REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, CUATRO (04) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECINUEVE (2.019).-
AÑOS: 208º y 159º
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en tal sentido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por lo siguiente:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): CELINA ESTELA LÓPEZ SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.420.573 con domicilio en la Vereda 17, Nro. 311 Urbanización Los Jabillos, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.370.837, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.004, y de este domicilio.-
DEMANDADA(S): ISIDRO ARISTIDES CASTILLO ACABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.279.162, con domicilio en la Calle Bolívar, casa Nro.10.720, de la parroquia Santa Cruz de la Cruz de la Paloma, municipio Maturín del estado Monagas.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): HERNÁN JOSÉ TAMAYO CASTILLO, JESÚS ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO, NIRYEN FIGUEROA y MEYCKERD ABAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.379.463; V.-9.326.483; V.-14.111.475 y V.-13.327.394 respectivamente, todos debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.799; 47.614, 205.361 y 93.963 en su orden, y de este domicilio.-
TERCERO INTERVINIENTE: REBECA CRISTINA ARAMBURU CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.311.791, casada, con domicilio en el Condominio El Camuruco, casa N° 156, en esta ciudad de Maturín del estado Monagas.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): NATHALIA ARAMBURU CABELLO, JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ e ISRRAEL JOSÉ PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.933.105, V.-10.838.316, V.-10.306.385 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 261.597, 69.402 y 64.635 en su orden, todos de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
EXPEDIENTE N°: 34.158
II
LA NARRATIVA
La presente litis se inició, a través de la incoación por ante este Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de escrito constante de cuatro (04) folios útiles y treinta y tres (33) folios de anexo, consignados en fecha Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2.017); mediante el cual la ciudadana CELINA ESTELA LÓPEZ SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.420.573 y de este domicilio, quien se encuentra representada por el Abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.370.837, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.004, y de este domicilio, quien funge como Apoderado Judicial, según Poder Apud Acta, el cual riela a los folios 57; expuso lo que a continuación se transcribe textualmente:
(...Omissis...)
"En fecha 22-05-2007, siendo una adolescente de 16 años de edad estudiante de 4to año de secundaria, conocí al ciudadano Isidro Arístides Castillo Acaban quien tenía para ese entonces 25 años de edad, iniciamos una relación sentimental, algunos días después lo traje a la casa y lo presente a mi familia, luego el me llevo a su casa y me presento la suya. Compartíamos con nuestra familia, para el día 13-01-2008 mi padre Rubén López nos sorprendió en su casa ubicada en los Jabillos vereda 17 numero 311 Boquerón Maturín Estado Monagas ,aproximadamente a las 11:00am, para el 15 de enero mis padres se dirigieron al Consejo de Protección del niño, niña y adolecente a formular la correspondiente denuncia la cual se le asignó el número de expediente 0027-08 de cuyo caso se libraron boletas de citación dirigidas hacia mi persona y el ciudadano Isidro Arístides Castillo Acaban (...) una vez que comparecimos a la referida cita y que nos tomaron las declaraciones el ciudadano Isidro castillo se comprometió sin coacción alguna a que se hacía cargo de mi persona tal como quedó establecido (...) Ahora bien ciudadano Juez, a partir de esa fecha la cual daría comienzo a nuestra vida formal en pareja, siendo el hogar de mis padres el que habitaríamos desde esa fecha en adelante por cuanto no teníamos vivienda donde todo transcurría en armonía ambos cumpliendo con las obligaciones de pareja como las impone el matrimonio. Es el caso ciudadano Juez, para fecha 19-07-2007 después de terminar el cuarto año diversificado comencé a hacer un curso de secretaria y trabajar en su consultorio odontológico para que entre los dos ayudáramos con los gastos, en 2008 termino el quinto año y comienzo en la universidad en el mes de septiembre, celebramos fin de año con mi familia, en el año 2009 deje mi trabajo en el consultorio porque inicie estudios universitarios y chocaba el horario de trabajo con el de clases, inicie curso de repostería para tener otro ingreso, para julio del mismo año empecé a vender dulces secos en la universidad y en mi casa aparte de realizar pásapalos (sic) y tortas por encargos todo esto para que como pareja que convivíamos compartíamos los gastos de manutención de ambos, dicha relación se venía realizando en completa armonía, ese diciembre como de costumbre la pasamos juntos con mi familia, en el año 2010 iniciamos un nuevo proyecto juntos el cual fue una peluquería alquilamos un local ubicado en la calle 11 Antigua Chimborazo diagonal al PDVAL de la avenida Rivas la cual constaba de 04 sillas de peluquería con sus correspondientes espejos y utensilios, estaba a mi cargo y para el mes de octubre de ese año el ciudadano isidro castillo (sic) finiquito el contrato de arrendamiento y decidió liquidar el mobiliario de la peluquería (...) todo estos lo hacíamos para emprender y armonizar nuestra relación concubinaria (...). En julio del año 2011 iniciamos los trámites para adquirir una casa la cual recibimos el 22-06-2012 ubicada en la urbanización Lomas del Bosque condominio Camoruco casa 156 que consta de dos habitaciones dos baños y una sala comedor, la cual está a su nombre debido a que el la estaba tramitando por la ley política habitacional y para la fecha 22-06-12 recibimos la casa la cual con nuestros ahorros y trabajo fuimos arreglando, decorando y amoblando hasta tenerla lista con cerámica un juego de cuarto un juego de muebles un comedor y dos aires acondicionados, para la fecha 04-08-2012 realizamos una celebración motivo de la inauguración de lo que sería nuestro hogar, a la cual asistieron vecinos de nosotros en los Jabillos, amigos, familiares los cuales nos realizaron obsequios tales como juego de ollas, licuadora, olla arrocera, parrillera eléctrica, vajilla, lámpara de mesa (...). Ahora bien ciudadano Juez, a inicio del año 2013 motivado a la necesidad de tener vehículo para movilizarme de la casa ir a clase y cumplir con la entrega de los trabajo de repostería, se realizó un registro en la página Venezuela productiva a fin de ser beneficiario de un vehículo turpial, siendo aprobada la solicitud y proceder a la entrega, luego de tres meses, fuimos a Puerto Ordaz a recibir el vehículo. Para los días del mes de junio del 2014 me dirigí a mi casa a verificar unas cosas y me manifiesta el vigilante que no podía pasar a la casa por cuanto el ciudadano isidro castillo (sic) le había dado orden de no dejarme pasar, luego de todos estos problemas los mismos se solucionaron y seguimos adelante pasando fin de año con mi familia. Para fecha 01-02-2016 isidro castillo (sic) se encontraba de cumpleaños número 34 en compañía de mi familia, luego celebramos el día de los enamorados 14-02-2016, durante la relación concubinaria que mantuve con el ciudadano ISIDRO ARÍSTIDES CASTILLOACABAN (sic) ya siendo una adulta cumplía con mis obligaciones que impone el matrimonio tales como socorro mutuo hacia su persona cumpliendo yo con mis obligaciones como su mujer, posteriormente en fecha finales de febrero del 2016 el mencionado ciudadano tomo una actitud diferente marchándose de mi lado de la cual presumo sin temor a equivocarme que a partir de esa fecha sostenía un relación fugaz con otra mujer y digo fugaz por cuanto hasta esa fecha su concubina era yo, todo lo expuesto fue motivo de nuestra separación finalizando la relación el 15 de marzo del año 2016 quedando afectada y emocional y anímicamente, de dicha unión no tuvimos hijos.
(...) Fundamento la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (...) Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) Artículo 767 del Código Civil (...).
DE LOS BIENES OBTENIDOS DURANTE LA UNIÓN CONCUBINARIA
De dicha unión concubinaria comprendida desde 22 de Mayo del Dos Mil Siete (22-05-2.007) al 15 de Marzo del 2.016 (15-03-2016) obtuvimos con esfuerzo de ambos los siguiente bienes:
1- Un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 M2) y la vivienda tipo "E" unifamiliar en ella edificada distinguida con las letras "C-156" del Conjunto EL CAMORUCO, lote 7, de la Urbanización Lomas del Bosque Situado en el Sitio Conocido Como Santa Elena, sector Tipuro y Caruno aledaño a esta ciudad de Maturín Municipio Maturín Estado Monagas. La vivienda tiene un área de construcción de cincuenta y ocho metros con siete decímetros cuadrados (58,7 M2) y sus linderos son los siguientes: NOR-ESTE: parcela nro. C-155 en 20 Mts, y SUR-OESTE. Vía interna en 12 Mts. Dicho inmueble se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas de fecha, Veintiséis de Junio del Dos Mil Doce el cual quedó registrado bajo el nro. 2012.2132 asiento registral un inmueble matriculado con el número 387.14.7.7.5781 correspondiente al folio real del año 2.012. (...)
2- Un vehículo Marca: Venirauto, Modelo: SAIPA TURPIAL LX, Año: 2.013, Color: Blanco, Placa: AD676ID Serial de Motor: 4359559, serial Vin: 8Y542022DD001057.
(...) DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS
Solicito muy respetuosamente al tribunal de conformidad con el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, decrete las siguientes medidas innominadas. En vista que el ciudadano ISIDRO ARÍSTIDES CASTILLO ACABAN, ya identificado dio instrucciones de no permitir la entrada de mi persona al inmueble antes identificado, solicito al tribunal muy respetuosamente decrete medida innominada a mi favor para que yo tome posesión y ocupe formalmente el inmueble y oficie lo conducente al Condómino del Conjunto EL CAMORUCO lote 7 de la Urbanización Lomas del Bosque para que se permita mi entrada al inmueble sin restricción alguna (...)
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000) lo que equivale CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (169491,52 U.T) (...)
Posterior a su incoación, este Juzgado por medio de auto fechado Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2.017), le dio Entrada y Admitió la presente Acción, acordando el emplazamiento del ciudadano ISIDRO ARISTIDES CASTILLO ACABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.279.162, con domicilio en la Calle Bolívar, casa Nro.10.720, de la parroquia Santa Cruz de la Cruz de la Paloma, municipio Maturín del estado Monagas, así como a cualquier tercero que pueda tener interés en la presente acción, mediante la publicación de un edicto en el diario El Oriental.
