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, registrado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 13, del Segundo Trimestre del año 2003.-
Ciudadano Juez, desde el año 1998 comencé a presentar problemas de enfermedad lo cual me imposibilitó trabajar, ya que ameritaba reposo, tal y como se evidencia de récipe médico de fecha 01 de octubre de 1998, posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2004, el Dr. Pedro Viloria me incapacita totalmente tal y como se evidencia de EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL emitida por el Ministerio del trabajo a través de la Dirección de Salud (…)
(…) Ciudadano Juez, todos estos gastos de medicina y consultas médicas que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00) los he cubierto yo sola, a pesar de la obligación que tenía mi cónyuge por cuanto estábamos casados, de socorrerme y colaborar con todos los gatos tal y como lo establece el artículo 139 del Código Civil. (…) Así mismo ciudadano Juez, vista mi incapacidad, mi cónyuge nunca colaboró con el deber de suministrarme alimentos, medicinas, ni con los gastos médicos y es por ello que solicito que al momento de la partición, me sea adjudicada totalmente la casa ubicada en la Urbanización Laguna Paraíso, Calle 13, Villa 807, ya que el cincuenta por ciento que pudiere corresponderle a la misma se le debe descontar por todo lo que dejó de aportar como cónyuge los gastos médicos, medicinas y de alimentos que debió suministrarme al momento de ser requeridos y aunado a ello ciudadano Juez, el derecho a la vivienda que tengo consagrado en nuestra magna en su artículo 82 y por mi situación de enfermedad que va mas allá de la parte legal por cuestiones humanitarias y porque allí tengo mi vivienda principal (…)
En fecha 24 de octubre de 2014, se admitió la presente acción, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que la misma conteste la demanda.-
DE LA CITACIÓN:
Agotada la vía para lograr la citación personal del ciudadano WILLIAN JOSÉ GUATARASMA; la parte demandante debidamente asistida de abogado, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, siendo designado el Abogado CÉSAR CABELLO GIL, quien fue debidamente notificado en fecha 03 de agosto del año 2015, aceptando posteriormente el cargo, tal y como se verifica del folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente bajo análisis.-
En fecha 12 de febrero del 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano WILLIAN JOSÉ GUATARASMA, y consignó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS y CHAROL ALLEN VELÁSQUEZ, plenamente identificada en autos.-
DE LA OPOSICIÓN
En fecha 13 de noviembre del año 2015, comparecieron ante este Tribunal, las abogadas en ejercicio SOLANGE MARCANO y CHAROL ALLEN VELÁSQUEZ, actuando con el carácter acreditado autos, mediante la cual hicieron oposición, en los términos que de seguidas esta Juzgadora transcribe:
…Omissis…
ME OPONGO a la partición de bienes de la comunidad conyugal, toda vez, de conformidad con los siguientes alegatos:
PRIMERO: El vehículo MARCA: KIA; MODELO: SPORTAGE EX 2.7L 4WD 5A/T; AÑO 2007; COLOR: PLATA SATINADO; SERIAL DE CARROCERÍA: KNAJE553877338726; SERIAL DE MOTOR: G6BA6537546; CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORTWAGON; USO: PARTICULAR, reposa en la depositaria judicial Monagas, objeto de un juicio de intimación que le realizaran a mi mandante y por ende la demandante tiene que cubrir un porcentaje de esa deuda intimada, tal como se evidencia del expediente N° 13.660 y su sentencia publicada en la página web del TSJ, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declara con lugar la demanda de cobro de bolívares (vía intimación).
