REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de Febrero del año 2019
208º y 159º
DEMANDANTES: JUAN CARLOS FERRER ZAMBRANO, LILY CHAN WANG, VILKA ARENAS CABRERA, LILIANA JOSEFINA RIVERA URAY, ZURIDIA DEL CARMEN VEGAS MENDOZA, JOSÉ ANTONIO OTERO FLEMING, ALBERTO JESÚS BARRETO SUAREZ, MARIA ALEXANDRA PINTO ESPIN, RONALD ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ODALYS JOSEFINA RIVAS NICHORSON, ELIDI DEL AMPARO DUARTE SOSA, JESÚS DEL VALLEN BALAN, NOIDA ZALITZA GUERRA SALAZAR, MORELLA BARBARITA OTERO FLEMING, JOSÉ TENORIO, MARÍA LAURA RUIZ, OMAIRA PALMA, RICARDO MOYA Y SAULIMAR AURELIS JIMÉNEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.952.974, V-15.035.848, V-12.686.235, V-13.248.664, V-14.779.421, V-10.303.431, V-12.537.287, V-8.647.297, V-14.488.757, V-5.546.446, V-15.637.938, V-5.862.375, V-8.366.312, V-12.537.876, V-14.560.084, V-15.876.512, V-11.773.459. V-16.711.372 y V-14.704.049.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: KEILA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.784.

DEMANDADO: CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A, representada por los ciudadanos JOSÉ ERNESTO GREGORIO BARRIOS SALAZAR, CARLOS SANTIAGO MARTIN CAMPOS ACUÑA, JESÚS ANGEL HERNÁNDEZ DE ARMAS, CARLOS TEPEDINO , LUIS ADRIAN RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.779.155, V-8.975.629, V-10.831.525, V-9.902.803 y 11.779.242.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MARCANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.966; y JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.779.155, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.685.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Expediente Nº 16.300

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, admitiéndose la misma en fecha 14 de agosto del año 2017, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 01 de noviembre del 2017, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte accionante, consignando escrito donde le solicita a este Tribunal que se reforme la demanda.

En fecha 03 de noviembre del 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Citación dirigida al ciudadano YASER ABI FARAG AWAR, el cual debidamente firmó.

En fecha 07 de noviembre del 2017, este Tribunal mediante auto procede a reformar la demanda.

En fecha 07 de noviembre del 2017, comparece la ciudadana KEILA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignando escrito donde desiste del procedimiento en la presente causa sólo y exclusivamente en relación con la empresa INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO C.A, representada por los ciudadanos MIGUEL AUGUSTO FARRO y YASER ABI AWAR.

En fecha 22 de noviembre del 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo el traslado al inmueble localizado en la troncal 10, carretera nacional vía el sur, a 500 mts del C.C La Cascada; este Tribunal dejó constancia de la inspección realizada, cursante desde el folio sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62).

En fecha 29 de noviembre del 2017, siendo la oportunidad fijada para la AUDIENCIA CONCILIATORIA entre las partes; se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 18 de diciembre del 2017, comparece el apoderado de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de enero del 2018, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte accionada, consignando escrito de promoción de pruebas; donde promueve pruebas documentales.

En fecha 25 de enero del 2018, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte accionante, consignando escrito de promoción de pruebas, donde promueve testimonial de la ciudadana MYA FARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.632.620.

En fecha 16 de marzo del 2018, siendo la oportunidad fijada para la evacuación del testigo, la ciudadana MYA FARRO; se dejó constancia de la comparecencia de la testigo; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial, la Abogada KEYLA SANCHEZ, supra identificada.

En fecha 18 de abril del 2018, comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte accionante, consignando escrito de informes.

En fecha 10 de mayo del 2018, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe presentado, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.


MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"Desde el mes de junio del año 2009, mis representados, suscribieron contratos de opción compra - venta con la CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A, representada por los ciudadanos JOSÉ ERNESTO GREGORIO BARRIOS SALAZAR, CARLOS SANTIAGO MARTÍN CAMPOS ACUÑA, JESÚS ÁNGEL HERNÁNDEZ DE ARMAS, CARLOS TEPEDINO Y LUIS ADRIAN RENGEL, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.779.155, V-8.975.629, V-10.831.525, V-9.902.803 y V-11.779.242, respectivamente, quienes son los directivos de la Empresa CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A, quienes tienen sus domicilios procesales en la Calle Cumaná, cruce con carrera cinco (05); Oficentro Maraguay, Piso 02, Oficina 2-A, Maturín, Estado Monagas, Teléfonos: 0291-316.60.04 y 0414-7666847 y con la Sociedad Mercantil Inversiones y Consultora Farro, C.A, representada por los ciudadanos YASER ABI FARAG AWAR y MIGUEL AUGUSTO FARRO ROBLES, titulares de las cédulas de identidades N° V-15.321.173 y V-13.654.126, respectivamente quienes tienen su domicilio procesal en las instalaciones del centro comercial Petroriente, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, tal como puede observarse en contratos que anexo a la presente demanda. Estos contratos de opción compra - ventas, fueron suscritos sobre unos inmuebles ubicados en la urbanización Terrasur, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas de los mismos se anexan copias; de los cuales mis patrocinados pagaron el treinta por ciento (30%) de la totalidad del precio ofrecido en venta de los inmuebles por la constructora, en esa oportunidad la empresa INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A, les ofreció un plan de pago de doce cuotas que hacían el total de ese treinta por ciento (30%) que pagaron en la debida oportunidad, tal y como se realizó a través de la firma denominada como "INVERSIONES FARRO" que fue la inmobiliaria que se encargó de todo lo relacionado con la negociación de las casas, así mismo dentro de la oferta de venta de las viviendas se especificaba las características físicas de las mismas, que no era otra sino que serían entregadas en obras gris con pintura externa, con piezas sanitarias, puertas y ventanas y su acometida eléctrica, así también con los servicios básicos de aguas servidas y electricidad, las áreas verdes y áreas de recreación, así mismo estaba previsto en el contrato de opción de compra - venta, que las viviendas serían entregadas en un lapso no mayor de un año, una vez firmada las mismas. Así transcurrieron los meses y llegado el plazo para la entrega de las viviendas, los directivos de la CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A, y la empresa INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A, al momento que mis representados acudían a buscar respuesta sobre la entrega de las viviendas los directivos de las prenombradas empresas respondían que debían tener paciencia toda vez que faltaban por culminar cosas como los brocales del urbanismo, la planta de tratamiento de las aguas servidas, que habían retrasos en la obra debido a las lluvias, en fin una serie de escusas que solo alargaban los tiempos de entrega los bienes inmuebles. En el año 2012, en vista de la falta de respuesta de parte los directivos de las ya identificadas empresas, mis representados junto a los vecinos que ya habitaban la primera etapa del urbanismo resolvieron colocarle un portón eléctrico a la entrada de la urbanización, contrataron el servicio de vigilantes, debido a la inseguridad que se estaba vivienda en el lugar, se hicieron trabajos de las áreas verdes donde se sembraron plantas ornamentales, entre otras cosas, todos estos trabajos se hicieron con el dinero de mis patrocinados, sin que los directivos de la constructora mostraran ningún tipo de interés en coadyuvar en esas mejoras que son de su total responsabilidad...

...Omissis...

...Omissis...

Es lamentable que los sacrificios que cada uno de mis representado han realizado en aras de adquirir una vivienda ahora se vean resumidos como puede evidenciarse en lo que corresponde a la segunda etapa de la urbanización TERRASUR, una ciudad fantasma, toda vez que efectivamente la CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR, C.A, realizó la construcción de los inmuebles ofrecidos en venta por la empresa INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A, pero no ha terminado todo lo relacionado con la puesta en marcha y total operatividad la planta de tratamiento de las aguas servidas, punto fundamental para que la Alcaldía del Municipio Maturín, pueda otorgarle el permiso de las mismas, no fueron hechas las áreas comunes ofrecidas con la venta de los inmuebles, como las canchas deportivas, los jardines, así también las casas construidas están desprovistas de elementos fundamentales para ser habitadas y que fueron ofrecidos en la opción compra - venta de las casas, tales como las puertas, ventanas, piezas sanitarias, cableado eléctrico, el sobre piso, entre otras, encontrándose en un estado de deterioro total, los techos hechos de machihembrados están en total destrucción.