Por medio de auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2.017), mediante auto, el Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha Tres (03) de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2.017), se agregó un (01) ejemplar de el diario El Oriental de Monagas de la misma fecha, en el cual fue publicado el Edicto.
En fecha Treinta (30) de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2.017), la ciudadana Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación, mismo que fuere debidamente firmado.
Seguidamente, en fecha Tres (03) de Abril del Dos Mil Diecisiete (2.017), consta en auto la fijación, por parte de la ciudadana Secretaria de este Juzgado, del Edicto en la puerta del Tribunal.
En fecha Diecisiete (17) de Abril del Dos Mil Diecisiete (2.017), la parte accionada consignó Poder Especial Apud Acta, siendo sus apoderados los Abogados HERNÁN JOSÉ TAMAYO CASTILLO, JESÚS ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO y NIRYEN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.379.463; V.-9.326.483 y V.-14.111.475 respectivamente, todos debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.799; 47.614 y 205.361 en su orden, y de este domicilio.
Del mismo modo la parte accionante consignó Poder Apud Acta al Abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.370.837, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.004, y de este domicilio.
Posteriormente, en fecha Cuatro (04) de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2.017), se recibió escrito de Oposición de Cuestiones Previas, consignado por el Apoderado HERNAN JOSÉ TAMAYO CASTILLO, supra identificado, oposición fundamentada en los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, misma que definió como Defecto de Forma de la Demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el indica el artículo 340 numerales 2°, 4°, 5°, 6° y 9° ejusdem. Simultáneamente Impugnó, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, los documentos promovidos.
Luego, en fecha Diez (10) de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2.017), se recibió escrito de Intervención voluntaria de Tercero Interesado, por parte de la ciudadana REBECA CRISTINA ARAMBURU CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.311.791, casada, con domicilio en el Condominio El Camuruco, casa N° 156, en esta ciudad de Maturín del estado Monagas, quien se encuentra asistida por la Abogada NATHALIA ARAMBURU CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.933.105, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 261.597 y de este domicilio, fundamentó su pretensión en los artículos 370 numeral tercero y 379 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cuyos hechos expuso de la siguiente manera:
"Es el caso Ciudadana Juez, que soy esposa del demandado de autos; ciudadano ISIDRO ARISTIDES CASTILLO ACABAN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.279.162, Casado, con Domicilio en la Parroquia Boquerón, Sector Tipuro Urbanización Lomas Del Bosque, Condominio El Camuruco, Casa N° 156, en esta ciudad de Maturín Estado Monagas ; según consta de Copia Certificada de ACTA DE REGISTRO DE MATRIMONIO, Acta N° 044, Día: 06, Mes Febrero, Año: 2017 (...)
Es el caso Ciudadana Juez, que desde el mes de Agosto del 2.014; he mantenido una relación sentimental amorosa con mi actual esposo ISIDRO ARISTIDES CASTILLO ACABAN, antes identificado; como lo acabo de indicar esta relación amorosa en sus inicios se configuro como una relación de noviazgo; y luego con el transcurrir de los años y por el gran amor que nos profesamos decidimos unirnos en matrimonio, cuestión esta que se materializó el día 06 de febrero del presente año.- Durante nuestra relación sentimental amorosa primero como novios y ahora como esposos, mi cónyuge siempre a (sic) estado pendiente de mi, en lo referente a mi estado de salud, mi alimentación, vestuario, estudios etc.; siendo que el me ha ayudado a costearme casi en su totalidad todos estos gastos que se generan, que acabo de indicar; por lo cual le estoy muy agradecida por la ayuda y apoyo que él desde el inicio de nuestra relación sentimental a realizado a mi favor.-
(...)
EL DERECHO
(...) Artículo 148 del Código Civil Venezolano (...)
Artículo 149 del Código Civil Venezolano (...)
Artículo 150 del Código Civil Venezolano (...)
Artículo 156 del Código Civil Venezolano (...)
Es el caso Ciudadana Juez, que por motivo del presente procedimiento que se le sigue a mi esposo; se decretaron y practicaron; DOS (02) medidas cautelares (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR y SECUESTRO); de bienes propiedad de mi esposo; medidas estas que afectan mis derechos sobre los bienes y plusvalías que los mismos puedan producir y que me benefician por ser la cónyuge del demandado de autos; Razón por la cual me veo en la ineludible obligación de intervenir como tercero voluntario afectada por el presente procedimiento al igual que las medidas cautelares antes señalada.-(...)
Procedió la parte accionante, en fecha Doce (12) de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2.017), a contestar las cuestiones previas opuestas, mediante el escrito consignado, subsanó los defectos y omisiones invocados por la parte accionada.-
LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se hizo presente el Abogado HERNÁN JOSÉ TAMAYO CASTILLO, supra identificado, Apoderado Judicial de la parte accionada, ISIDRO ARISTIDES CASTILLO ACABAN plenamente identificado, escrito que este Tribunal resume de la siguiente manera:
(…Omissis…)
"NO SUBSANACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDANTE DE LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADOS POR LA DEMNADADA
Ciudadana Juez, es necesario señalarle que el día 04 de Mayo de 2.017; en vez de dar contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo pautado en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; procedí en oponer cuestiones previas; esto motivado a que en el libelo de demanda, se presentaron defectos de forma motivado a que la parte demandante no cumplió estrictamente con los requisitos ´plasmados en el Artículo 340 del texto adjetivo civil venezolano; ya que la demandante omitió expresar de manera clara el objeto de la pretensión, es decir lo que se pide o se reclama; lo cual debe determinarse con la mayor precisión y claridad posible, en sus datos, títulos y explicaciones necesarias por tratarse de derecho que supuestamente le corresponden; en virtud de ello Ciudadana Juez, en el cuerpo del escrito de cuestiones previas, procedí en indicarle y/o enumerarle la cantidad de defectos, por no ser precisa y clara, y más bien es poco descriptiva en varios datos y explicaciones, puntos y petitorios mencionados en el Capítulo I, de la Narración de los Hechos, de su libelo de demanda.-"
(...Omissis...)
"CONTESTACIÓN GENERICA
En nombre de mí representado, Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho por no ser procedente la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCOBINARIA, (sic) intentada en contra de mí representado, esto por la Ciudadana CELINA ESTELA LÓPEZ SUCRE.-"
(...Omissis...)
"CONTESTACIÓN ESPECÍFICA
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la parte actora que mi representado haya conocido a la demandante en el fecha 22 de mayo de 2.007.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la parte actora en el libelo de demanda, que mi representado unos días después al día 22 de mayo de 2.007, haya iniciado una relación sentimental con la demandante.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la parte actora en el libelo de demanda, que mi representado el día 13 de enero de 2.008; haya sido sorprendido por el padre de la demandante, ciudadano RUBEN LOPEZ, en su casa, a las 11:00 de la mañana.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la parte actora en el libelo de demanda, que mi representado haya conocido a los familiares de la demandante.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la parte actora en el libelo de demanda, que mi representado que mi representado le haya presentado sus familiares a la demandante.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la parte actora en el libelo de demanda, que mi representado se haya comprometido ante el consejo de protección del niño, niña y adolescente del municipio Maturín del estado Monagas, en hacerse cargo de la demandante.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la parte actora en el libelo de demanda, que mi representado en fecha 31 de enero de 2.008, se haya unido como pareja de la demandante y por consiguiente haya comenzado la vida formal en pareja con esta.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la parte actora en el libelo de demanda, que mi representado haya vivido en el hogar de los padres de la demandante.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la parte actora en el libelo de demanda, que mi representado haya vivido en armonía con la demandante en el hogar de los padres de esta.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la parte actora en el libelo de demanda, que mi representado haya celebrado algún evento de fin de año con la demandante.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la parte actora en el libelo de demanda, que mi representado haya compartido algún gasto de manutención como pareja de la demandante, y menos aun que él haya sufragado los gastos de la demandante.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la parte actora en el libelo de demanda, que mi representado haya iniciado algún tipo de proyecto con la demandada, y menos el inicio de una peluquería.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la parte actora en el libelo de demanda, que mi representado haya alquilado algún local, ubicado en la calle 1 (antigua Chimborazo) diagonal a PDVAL.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la parte actora en el libelo de demanda, que mi representado que haya finiquitado el contrato de arrendamiento y haya decidido liquidar algún tipo de mobiliario de la peluquería.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la parte actora en el libelo de demanda, que mi representado en el mes de julio del año 2.011, haya iniciado conjuntamente con la demandada los tramites para la adquisición de una casa, ubicada en la urbanización Lomas del bosque, condominio camoruco, casa 156.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la parte actora en el libelo de demanda, que mi representado el día 04 de agosto de 2.012, haya realizado o formado parte de una celebración, motivada a la inauguración de lo que era el hogar de la demandada.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la parte actora en el libelo de demanda, que mi representado conjuntamente con la demandante y menos con sus ahorros, y el esfuerzo de su trabajo, hayan realizado arreglos, decoraciones y amoblado alguna casa.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la parte actora en el libelo de demanda, que mi representado haya adquirido conjuntamente con la demandante un vehículo a inicios del año 2013.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la parte actora en el libelo de demanda, que mi representado haya viajado o ido a la ciudad de puerto ordaz con la demandante a buscar algún vehículo.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la parte actora en el libelo de demanda, que mi representado en la fecha 01 de febrero de 2016, haya pasado ese día en compañía de la demandante, y con la familia de esta.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la parte actora en el libelo de demanda, que mi representado haya celebrado el día de los enamorados 14 de febrero de 2016, en compañía de la demandante.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la parte actora en el libelo de demanda, que mi representado haya mantenido una relación concubinaria con la demandante, cuando esta era adulta.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la parte actora en el libelo de demanda, que mi representado haya mantenido una relación de concubinato con esta, la cual culminaría el día 15 de marzo de 2.016.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el derecho alegato hecho por la actora en el libelo de demanda, el cual fundamenta en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el derecho alegato hecho por la actora en el libelo de demanda, el cual fundamenta en el Artículo 77 de nuestra Carta Magna.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el derecho alegato hecho por la actora en el libelo de demanda, el cual fundamenta en el Artículo 767 del Código Civil.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la parte actora en el libelo de demanda, que con esfuerzo de mi poderdante, conjuntamente con el esfuerzo de la demandante, estos hayan obtenido el bien inmueble, plenamente identificado el Capítulo IV del libelo de la demanda; al igual que el bien mueble constituido por un vehículo automotor, también plenamente identificado en el Capítulo IV, antes señalado.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la actora en su escrito de corrección de demanda; que mi representado hay conocido a la demandante en la ciudad de Maturín estado Monagas.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la actora en su escrito de corrección de demanda; que mi representado haya iniciado una relación concubinaria con la demandante, en fecha 31 de Enero de 2.008.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la actora en su escrito de corrección de demanda; que mi representado haya convivido en concubinato con la demandante en el hogar y/o casa de los padres de la misma.-
En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato hecho por la actora en su escrito de corrección de demanda; que la demandante en autos haya tenido para con mi representado o haya realizado o cumplido obligación alguna para con este; menos aún, la obligación de socorro mutuo, de atención para con su marido, que mi representado hay (sic) tenido alguna ayuda económica de esta; y menos aun cualquiera otra que imponga el matrimonio.-
(...Omissis...)
"IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDANTE
Ciudadana Juez, en nombre de mi representado, y de conformidad con lo planteado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, PROCEDO EN IMPUGNAR, los siguientes documentos consignados por la demandante en el libelo de la demanda: 1.- Contrato de Arrendamiento, promovido por la demandante, en su libelo de demanda, el cual fue identificado con la letra B, y corren a los folios 15, 16 y 17, en este expediente.- 2.- Las exposiciones fotográficas, promovido por la demandante, en su libelo de demanda, consignadas en CUATRO (04) folios, y que fueron señaladas con las letras C, D, E, y F, y rielan a los folios 18, 19, 20 y 21, en este expediente.- 3.- El Expediente N° 0027-08, supuestamente emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio de Maturín del estado Monagas, el cual fuera SUPUESTAMENTE consignado EN COPIA CERTIFICADAS en DIEZ (10) folios útiles, por la demandante, con su libelo de demanda, marcado con la letra A, y que riela a los folios del 05 al 14, ambos inclusive.-
(...Omissis...)
"RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Ciudadana Juez, de conformidad con lo señalado en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; RECHAZO POR EXAGERADA la estimación de la demanda, señalado en el libelo por el monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00); por cuanto la demandante, no realizo las reglas correspondientes, para obtener el monto el cual estimo (...).
La parte accionante en fecha Dos (02) de Junio del Dos Mil Diecisiete (2.017), consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos medios probatorios. Posteriormente, la parte Tercero Voluntario Interviniente, en fecha Seis (06) de Junio del Dos Mil Diecisiete (2.017) consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, la parte accionante hizo lo propio con su correspondiente escrito de pruebas y sus respectivos anexos.
En fecha Veintisiete (27) de Junio del Dos Mil Diecisiete (2.017), la parte accionante, consignó, por segunda vez, escrito de promoción de pruebas. Del mismo modo, en fecha Veintiocho (28) del mismo mes y año, la accionante consignó escrito de promoción de prueba correspondiente a la Tercería.
La parte accionada, en fecha Doce (12) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017), consignó escrito de oposición a escrito de pruebas. En la misma fecha, la parte accionante consignó su escrito de oposición a la promoción de pruebas de la parte demandada. Esta Primera Instancia Civil admitió las pruebas, salvando su apreciación en la definitiva, en fecha Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Seguidamente fueron reducidas a escrito en forma de actas las deposiciones de los testigos promovidos por las partes, actuaciones comprendidas entre las fechas, Cuatro (04) de Agosto y Dos de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2.017).
El Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), se absolvieron las posiciones juradas de la parte accionada. Posteriormente, en fecha Veintinueve (29) del mismo mes y años, se hizo lo propio con la parte accionante, vale decir, se absolvieron las posiciones juradas.
En la oportunidad procesal correspondiente, siendo la fecha Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), la parte accionante consignó su escrito de Informe, en la misma fecha, tanto la parte accionada, como la tercera adhesiva hicieron lo propio, vale decir, consignaron sus escritos de Informes.
La parte accionante, en fecha Catorce (14) de Noviembre del año en referencia, consignó escrito de Observaciones. En la misma, el Tribunal dijo Visto con Observaciones, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
El Tribunal mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017), acordó la apertura del Cuaderno de Medidas, en el cual se decretaron las siguientes Medidas Nominadas:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 mts2) y la vivienda tipo "E" unifamiliar en ella edificada distinguida con la letra y números "C-156", del Conjunto EL CAMORUCO, lote 7, de la Urbanización Lomas del Bosque, situado en el sitio conocido como Santa Elena, sector Tipuro y Caruno aledaño a esta ciudad de Maturín, municipio Maturín del estado Monagas. La vivienda tiene un área de construcción de cincuenta y ocho metros con siete decímetros cuadrados (58,7 mts2) y sus linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Parcela N° C-155 en 20 mts.; SUR-ESTE: Parcela N° 157 en 20 mts.; NOR-OESTE: Parcela N° C-170 en 12 mts.; y SUR-OESTE: Vía interna en 12 mts. Dicho inmueble se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín Estado Monagas de fecha, Veintiséis (26) de Junio del Dos Mil Doce (2.012), el cual quedó registrado bajo el N° 2012.2132, asiento registral un inmueble matriculado con el número 387.14.7.7.5781 correspondiente al folio real del año 2.012.
MEDIDA DE SECUESTRO: Sobre un vehículo Marca: Venirauto, Modelo: SAIPA TURPIAL LX, Año: 2.013, Color: Blanco, Placa: AD676ID Serial de Motor: 4359559, serial VIN: 8Y542022DD001057, Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8Y542022DD001057.
III
LA MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum consultivo en Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), definiendo al Estado venezolano de forma lacónica, articulada con el fin supremo de consolidar en los procedimientos, los extremos de Ley, los cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el último, pero no menos importante el Debido Proceso, con ello, lograr un mayor contacto con la realidad, actualizado para cubrir irrefutablemente las necesidades jurídicas actuales, así estar en mejores condiciones de servir a la Justicia, estos Extremos de Ley se fundamentan en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257, disposiciones que establecen lo siguiente:
Definición del Estado venezolano:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Tutela Judicial Efectiva:
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Debido Proceso:
Artículo 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)" (Con sus ocho numerales).
Derecho a la Defensa:
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, los derechos contenidos en los supra mencionados Extremos de Ley, vale repetir, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de amplísimo contenido, comprenden según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho al acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas y sustantivas, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión decretada sujeta al derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí, que nuestra Carta Magna señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la misma.
En un Estado social, de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías precitadas.
La Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia y por se debe asumir que los parámetros jurídicos son igualmente sociales, y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios idóneos para armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado litigio.
En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente acción de la siguiente manera:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tienen los jueces de analizar cada una de las pruebas promovidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Por su parte, el desarrollo jurisprudencial que las siete Salas del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) le ha dado al principio de la Tutela Judicial Efectiva, notoriedad a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe conllevar a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aún, debe desterrar de la estrategia procesal, cualquier elemento que fundamentado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.
En este sentido, las Leyes supra mencionadas, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello, la gran responsabilidad que tienen los Administradores de Justicia de analizar y valorar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
A tal efecto, como fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, se encuentra en el artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, lo siguiente:
"Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente."
Expuesto lo anterior, esta Instancia Civil se dispone a hacer el pronunciamiento teórico de Mero Derecho, lo que hace basado en las siguiente acepciones:
La ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a decir del Tratadista Humberto Cuenca (1.998), en su texto "DERECHO PROCESAL CIVIL":
“La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
En el mismo orden de ideas, lo determina Manuel Espinoza Melet (2011), en su obra “LA ACCIÓN MERODECLARATIVA EN VENEZUELA”:
"Podemos definir a la acción merodeclarativa, como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin."
A efecto de abundar sobre el tema, en el caso de marra, Humberto Cuenca (1.998), "DERECHO PROCESAL CIVIL", Tomo I, explica que:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal. Etc.”
Al respecto, es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico con la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión, no teniendo ninguno de ellos impedimento legal alguno, para la convivencia mutua, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
(…omissis…)
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
(…omissis…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
(…omissis…)
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
En el mismo orden de ideas, se puede apreciar que, para la Sala Constitucional, es evidente que hoy día, el concubinato que puede ser declarado, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil venezolano vigente, mismo que viene a representar una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional. Por ahora, a los fines del citado artículo constitucional (77), el concubinato es por excelencia la unión estable allí estipulada.
En primer lugar, considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o concubinato; decretada en un proceso para tal fin; la cual contenga la duración de la unión, y reconocer, igualmente, la duración de la misma, cuando ella se ha roto. Ahora bien, el matrimonio, por su carácter formal, es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no deben cotejarse íntegramente con el matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, se observa que, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Las uniones estables, incluido el concubinato, no son forzosamente similares al matrimonio, y aunque la vida en habitual, con hogar común, es una referencia de la existencia de estas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, permitirá ilustrar al Juez para la calificación de la permanencia, debido a que, ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina en relación a la pensión de sobrevivencia.