SEGUNDO: El vehículo marca FUSIÓN, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO 2008, COLO: PLATA: SERIAL DE MOTOR: 3FAHP081R155657, CLASE: AUTOMÓVIL, , USO: PARTICULAR, PLACAS: LBA-98V, TIÓ: SEDAN, fue vendido por consenso dado por la demandante a nuestro hijo WILLIANS JOSÉ GUATARASMA CAMPOS, tal y como evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el N° 24, Tomo 22 de los libros llevados por esa oficina.-
TERCERO: La condición médica o condición física de la actora, así como su manutención, fue solicitada en su oportunidad, independientemente a través del juicio de manutención declarado extinguido y por medio de la demanda de divorcio por abandono voluntario por omisión a ayudar y socorro debido; y nada demostró al Tribunal (…)
(…) CUARTO: La demandante EXCLUYÓ el BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 01, N° 49, URBANIZACIÓN LOS GUARITOS "V" DE ESTA CIUDAD DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, adquirido del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), en fecha DIEZ (10) de MARZO DE 1997, según asiento Registral N° 44, Protocolo Primero, Tomo 22 de los Libros llevados por el entonces Registro Público del Distrito Maturín (…)
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• El Mérito Favorable de los autos.-
DOCUMENTALES:
• Copia Certificada de sentencia de divorcio.-
• Récipes Médicos.-
• Certificado de origen de vehículo N° AR-059930, a nombre del ciudadano WILIAN JOSÉ GUATARASMA.-
• Certificado de Registro de Vehículo N° 26351638, a nombre del ciudadano WILIAN JOSÉ GUATARASMA.-
• Certificado de matrimonio en original.-
• Copia de documento de compra venta a favor del ciudadano WILIAN JOSÉ GUATARASMA.-
• Registro de Vivienda Principal emitido por el SENIAT a nombre de los ciudadanos WILIAN JOSÉ GUATARASMA y REINA AMARELYS CAMPOS DE GUATARASMA.-
• Certificación de Matrimonio en original entre los ciudadanos WILLIAN JOSÉ GUATARASMA y REINA AMARELYS CAMPOS.-
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio entre la ciudadana REINA AMARELYS CAMPOS RUIZ y PIO ANTONIO CHAPARRO REYES, de fecha 29 de abril de 1977.-
• Acta de entrega de inmueble y llaves realizada por el INAVI de la casa ubicada en Los Guaritos V, calle 1, número 49 de fecha 06 de junio de 1986.-
• Informe médico de fecha 05 de junio de 2015, debidamente refrendado por el Dr. José Gregorio Maza.-
• Firmas recogidas por la comunidad de la Urbanización Laguna Paraíso.-
TESTIMONIALES:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alexis José García, José Daniel ramos Rivas, Jesús Alberto Ucero Berra, Judith Ramona Barreto de Cedeño, Meris Trujillo, Luisa Parra, Diomira del Valle Rodríguez y Enma Rodríguez.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• El mérito favorable de los autos.-
DOCUMENTALES:
• Documento de venta de vehículo entre el ciudadano WILLIAN GUATARASMA y WILLIAMS JOSÉ GUATARASMA CAMPOS, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el N° 24, Tomo 22 llevado por esa Oficina.
• Legajo de copias de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, llevado bajo la nomenclatura interna con el N° 14.485.-
• Documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle 01, N° 49, Urbanización Los Guaritos "V" de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 10 de marzo de 1997, según asiento registral N° 44, Protocolo Primero, Tomo 22.-
• Documento de hipoteca de primer grado del bien inmueble ubicado en la Calle 01, N° 49, Urbanización Los Guaritos "V" de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente registrada bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 1999, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Estado Monagas.-
• Inspección Ocular realizada en el inmueble ubicado en la calle 01, N° 49, Urbanización Los Guaritos "V" de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Por auto fechado 08 de enero del año 2016, este Tribunal agrego ambos escritos probatorios, siendo admitidos los mismos en fecha 15 de enero del año 2015, tal y como se verifica del folio dos (02) del expediente bajo estudio.-
Se desprende del folio siete (07) auto dictado por este Tribunal, en el cual se acordó la reforma del auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, únicamente en lo que respecta a la fijación de la inspección de la inspección judicial.-
Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal a los fines de que los testigos promovidos rindas sus respectivas declaraciones, los mismos se hicieron presentes, siendo contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas.-
Mediante diligencia fechada 07 de marzo del año 2016, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio CHAROL ALLEN VELÁSQUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó dos (2) instrumentos públicos relativos al bien inmueble ubicado en la calle 01, N° 49 de la Urbanización Los Guaritos "V", de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
Siendo la oportunidad legal para presentar informes, ambas partes consignaron sus respectivos escritos.-
Por auto fechado 15 de junio del año 2016, este Tribunal dijo "VISTOS" reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-
En fecha 06 de diciembre del año 2016, se avocó la Jueza Provisoria de este Tribunal, ordenándose la notificación de las partes.
