REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de febrero de 2019
208° y 159°



ASUNTO: NP11-O-2018-000011.

PRESUNTO AGRAVIADO: RANDY JOSE SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.317.224, domiciliado en la Urbanización Cantaclaro A, calle 1, casa 100, sector Palma Real, de esta ciudad de Maturín estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: ROSA NATERA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 30.436.

PRESUNTO AGRAVIANTE: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
el 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sdo, teniendo varias
reformas.

APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO JOSE BUSTAMANTE, ALICIA BEATRIZ RAMIREZ,
ANGELEA MARIBEL ROMERO, BALMORE DE JESUS ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA, ULLOA, NELLY JOSEFINA PRADA, NICOLAS ZURITA ACCET, OSMARIBER BOTINO, RICARDO SANCHEZ NY SORIEL YDAI TERESEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 90.070, 88.033, 88.333,36.659, 94.872,49.323, 32.907,101.308, 53.633 Y 101.325 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DEL ASUNTO PLANTEADO
La presente Acción de Amparo Constitucional es intentada por el ciudadano RANDY JOSE SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.317.224, debidamente asistido por la abogada ROSA NATERA Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.436. La presente acción fue recibida por este Juzgado, en fecha 10 diciembre de 2018, el cual mediante auto expreso dictado el día 12 del referido mes y año ordenó al presuntamente agraviado corregir los defectos y omisiones del libelo de la demanda, en virtud de que la misma no cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000,

Luego en fecha 11 de enero de 2019 el ciudadano RANDY JOSE SUBERO, antes identificados asistido por la abogada ROSA NATERA, igualmente identificada consignó escrito mediante el cual corrige lo ordenado por este Tribunal, motivos por el cual en fecha 16 de enero de 2019 este juzgado procedió a admitir la acción de Amparo Constitucional de conformidad al procedimiento establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, en concordancia con los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose las notificaciones de ley y una vez verificadas las mismas, se fijó la oportunidad con motivo de la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

EL ACCIONANTE MANIFIESTA EN SU SOLICITUD
Señala el accionante en su escrito libelar que es Trabajador de la INDUSTRIA PETROLERA DE VENEZUELA, y que presta servicios en el departamento de Previsión y Control de Perdidas (PLC), con el cargo de OPERADOR DE PROTECCION INDUSTRIAL en la empresa Mercantil “ PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, conocida por las siglas PDVSA:, desde el día nueve de junio del año dos mil seis : percibiendo como ultimo salarios ultimo salario cuatro millones trescientos noventa y cuatro mil bolívares fuertes (4.394.00 Bs. F). a la conversión monetaria sería (43,94 Bs. S), cuyo cargo ha desempeñado con mucha responsabilidad y puntualidad, siendo el caso que desde el quince de septiembre de 2018, entró en Reposo concedido y autorizado por la empresa Patrona por presentar dolor Abdominal al Tacto, e inflamación de Hernia ; razón por la cual se le ordenó reposo, pues para el mes de julio y agosto del 2018 se le concedieron ORDENES MEDICAS, para la exploración y realización y demás estudios, los cuales arrojaron “ HALLASZGOS ECOGRAFICOS EN PROBABLE RELACION CON ESTEATOSIS HEPATICA, GASTRODUNOHEPATIA, ANFLAMATORIA, Y HALLAZGOS ECOGRAFICOS EN PROBABLE RELACION CON HERNIA UMBILICAL Y PAGASTRITISEROSIVAS, ULCERAS GASTRICAS”, esto le produce un gran dolor en el estomago, y una inflamación con fuerte dolor de umbilical que lo priva hasta toser, inclinarse, respirar fuerte y profundo, acostarse boca a bajo, y ese persistente dolor ha crecido al punto que se mantiene encorvado, y al rose es intocable; algunas veces refleja calor corporal de mas de 29°, y mantiene fuertes nauseas y vómitos, que acrecientan el dolor y la inflamación , lo cual ha provocado inasistencia en la empresa para que ordenen su intervención de la hernia o cualquier otro recurso médico para palear el malestar, pues por la inflamación de esta observa de manera permanente en inflamación circular al lado derecho del ombligo y al tacto es dolorosa pero no ha recibido ningunas respuesta, y solo se le ha indicado que espere, así mismo señala que está percibiendo el mismo salario, ni ningún otro beneficio económico laboral, y se encuentra en un limbo laboral pues esta de reposo , y no da respuesta sobre la enfermedad. Esgrime que está sumido en una emergencia pues su salud corre el riesgo, si alguna úlcera estomacal se rompe la hemorragia será peligrosa, y si la hernia se estrangula colapsará totalmente.

