REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 27 de febrero de 2.019
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.399.903, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930.
PARTE DEMANDADA: CESAR RUFINO GONZALEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.340.645. Presidente y socio de la Sociedad Mercantil LA GUIREÑITA II C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 53, tomo A-10.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN AZOCAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 91.657.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (Cuestiones Previas)
EXP. 16.472
ANTECEDENTES:
Visto el contenido del escrito cursante del folio 88 al folio 90, suscrito por el abogado JUAN AZOCAR, en su carácter de apoderado judicial del demandado, mediante el cual procedió a oponer la cuestión previa referida a la caducidad de la acción; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a ello en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo código, están referidas a la pretensión del actor; y los ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso el demandado la contenida en el ordinal 10º referida a la caducidad de la acción, señalando que conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, al momento de ser interpuesta la demanda ya se encontraba caduca, pues de acuerdo a la citada norma las acciones de nulidad de acta de asamblea y exclusión de socios cuentan con un año para ser ejercidas, contado a partir de la fecha en que es publicado el acto. Explicó que la pretensión de la demandante especifica la nulidad de dos actas de asamblea extraordinarias y exclusión de socio, presididas por el Presidente socio y fundador CESAR RUFINO GONZALEZ, a las cuales no asistió el otro socio fundador CESAR ENRIQUE MONTERO, ambas reuniones notificadas por prensa local y realizadas en la sede de la Sociedad Mercantil. Que una vez celebradas las reuniones y por ausencia y abandono del socio ESAR ENRIQUE MONTERO, el cual sin explicación alguna no hizo acto de presencia ni envió por escrito sus razones de abandono por mas de un año, es cuando son adjudicadas las acciones al presidente socio, fundador CESAR RUFINO GONZALEZ, las cuales fueron inscritas y publicadas legalmente. Que revisadas las actas con sus respectivas fechas de inscripción ante el Registro Mercantil y sus posteriores publicaciones, y comparándolas con la fecha de admisión de la demanda, se evidencia que el tiempo hábil transcurrido es de 1 año, 6 meses y unos días. Y que por lo tanto opera la caducidad absoluta por haber superado el lapso de 1 año establecido en la Ley para atacar demandar o exigir el derecho de la acción por parte de la demandante. Acompañó a su escrito, anexos marcados 2, 3 y 4, contentivos de ejemplares del Diario Boletín Mercantil de Monagas.
Ante tal defensa la parte demandante contradijo la cuestión previa manifestando primero, que las actas de asamblea cuya nulidad se solicita, no se efectuaron las comunicaciones de los otros accionistas, ajustadas a las reglas mercantiles conforme lo prevén los artículos 276 y 277 del Código de Comercio en cuanto a los días de anticipación para realizar la asamblea ya que la normativa preestablece cinco días y el demandado las efectuó con cuatro días. Segundo, no fijó hora para la celebración de las asambleas; y tercero, que realizó asambleas a su confort y acomodo, se reunió con él solo, deliberó con él mismo, y procedió al libre albedrío de él, en su favor.
Ahora bien, una vez que han sido delimitados los alegatos de ambas partes, resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado que reza:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.”
La referida norma impone una conducta y en el caso de no cumplirse, se pierde el derecho a ejercerla, es lo que se denomina la caducidad de la acción, que en términos precisos opera por el transcurso de lapsos que la ley establece para intentar determinadas acciones, so- pena de que perezca tal derecho si las mismas no se intentan dentro de tales lapsos.
Según Mélich Orsini (2006), la caducidad es la pérdida de una situación subjetiva (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario si no se la tenía, para la adquisición de tal situación.
En cuanto a su origen se debe señalar que la caducidad puede resultar de una disposición legal, de un procedimiento judicial o administrativo, o de un negocio jurídico (contrato, testamento u otro acto unilateral entre vivos.)
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado aspectos relativos a la caducidad y sus efectos, deslindando los efectos de la caducidad y de la prescripción, y considerando los de esta última una defensa de fondo, más no así los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y de orden público. Ya que la acción una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse judicialmente. Por lo que consecuencialmente es preciso que en esta etapa del proceso deba este Tribunal resolver la cuestión alegada.
Analizado lo anterior, se advierte del propio libelo de la demanda que la primera de las actas cuya nulidad se pretende, se refiere a un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, correspondiente a la Sociedad Mercantil LA GUIREÑITA II C.A., celebrada en fecha 29/05/2.016, siendo inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 09/06/2.016, bajo el N° 167, del Tomo 12- A RM MAT, correspondiente al año 2.016. Y publicada en un diario de circulación regional denominado el Diario Boletín Mercantil Monagas, en fecha 13 de junio de 2.016.
Con respecto a la segunda de las actas cuya nulidad se demanda, se refiere a un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, correspondiente a la Sociedad Mercantil LA GUIREÑITA II C.A., celebrada en fecha 04/06/2.016, siendo inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 14/06/2.016, bajo el N° 229, del Tomo 12- A RM MAT, correspondiente al año 2.016. Y publicada en un diario de circulación regional denominado el Diario Boletín Mercantil Monagas, en fecha 20 de junio de 2.016.
Resultando de este modo perceptible de las pruebas acompañadas a los autos y a las cuales se les otorga valor probatorio; que al haber sido publicadas en el diario las actas en fechas 13 y 20 de junio del año 2.016, el término de caducidad de un (1) año a que se contrae el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se cumplió el 13 y 20 de junio del año 2.017 respectivamente, mientras que la demanda para solicitar su nulidad fue presentada el 23/07/2.018 y admitida mediante auto de fecha 27/07/2.018, es decir que fue superado con creces el término de caducidad de la acción, por haber transcurrido 2 años y 1 mes aproximadamente antes de intentarse la presente acción. Razones suficientes para declarar que en el caso bajo estudio si operó la caducidad. Y así se establece.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado. En consecuencia se declara la pérdida irreparable del derecho que tenía la parte demandante de ejercitar su acción, se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp. 16.472
GP/mjm.
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