Estando notificada las partes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente acción, este Tribunal, pasa de seguidas a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-II-
Establecen los artículos 148, 149, 156, 164 y 173 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 148 "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio"
Artículo 149 "Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula".-
Artículo 156 " Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (Resaltado propio)
Artículo 164 "Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges"
Artículo 173 "La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190"
En las normas transcritas el legislador sustantivo establece el régimen de comunidad de bienes de los cónyuges, señalando que si no hubiere convención en contrario, es decir, capitulaciones matrimoniales, son comunes de por mitad los bienes habidos durante el matrimonio, especificados en el referido artículo 156 en el que incluye aquellos obtenidos por el trabajo, profesión u oficio de alguno de los cónyuges. Establece, además, en la norma del artículo 164 la presunción juris tantum de que pertenecen a la comunidad los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Conforme a dicha norma la comunidad conyugal termina, entre otras causales taxativas en ella señaladas, con la disolución del matrimonio declarada mediante sentencia de divorcio definitivamente firme"
Ahora bien, la liquidación y partición judicial de una comunidad conyugal
se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 ejusdem.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
En este sentido, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1.) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad hereditaria.
2.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes, por pertenecer a uno o más de los interesados.
3.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados.
Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis probatorio según los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal.
En el caso de autos, la ciudadana REINA AMARELYS CAMPOS, parte demandante en la presente acción, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, consigno conjuntamente al escrito libelar copias certificadas de la sentencia de fecha 25 de julio del 2.013, dictada por este Tribunal, donde se decretó disuelta la comunidad conyugal entre las partes, por lo que se desprende de autos que existió una unión conyugal entre los ciudadanos REINA AMARELYS CAMPOS y WILLIAN JOSÉ GUATARASMA, y que dentro de ella se adquirieron bienes constituido por:
• Un vehículo con las siguientes características: PLACA: NAX38K; MARCA: KIA; MODELO: SPORTAGE EX 2.7L 4WD 5A/T; AÑO 2007; COLOR: PLATA SATINADO; SERIAL DE CARROCERÍA: KNAJE553877338726; SERIAL DE MOTOR: G6BA6537546; CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORTWAGON; USO: PARTICULAR; y cuya propiedad se evidencia de certificado de origen N° AR-059930, debidamente emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura. (…)
• Un vehículo MARCA: FORD; MODELO FUSIÓN/FUSIÓN; año 2008; COLOR: PLATA; SERIAL DE MOTOR: 3FAHP081R155657; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: LBA-98V; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: FAHP08178R155657 y cuya propiedad se puede evidenciar de expediente de divorcio 31.789 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…)
• Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el numero 807, manzana 15, macroparcela numero VIII del CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA PARAÍSO y el cual se evidencia la propiedad del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, registrado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 13, del Segundo Trimestre del año 2003.-
De igual manera, la parte demandada, al momento de oponerse a la partición, alegó que el vehículo PLACA: NAX38K; MARCA: KIA; MODELO: SPORTAGE EX 2.7L 4WD 5A/T; AÑO 2007; COLOR: PLATA SATINADO; SERIAL DE CARROCERÍA: KNAJE553877338726; SERIAL DE MOTOR: G6BA6537546; CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORTWAGON; USO: PARTICULAR; se encuentra en la depositaria judicial del Estado Monagas, objeto de un juicio de intimación, asimismo, señala que el vehículo MARCA: FORD; MODELO FUSIÓN/FUSIÓN; año 2008; COLOR: PLATA; SERIAL DE MOTOR: 3FAHP081R155657; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: LBA-98V; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: FAHP08178R155657 fue vendido al ciudadano WILLIANS JOSÉ GUATARASMA CAMPOS, tal y como se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Cedeño del estado Monagas, en fecha 11 de mayo del año 2009.-