Por su parte, al comprobarse al matrimonio, con el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Versa sobre una comunidad de bienes que se rige, debido a la comparación, lo que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial -matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de esta Instancia Civil, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 constitucional, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
Tales son los casos de las siguientes leyes: Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) "otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia"; Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, "otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia" (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a L. P. (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) "prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda"; Ley del Seguro Social (artículo 7-a) "otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral"; Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) "da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida", e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Pretende esta Jurisdicente fundamentar con las leyes y artículos supra citados, que se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos, tales como: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, conduce a que, si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, esto se debe a que ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en tal sentido, hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, quien Administra la Justicia no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo en el artículo 506 lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
En conclusión, vistos como fueron los preceptos legales que regulan la materia, así como la interpretación y alcance de los mismos realizados jurisprudencialmente, esta Instancia Civil, pasa de seguida a analizar el acervo probatorio cursante en autos a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca, que son la cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad o publicidad ante el entorno social y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por lo que esta Jurisdicente procede a la decantación del proceso, transformando por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias probados y expresados por las partes, de lo que se deviene a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
Documentales:
- Copia Certificada de Expediente N° 0027/2.008 emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente municipio Maturín del estado Monagas, siendo sus partes: Solicitante: Rubén López y Tomasa Sucre (Progenitores); Agraviados: Celina Estela López Sucre (Adolescente de Diecisiete años de edad); Motivo: Presuntamente está incumpliendo sus deberes (Evaluación Psicológica) y Fecha de Ingreso: Veintitrés (23) de Enero del Dos Mil Ocho (2.008). Quien aquí valora observa, que la referida prueba versa sobre un documento público. Ahora bien, es imperativo para quien aquí valora, hacer la siguiente consideración:
Se observa que si bien es cierto que dicho documento público, fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, siendo el fin, que el mismo pierda su valor probatorio, no es menos cierto, que es menester de quien lo impugna, presentar contraprueba o prueba en contra, para desvirtuar total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, siendo la única vía otorgada por la Ley para tal hecho, el procedimiento de Tacha de Falsedad, siendo que contra la virtualidad de la fe de los instrumentos públicos no se concede ningún otro recurso. En el indicado documento se aprecia que el ciudadano ISIDRO ARISTIDES CASTILLO ACABAN, plenamente identificado, suscribió un acta compromiso, la cual se transcribe a continuación:
"(...) Treinta y uno (31) de Enero del años (sic) Dos Mil Ocho (2.008), (...) las 10:10 a.m., compareció ante este despacho el Ciudadano ISIDRO ARISTIDES CASTILLO ACABAN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.279.162, domiciliado en LA CRUZ CALLE BOLÍVAR N° 10 CASAS N° 720, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas relacionado al caso de la Ciudadana CELINA ESTELA LOPEZ SUCRE, ADOSLECENTE DE DIECIETE (17) AÑOS DE EDAD, quien expone: "Me comprometo a respetar el entorno que la rodea, siempre y cuando ella me lo permita, me comprometo a ayudar a mi novia en todo lo que ella necesite, que cuenta con todo mi apoyo, si acepta mi ayuda financiera y cualquier otra ayuda que necesite, que no la voy a abandonar, también me comprometo a aceptar las decisiones que mi novia tome con respecto a si quiere continuar con la relación, prometo respetarla en todo momento hasta que ella decida, acepto las condiciones que ella imponga. Ellos (los padres de Celina) piensan que yo la voy a utilizar, yo desde un principio fui para su casa le pedí la mano y ellos me aceptaron y así como ellos me aceptaron yo seguiré apoyándola y queriéndola, lo que pasa es que ellos creen que nuestro amor va a terminar, pues no es así, porque yo la seguiré apoyando mientras ella sea menor de edad y mas adelante" (...)"
Por cuanto y en tanto, la parte accionada no ejerció el recurso específico supra indicado, aunado al hecho que, el demandado, mediante la absolución de las posiciones juradas, admitió haber asistido en la fecha y hora indicadas al mencionado Consejo de Protección. Se concluye que, este Tribunal, en aplicación de las máximas de experiencia y su sana crítica, del mismo modo, acatando lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil determina que el documento público aquí valorado, goza de pleno valor probatorio; en tal sentido, no se encuentra obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio es legal y pertinente; en virtud que el mismo permite ilustrar a quien aquí decide, con relación al fondo de la demanda. Y así taxativamente se decide.-
-Original de Contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas: GRACELINE ANA PEREIRA DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.836.424 y CELINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.420.573 ambas de este domicilio, arrendamiento celebrado en ocasión a un inmueble constituido por un anexo de una vivienda, la cual tiene una área física de Ocho metros (8 mts.) de largo por Tres metros con Cincuenta decímetros (3,50 mts.) de ancho, constituido por un local con baño, ubicado en la calle 11 (antigua Chimborazo), distinguida con el N° 60, en la ciudad de Maturín estado Monagas, arrendamiento destinado exclusivamente para uso comercial, siendo su fecha de celebración el Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010), cuya duración es tendrá una duración de DOCE (12) MESES, contado a partir del Quince (15) de Mayo de Dos Mil Diez (2.010) hasta el Quince (15) de Mayo de Dos Mil Once (2.011); prorrogable. Observa quien aquí valor, que se trata de un instrumento privado, el cual fue impugnado; empero, si bien es cierto que dicho documento público, fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, siendo el fin, que el mismo pierda su valor probatorio, no es menos cierto, que es menester de quien lo impugna, presentar contraprueba o prueba en contra, para desvirtuar total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, siendo las vías otorgadas por la Ley para tal hecho, el procedimiento tanto de Tacha de Falsedad como el de Reconocimiento de instrumentos privados, tal como lo ordena el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la parte accionada no ejerció el recurso específico indicado; discierne esta Jurisdicente que el documento aquí valorado nada aporta al caso de marras, debido a que, no se trata de un juicio de Cumplimiento o Resolución de Contrato, del mismo modo, el instrumento está solo a nombre de la accionante, por lo que no constituye elemento fundamental de la pretensión de la accionante, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-
- Impresiones fotostáticas: La accionante promovió cuatro (04) folios útiles de impresiones fotográficas, en las que se observa al ciudadano accionado en compañía de la accionante unas, y otras con un grupo de personas. Observa esta Jurisdicente, que se trata de una Prueba Libre, las cuales fueron impugnadas, en relación a este tipo de pruebas alega Humberto E. T. Bello Tabares en su libro, "TRATADO DE DERECHO PROBATORIO" (2.015), lo siguiente:
"(…) Tomando en consideración que la fotografía se asimila a la prueba instrumental privada, debiéndose aportar la misma en la etapa probatoria, pues se trata de un medio de prueba libre -artículo 395 del Código de Procedimiento Civil- en consideración la analogía, la impugnación deberá realizarse dentro de los cinco día de despacho siguientes a la publicación de las pruebas exclusivas, so pena de producirse el reconocimiento tácito de la misma, en cuyo caso, la autenticidad podría ser demostrada en el resto del lapso probatorio, mediante la prueba de experticia, pues en materia de fotografía, generalmente la impugnación versará sobre su falsificación, adulteración o montaje, ya que en relación a la privacidad vulnerada cuando fue realizada la fotografía, estaremos en el campo de la prueba ilícita analizada en el tomo I de nuestro tratado.
Por otro lado ¿cuáles serían los motivos de la impugnación de la fotografía? Sobre esta interrogante ya hemos adelantado algo, pues la misma puede versar sobre la forma como se obtuvo, lo que involucra el tema de la licitud o, que ella ha sido el producto de un montaje, que no resulta fidedigna la fotografía, que fue adulterada, incluso pensamos que podría argumentarse que siendo real la fotografía, no siendo un montaje o no habiendo sido adulterada, el hecho representado en la misma es producto de un montaje con la finalidad de engañar y producir determinados efectos jurídicos, caso en el cual, lo que se cuestiona no es la fotografía, sino el hecho documentado, circunstancia ésta que evidencia la importancia de la identificación de lugar, modo y tiempo en que se produjo la fotografía y la persona que la realizó.
Luego, tomando en consideración las tesis anotadas, ante la falta de regulación, creemos que puede tomarse una posición intermedia, en el sentido de exigírsele al proponente que identifique todos los elementos de lugar, modo, tiempo y sujeto que realizó la fotografía, sin proponer los medios de prueba que demuestren su autenticidad, salvo que se produzca su impugnación, de manera que la autenticidad de la fotografía tendrá que demostrarse en la medida que se produzca su impugnación en tiempo oportuno, asimilándose a la prueba instrumental privada, sin lo cual, quedará tácitamente reconocida la fotografía, pues consideramos que es un desgaste al litigante y al propio órgano jurisdiccional, proponer y evacuar la prueba de la autenticidad de la fotografía, si la parte no ha impugnado la misma.
En cuanto a la eficacia probatoria de la fotografía, tratándose de un medio de prueba libre, quedará a la sana crítica del operador de justicia."