Los hechos planteados efectivamente les han ocasionado unos terribles daños a mis presentados, toda vez que, con la ilusión de obtener una vivienda digna que les sirviera de abrigo a sus familiares, confiaron plenamente en las personas representantes de las empresas ya nombradas y entregaron unas cantidades de dinero, que en su momento significó un sacrificio pero incentivados con la idea de obtener una casa para ellos y su grupo familiar hicieron cada quien su mayor esfuerzo y lograron pagar las cantidades de dinero exigidas para la obtención de las viviendas y como retribución de la parte demandada lo que dieron a cambio fue crearle falsas expectativas a mis representados, quienes en su mayoría desde hace más de siete (07) años han vivido en condición de arrendatarios, lo que sin duda les han ocasionado unos gastos incalculables en los últimos tiempos, en virtud que se han visto en la necesidad de pagar cada quien por su lado por ese largo tiempo cánones de arrendamientos que han afectado su poder adquisitivo y su calidad de vida, por otro lado hay quienes viven en situación de hacinamiento porque no tienen como pagar los costos de arrendamiento, y no han tenido más opciones que vivir arrimados en casa de familiares y amigos, aunado a todo el daño moral emocional y psicológico, no solo de mis representados, sino también de todos los que conforman sus grupos familiares, daños que se han generado a lo largo de más de siete años que han pasado sin que se vean materializadas las obligaciones contraídas por la parte demandada en este asunto".


La parte demandada contestó la demanda, quien expuso lo siguiente:


"Es cierto que mi representada DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A, ampliamente identificada en autos suscribió contratos de opción de compra - venta con los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER ZAMBRANO, LILY CHAN WANG, VILA ARENAS CABRERA, LILIANA JOSEFINA RIVERA URAY, ZURIDIA DEL CARMEN VEGAS MENDOZA, JOSE ANTONIO OTERO FLEMING, ALBERTO JESUS BARRETO SUAREZ, MARIA ALEXANDRA PINTO SPIN, RONALD ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, ODALYS JOSEFINA RIVAS NICHORSON, ELIDI DEL AMARP DUARTE SOSA, JESUS DEL VALLE BALARI, NOIDA ZALITZA GUERRA SALAZAR, MORELLA BARBAROTA OTERO FLEMING, JOSE TENORIO, ARIA LAURA RUIZ, OMAIRA PALMA, RICARDO MOYA y SAULIMAR AURELIS JIMENEZ MEDINA, ampliamente identificados en autos; igualmente es cierto que dichos contratos fueron suscritos sobre unos inmuebles propiedad de mi representada DESARROLLOS Y PROMOCIONES TERRASUR, C.A, ubicados en la urbanización TERRASUR, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.

Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mi representada DESARROLLOS Y PROMOCIONES TERRASUR, C.A, haya incumplido con clausula alguna de las estipuladas en los contratos de opción de compra - venta suscritos con los ciudadanos up supra identificados.

Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mi representada DESARROLLOS Y PROMOCIONES TERRASUR, C.A. haya incumplido en la entrega de los inmuebles a los ciudadanos arriba plenamente identificados.

Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mi representada DESARROLLOS Y PROMOCIONES TERRASUR C.A, tenga que cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de venta.

Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mi representada DESARROLLOS Y PROMOCIONES TERRASUR C.A haya ocasionado daños y perjuicios a los ciudadanos arriba plenamente identificados derivados de los contratos de opción compra - venta suscritos.

Es de hacer notar ciudadano Juez que la parte actora en el escrito de demanda no señala, es decir, no especifica los daños y perjuicios que demanda y menos aun indica las causas que originan tales daños tal como lo exige el Artículo 40 ordina sexto del Código de Procedimiento Civil; Lo cierto es ciudadano Juez que los ciudadanos que son la parte demandante en este juicio de cumplimiento de contrato, incumplieron con la cancelación de las cantidades de dinero que debían cancelar a mi representada DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR, C.A en las fechas acordadas en los contratos de opción de compra - venta, debidamente suscritos. Tan es así que han consignado ante este Tribunal a su digno cargo cantidades de dinero que debían haber cancelado a mi representada."