Asimismo, la parte demandada alega que la demandante excluyó el bien inmueble ubicado en la Calle 01, N° 49, Urbanización Los Guaritos "V", de esta ciudad de Maturín, el cual fue adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 10 de marzo del año 1997, según asiento registral N° 44, Protocolo Primero, Tomo 22, de los libros llevados por el entonces Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas.-
Como puede observarse, la parte demandada hizo OPOSICIÓN EXPRESA, en su escrito de contestación, tal como lo establece el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone que “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición… el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
El Tratadista MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas define la partición como: “… la distribución o repartimiento de un patrimonio –singularmente la herencia o una masa social de bienes– entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. Interpretando la partición como una manera de concretar la división ideal preexistente, Capitant la caracteriza de operación en virtud de la cual los condueños de un bien determinado, o de un patrimonio, ponen fin a la indivisión, al sustituir la cuota parte ideal que tienen sobre aquella cosa o sobre el conjunto de bienes por un parte material distinta.”. Y en tal sentido, indica que debe entenderse como partición judicial como: “Toda aquella patrimonial que, por desacuerdo entre los interesados, por aparecer pretendientes con aspiraciones controvertidas o por alguna necesidad de orden legal, ha de practicarse con intervención de los tribunales de justicia, que suelen delegar en algún perito contador la práctica del inventario y la propuesta de lotes que hayan de adjudicarse.”
Por su parte, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, sobre el particular, sostiene:
“…1. «El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la participación propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…» (cfr TSJ-SCC, Sent. 11-10-2000, Núm. 331)…Si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición (vgr., pacto de comunidad hasta por 5 años: Art. 768; pervivencia del matrimonio civil en la comunidad conyugal, etc.), o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas (cfr Art. 780 in fine)”.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 331, de fecha 11 de octubre de 2000, el expediente N° RC-99-1023, dejó sentado lo siguiente:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.-
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• El Mérito Favorable de los autos:
Valoración: Observa esta Juzgadora, que las anteriores promociónales no constituyen ningún medio de prueba establecidos en la ley, ya que es obligación del Juez analizar al momento de sentenciar, todas y cada una de las actas y autos que formen parte del expediente, de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el principio de la exhaustividad de la prueba. Y así se decide.
DOCUMENTALES:
• Copia Certificada de sentencia de divorcio:
Valoración: Se observa que la misma fue dictada por este Tribunal en fecha 25 de julio del año 2013, declarando Con Lugar la acción de divorcio intentada por la ciudadana REINA AMARELYS CAMPOS DE GUATARASMA y WILIAN JOSÉ GUATARASMA, ordenándose la disolución del matrimonio, siendo esta presentada en copia certificada, evidenciando quien aquí decide el carácter con el cual actúan las partes intervinientes en la presente acción, razón por la cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-.
• Récipes e Informes Médicos:
Valoración: Observa este Tribunal que se trata de récipes médicos, los cuales muestran patologías que padece la ciudadana REINA AMARELYS CAMPOS, los cuales no tienen relevancia ni pertinencia con relación a los hechos relacionados la acción que nos ocupa motivo por el cual se desechan los mismos. Y así se decide.