En atención a lo que establece el mencionado autor, la validez de esta prueba estaría condicionada a su impugnación, la cual se materializó en la presente causa en el escrito de contestación de la demanda, por lo que la parte promovente debió hacer valer los mecanismos necesarios para confirmar su validez, cuestión que no se hizo, no obstante, el accionante, mediante la absolución de las posiciones juradas, admitió en la respuesta de la sexta pregunta, que efectivamente es él quien se encuentra en las impresiones fotográficas, lo que le permite a esta Administradora de Justicia, otorgarle pleno valor probatorio, en virtud que la misma ilustrar a quien aquí decide, con relación al fondo de la demanda. Y así taxativamente se decide.-
- Copia Simple de contrato de Compra - Venta, entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARVE, C.A. (CONSARVECA), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Siete (2.007), anotada bajo el N° 37, Tomo A-14, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-08029847-0, representada judicialmente por las ciudadanas MARÍA ROSA FEDERICI MACHADO o MARIANNA CAROLINA MENDOZA TIRADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.666.090 y V.-17.055.547 respectivamente; y el ciudadano ISIDRO ARISTIDES CASTILLO ACABAN, parte accionada plenamente identificado; compra contentiva de un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 mts2) y la vivienda tipo "E", unifamiliar distinguida con la letra y números "C-156" del Conjunto El Camiruco, Lote 7 de la urbanización "Lomas del Bosque", situado en el sitio conocido como Santa Elena, Sector Tipuro y Caruno, del municipio Maturín del estado Monagas; la vivienda tiene un área de construcción de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (58,7 m2), cuyos linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Parcela Nro. C 155, en Veinte metros (20 mts.); SUR-ESTE: Parcela Nro. C-157, en Veinte metros (20 mts.); NOR-OESTE: Parcela Nro. C-170, en Doce metros (20 mts.) y SUR-OESTE: Vía interna, en Doce metros (20 mts.). Cuyo documento quedó inscrito bajo el Nro. 2012-2132, Siento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.5781, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas. Discierne esta Jurisdicente, que se trata de instrumento privado que goza de fe pública, el cual no fue tachado, ni impugnado; empero, el documento aquí valorado nada aporta al caso de marras, debido a que, no se trata de un juicio de Partición de bienes, del mismo modo, el instrumento está solo a nombre del accionado, por lo que no constituye elemento fundamental de la pretensión de la accionante, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-
Pruebas Testimoniales:
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) JETHMALYS JENIRE SALAZAR AZOCAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.139.487, domiciliada en la Calle 1-A, N° 71, Sector La Muralla, Maturín estado Monagas, 2°) RICARDO RAMÓN PEÑA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.029.798, domiciliado en la Vereda 17 N° 322, Urbanización Los Jabillos, Maturín estado Monagas. 3°) ADREINA DEL CARMEN LATHULERIE ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.139.770, domiciliada en la Vereda 26, Nro. 618, Los Jabillos, Maturín estado Monagas y 4°) ALEXANDER JOSÉ CORASPE OLIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.538.981, domiciliado en la Calle Principal de la Cruz Nro. 56-30, Maturín estado Monagas.
Siendo la oportunidad para analizar los dichos del segundo (2°) y cuarto (4°) testigo, se procede al efecto, teniendo como base la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora a tales fines. Así, cuando declararon los promoventes sus respuestas coincidieron entre sí y con los hechos narrados por la accionante en el libelo de la demanda, en el sentido de concluir que los ciudadanos ISIDRO ARISTIDES CASTILLO ACABAN y CELINA ESTELA LOPEZ SUCRE tuvieron una relación de pareja desde el año 2.008 al 2016. En consecuencia, se tiene como plena prueba las indicadas deposiciones. Y así taxativamente se declara.-
Siendo la oportunidad para analizar los dichos de la primera (1°) testigo promovida, se procede al efecto, teniendo como base la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora a tales fines. Así, cuando declaró la promovente sus respuestas coincidieron entre sí y con los hechos narrados por la accionante en el libelo de la demanda; empero, la parte accionada, en diligencia consignada en fecha Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), diligencia con la cual anexó un folio de impresiones fotográficas, por medio de las cuales pretende establecer que la testigo es Amiga Intima de la accionante; observa esta Jurisdicente que efectivamente se aprecia que las ciudadanas JETHMALYS JENIRE SALAZAR AZOCAR y CELINA ESTELA LOPEZ SUCRE mantienen una amistad intima de años, hechos alegados por la testigo en sus deposiciones, esto en aplicación a la máxima de experiencia y su sana crítica, determina que las impresiones fotográficas demuestran que las acciones ahí visualizadas, las hacen solo los buenos amigos, de manera que se pone en duda su parcialidad. Y así taxativamente se declara.-
En relación a la 3era testigo promovida, ciudadana ADREINA DEL CARMEN LATHULERIE ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.139.770, domiciliada en la Vereda 26, Nro. 618, Los Jabillos, Maturín estado Monagas. Observa quien aquí valora que la misma no compareció a rendir testimonio, por tanto, nada tiene que valorarse. Y así se declara.-
Posiciones Juradas:
Siendo la oportunidad procesal para valorar lo alegado por la parte accionada, ciudadano ISIDRO ARISTIDES CASTILLO ACABAN, plenamente identificado, pasa esta Directora del Proceso a hacer las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que, del simple análisis de las posiciones juradas del accionado, este no incurrió en la confesión de los hechos que le fueron preguntados, pues, ratificó lo manifestado en todas las actuaciones imputables a su parte; no es menos cierto, que al comparar las declaraciones hechas tanto en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), como las de fecha Treinta y uno (31) de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008), se evidencia que este se contradice en sus dichos, específicamente en la respuesta de la tercera pregunta, misma que paso a transcribir textualmente:
"(...) Respondió: si, si asistí bajo fuerte amenazas de agresiones se (sic) sus padres y sus familiares, pero en ningún momento me comprometí a mantener una relación en pareja con la ciudadana Celina. (...)"
Y lo contenido en el acta suscrita por el demandado en la indicada fecha, acta emanada del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Maturín, la cual paso a transcribir textualmente:
"(...) Treinta y uno (31) de Enero del años (sic) Dos Mil Ocho (2.008), (...) las 10:10 a.m., compareció ante este despacho el Ciudadano ISIDRO ARISTIDES CASTILLO ACABAN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.279.162, domiciliado en LA CRUZ CALLE BOLÍVAR N° 10 CASAS N° 720, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas relacionado al caso de la Ciudadana CELINA ESTELA LOPEZ SUCRE, ADOSLECENTE DE DIECIETE (17) AÑOS DE EDAD, quien expone: "Me comprometo a respetar el entorno que la rodea, siempre y cuando ella me lo permita, me comprometo a ayudar a mi novia en todo lo que ella necesite, que cuenta con todo mi apoyo, si acepta mi ayuda financiera y cualquier otra ayuda que necesite, que no la voy a abandonar, también me comprometo a aceptar las decisiones que mi novia tome con respecto a si quiere continuar con la relación, prometo respetarla en todo momento hasta que ella decida, acepto las condiciones que ella imponga. Ellos (los padres de Celina) piensan que yo la voy a utilizar, yo desde un principio fui para su casa le pedí la mano y ellos me aceptaron y así como ellos me aceptaron yo seguiré apoyándola y queriéndola, lo que pasa es que ellos creen que nuestro amor va a terminar, pues no es así, porque yo la seguiré apoyando mientras ella sea menor de edad y mas adelante" (...)"
Se puede observar de las transcripciones anteriores, que el ciudadano ISIDRO ARISTIDES CASTILLO ACABAN, asistió a la referida Institución Pública a la fecha y hora indicadas, manifestando su compromiso voluntario de apoyar a la ciudadana CELINA ESTELA LOPEZ SUCRE (menor de edad para el momento) de manera financiera y emocionalmente, del mismo modo se comprometió a respetarla. Se puede apreciar en el escrito en forma de acta suscrita por el demandado, que no hay manifestación alguna de encontrarse bajo amenaza o constreñido, por lo que se deduce la franca contradicción del ciudadano en sus dichos, por lo que mal podría esta Administradora de Justicia otorgarle valor probatorio a sus deposiciones. Y así taxativamente se declara.-
Prueba de informe:
Medio de prueba autónomo, promovido con el fin que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Maturín del estado Monagas, con sede en el Terminal Interurbano de estad ciudad de Maturín del estado Monagas, a efecto que informe o notifique al Tribunal los particulares siguientes:
"PRIMERO: Que el Consejo de Protección al Niño, Niña y adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas, informe al tribunal si en sus archivo de esa institución reposa un expediente Nro. 0027/22.008 de fecha 23 de Enero del 2.008.SEGUNGO: : Que el Consejo de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas, informe al tribunal si en los folios de dicho expediente se encuentra anexa una boleta de notificación a nombre del ciudadano ISIDRO ARISTIDES CASTILLO ACABAN venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. 15.279.162. TERCERO: Que el Consejo de Protección al Niño, Niña y adolecente del Municipio Maturín del Estado Monagas, informe al tribunal si en el último folio de dicho expediente consta una declaración del ciudadano ISIDRO ARISTIDES CASTILLO ACABAN ya identificado, de fecha 31 de Enero del Dos Mil ocho (31-01-2008).CUARTO: Que el Consejo de Protección al Niño, Niña y Adolecente del Municipio Maturín del Estado Monagas, informe al tribunal el motivo por el cual es notificado el ciudadano ISIDRO ARISTIDES CASTILLO ACABAN a dicho Consejo de Protección". Las resultas de la referida prueba reposan a los folios 214 al 223, del presente Expediente, mismo que se encuentra signado con el N° 34.158, donde se anexó copia de la Certificación del Expediente Nro. 0027/2.008. A esta prueba se le otorga pleno valor; por tanto, no se encuentra obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio es legal y pertinente; en virtud que el mismo permite ilustrar a quien aquí decide, con relación al fondo de la demanda. Y así taxativamente se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
Siendo la oportunidad procesal para valorar las pruebas promovidas por la accionada, pasa esta Administradora de Justicia a hacerlo de la siguiente forma:
Merito favorable de los autos:
Con relación a este medio probatorio, establece la Jurisprudencia patria que, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer exclusivamente a la parte que las produjo y son incorporadas al proceso. Cada parte puede valerse de ellas; entonces, una vez evacuadas, su resultado no le pertenece a la parte promovente, si no al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde, por tanto, a quien Sentencia tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. Y así taxativamente se declara.-
Documentales:
- Copia Simple de contrato de Compra - Venta, entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARVE, C.A. (CONSARVECA), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Siete (2.007), anotada bajo el N° 37, Tomo A-14, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-08029847-0, representada judicialmente por las ciudadanas MARÍA ROSA FEDERICI MACHADO o MARIANNA CAROLINA MENDOZA TIRADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.666.090 y V.-17.055.547 respectivamente; y el ciudadano ISIDRO ARISTIDES CASTILLO ACABAN, parte accionada plenamente identificado; compra contentiva de un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 mts2) y la vivienda tipo "E", unifamiliar distinguida con la letra y números "C-156" del Conjunto El Camiruco, Lote 7 de la urbanización "Lomas del Bosque", situado en el sitio conocido como Santa Elena, Sector Tipuro y Caruno, del municipio Maturín del estado Monagas; la vivienda tiene un área de construcción de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (58,7 m2), cuyos linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Parcela Nro. C 155, en Veinte metros (20 mts.); SUR-ESTE: Parcela Nro. C-157, en Veinte metros (20 mts.); NOR-OESTE: Parcela Nro. C-170, en Doce metros (20 mts.) y SUR-OESTE: Vía interna, en Doce metros (20 mts.). Cuyo documento quedó inscrito bajo el Nro. 2012-2132, Siento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.5781, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas. Discierne esta Jurisdicente, que se trata de instrumento privado que goza de fe pública, el cual no fue tachado, ni impugnado; empero, el documento aquí valorado nada aporta al caso de marras, debido a que, no se trata de un juicio de Partición de bienes; en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-
- Original (03) de Recibos de pago de Servicio Eléctrico, emitidos por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), a nombre del ciudadano ISIDRO ARISTIDES CASTILLO ACABAN, de fechas 14/07/2011; 10/11/2012 y 11/09/2013, con domicilio del bien inmueble La Victoria. CT 1 Otros N° 10 720 Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín estado Monagas. Observa esta Administradora de Justicia, que la referida prueba, sujeta a valoración se trata de un documento mercantil, si bien es cierto que dicho medio probatorio, fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, siendo el fin, que el mismo pierda su valor probatorio, no es menos cierto, que es menester de quien lo impugna, presentar contraprueba o prueba en contra, para desvirtuar total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, siendo las vías otorgadas por la Ley para tal hecho, el procedimiento tanto de Tacha de Falsedad como el de Reconocimiento de instrumentos privados, tal como lo ordena el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a pesar que la contra parte no ejerció el recurso específico indicado; esta Administradora de Justicia, en pleno ejercicio de la máxima de experiencia y la sana crítica, determina que el medio probatorio no le aporta nada al proceso, dado que no es motivo de controversia el domicilio del accionado; en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-
- Original (02) Constancia de Trabajo, emanadas de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), por medio de la cual se hace constar que el ciudadano ISIDRO ARISTIDES CASTILLO ACABAN, desempeña el cargo de Electromecánico "A" en Transmisión Zona II Monagas, desde el Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001), emitidas en las fechas 20/08/2012 y 17/01/2013. Observa esta Jurisdicente que, de acuerdo a la pretensión de la parte accionada de demostrar con este medio probatorio, si bien es cierto que dicho medio probatorio, fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, siendo el fin, que el mismo pierda su valor probatorio, no es menos cierto, que es menester de quien lo impugna, presentar contraprueba o prueba en contra, para desvirtuar total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, siendo las vías otorgadas por la Ley para tal hecho, el procedimiento tanto de Tacha de Falsedad como el de Reconocimiento de instrumentos privados, tal como lo ordena el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a pesar que la contra parte no ejerció el recurso específico indicado; esta Administradora de Justicia, en pleno ejercicio de la máxima de experiencia y la sana crítica, determina que el medio probatorio no le aporta nada al proceso, dado que no es motivo de controversia el lugar donde labora el demandado, ni su domicilio; en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-
- Original de Referencia Personal, suscrita por el ciudadano RUBÉN DARIO LÓPEZ CHACÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.326.386, con domicilio en la casa N° 311 de la Urbanización Los Jabillos, parroquia Boquerón. Discierne quien aquí valora, que la referida prueba, sujeta a valoración se trata de un documento privado, si bien es cierto que dicho documento, fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, siendo el fin, que el mismo pierda su valor probatorio, no es menos cierto, que es menester de quien lo impugna, presentar contraprueba o prueba en contra, para desvirtuar total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, siendo las vías otorgadas por la Ley para tal hecho, el procedimiento tanto de Tacha de Falsedad como el de Reconocimiento de instrumentos privados, tal como lo ordena el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a pesar que la contra parte no ejerció el recurso específico indicado; esta Jurisdicente, en pleno ejercicio de la máxima de experiencia y la sana crítica, determina que el medio probatorio no le aporta nada al proceso, dado que no es motivo de controversia el domicilio; en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-
- Original de Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal "El Calvario", de la parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del estado Monagas, de fecha Veintidós (22) de Febrero del Dos Mil Trece (2.013). Observa esta Sentenciadora, que la referida prueba, sujeta a valoración trata de un documento administrativo, si bien es cierto que dicho documento, fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, siendo el fin, que el mismo pierda su valor probatorio, no es menos cierto, que es menester de quien lo impugna, presentar contraprueba o prueba en contra, para desvirtuar total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, siendo las vías otorgadas por la Ley para tal hecho, el procedimiento tanto de Tacha de Falsedad como el de Reconocimiento de instrumentos privados, tal como lo ordena el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a pesar que la contra parte no ejerció el recurso específico indicado; quien aquí decide, en pleno ejercicio de la máxima de experiencia y la sana crítica, determina que el medio probatorio no le aporta nada al proceso, dado que no es motivo de controversia el domicilio el demandado; en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-
- Original (02) de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.A.T.), correspondiente al ciudadano ISIDRO ARISTIDES CASTILLO ACABAN, de fechas 07/11/2005 y 15/06/2011. Discierne quien aquí valora, que la referida prueba, sujeta a valoración trata de un documento público administrativo; si bien es cierto que dicho medio probatorio, no fue impugnado ni tachado, no es menos cierto, que en el caso de marras, y reitera, quien aquí decide, que no está controvertido el domicilio del accionado, si no el hecho de establecer, si entre las partes, vale repetir, CELINA ESTELA LOPEZ SUCRE (accionante) e ISIDRO ARISTIDES CASTILLO ACABAN (accionado), existió o no, una Unión Estable de Hecho durante el período comprendido entre el Treinta y Uno (31) de Enero del Dos Mil Ocho (2.008) y el Quince (15) De Marzo Del Dos Mil Dieciséis (2.016), equivalente a Ocho (08) años, Un (01) mes y Quince (15) días. En tal sentido, el documento aquí valorado nada aporta al caso de marras, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-
- Original de Solvencia de Pago por Suministro del Servicio de Energía eléctrica, emanado de la Corporación Eléctrica Nacional, S. A. (CORPOELEC), a nombre del ciudadano ISIDRO ARISTIDES CASTILLO ACABAN (accionado), emitido en fecha Veintinueve (29) de Junio del Dos Mil Diecisiete (2.017). Observa esta Jurisdicente, que la referida prueba, sujeta a valoración se trata de un documento mercantil, si bien es cierto que dicho medio probatorio, fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, siendo el fin, que el mismo pierda su valor probatorio, no es menos cierto, que es menester de quien lo impugna, presentar contraprueba o prueba en contra, para desvirtuar total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, siendo las vías otorgadas por la Ley para tal hecho, el procedimiento tanto de Tacha de Falsedad como el de Reconocimiento de instrumentos privados, tal como lo ordena el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a pesar que la contra parte no ejerció el recurso específico indicado; quien aquí decide, en pleno ejercicio de la máxima de experiencia y la sana crítica, determina que el medio probatorio no le aporta nada al proceso, dado que no es motivo de controversia el domicilio el demandado ni el hecho de determinar si es el demandado quien cancela el servicio eléctrico en su domicilio; en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-
Pruebas Testimoniales:
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) YONNY ARCENIO ROJAS ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.056.239, domiciliado en la Calle Bolívar, La Cruz de la Paloma, casa N° 10.715, parroquia Santa Cruz, Maturín estado Monagas, 2°) ANA VICTORIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.839.256, domiciliada en la Cruz de la Paloma, Calle 3, La Victoria s/n, parroquia Santa Cruz, Maturín estado Monagas. 3°) ROBERTO JOSÉ VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.945.630, domiciliado en el Callejón Bolívar, casa N° 10.772, parroquia Santa Cruz, Maturín estado Monagas y 4°) KARINA RODRÍGUEZ BRITO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.462.698, domiciliada en el Callejón Bolívar, casa N° 10.715, parroquia Santa Cruz, Maturín estado Monagas.