De las pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: Marcado como anexo (03), cursante en el folio veintinueve (29), INVITACIÓN.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento privado, en este caso se trata de una invitación para una reunión ante la Sede de la Cámara Inmobiliaria; este Juzgador considera como indicio la presente prueba consignada, ya que debe ser relacionada con otras pruebas para demostrar los alegatos esgrimidos en la demanda.

SEGUNDO: Marcada como anexo (04), cursante desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y cinco (35), Constancia de la Asistencia de la reunión en la Sede de la Cámara Inmobiliaria del Estado Monagas, Publicación de la Convocatoria en el Periódico La Prensa de Monagas.

VALORACIÓN: En cuanto a la constancia de asistencia, se trata de un instrumento privado, en el cual se evidencia los propietarios que asistieron a la reunión pautada para esa fecha 25 de enero del 2017; este juzgador considera pertinente la presente prueba consignada, ya que va relacionada con el objeto de la causa que es el cumplimiento de un contrato; En cuanto a la convocatoria publicada en el diario "La Prensa" de Monagas, se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el mismo no fue impugnado por la contra parte, este juzgador también considera que dicha prueba constituye un indicio contingente y así se decide.

TERCERO: Marcado como anexo (06), cursante en el folio treinta y seis (36), Constancia de Asistencia.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento privado, en este caso un acta donde se deja constancia de la asistencia de los co-propietarios del urbanismo; y donde se dejó constancia de la incomparecencia de los directivos de la constructora TERRASUR; este Juzgador considera dicha prueba como un indicio contingente y así decide.

CUARTO: Marcada como anexo (07), cursante en el folio treinta y siete (37), Convocatoria Publicada en el diario "La Prensa" de Monagas.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un recorte de prensa o periódico, si bien las informaciones de prensa no pueden ser valoradas probatoriamente para dar fe de los hechos, pero si exigen al Juez no apartarse de la realidad o contesto que estas publicaciones reflejan; en las mismas se evidencia la convocatoria; esta constituye un indicio contingente y así se decide.

QUINTO: Marcado como anexo (08), cursante en el folio treinta y ocho (38), Constancia de Asistencia de Reunión realizada en fecha quince (15) de febrero del dos mil diecisiete (2017).

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento privado, en este caso un acta donde se deja constancia de los co-propietarios del urbanismo; y donde se dejó constancia de la incomparecencia de los directivos de la constructora TERRASUR; este Juzgador la aprecia como un indicio contingente; prueba que adminiculada con otras sirve y ayuda a esclarecer los hechos y así se declara.

SEXTO: Marcada como anexo (09), cursante en el folio treinta y nueve (39), Convocatoria Publicada en el diario "La Prensa" del Estado Monagas.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un recorte de prensa o periódico, si bien las informaciones de prensa no pueden ser valoradas probatoriamente para dar fe de los hechos, pero si exigen al Juez no apartarse de la realidad o contesto que estas publicaciones reflejan; en las mismas se evidencia la convocatoria; esta constituye un indicio contingente y así se decide.

SÉPTIMO: Marcado como anexo (10), cursante en el folio cuarenta (40), Constancia de Asistencia.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento privado, en este caso un acta donde se deja constancia de los co-propietarios del urbanismo; y donde se dejó constancia de la incomparecencia de los directivos de la constructora TERRASUR; este Juzgador lo aprecia como un indicio contingente; prueba que adminiculada con otras sirve y ayuda a esclarecer los hechos debatidos y así se declara.

OCTAVO: Marcado como anexo (11), cursante desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio setenta y dos (72), Contrato de Opción de Compra - Venta.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento privado, donde se evidencia que la empresa INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A, le vende al ciudadano JUAN CARLOS FERRER ZAMBRANO, una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 201; el mismo no fue impugnado por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así decide.

NOVENO: Marcado como anexo (12), cursante desde el folio setenta y tres (73) hasta el folio noventa (90), Contrato de Opción de Compra - Venta.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento privado, donde se evidencia que la Empresa INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A, le vende una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 178 a la ciudadana LILY CHAN WANG, el mismo no fue impugnado por la contraparte; este Juzgador considera pertinente la presente prueba y de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así decide.