• Certificado de origen de vehículo N° AR-059930, a nombre del ciudadano WILIAN JOSÉ GUATARASMA:
Valoración: Observa quien aquí decide, que según lo expresado en el referido documento, el vehículo pertenece al ciudadano WILIAN JOSÉ GUATARASMA y fue adquirido en fecha 31 de enero del año 2007, siendo este documento otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
• Certificado de Registro de Vehículo N° 26351638, a nombre del ciudadano WILIAN JOSÉ GUATARASMA:
Valoración: Se desprende de autos que el mismo fue consignado en copias simples, pudiendo observar esta juzgadora que el vehículo registrado se encuentra a nombre del ciudadano WILIAN JOSÉ GUATARASMA, documento este no tachado ni desconocido en el lapso legal establecido, otorgándole este Tribunal valor probatorio. Y así se decide.-
• Copia de documento de compra venta a favor del ciudadano WILIAN JOSÉ GUATARASMA:
Valoración: Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 2003, del cual se evidencia que el Ciudadano WILIAN JOSÉ GUATARASMA, adquirió la vivienda descrita en el mismo, observando quien aquí decide que el documento en referencia no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, otorgándole este Tribunal valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
• Registro de Vivienda Principal emitido por el SENIAT a nombre de los ciudadanos WILIAN JOSÉ GUATARASMA y REINA AMARELYS CAMPOS DE GUATARASMA:
Valoración: Por cuanto tal documental no fue tachada ni desconocido, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Y así se declara.-
• Certificación de Matrimonio en original entre los ciudadanos WILLIAN JOSÉ GUATARASMA y REINA AMARELYS CAMPOS:
Valoración: Se desprende del acta signada con el N° 183 matrimonio civil celebrado en fecha 13 de octubre de 1988, entre los ciudadanos REINA AMARELYS CAMPOS y WILIAN JOSÉ GUATARASMA, otorgándole este Tribunal valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio entre la ciudadana REINA AMARELYS CAMPOS RUIZ y PIO ANTONIO CHAPARRO REYES, de fecha 29 de abril de 1977:
Valoración: Documental esta que se desecha por cuanto nada aporta en cuanto a las resultas de la acción planteada. Y así se decide.-
• Acta de entrega de inmueble y llaves realizada por el INAVI de la casa ubicada en Los Guaritos V, calle 1, número 49 de fecha 06 de junio de 1986:
Valoración: Por cuanto tal documental no fue tachada ni desconocido, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Y así se declara.-
• Informe médico de fecha 05 de junio de 2015, debidamente refrendado por el Dr. José Gregorio Maza.
Valoración: Documental esta que se desecha por cuanto nada aporta en cuanto a las resultas de la acción planteada. Y así se decide.-
• Firmas recogidas por la comunidad de la Urbanización Laguna Paraíso.
Valoración: Documental esta que se desecha por cuanto nada aporta en cuanto a las resultas de la acción planteada. Y así se decide.-
TESTIMONIALES:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alexis José García, Jesús Alberto Ucero Berra, Meri Trujillo, Enma Rodríguez, Janeth Esperanza López Bustamante:
Valoración: De las testimoniales evacuadas por la parte accionante, presta especial atención esta juzgadora, de que las mismas se basan específicamente en el hecho del comportamiento del ciudadano WILIAN JOSÉ GUATARASMA para con la manutención y socorro de la ciudadana REINA AMARELYS CAMPOS, hecho este no debatido en la presente acción de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal en virtud de la sentencia de divorcio debidamente dictada en su oportunidad, razón por la cual, al no aportar con su declaración nuevos hechos que lleven a esta Juzgadora a decidir la acción debatida, se desechan los mismos. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• El mérito favorable de los autos:
Valoración: Observa este Juzgador, que las anteriores promociónales no constituyen ningún medio de prueba establecidos en la ley, ya que es obligación del Juez analizar al momento de sentenciar, todas y cada una de las actas y autos que formen parte del expediente, de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el principio de la exhaustividad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES:
• Documento de venta de vehículo entre el ciudadano WILLIAN GUATARASMA y WILLIAMS JOSÉ GUATARASMA CAMPOS, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el N° 24, Tomo 22 llevado por esa Oficina.
Valoración: Observa esta Juzgadora, que las anteriores promociónales no constituyen ningún medio de prueba establecidos en la ley, ya que es obligación del Juez analizar al momento de sentenciar, todas y cada una de las actas y autos que formen parte del expediente, de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el principio de la exhaustividad de la prueba. Y así se decide.
