REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de febrero del año 2019
208º y 159º
DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE ALCÁNTARA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.378.329, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JAVERT FRANCISCO HENRIQUEZ AGUILERA y RAFAEL ALCANTARA MARTINEZ, abogados litigantes, con cédula de identidad de identidad personal N° V-11.774.495 y V-5.617.670, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 222.051 y 221.330.
DEMANDADA: MEURYS JOSEFINA VILLAROEL CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.341.898, domiciliada en la parroquia Alto de los Godos, Casa N° 27.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ANDARCIA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.659.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Expediente Nº 16.157
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 30 de Enero del año 2017, admitiéndose la misma en fecha 02 de febrero del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de junio del 2017, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, dejando constancia que la Citación dirigida a la parte demandada no fue posible.
En fecha 21 de julio del 2017, comparece ante este juzgado el Abogado RAFAEL ALCANTARA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.330, consignando mediante escrito ejemplar del diario "EL PERIODICO DE MONAGAS", donde aparece publicado el cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre del 2017, comparece ante este juzgado la suscrita Secretaria Abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia que la parte interesada no se hizo presente para mi traslado a fijar el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre del 2017, comparece ante este juzgado la suscrita Secretaria de este juzgado, la abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia que se trasladó el día quince (15) del mismo mes y año, a fijar el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 01 de marzo del 2018, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, dejando constancia de que el Abogado JOEL ANDARCIA MORALES firmó Boleta de Notificación donde se le informa su designación como Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de junio del 2018, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular, dejando constancia de que el Abogado JOEL ANDARCIA MORALES, en su carácter de Defensor Judicial designado por este juzgado, firmó Boleta de Citación.
En fecha 21 de junio del 2018, comparece ante este juzgado el Defensor Judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 09 de julio del 2018, comparece ante este juzgado el Defensor Judicial de la parte demandada, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de julio del 2018, comparece ante este juzgado los Abogados RAFAEL DE JESÚS ALCÁNTARA MARTINEZ y JAVERT FRANCISCO HENRIQUEZ AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 221.330 y 222.051, consignando escrito de promoción de pruebas; donde promueven testimoniales.
En fecha 10 de agosto del 2018, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana VILMA JOSEFINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.340.837; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de las ciudadanas MIRIAN JOSEFINA SUAREZ CEDEÑO y ERICA YUSLENYS VASQUEZ REYES, titulares de las cédulas de identidades N° V-14.508.000 y V-14.621.553.
En fecha 05 de octubre del 2018, siendo la nueva oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionante; se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SUAREZ, ya anteriormente identificada; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ERICA YUSLENYS VASQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-14.621.553.
En fecha 17 de enero del 2019, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:
"En fecha seis de noviembre del año dos mil ocho (2.008) contraje matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, con la ciudadana MEURYS JOSEFINA VILLARROEL CABELLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, con cédula de identidad personal número: V-11.341.898, tal como se observa en Acta de Matrimonio que consigno en copia, que marcaremos con la letra "A". Inicialmente fijamos residencia conyugal, por separado, en los hogares de nuestros padres, de esta relación no procreamos hijos, ni adquirimos bienes en común. Luego de contraer matrimonio, ciudadano Juez, alquilé una casa en la comunidad Brisas del Sol II, Calle Las Vírgenes, Casa N° 173, de la parroquia La Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha dieciséis de octubre del año dos mil nueve (2.009). Pero es el caso ciudadano Juez, que al alquilar este bien, mi cónyuge se negó rotundamente cohabitar el mismo, sin alegar motivo alguno, llegando al extremo de proferir soeces hacia mi moral e injuriarme gravemente desde esa fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil nueve (2.009) y hasta el presente no ha ocurrido reconciliación alguna y los hechos narrados se encuentran enmarcados en los supuestos de causal de divorcio que establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, numeral 02, que señala que el abandono voluntario de uno de los cónyuges del hogar matrimonial y numeral 03, que señala que los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, serán causales de divorcio".
El Defensor Judicial designado por este Juzgado, el Abogado JOEL ANDARCIA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°12.659 de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demandada manifestó lo siguiente:
"Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano OMAR ENRIQUE ALCANTARA MARTINEZ, anteriormente identificado porque los hechos y alegatos contenidos en la misma no se ajustan a la verdad".