DÉCIMO: Marcado como anexo (13), cursante desde el folio noventa y uno (91) hasta el folio ciento dieciséis (116), Documento de Opción de Compra - Venta.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento privado, donde se evidenció que la Empresa INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A, le vendió una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 199, al ciudadano VILKA ARENAS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 12.686.235, la misma no fue impugnada por la contraparte; este Juzgador considera pertinente la presente prueba consignada, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así decide.

DÉCIMO PRIMERO: Marcado como anexo (14), cursante desde el folio ciento diecisiete (117) hasta el folio ciento cuarenta y tres (143), Documento de Opción de Compra - Venta.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte, en este caso un contrato de compra - venta de una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 200, siendo la compradora la ciudadana LILIANA JOSEFINA RIVERA URAY, titular de la cédula de identidad N° V-13.248.664; este sentenciador considera pertinente la presente prueba, debido a que tiene vínculo con el objeto de la pretensión, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así decide.

DÉCIMO SEGUNDO: Marcado como anexo (15), cursante desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) hasta el folio ciento cincuenta y tres (153), Recibos de Ingreso.

VALORACIÓN: El mismo se trata de instrumentos privados, en este caso recibos de ingreso del pago realizado por la ciudadana ZURIDIA DEL CARMEN VEGAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.779.421; este Juzgador considera pertinente la presente prueba consignada; la misma no fue impugnada por la contraparte así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así decide.

DÉCIMO TERCERO: Marcado como anexo (16), cursante desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento sesenta y seis (166), Contrato de Opción de Compra - Venta.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento privado, donde se evidencia que la Empresa DESARROLLOS Y PROMOCIONES TERRA-SUR, C.A, le vende una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 161 al ciudadano JOSE ANTONIO OTERO FLEMING, titular de la cédula de identidad N° V- 10.303.431; el mismo no fue impugnado por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así decide.

DÉCIMO CUARTO: Marcado como anexo (17), cursante desde el folio ciento sesenta y siete (167) hasta el folio ciento ochenta y uno (181), Documento de Opción de Compra - Venta.

VALORACIÓN: El mismo se trata de instrumento privado, donde se evidencia que la Empresa INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A, le vende una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 168 al ciudadano ALBERTO JESUS BARRETO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.537.287; el mismo no fue impugnado por la contraparte, así que de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así decide.

DÉCIMA QUINTA: Marcada como anexo (18), cursante desde el folio ciento ochenta y dos (182) hasta el folio ciento noventa y tres (193), Documento de Opción de Compra - Venta.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento privado, donde se evidencia que la Empresa INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A, le vende a la ciudadana MARIA ALEXANDRA PINTO ESPIN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.647.297, una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 176; este Juzgador considera pertinente la presente prueba ya que tiene vínculo con la pretensión; la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

DÉCIMA SEXTA: Marcada como anexo (19), cursante desde el folio ciento noventa y cuatro (194) hasta el folio doscientos seis (206), Documento de Opción de Compra - Venta.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento privado, donde se evidencia que la Empresa "DESARROLLOS Y PROMOCIONES TERRA-SUR", C.A, le vende al ciudadano RONALD ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.488.757, una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 152; este sentenciador considera pertinente la presente prueba debido a que tiene vínculo con el objeto de la pretensión; la misma no fue impugnada por la contraparte así que de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así decide.

DÉCIMA SÉPTIMA: Marcada como anexo (20), cursante desde el folio doscientos siete (207) hasta el folio doscientos veintidós (222), Contrato de Opción de Compra - Venta.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento privado, donde se evidencia que la Empresa "INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO", C.A, le vende a la ciudadana ODALYS JOSEFINA RIVAS NICHORSON, titular de la cédula de identidad N° V- 5.546.446, una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 144; este sentenciador considera pertinente la presente prueba debido a que tiene vínculo con el objeto de la pretensión; la misma no fue impugnada por la contraparte así que de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así decide.

DÉCIMA OCTAVA: Marcada como anexo (21), cursante desde el folio doscientos veintitrés (223) hasta el folio doscientos cuarenta y dos (242), Contrato de Opción de Compra - Venta.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento privado, donde se evidencia que la Empresa "INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO", C.A, le vende a la ciudadana SAULIMAR AURELIS JIMENEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.704.049, una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 142; este sentenciador considera pertinente la presente prueba debido a que tiene vínculo con el objeto de la pretensión; la misma no fue impugnada por la contraparte así que de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así decide.