• Legajo de copias de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, llevado bajo la nomenclatura interna con el N° 14.485:
Valoración: Observa quien aquí decide, que la sentencia presentada en la etapa probatoria no trae a juicio nuevos elementos que incidan en la decisión a tomar, razón por la cual se desecha la misma. Y así se declara.-
• Documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle 01, N° 49, Urbanización Los Guaritos "V" de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 10 de marzo de 1997, según asiento registral N° 44, Protocolo Primero, Tomo 22:
• Valoración: Observa esta Juzgadora, que consiste en un documento de venta debidamente registrado, se le da pleno valor jurídico probatorio a esta prueba documental, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, el cual no fue tachado formalmente de falsedad por ninguna de las partes que conforman la litis, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en y con el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., se le otorga pleno valor jurídico probatorio como instrumento público. Y así se decide.
• Documento de hipoteca de primer grado del bien inmueble ubicado en la Calle 01, N° 49, Urbanización Los Guaritos "V" de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente registrada bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 1999, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Estado Monagas:
• Valoración: Observa esta Juzgadora, que consiste en un documento hipoteca de primer grado, debidamente registrado, se le da pleno valor jurídico probatorio a esta prueba documental, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, el cual no fue tachado formalmente de falsedad por ninguna de las partes que conforman la litis, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en y con el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., se le otorga pleno valor jurídico probatorio como instrumento público. Y así se decide.
• Inspección Ocular realizada en el inmueble ubicado en la calle 01, N° 49, Urbanización Los Guaritos "V" de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
• Valoración: Observa este Juzgador que se trata de una inspección judicial extra-litis. Esta prueba consiste en el examen que hace el Juez acompañado del Secretario, en forma directa de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos, principalmente por el de la vista, pero también en ocasiones con su oído, tacto, olfato y gusto. La importancia de la inspección judicial es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso e inclusive con los sujetos y los órganos que con su presencia en la realización de la diligencia y son escuchados por el Juez, de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la perfección directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el Tribunal está obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, conforme lo prevé el artículo 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es principio de doctrina en materia de pruebas, que para que ésta sea admitida y valorada tiene que tener el control de la otra parte, esto quiere decir, que nadie puede fabricarse su propia prueba. Si bien es cierto que el Código Civil permite la realización extra-litis de la prueba de Inspección Judicial cuando puedan, por vía del reconocimiento judicial, apreciarse hechos o circunstancias que puedan desaparecer con el tiempo, no es menos cierto que solo a esos fines es permisible esa prueba.
Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se decide.-
Del anterior análisis probatorio se concluye que la comunidad conyugal de los ciudadanos Omar Antonio Mora y María Luisa Guerrero Contreras corrió desde el 13 de octubre de 1988, fecha de celebración del matrimonio, hasta el 25 de julio de 2013, fecha en que quedó firme la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre ellos. Asimismo, se obtienen las siguientes conclusiones:
Visto lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que la parte demandada al momento de oponerse a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, alega que dos (02) de los bienes que forman parte de la presente acción, no pueden ser objeto de la partición de bienes demandada por la ciudadana REINA AMARELYS CAMPOS RUÍZ.-