Arguye que es importante destacar que en su condición de trabajador afectado por enfermedad profesional, como lo es la hernia umbilical, en el estado de irritabilidad en la que se encuentra la misma, la empresa patronal debe dar atención medica integral, tal como lo establece la Convención Colectiva del Trabajo Vigente. Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En virtud a lo antes expresado es por lo que ocurre por ante este tribunal con la finalidad de ejercer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las actuaciones omisivas irritas, ilegítimas y contumaces ejercidas por el departamento de PREVISION Y CONTROL DE PERDIDAS (PLC) de PDVSA, en cuyo departamento se ha desempeñado en el cargo de OPERADOR DE PROTECCION INDUSTRIAL, en la Empresa Mercantil “ PETROLEOS DE VEZUELA SOCIEDAD ANONIMA “ (PDVSA), pues los actos descritos como controvertidos, infringidos y violatorios del estado de derecho lo son de manera dolosa y premeditada, y contra un trabajador con mas de DOCE AÑOS de labor ininterrumpida en la industria ; razón por la cual dicha empresa deberá ser por condenada u obligada a restituir sus derechos constitucionales y laborales y a restituir y/o habilitar la urgente atención médica a la cual tiene derecho , pues su vida corre peligro.

El hoy accionante fundamentó la solicitud de Amparo constitucional por la violación del debido proceso derecho al trabajo, y el derecho a la asistencia médica y a la vida. Tal como lo establece el artículo 49, 27, 83, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 192° . 340°, ejusdem del vigente Código de Procedimiento civil i en los Artículos 1° y siguientes de la vigente Ley de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales. Contra las actuaciones de la EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANON IMA (PDVSA), en la persona de la ciudadana YAMILETH DEL VALLE GRANADOS, titular de la cédula de identidad número 14.940.757, en su condición de JEFA DEL SERVICIO Y ANALISTA DE BENEFICIOS LABORALES DE PDVESA; y/o cualquier persona que haga sus veces , y que le sean restituidos y reconocidos sus derechos laborales de asistencia médica pues su salud corre peligro.
DE LA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA.-
Señala que en virtud de la Excelencia y de la materia de AMPARO CONSTITUCIONAL, como quiera que la actuación dañosa por parte del patrono se ha perturbado el desarrollo laboral, económico y salarial del trabajador y la familia, y como quiera que existe el riesgo de sufrir consecuencias de salud graves lo cual es inminente, debido a la inflamación y al dolor permanente que sufre, y que en algunos casos es desesperante, y como quiera el es sostén de hogar, pues mantiene a su esposa e hijas ; en virtud del contenido 2° de la Vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías constitucionales. y en base a ello , es por lo que en virtud del contenido del artículo 585°, en concordancia con el articulo 588° parágrafo primero del vigente código de Procedimiento Civil venezolano.

En otro orden de ideas solicitó se decrete las Medida cautelar Innominada dirigida a suspender los efectos de cualquier orden interna dirigida a atender sus constante pedimento s de atención médica y hospitalaria para evitar se siga causando daños graves y los deterioros a su persona física y a su salud.