Siendo la oportunidad para analizar los dichos del primero (1°) testigo, se procede al efecto, teniendo como base la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora a tales fines. El promovente en la respuesta de la Sexta repregunta, la cual reza de lo siguiente: "SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de haberle manifestado a usted él ciudadano ISIDRO CASTILLO ACABAN, durante esa relación de vecino algún problema suscitado a el con motivo de una menor de edad?" . A lo que respondió. "En ningún momento." Discierne, quien aquí valora, cómo, si, según los dichos del testigo, quien no dudó al exponer sus deposiciones, tiene conocimiento pleno y minucioso de los hechos acontecidos a todo lo largo de la vida del accionado; declaró que en ningún momento el ciudadano ISIDRO CASTILLO ACABAN, le manifestó haber tenido un problema con una menor de edad. Lo que le genera suspicacias a quien aquí valora. Si el ciudadano demandado le ocultó al testigo, dicha información, misma que fuere corroborada con creces, por esta Instancia Civil, obliga a deducir que, bien le pudo ocultar más información relacionada con la ciudadana CELINA ESTELA LOPEZ SUCRE. Ante tal disyuntiva, quien aquí valora, no puede dar valor probatorio a lo alegado por el testigo. Y así taxativamente se declara.-
Siendo la oportunidad para analizar los dichos de la segunda (2°) y cuarta (4°) testigo, se procede al efecto, teniendo como base la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora a tales fines. Considera así, esta Jurisdicente, que cuando declararon las promoventes sus respuestas coincidieron entre sí, mas, sin embargo, no coincidieron con los hechos narrados por el accionado, tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en las subsiguientes actuaciones; dado que las promoventes negaron que el ciudadano accionado, haya tenido relación alguna con otra mujer a parte de su esposa y el accionado alegó que tuvo una relación de noviazgo con la accionante, relación que inició el Treinta y Uno (31) de Enero del Dos Mil Ocho (2.008) aproximadamente, según consta en el acta suscrita por el indicado ciudadano, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la indicada fecha, y culminó, según lo alegado en la novena respuesta dada durante su intervención en la absolución de las posiciones juradas, el Trece (13) de Abril del Dos Mil Catorce (2.014), relación de una duración de Seis (06) años, Un (01) mes y Trece (13) días. ¿Cómo si las testigos declararon que el accionado, no tuvo relación con otra mujer, este admitió que efectivamente si tuvo una relación con la ciudadana accionante? En virtud de ello, no se le otorga valor probatorio a las testigos. Y así taxativamente se declara.-
En relación a la 3era testigo promovido, ciudadano 3°) ROBERTO JOSÉ VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.945.630, domiciliado en el Callejón Bolívar, casa N° 10.772, parroquia Santa Cruz, Maturín estado Monagas. Observa quien aquí valora que el mismo no compareció a rendir testimonio, por tanto, nada tiene que valorarse. Y así se declara.-
Posiciones Juradas:
Siendo la oportunidad procesal para valorar lo alegado por la parte accionante, ciudadano CELINA ESTELA LÓPEZ SUCRE, plenamente identificada, de seguida pasa esta Directora del Proceso a hacer las correspondientes consideraciones. Analizada íntegramente, como ha sido el acta de la absolución de posiciones juradas de la parte accionante, ésta no incurrió en la confesión de los hechos que le fueron preguntados, pues, ratificó lo manifestado en todas las actuaciones imputables a su parte; en tal sentido se le otorga plena valor probatorio a las deposiciones de la demandante absolvente. Y así taxativamente se decide.-
Ratificación de Documento:
La parte promovió a la ciudadana MERY LUZ CADENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.154.280, domiciliada en Tipuro I, urbanización La Lagunita, casa N° 3, Maturín estado Monagas, quien funge como Gerente de Talento Recurso de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC). Siendo la oportunidad para valorar los alegatos de la testigo, se procede al efecto teniendo como base la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora a tales fines. Así, cuando declaró la promovente sus respuestas coincidieron entre sí y con los hechos narrados por el accionado en el libelo de la demanda, en el sentido que la misma ratificó el contenido y firma del documento puesto a su vista; a quien se le da valor probatorio. Mas, sin embargo, el documento promovido, vale decir, Constancia de Trabajo del ciudadano ISIDRO CASTILLO ACABAN, esta Administradora de Justicia, en pleno ejercicio de la máxima de experiencia y la sana crítica, determina que el medio probatorio no le aporta nada al proceso, dado que no es motivo de controversia el lugar donde labora el demandado; en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-
Prueba de Informes:
Medio de prueba autónomo, promovido con el fin que la Coordinación de Talento Humano de la Empresa Corporación Eléctrica Nacional, S. A. (CORPOELEC), ubicada en la Calle Piar c/c Calle Mariño, Edificio Nicamale, Piso 2, en esta ciudad de Maturín del estado Monagas; a efecto que informe o notifique al Tribunal los particulares siguientes:
"PRIMERO: Que dicha Jefatura y/o Coordinación de Talento Humano de la empresa COORPORACIÓN (sic) ELECTRICA (sic) NACIONAL, S.A.; informe al Tribunal, si mi representado, Ciudadano ISIDRO CASTILLO ACABAN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.279.162, actualmente es empleado y/o trabajador en dicha empresa.- SEGUNDO: Que dicha Jefatura y/o Coordinación de Talento Humano de la empresa COORPORACIÓN (sic) ELECTRICA (sic) NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); informe al Tribunal; de ser cierto y/o afirmativo que mi representado es empleado y/o trabajador de dicha empresa.- Desde que fecha inicio dicha relación laboral.- TERCERO: Que dicha Jefatura y/o Coordinación de Talento Humano de la empresa COORPORACIÓN (sic) ELECTRICA (sic) NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) ; informe al Tribunal, tomando en cuenta desde el inicio de la relación laboral, cual es y a (sic) sido hasta la presente fecha la Carga Familiar de mi representado, Ciudadano ISIDRO CASTILLO ACABAN, identificado en el particular primero de este Capitulo.- CUARTO: Que dicha Jefatura y/o Coordinación de Talento Humano de la empresa Corpoelec; informe al Tribunal, si la Ciudadana CELINA ESTELA LÓPEZ SUCRE, Venezolana, mayor de Edad, Soltera, Titular de cédula de Identidad N° V-20.420.573, con domicilio en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; en algún momento durante la relación laboral que mantiene mi representado con dicha empresa COORPORACIÓN (sic) ELECTRICA (sic) NACIONAL, S.A. (CORPOELEC;) esta ciudadana, a integrado o formado parte de la carga familiar de mi representado.-". Las resultas de la referida prueba reposan al folio 173, del presente Expediente, mismo que se encuentra signado con el N° 34.158. Quien aquí valora, en pleno ejercicio de la máxima de experiencia y la sana crítica, determina que el medio probatorio no le aporta nada al proceso, dado que no es motivo de controversia el lugar ni el tiempo donde labora el demandado; en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO VOLUNTARIO INTERVINIENTE
Merito favorable de los autos:
Con relación a este medio probatorio, establece la Jurisprudencia patria que, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer exclusivamente a la parte que las produjo y son incorporadas al proceso. Cada parte puede valerse de ellas; entonces, una vez evacuadas, su resultado no le pertenece a la parte promovente, si no al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde, por tanto, a quien Sentencia tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. Y así taxativamente se declara.-
Documentales:
- Copia Certifica de Registro de Matrimonio, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, municipio Maturín, parroquia San Simón, inscrita en el N° 044, fecha Seis (06) de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2.017), matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos: CASTILLO ACABAN ISIDRO ARISITIDES y ARAMBURU CABELLO REBECA CRISTINA, ambos plenamente identificados en las actas procesales que conforman el presente Expediente. Observa esta Sentenciadora, que la referida prueba, sujeta a valoración, trata de un documento público, si bien es cierto que dicho documento, fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, siendo el fin, que el mismo pierda su valor probatorio, no es menos cierto, que es menester de quien lo impugna, presentar contraprueba o prueba en contra, para desvirtuar total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, existiendo la vía otorgada por la Ley para tal hecho, el procedimiento de Tacha de Falsedad, siendo que contra la virtualidad de la fe de los instrumentos públicos no se concede ningún otro recurso, mas, sin embargo, la parte accionante no ejerció el recurso específico supra indicado. No obstante; quien aquí decide, en pleno ejercicio de la máxima de experiencia y la sana crítica, determina que el medio probatorio no le aporta nada al proceso, dado que no es motivo de controversia el matrimonio celebrado por el accionado en la fecha supra indicada, vale repetir, el Seis (06) de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2.017), en virtud que el presente litigio versa sobre la Unión Estable de Hecho, presuntamente comprendida desde el Treinta y Uno (31) de Enero del Dos Mil Ocho (2.008) hasta el Quince (15) De Marzo Del Dos Mil Dieciséis (2.016), equivalente a una duración de Ocho (08) años, Un (01) mes y Quince (15) días, a todas luces se determina que el período de tiempo en referencia antecede al establecido en el Registro de Matrimonio, fecha en la cual nacen los derechos de la ciudadana REBECA CRISTINA ARAMBURU CABELLO, y no antes, dejando perfectamente expresado que el matrimonio, se demuestra por un documento, mismo que crea o demuestra el nacimiento del vinculo, y por consiguiente los derechos contenidos en el mismo; en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-
Pruebas Testimoniales:
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) JOSÉ MIGUEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.622.848, domiciliado en la Urbanización Lomas del Bosque, Condominio Camoruco, Casa N° 161, Maturín estado Monagas; 2°) JOSÉ LÚIS VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.065186, domiciliado en la Urbanización Lomas del Bosque, Condominio Camoruco, Casa N° 143, Maturín estado Monagas; 3°) JANETT GÓMEZ MALPICA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-63921.879, domiciliada en el Sector Centro de Maturín, calle Azcue, casa N° 226, Maturín estado Monagas; 4°) TERESA APONTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.613.028, domiciliada en el Sector Centro, calle Azcue, casa N° 234, Maturín estado Monagas; 5°) ELIUH MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.116.226, domiciliado en la Urbanización Lomas del Bosque, Condominio Camoruco, Casa N° 158, Maturín estado Monagas y 6°) ADRIAN LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.935.933, domiciliado en la Urbanización Lomas del Bosque, Condominio Camoruco, Casa N° 112, Maturín estado Monagas. Siendo la oportunidad para analizar y valorar los dichos los testigos promovidos, nada tiene que valorar esta Jurisdicente, en virtud que ninguno compareció a la hora y fecha fijadas para la celebración del mencionado acto. Y así taxativamente se declara.-
TERCERO VOLUNTARIO INTERVINIENTE
Es deber de esta Jurisdicente, pronunciarse con relación al Tercero Voluntario Interviniente, tal es el caso, que se trata de la ciudadana REBECA CRISTINA ARAMBURU CABELLO, plenamente identificada en las actas procesales, quien demostró ser la cónyuge del demandado, atribución adquirida, mediante la celebración del Matrimonio, según consta en acta de Registro de Matrimonio de fecha Seis (06) de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2.017), fecha posterior a la alegada por la parte accionante, cabe repetir, desde el Treinta y Uno (31) de Enero del Dos Mil Ocho (2.008) hasta el Quince (15) De Marzo Del Dos Mil Dieciséis (2.016), equivalente a una duración de Ocho (08) años, Un (01) mes y Quince (15) días. En el mismo orden de ideas, la Tercera Interviniente, alegó que las medidas decretadas por esta Instancia Civil, afectan sus derechos sobre los bienes de su esposo, bienes que la benefician por ser la cónyuge del demandado.
Es preciso traer a colación lo contenido en el artículo 137 del Código Civil de Venezuela, mismo que reza lo siguiente: "Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (...)" (Subrayado nuestro).