1) En lo que respecta al vehículo PLACA: NAX38K; MARCA: KIA; MODELO: SPORTAGE EX 2.7L 4WD 5A/T; AÑO 2007; COLOR: PLATA SATINADO; SERIAL DE CARROCERÍA: KNAJE553877338726; SERIAL DE MOTOR: G6BA6537546; CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORTWAGON; USO: PARTICULAR; se encuentra en la depositaria judicial del Estado Monagas, objeto de un juicio de intimación, asimismo, señala que el vehículo MARCA: FORD; MODELO FUSIÓN/FUSIÓN; año 2008; COLOR: PLATA; SERIAL DE MOTOR: 3FAHP081R155657; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: LBA-98V; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: FAHP08178R155657 fue vendido al ciudadano WILLIANS JOSÉ GUATARASMA CAMPOS, tal y como se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Cedeño del estado Monagas, en fecha 11 de mayo del año 2009. Puede observar esta juzgadora, que en lo concerniente a estos dos (2) bienes muebles, se desprende de autos que la documentación de los mismos se encuentra a nombre del Ciudadano WILIAN JOSÉ GUATARASMA, parte demandada, por otra parte, el primer vehículo nombrado que manifiesta el demandado que se encuentra en la depositaria, por cuanto fue objeto de una medida producto de un juicio de intimación, no consta en autos documentación alguna que sustente lo alegado por el mismo, verificándose que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, razón por la cual quien aquí decide declara que el mismo es objeto de partición. Y así se decide.-
2) En lo concerniente al segundo vehículo nombrado, MARCA: FORD, MODELO: FUSIÓN; AÑO 2008, COLOR: PLATA: SERIAL DE MOTOR: 3FAHP081R155657, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR; PLACAS: LBA-98V; TIPO: SEDÁN; SERIAL DE CARROCERÍA: FAHP08178R155657; se desprende de documento inserto al folio treinta y dos (32), que el mismo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, pudiendo observarse del folio ciento cincuenta y seis (156), que el mismo fue cedido por el ciudadano WILIAN JOSÉ GUATARASMA al ciudadano WILLIANS JOSÉ GUATARASMA CAMPOS, mediante documento protocolizado ante la Notaria con Funciones Registrales del Municipio Cedeño del estado Monagas, llamando la atención de quien aquí decide, que la documentación del bien mueble en referencia se encuentra a nombre del ciudadano WILIAN JOSÉ GUATARASMA, sumado al hecho de que tal cesión no fue debidamente autorizada por la ciudadana REINA AMARELYS CAMPOS, razón por la cual quien aquí decide considera que el mismo es objeto de partición. Y así se decide.-
3) Respecto al inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 807, Manzana 15, macroparcela número VIII, del Conjunto Residencial Laguna Paraíso, el mismo fue adquirido por el ciudadano WILIAN JOSÉ GUATARASMA, dentro de la comunidad conyugal, según documento debidamente protocolizado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 13, del Segundo Trimestre del año 2003. Y así se decide.-
4) Respecto al inmueble ubicado en Los Guaritos, Calle 1, Casa N° 49, adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 10 de marzo del año 1997, según Asiento Registral N° 44, Protocolo Primero, Tomo 22, de los Libros llevados por el entonces Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, este fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 768 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana REINA AMARELYS CAMPOS, anteriormente identificada contra el ciudadano WILIAN JOSÉ GUATARASMA, suficientemente identificado en autos, y en consecuencia se ordena la partición de los siguientes bienes:
• PRIMERO:
1) Un vehículo con las siguientes características: PLACA: NAX38K; MARCA: KIA; MODELO: SPORTAGE EX 2.7L 4WD 5A/T; AÑO 2007; COLOR: PLATA SATINADO; SERIAL DE CARROCERÍA: KNAJE553877338726; SERIAL DE MOTOR: G6BA6537546; CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORTWAGON; USO: PARTICULAR; y cuya propiedad se evidencia de certificado de origen N° AR-059930, debidamente emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha 31 de enero del año 2007.-
2) Un vehículo MARCA: FORD; MODELO FUSIÓN/FUSIÓN; año 2008; COLOR: PLATA; SERI
AL DE MOTOR: 3FAHP081R155657; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: LBA-98V; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: FAHP08178R155657 y cuya propiedad se puede evidenciar de Certificado de Registro de Vehículo N° 26351638 de fecha 29 de julio del año 2008.-
3) Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el numero 807, manzana 15, macroparcela numero VIII del CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA PARAÍSO y el cual se evidencia la propiedad del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, registrado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 13, del Segundo Trimestre del año 2003.-
4) Un inmueble ubicado en Los Guaritos, Calle 1, Casa N° 49, adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 10 de marzo del año 1997, según Asiento Registral N° 44, Protocolo Primero, Tomo 22, de los Libros llevados por el entonces Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas.-
• SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor al décimo día de Despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 11:00 a.m.
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
• CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciocho (18+) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACC
ABOG. MILAGRO MARÍN
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria Acc
Exp. 33.521
Ely
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