Cabe destacar que este tribunal en fecha 24 de enero de 2019, mediante sentencia interlocutoria publicada procedió a pronunciarse sobre la mediada cautelar solicitada la cual se negó acordar.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.
En fecha 30 de enero de 2019, día y hora fijados para la realización de la audiencia publica de de la Acción de Amparo Constitucional; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia, otorgándole el lapso reglamentario a las partes, a los fines de explanar sus alegatos y defensas e igualmente se les concedió el derecho a la réplica y a la contrarréplica. Una vez concluidas sus exposiciones este Juzgado le dio la oportunidad a la parte accionada de promover los medios probatorios que considero pertinente, así mismo procedió el apoderado judicial de la entidad de Trabajo accionada a consignar escrito contentivo de cinco (05) folios útiles y sus respectivos vueltos y once (11) anexos concernientes a los a las documentales marcadas con la letra a, b, c, d, y e, Correspondientes a sus alegatos y promoción de pruebas. En lo sucesivo este Tribunal se pronunció sobre el material probatorio promovido, dejándose luego constancia que la parte accionante no promovió medio de prueba alguno, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada las admite por no ser contrarias a derecho. Posteriormente se dio inicio a la evacuación, del cual se inició con la marcada c concerniente a carta de renuncia, a tal efecto la parte accionante procedió a impugnar la misma, señalando que la fecha de emisión de esta fue de fecha 02 de julio de 2018 y las consultas y exámenes realizados son del mes de septiembre, exponiendo que el trabajador no ha recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, por otra parte el apoderado judicial de la accionada ratificó las mismas, haciendo énfasis al tribunal que dicha documental no fue desconocida por la parte actora en su oportunidad legal . Luego se procedió con la evacuación de la documentales marcadas d y e, las cuales fueron promovidas como documentos públicos administrativos que emanan de de la gerencia de recursos humanos y gerencia de salud, al respecto la parte accionante solicitó que no que no se le otorgue valor probatorio alguno por cuanto emanan de la accionada, luego la parte promovente ratificó las mismas. Posteriormente se procedió con la evacuación de las pruebas señaladas a partir del particular 5 a 9 referentes al principio de la comunidad de la prueba de las documentales consignadas por el actor en su escrito libelar cursantes en los folios 42 , 45, 46, 52, 47, 48, 50, y 51 de acuerdo a su orden de promoción de las cuales las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes, Luego este tribunal le otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran sus conclusiones finales a la presente causa. En lo subsiguiente la jueza a cargo de este Juzgado se retiró de la sala a los fines revisar la pruebas aportadas, en este sentido se consideró necesario diferir el dispositivo del fallo para el 31 de enero de 2019 a las dos y treinta de la tarde 2:30 p.m., fecha en la cual se constituyo nuevamente este Tribunal y se procedió a dictar el dispositivo del fallo el cual fue Sin Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RANY JOSE SUBERO, contra la entidad de trabajo sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S,A.
DE LA COMPETENCIA
En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia Nº 01, caso EMERY MATA MILLAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Debiendo prevalecer en el caso de marras los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, señalamiento éste que obedece por cuanto se observa que el accionante hace mención en su líbelo que es trabajador de la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A.. desempeñándose en el cargo de operador de protección industrial en el departamento de Prevención y Control de perdidas en la referida empresa por un lapso de 12 años de labor ininterrumpida, la cual se encuentra obligada a dar atención medica integral tal como lo dispone la convención colectiva en su cláusula 40 literal b y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, motivos por el cual se le esta violando el derecho a la salud y a la vida al tenos de los artículos 26 y 83 de la Constitución de la Republica de Venezuela. Aunado a ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 establece la competencia de los Tribunales del Trabajo, y a ese respecto se observa en el ordinal 3° de la referida disposición lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
3° Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

De la normativa jurídica antes descrita y del razonamiento anteriormente expuesto, se deduce que éste Juzgado es competente para conocer solicitudes en materia de amparo. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-
Considera necesario este tribunal señalar que la parte presuntamente Agraviada no promovió medio de prueba alguno en su escrito libelar, debiendo hacer la salvedad que conjuntamente al mismo fueron consignados algunos anexos, más no así fueron expresamente promovidos en ninguno de los folios contentivos de la acción de amparo constitucional, motivos por el cual se dejo constancia que la parte accionante no promovió medio de prueba alguno.

Pruebas del presunto Agraviante:
Promovió Marcado A y B, instrumento poderes en copia simples, para que previo cotejo con los originales en ese acto sean certificadas y agregadas a los autos. Este Tribunal desecha las referidas documentales por cuanto nada aporta a la resolución de la presente causa.

Promovió Marcado C, original de carta de renuncia suscrita por el ciudadano Randy José Subero, al respecto debe señalar quien aquí juzga que la misma no fue desconocida en su oportunidad legal, por el contrario los señalamientos realizados por la parte acota se suscribieron a la fecha de emisión de la misma (02/06/2018) y que los exámenes y estudios corresponden al mes de agosto de 2018, los cuales no fueron examen ordinarios de laboratorio fue asistencia médica integral, que recibió el trabajador en virtud de su enfermedad, aunado a ello, no consta la liquidación de prestaciones sociales del trabajador. Así mismo expuso que la referida carta presenta sellos húmedos de varios departamentos y sin embargo aun en el día de hoy el trabajador no tiene vedado el ingreso en la empresa, motivos por el cual procedió a impugnar la carta de renuncia. En este sentido, la parte promovente procedió a ratificar dicha documental haciendo énfasis que el medio idóneo era el desconocimiento del a misma y no la impugnación, por lo que solicita se le otorgue pleno valor probatorio. Vista las exposiciones de las partes es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida carta de renuncia, en consecuencia, se tiene como cierto que el accionante renuncio a su cargo de Operador de Protección industrial de Seguridad Integral de Petro Warao por motivos netamente personales, a partir del 02 de Julio de 2018. así se establece.