Se explica en lo antes transcrito que, los derechos nacen con el matrimonio, derechos que alega la Tercera Interviniente, afectados en virtud del decreto de las medidas comprendidas como:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 mts2) y la vivienda tipo "E" unifamiliar en ella edificada distinguida con la letra y números "C-156", del Conjunto EL CAMORUCO, lote 7, de la Urbanización Lomas del Bosque, situado en el sitio conocido como Santa Elena, sector Tipuro y Caruno aledaño a esta ciudad de Maturín, municipio Maturín del estado Monagas. La vivienda tiene un área de construcción de cincuenta y ocho metros con siete decímetros cuadrados (58,7 mts2) y sus linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Parcela N° C-155 en 20 mts.; SUR-ESTE: Parcela N° 157 en 20 mts.; NOR-OESTE: Parcela N° C-170 en 12 mts.; y SUR-OESTE: Vía interna en 12 mts. Dicho inmueble se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín Estado Monagas de fecha, Veintiséis (26) de Junio del Dos Mil Doce (2.012), el cual quedó registrado bajo el N° 2012.2132, asiento registral un inmueble matriculado con el número 387.14.7.7.5781 correspondiente al folio real del año 2.012.
MEDIDA DE SECUESTRO: Sobre un vehículo Marca: Venirauto, Modelo: SAIPA TURPIAL LX, Año: 2.013, Color: Blanco, Placa: AD676ID Serial de Motor: 4359559, serial VIN: 8Y542022DD001057, Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8Y542022DD001057.
En conclusión, declara quien aquí decide que, las supra decretadas Medidas Cautelares, en nada afectan los derechos que como cónyuge goza la ciudadana REBECA CRISTINA ARAMBURU CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.311.791, con domicilio en la Parroquia Boquerón, Sector Tipuro, Urbanización Lomas del Bosque, Condominio EL Camuruco, Casa N° 165, Maturín estado Monagas; en virtud que los bienes sujetos a cautelar, no forman parte del acervo de la comunidad conyugal, en virtud que fueron adquiridos por el demandado, con años de antelación a la celebración del matrimonio. Y así taxativamente se decide.-
CONCLUSIONES DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS
Es por lo ordenado en el artículo 509 de la Ley Sustantiva que, el Administrador de Justicia, debe sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le permita, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estás deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello, la importancia de las pruebas, debido a que, mediante ellas, se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Director del Proceso pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del proceso.
Ahora bien, del análisis probatorio realizado, discierne quien aquí se pronuncia, y en un todo, de acuerdo con el criterio vinculante que goza la Sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente signado con el N° 1682, siendo su causa Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(...) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”; es menester que la declaratoria judicial de la Unión Estable de Hecho, deba contener la duración de la misma, por lo que la sentencia declarativa de la Unión debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, fecha que corresponde ser ponderada por el Juez según se evidencie de los hechos alegados y las pruebas aportadas.
Llama la atención a quien aquí decide, que el indicado artículo constitucional indique “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina, expresión utilizada en el artículo 49 numeral 5 constitucional; y ello es así, porque unión estable es el género, tal como se determina en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, así como en el artículo 13 numeral 5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y el artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies o tipos.
Siendo que el concubinato está contenido en su concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el cual establece que se trata de una unión no matrimonial, en el sentido, que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, relación signada por la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del tan mencionado artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, literal a) de la Ley del Seguro Social. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión, establecidos en los artículos 211 y 767 de la Norma sustantiva, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Por su parte, la Sentencia Nº RC.000083 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena del Dieciocho (18) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016) resuelve que en el artículo 77 de la Carta Magna, refiere al Género "Unión Estable de Hecho"
(...Omissis...)
"Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia, mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio."
(...Omissis...)
Es deber ineludible para esta Instancia Civil señalar, cuáles de los efectos del matrimonio son ajustables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, ello, de conformidad con el petitorio de la accionante, siendo imperativo apuntar que, el concubinato es uno de los tipos de uniones estables, el cual, es una figura regulada en la Ley, mas, se reconoce, que dentro del concepto de unión estable, existen tipos con características diferentes a las del concubinato. Esta Jurisdicente, con el fin de abarcar todas las clases de uniones no matrimoniales, utiliza el término genérico, vale repetir, el de Unión Estable de Hecho en este dispositivo del fallo. Y así expresamente declara.-
Prosiguiendo con lo contenido en la Sentencia Nº RC.000083 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena del Dieciocho (18) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016), acota lo siguiente:
"(...) Estas uniones estables de hecho, no son necesariamente análogas al matrimonio, y aunque la vida en común, entendiendo, con hogar común, es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.(...)"
De lo anterior se deduce que, siguiendo los indicadores que nacen de las mismas leyes, el tiempo de duración de la unión, mínimo, dos años, podrá ayudar al Jurisdicente en la calificación de la permanencia, debido a que ese es el término contemplado en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, artículo que reza lo siguiente:
Artículo 33: "Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, las hijas e hijos, y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
a) Las hijas e hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitadas o incapacitados;
b) La viuda de cualquier edad con hijas o hijos del causante, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares. Si no hubiere viuda, la concubina que tenga hijas o hijos del causante igualmente menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, y haya vivido a sus expensas por lo menos los últimos dos (2) años inmediatamente anteriores a su muerte;
c) La viuda sin hijas o hijos del causante que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años. Si no hubiere viuda, la concubina del causante para el momento de su muerte, con más de dos (2) años de vida en común tendrá derecho a pensión siempre que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años; y
d) El esposo de sesenta (60) años o inválido de cualquier edad siempre que dependa del otro cónyuge. A la viuda o concubina menor de cuarenta y cinco (45) años sin derecho a pensión, se le otorgará una suma igual a dos (2) anualidades de la pensión que le hubiere correspondido." (Cursiva y subrayado nuestro).
En virtud de lo antes expuesto, pasa esta Administradora de Justicia a examinar los efectos aplicables a las uniones estables de hecho, y ella considera que, Unión Estable no significa, necesariamente, convivir bajo un mismo techo, muy a pesar que esto sea un símbolo de ello, lo que sí es un efecto determinante en la permanencia en la relación, determinada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas, entiéndase, terceros que, se está ante la presencia de una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, es decir, que se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer.
Sostiene la referida Sentencia Nº RC.000083 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena del Dieciocho (18) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016), que:
(...Omissis...)
"A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la M. y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado."
(…omissis…)
En conclusión de todo lo anterior, determina esta Instancia Civil, que la parte accionada, en toda la gama de pruebas promovidas, solo enfocó su defensa en determinar que su domicilio, es la Calle Bolívar, casa N° 10.720, Sector Cruz de La Paloma, Parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del estado Monagas, Zona Postal 6201, según consta en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) personal del accionado; y no en la Vereda 17, Casa N° 311, Urbanización Los Jabillos, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas, con el fin de determinar que nunca tuvo una vida en común con la accionante, lo que a todas luces se determinó, que no es un elemento fundamental para la declaratoria de la Unión Estable de Hecho, si no, como ut supra se destacó, los elementos sine qua non, para que el Juez, en este caso, mi persona, se ilustre con relación a este tipo de Unión no matrimonial, es la permanencia, las visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, todos plenamente demostrados tanto con los elementos probatorio aportados al proceso, como las deposiciones hechas por las partes, específicamente por el accionado en la absolución de las posiciones juradas. Y así taxativamente se declara.-
Conforme a los criterios tanto jurisprudencial como la máxima de la experiencia, la sana crítica y todo el sistema normativo previamente señalados, es por lo que se determina, como ha sido, la Unión Estable de Hecho entre el ciudadano ISIDRO ARISTIDES CASTILLO ACABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.279.162, con domicilio en la Calle Bolívar, casa Nro.10.720, de la parroquia Santa Cruz de la Cruz de la Paloma, municipio Maturín del estado Monagas y la ciudadana CELINA ESTELA LÓPEZ SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.420.573 con domicilio en la Vereda 17, Nro. 311 Urbanización Los Jabillos, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas, ponderando, quien aquí decide, los elementos alegados, traídos y demostrado a y en los autos, de lo que se derivó que, el actor y la hoy de cujus, dado que no fue desvirtuado por la contraparte, mantuvieron una relación concubinaria, la cual fue pública y notoria, durante OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, teniendo como inicio, según lo alegado y no desvirtuado, el Treinta y Uno (31) de Enero del Dos Mil Ocho (2.008) hasta el Quince (15) de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2.016), Unión que se vio interrumpida en virtud de la ruptura de la relación y posterior matrimonio del accionado con la ciudadana REBECA CRISTINA ARAMBURU CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.311.791, casada, con domicilio en el Condominio El Camuruco, casa N° 156, en esta ciudad de Maturín del estado Monagas. Y así taxativamente se decide.-
IV
LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 2, 26, 49, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil de Venezuela; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara "CON LUGAR", la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana CELINA ESTELA LÓPEZ SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.420.573 con domicilio en la Vereda 17, Nro. 311 Urbanización Los Jabillos, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas y se reconoce que existió una Unión Estable de Hecho con el ciudadano ISIDRO ARISTIDES CASTILLO ACABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.279.162, con domicilio en la Calle Bolívar, casa Nro.10.720, de la parroquia Santa Cruz de la Cruz de la Paloma, municipio Maturín del estado Monagas. En consecuencia de lo anterior, se declara lo siguiente:
PRIMERO: Se tiene como cierta la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos ISIDRO ARISTIDES CASTILLO ACABAN y la ciudadana CELINA ESTELA LÓPEZ SUCRE, ambos plenamente identificados, por espacio de tiempo de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, teniendo como inicio el Treinta y Uno (31) de Enero del Dos Mil Ocho (2.008) hasta el Quince (15) de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2.016), fecha de su ruptura.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria especial en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019).- Años 208° de la Independencia y 159° del la Federación.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
ABG. MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. N° 34.158
Jenny Rengifo
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