De las pruebas de la parte demandante:
PRIMERO: Marcado con la letra “A”, Cursante desde el folio tres (03) hasta el folio cuatro (04), Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Acta N° 57, Año dos mil ocho (2008).
VALORACIÓN: Se trata de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, emanado de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se evidencia que el ciudadano OMAR ENRIQUE ALCÁNTARA MARTÍNEZ, si contrajo matrimonio con la ciudadana MEURYS JOSEFINA VILLARROEL CABELLO que es parte demandada en la presente causa; asimismo ya que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así decide.
TESTIMONIALES
La parte accionante, en su respectivo escrito de promoción de pruebas, promovió testimoniales, de las ciudadanas: VILMA JOSEFINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-11.340.837; MIRIAN JOSEFINA SUAREZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.508.000 y ERICA YUSLENYS VASQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-14.621.553. En fecha diez (10) de agosto del 2018, siendo la primera oportunidad fijada por este juzgado para la evacuación de las testimoniales; se dejó constancia de la única declaración realizada en esa fecha, por la ciudadana VILMA JOSEFINA MORENO, ya identificada anteriormente; en fecha cinco (05) de octubre del 2018, siendo la tercera oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de las testimoniales restantes por parte del demandante, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SUAREZ, ya identificada anteriormente; asimismo se dejó constancia de la declaración realizada por la ciudadana ERICA YESLENYS VASQUEZ REYES, identificada anteriormente; este juzgador luego de haber leído y analizado las dos declaraciones realizadas ante este juzgado, evidenció que tuvieron similitud las dos declaraciones realizadas; por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio a las dos declaraciones realizadas, por la ciudadanas VILMA MORENO y ERICA VASQUEZ, identificadas anteriormente y así se decide.
El Tribunal observa para decidir:
Es de mucha relevancia tener en cuenta que el divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio, se puede definir también como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
En cuanto a la causal que se fundamenta la parte demandante en la presente causa, es importante mencionar que el abandono del hogar se produce cuando uno de los cónyuges se va del domicilio familiar sin causa justificada a ojos del juez y de forma duradera, desentendiéndose completamente de los gastos que ocasiona la vivienda.
Se entiende por divorcio según nuestro Código Civil, que es la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativa. En el presente caso, fue interpuesta la demanda de divorcio por el ciudadano OMAR ENRIQUE ALCANTARA MARTINEZ, fundamentando su acción en el ordinal N° 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. La parte demandante fundamenta su pretensión por el numeral °2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente: "El abandono voluntario".
En referencia al numeral °2 del artículo 185, se refiere al incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de unos de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que proceda esta demanda de divorcio ordinario fundamentada por el ordinal 2° del 185 del Código Civil, debe cumplir con tres requisitos, el primero es que ese abandono debe ser grave, que sea grave es que para que se pueda disolver el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos dos haya incumplido gravemente con sus obligaciones; el segundo requisito para que proceda es que el abandono haya sido intencional, es decir que no solo basta con el hecho de que sea grave el abandono, si no que exista también el animus en el abandono, de manera voluntaria; el tercer requisito para proceda esta demanda es la injustificación, que haya sido injustificado ese abandono por parte del cónyuge, porque si en dado caso el cónyuge que accionó ese abandono justifica su ausencia, pues no procedería la demanda de divorcio.
En referencia al numera °3 del artículo 185 del Código Civil, se refiere a los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Ahora bien evaluando las pruebas aportadas por la parte demandante, es necesario concluir para este sentenciador que efectivamente se evidencia que el ciudadano OMAR ENRIQUE ALCANTARA MARTINEZ contrajo matrimonio civil con la ciudadana MEURYS JOSEFINA VILLARROEL CABELLO; asimismo observa este sentenciador aquí que la parte demandada no compareció en ningún estado del proceso, por eso es que este Tribunal procedió a designarle un Defensor Judicial, por lo tanto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia decide que la presente acción debe prosperar y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano OMAR ENRIQUE ALCANTARA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.378.329, representado por los abogados RAFAEL ALCÁNTARA MARTÍNEZ y JAVERT FRANCISCO HENRÍQUEZ AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 221.330 y 222.051, en contra de la ciudadana MEURYS JOSEFINA VILLARROEL CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.341.898; representada por su Defensor Judicial, el abogado JOEL ANDARCIA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.659 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veinte (20) días de febrero del 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.157
Abg. GP/IL.
|