DÉCIMA NOVENA: Marcado como anexo (22), cursante desde el folio doscientos cuarenta y tres (243) hasta el folio doscientos sesenta y nueve (269), Contrato de Opción de Compra - Venta.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento privado, donde se evidencia que la Empresa "INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO", C.A, le vende a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA PALMA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.773.459, una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 190; este sentenciador considera pertinente la presente prueba debido a que tiene vínculo con el objeto de la pretensión; la misma no fue impugnada por la contraparte así que de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así decide.

VIGÉSIMA: Marcado como anexo (23), cursante desde el folio doscientos setenta (270) hasta el folio doscientos noventa y cuatro (294), Contrato de Opción de Compra - Venta.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento privado, donde se evidencia que la Empresa "INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO", C.A, le vende a la ciudadana MARIA LAURA RUIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.876.512, una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 182; este sentenciador considera pertinente la presente prueba debido a que tiene vínculo con el objeto de la pretensión; la misma no fue impugnada por la contraparte así que de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así decide.

VIGÉSIMA PRIMERA: Marcada como anexo (24), cursante desde el folio doscientos noventa y cinco (295) hasta el folio trescientos veintiuno (321), Contrato de Opción de Compra - Venta.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento privado, donde se evidencia que la Empresa "INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO", C.A, le vende a la ciudadana JOSE AUGUSTO TENORIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.560.084, una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 175; este sentenciador considera pertinente la presente prueba debido a que tiene vínculo con el objeto de la pretensión; la misma no fue impugnada por la contraparte así que de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así decide.

VIGÉSIMA SEGUNDA: Marcado como anexo (25), cursante desde el folio trescientos veintidós (322) hasta el folio trescientos treinta y dos (332), Contra de Opción de Compra - Venta.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento privado, donde se evidencia que la Empresa "DESARROLLOS Y PROMOCIONES TERRA-SUR", C.A, le vende al ciudadano MORELLA BARBARITA OTERO DE VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.537.876, una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 152; este sentenciador considera pertinente la presente prueba debido a que tiene vínculo con el objeto de la pretensión; la misma no fue impugnada por la contraparte así que de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así decide.

VIGÉSIMA TERCERA: Marcado como anexo (26), cursante desde el folio trescientos treinta y tres (333) hasta el trescientos cincuenta y dos (352), Contrato de Compra - Venta.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento privado, donde se evidencia que la Empresa INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A, le vende una parcela de terreno y una casa signada bajo el N° 188 a la ciudadana NOIDA ZALITZA GUERRA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 8.366.312; la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así decide.

VIGÉSIMA CUARTA: Marcado como anexo (27), cursante desde el folio trescientos cincuenta y tres (353) hasta el folio trescientos setenta y uno (371), Documento de Compra - Venta.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento privado, donde se evidencia que la Empresa INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A, le vende una parcela de terreno y una casa signada bajo el N° 183 al ciudadano JESUS DEL VALLE BALAN, titular de la cédula de identidad N° 5.862.375; la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así decide.

VIGÉSIMA QUINTA: Marcado como anexo (28), cursante desde el folio trescientos setenta y dos (372), Contrato de Compra - Venta.
VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento privado, donde se evidencia que la Empresa INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A, le vende una parcela de terreno y una casa signada bajo el N° 183 a la ciudadana ELIDI DEL AMPARO DUARTE SOSA, titular de la cédula de identidad N° 15.637.938; la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así decide.

VIGÉSIMA SEXTA: Marcado como anexo (29), cursante desde el folio trescientos noventa y seis (396) hasta el folio cuatrocientos veintidós (422), Contrato de Compra - Venta.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento privado, donde se evidencia que la Empresa INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A, le vende una parcela de terreno y una casa signada bajo el N° 183 al ciudadano RICARDO ELIAS MOYA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.711.372; la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así decide.
El Tribunal observa para decidir:

Es muy importante tener en cuenta que el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

"Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

Por lo mismo hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano:

"Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

"Artículo 1.167 “En el contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra a su elección puede reclamar judicialmente, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”. Por último, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