La parte accionada promueve marcados “D” y “E” documentos públicos administrativos concernientes a originales emanados de las Gerencias de de Recursos Humanos y de salud los cuales cursan a los folios 92 y 93, los cuales fueron impugnados en su oportunidad legal por la parte actora, por cuanto los mismos emanan de la entidad de trabajo accionada, por lo requiere la ratificación en la audiencia del tercero que los suscribe. Al respecto la parte accionada procedió a ratificar los mismos señalando que dichas docuemntales son documentos administrativos por lo que merecen pleno valor probatorio. Tomando en consideración lo expuesto considera pertinente esta juzgadora que una vez revisado los mismo pudo concluir que dichas documentales no cumple con los requisitos necesarios para estar en presencia de un docuemnto publico administrativo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

La parte accionada promueve de conformidad al principio de la comunidad de la Prueba y Adquisición procesal, reproduce el mérito favorable que se desprende de las siguientes documentales:
• Cursante al folio 42 Informe de la Unidad de diagnostico por Imagen del Departamento de Ecosonografía de fecha 31-07-2018, practicado en la Clínica Isamica, por la doctora Carmen Campos .
• Cursante a los folios 45 y 46 examen de gastroenterología practicado por el Dr. Juan Osuna de fecha 25/07/2018, examen este ordenado por PDVSA Petróleo S.A., el cual indico tratamiento médico conforme consta al folio 52,
• Cursante al folio 47 informe emanado de la Unidad de Imagen del Hospital Metropolitano de Maturín de fecha 19/07/2018 referido a estudio de RX de columna lumbar, referido por PDVSA, el cual concluye sin evidencia Radiológica en columna lumbo-sacra.
• Cursante al folio 48 informe emanado de la Unidad de Imagen del Hospital Metropolitano de Maturín, estado Monagas, de fecha 19/07/2018 examen ordenado por PDVSA Petróleo, S.A., referido a estudio de RX de torax, cuya conclusión indica Imagen Cardiopulmonar dentro de la normalidad.
• Cursante al folio 50 Orden medica expedida por la Gerencia de Salud de PDVSA dirigida al Gastroenterologo Juan Osuna de fecha 06 de agosto de 2018, refiriendo al accionante a consulta especializada para valoración y tratamiento a seguir.
• Cursante al folio 51 documental de fecha 06 de agosto de 2018 correspondiente a indicaciones del tratamiento médico expedido por el Dr. Juan Osuna especialista en gastroenterología.
Considera pertinente señalar este juzgado que las referidas documentales fueron consignadas anexas al escrito libelar, por lo que fueron reconocidas en su oportunidad legal por el actor y la accionada respectivamente, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor a las mismas, y por consiguiente se tiene como cierto que el ciudadano Randy Subero se realizo los referidos exámenes y estudios en las fechas indicas, los cuales concluyeron en los resultados expresamente señalados en cada uno de ellos. Y así se dispone,
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 31 de enero de 2019, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, procedió a verificar si el caso bajo examen, se encuentra incurso dentro de la causal de inadmisibilidad, no sin antes acotar en primer término, que de la lectura del escrito de acción de amparo constitucional, se observa no existen documentales o pruebas suficientes que demuestre que agotó de manera oportuna, medios idóneos alternativos para solución del problema que hoy se denuncian como violación constitucional, si bien es cierto que el derecho a la salud es derecho constitucional como está señalado en la presente acción de amparo no es meno cierto que el accionante puede acudir a cualquier centro de salud si así lo requiera, bien sea publico o privado, en tal sentido es oportuno informar que de existir algún inconveniente para la atención médica el Ministerio Publico cuenta con las líneas telefónicas para la realización de cualquier denuncia relacionada al casi, como es el 0800FISCA0, por lo que significa que existen medios alternativos idóneos creados por el Estado venezolanos para la atención médica requerida por cualquier ciudadano . Reacordando que la vía de amparo constitucional es un medio extraordinario por lo que no se permite establecer de alguna manera, con absoluta precisión que pudiera existir riesgo o peligro de que hayan sido lesionados los derechos o garantías constitucionales del solicitante.

