REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 13 de Febrero de 2.019.
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: KAREM ALEJANDRA MOLINA ESCRIBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.724.432, con domicilio en la Urbanización Jardines de San Jaime, condominio Jazmín, calle 3D, casa JM-2 12, Municipio Maturín Estado Monagas.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELA VELASQUEZ y NANCY MENDOZA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los nros. 88.623 y 25.028 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTING KEITH CAMPOS POLICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.933.956.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ANDARCIA MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.659 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana KAREM ALEJANDRA MOLINA ESCRIBANO, debidamente asistida por la Abogada NANCY MENDOZA, antes identificadas, en la cual expuso que en fecha 21/10/2.016, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ESTING KEITH CAMPOS POLICH, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A”. Que una vez unidos en matrimonio civil, fijaron su único domicilio conyugal en la Urbanización Jardines de San Jaime, condominio Jazmín, calle 3D, casa JM-2 12, Municipio Maturín Estado Monagas. Siendo el caso que desde el momento de contraer matrimonio iniciaron algunos problemas entre ellos, debido a que el ciudadano ESTING KEITH CAMPOS POLICH asumió una actitud agresiva hacia su persona y constantemente la amenazaba con abandonarla, lo cual materializó el día 15/01/2.017, cuando sin motivo alguno tomó sus pertenencias y se marchó del hogar; negándose a regresar a la casa pese a las veces que se lo ha pedido, tanto personalmente como a través de familiares y amigos. Situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, incumpliendo de esa manera el referido ciudadano con sus obligaciones afectivas, morales y materiales. Razón por la cual acudió ante esta autoridad para demandar en acción de DIVORCIO al ciudadano ESTING KEITH CAMPOS POLICH, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. Indicó además que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 08 de mayo de 2.017, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días, más 1 día de término de distancia después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 13), como por carteles (folios 20, 22, 23 y 24), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial al demandado recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado JOEL ANDARCA MORALES, quien una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
A través de diligencia de fecha 27/09/2.017, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que el demandado no se hizo presente a los actos conciliatorios, sólo su defensor judicial; se fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia del accionado, su Defensor procedió a presentar escrito de contestación, y habiendo manifestado la demandante su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.
Contestó el Defensor la demanda en los siguientes términos: “… Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana KAREN ALEJANDRA MOLINA ESCRIBANO, anteriormente identificada porque los hechos narrados en el libelo no están ajustados a la verdad. Es todo…”
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte demandante presentó escrito de pruebas.
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas aportadas por la parte demandante.
Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.
Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.
Capitulo II: Documental
- Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos KAREM ALEJANDRA MOLINA ESCRIBANO y ESTING KEITH CAMPOS POLICH, en fecha 21/10/2.016, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas, asentada bajo el N° 598, carpeta N° 3.
Se trata de un documento público acompañado en copia certificada, con el cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.
Capitulo III: Testimonial
- Ofreció el testimonio de los ciudadanos JOSE GABRIEL BECERRA MORAO, PEDRO RAFAEL LOPEZ FLORES y MARIA MERCEDES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.093.646, 9.295.018 y 13.771.844 respectivamente; de los cuales sólo comparecieron a declarar los ciudadanos JOSE GABRIEL BECERRA MORAO y PEDRO RAFAEL LOPEZ FLORES, quienes fueron contestes al manifestar conocer desde hace varios años a los ciudadanos KAREM ALEJANDRA MOLINA ESCRIBANO y ESTING KEITH CAMPOS POLICH; constarle que el ciudadano ESTING KEITH CAMPOS POLICH maltrataba mucho a la ciudadana KAREM ALEJANDRA MOLINA ESCRIBANO, que peleaban y él le decía que no sabía por que se había casado con ella; y que a principios del año 2.017, en el mes de enero, el referido ciudadano salió con sus maletas y se fue, sin que hasta ahora haya regresado.
Señaló específicamente el testigo PEDRO RAFAEL LOPEZ FLORES, haberle realizado al demandado el servicio de transporte hasta el Sector Los Godos el día que se fue de la casa.
Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que el demandado incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la causal de abandono voluntario prevista en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que fueron agotadas tanto la citación personal como por carteles, y que en fecha 16/11/2.017, compareció el ciudadano ARGENIS MALAVE en su carácter de alguacil del Tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada por el Abogado JOEL ANDARCIA MORALES, en su carácter de defensor judicial del demandado ciudadano ESTING KEITH CAMPOS POLICH, quien posteriormente asistió a los actos conciliatorios, y a la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la misma, pero con lo cual no logró desvirtuar la pretensión de la actora.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita.
TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE GABRIEL BECERRA MORAO y PEDRO RAFAEL LOPEZ FLORES, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos de la demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente el ciudadano ESTING KEITH CAMPOS POLICH, maltrataba verbalmente a su cónyuge, y que en el es de enero del año 2.017 se fue del hogar conyugal; produciéndose de esta manera el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el vínculo matrimonial. Hechos éstos que configuran la causal contenida en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, el abandono voluntario, por lo que en consecuencia se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana KAREM ALEJANDRA MOLINA ESCRIBANO contra el ciudadano ESTING KEITH CAMPOS POLICH, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día 21/10/2.016, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 16.219
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