Evidencia este juzgador aquí que la parte accionante en el presente juicio de cumplimiento de contrato, alega el hecho de que la Constructora Desarrollo y Promociones Terrasur C.A, no cumplió con las clausulas establecidas en los contratos que consignaron como pruebas en el escrito libelar, ya que los inmuebles que le fueron entregados a los ciudadanos que son parte demandante en la presente causa, no se encontraban en las condiciones que la Constructora Desarrollo y Promociones Terrasur C.A; asimismo la parte accionante demanda los daños y perjuicios ocasionado por la conducta lesiva asumida por la parte accionada; asimismo también demanda el pago de las costas y costos calculados en un 25% del presente procedimiento.

El incumplimiento de un contrato es una causa de acción legal en donde un acuerdo vinculante o un intercambio negociado no es respetado por una o más de las partes del contrato por mal desempeño o interferencia con el desempeño de las otras partes.

Luego de haber realizado un análisis exhaustivo de las clausulas establecidas en el documento de opción de compra - venta consignados por la parte accionante, evidencia este Juzgador que aunque de acuerdo con lo pactado en el parágrafo primero de la cuarta clausula que manifiesta lo siguiente:

"Por cuanto las partes saben y les consta, como un hecho notorio que actualmente existe una situación económica que eventualmente pudiera influir en el resultado de esta operación, es convenido expresamente que cuando ocurra, un caso fortuito, de fuerza mayor y/o procesos hiperinflacionarios en el país que influyan de tal manera en los costos de los materiales y mano de obra para el mercado de la construcción, más allá de lo normalmente previsible y que racionalmente no haya podido preverse, que hagan de imposible ejecución el presente contrato, "LA CONSTRUCTORA" y/o "LA PROMOTORA-INTERMEDIARIA" podrá solicitar la resolución del presente contrato por imposibilidad en su ejecución y demostrar ante el Tribunal competente la ocurrencia de tales hechos a fin de que declare resuelto el presente contrato, en este caso "LA CONSTRUCTORA" y/o "LA PROMOTORA-INTERMEDIARIA" devolverán las cantidades recibidas y por cuanto es un caso fortuito se aplicará lo establecido en el artículo 1.272 del Código Civil".

Analizando el artículo del Código Civil que indica la parte demandada en el contrato de opción de compra - venta, manifiesta lo siguiente:

"Artículo 1.272 .- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido".

Considera este sentenciador, que el deudor en este caso está obligado a entregar los bienes inmuebles tal como fue prometido en el contrato de opción de compra - venta a los ciudadanos que se encuentra demandando en la presente causa, ya que existe una obligación pactada y este no cumplió con ella, y el artículo 1.272 no es aplicable en este caso; por cuanto debía concluir la obra y demostrar el aumento de los costos para luego incidirlo en los precios finales. Pero no paralizar la construcción tal como quedó plenamente demostrado.

Luego de haber analizado la clausula anteriormente transcrita, que la empresa está obligada al cumplimiento del contrato, a pesar a los procesos de inflación que se están presentando en el país, están obligados a la entrega de los bienes inmuebles tal como fue acordado en los contratos de opción de compra - venta consignado por la parte accionante con el escrito libelar; no se puede hablar de un caso fortuito en este caso, o de fuerza mayor, ya que se está exigiendo los servicios que la empresa prometió a los futuros propietarios de esos bienes inmuebles, y así la estructura de esos bienes inmuebles; cuando hablamos de casos fortuitos o de fuerza mayor, se refieren a problemas presentados por naturaleza, como un terremoto, un tsunami, etc.; también evidencia este juzgador el hecho de que la empresa DESARROLLOS Y PROMOCIONES TERRASUR C.A no asistió a ninguna de las reuniones realizadas en el Urbanismo TERRASUR, de las cuales la parte accionante consignó con el escrito libelar las actas de asistencia que firmaron cada uno de los futuros propietarios de la urbanización TERRASUR, ni dio respuesta a los problemas que estaban presentando los futuros propietarios en el urbanismo.

La empresa DESARROLLOS Y PROMOCIONES TERRASUR C.A debió solicitar la resolución de los contratos de opción de compra - venta consignado por la parte accionante el escrito libelar, ante el Tribunal competente, tal y como lo establece en su clausula cuarta, parágrafo primero; o haber asistido a las reuniones organizadas por la parte accionante en el presente juicio, quedando sin lugar a dudas, plenamente comprobado el incumplimiento por parte del demandado, es por lo que esta acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO debe prosperar y así decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER ZAMBRANO, LILY CHAN WANG, VILKA ARENAS CABRERA, LILIANA JOSEFINA RIVERA URAY, ZURIDIA DEL CARMEN VEGAS MENDOZA, JOSÉ ANTONIO OTERO FLEMING, ALBERTO JESÚS BARRETO SUAREZ, MARÍA ALEXANDRA PINTO ESPÍN, RONALD ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, ODALYS JOSEFINA RIVAS NICHORSON, ELIDI DEL AMPARO DUARTE SOSA, JESÚS DEL VALLEN BALAN, NOIDA ZALITZA GUERRA SALAZAR, MORELLA BARBARITA OTERO FLEMING, JOSÉ TENORIO, MARÍA LAURA RUIZ, OMAIRA PALMA, RICARDO MOYA y SAULIMAR AURELIS JIMÉNEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.952.974, V-15.035.848, V-12.686.235, V-13.248.664, V-14.779.421, V-10.303.431, V-12.537.287, V-8.647.297, V-14.488.757, V-5.546.446, V-15.637.938, V-5.862.375, V-8.366.312, V-12.537.876, V-14.560.084, V-15.876.512, V-11.773.459. V-16.711.372 y V-14.704.049, debidamente representados por su Apoderado Judicial la Abogada KEILA SÁNCHEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.784; en contra de la empresa CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A, representada por los ciudadanos JOSÉ ERNESTO GREGORIO BARRIOS SALAZAR, CARLOS SANTIAGO MARTIN CAMPOS ACUÑA, JESÚS ANGEL HERNÁNDEZ DE ARMAS, CARLOS TEPEDINO y LUIS ADRIAN RENGEL, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.779.155, V-8.975.629, V-10.831.525, V-9.902.803 y V-11.779.242 y en consecuencia: PRIMERO: Se ordena a los ciudadanos JOSÉ ERNESTO GREGORIO BARRIOS SALAZAR, CARLOS SANTIAGO MARTIN CAMPOS ACUÑA, JESÚS ANGEL HERNÁNDEZ DE ARMAS, CARLOS TEPEDINO y LUIS ADRIAN RENGEL representantes de la empresa CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A, la entrega del documento de propiedad a los ciudadanos que suscribieron su contrato de opción de compra - venta, previa experticia para determinar y así decide. SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos JOSÉ ERNESTO GREGORIO BARRIOS SALAZAR, CARLOS SANTIAGO MARTIN CAMPOS ACUÑA, JESÚS ANGEL HERNÁNDEZ DE ARMAS, CARLOS TEPEDINO y LUIS ADRIAN RENGEL representantes de la empresa CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A, para lo cual se acuerda experticia complementaria que determine el monto de dichos daños; tomando en consideración el estado en que la parte demandada dejó los bienes objeto del contrato y así decide. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos JOSÉ ERNESTO GREGORIO BARRIOS SALAZAR, CARLOS SANTIAGO MARTIN CAMPOS ACUÑA, JESÚS ANGEL HERNÁNDEZ DE ARMAS, CARLOS TEPEDINO y LUIS ADRIAN RENGEL representantes de la empresa CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A, a que entreguen los bienes inmuebles tal y como fueron acordados en el contrato de opción de compra - venta suscrito desde el año dos mil nueve (2009), tal y como fueron ofrecidos al momento de la venta y así decide. CUARTO: Se ordena la entrega de dinero depositado ante este Tribunal por la parte demandada, los ciudadanos JOSÉ ERNESTO GREGORIO BARRIOS SALAZAR, CARLOS SANTIAGO MARTIN CAMPOS ACUÑA, JESÚS ANGEL HERNÁNDEZ DE ARMAS, CARLOS TEPEDINO y LUIS ADRIAN RENGEL representantes de la empresa CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A y así decide. QUINTO: Se ordena la indexación monetaria. SEXTO: Se condena es costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los once (11) días de Febrero del 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.
Expediente Nº 16.300
Abg. GP/IL