Esgrimen que de la reproducción audiovisual así como de las pruebas promovidas por el accionando, esta representación pudo evidenciar que existe una carta de renuncia firmada por el accionante, ciudadano RANDY JOSE SUBERO, de fecha 02 de junio de 2018, la cual fue impugnada por la representante del accionante mas no fue desconocida en su contenido y firma observando que dicha carta está consignada en el presente expediente como documento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional la cual fue el 06 de diciembre de 2018, y mucho menos para que la fecha de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual fue según libelo el 15 de Septiembre de 2018, el ciudadano RANDY JOSE SUBERO, no era trabajador de la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, por lo que mal podría intentarse la presente acción de amparo por ante este tribunal laboral del Estado Monagas, siendo el caso que si ha bien así lo considere el Juzgado actuando en sede Constitucional se proceda a hacer un llamado de atención a la parte accionante y al abogado que le asiste en relación a lo planteado, y sea declarado INAMISIBLE la presente acción ya que no existe una evidente violación a la SALUD Y LA VIDA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia la comparecencia del presunto agraviado asistido legalmente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la presunta agraviante empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., la cual en dicha audiencia procedió a realizar el descargo correspondientes a las pretensiones del accionante en este sentido señalo lo siguiente.

En primer lugar expuso como defensa previa la inadmisibilidad del presente recurso de acción de amparo constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo constitucional esta dirigida para proteger y resguardar valores principios y derechos consagrados en la carta magna, siendo la finalidad de la acción de amparo que a través de un mecanismo procesal breve, idóneo transparente, autónomo y extraordinario, se pueda acudir ante estos mecanismos procesales para tutelar los derechos fundamentales. En este sentido, los tribunales deben verificar que la lesión de amparo sea directa e inmediata, mas no indirecta, por lo que el juez constitucional no puede convertirse en un juez de instancia ordinaria. Por lo que la acción de amparo procede cuando los organismos procesales ordinarios han sido agotados y estos no han sido suficientes para reestablecer la lesión o derecho infringido, en el presente caso tratándose de condiciones de trabajo y derechos derivados de una relación de trabajo existe un mecanismo procesal idóneo contenido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, conjuntamente con ese articulo el 499 ordinal segundo le da competencia a los tribunales del trabajo de la jurisdicción de la que se trate para conocer de aquellas situaciones donde esta involucrada condiciones de trabajo como un hecho social hasta inclusive el derecho a la salud y seguridad laboral. En este mismo orden de ideas el apoderado judicial de la accionada expuso que en el presente caso se puede observar que dichos procedimientos o mecanismos ordinarios no han sido agotados por lo que al no verificarse la existencia de los mismos la acción debe declararse Inadmisible.

Tomando en consideración lo expuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo accionada en la presente acción de amparo es por lo cual considera quien aquí juzga pronunciarse como punto previo sobre la Inadminisilidad de la presente causa, en este sentido es necesario señalar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 5º “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Considera necesario señalar ésta Juzgadora, que nuestro más alto Tribunal en su Sala Constitucional, ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso José Ángel Guía y otros, lo siguiente:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...
(Omisis)
...De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”. (Negritas nuestras).

El Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ratificando que el medio procesal existente, debe garantizar, tanto jurídica como fácticamente el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de Amparo Constitucional. Aunado a ello, la acción de Amparo Constitucional es considerada como un recurso extraordinario, que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, en este sentido es pertinente señalar que los derechos y garantías constitucionales que fueron expresamente señalados por el hoy accionante como violados son el derecho a la SALUD Y A LA VIDA, por lo que quien aquí decide considera que no existe otro medio procesal ordinario que de forma breve y expedito pueda reestablecer de forma efectiva y oportuna la presunta lesión infringida, por lo que lo que este tribunal declara Improcedente lo solicitado por la parte accionada. Y así se decide.

Visto que este tribunal se pronuncio sobre el punto previo alegado por la representación judicial de la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A., es por lo cual procede a continuación a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en la presente acción de amparo lo cual hace en los siguientes términos:

En la celebración de la audacia constitucional la parte accionada procedió a debatir los puntos esgrimidos por el ciudadano Randy Subero en su escrito libelar, para lo cual trajo acotación en segundo lugar, el señalamiento realizado por el actor correspondiente a que tiene una hernia umbilical producto de una enfermedad profesional, por lo que hizo énfasis que el único órgano facultado para determinar si la enfermedad es o no ocupacional es el INSAPSEL, el cual lo hace por medio de una certificación la cual no consta en la presente causa.

En tercer lugar expuso, que es imposible que su representada haya lesionado el derecho a la salud y a la vida alegado por el accionante por cuanto de acuerdo a la fecha que el indica el 15 de septiembre del año 2018, por cuanto este renuncio a su cargo en fecha 02 de julio de 2018 tal como consta en medio probatorio marcado “C” el cual consigno en dicho acto, motivos por el cual la empresa PDVSA aplico todos los protocolos correspondientes relativos a la practica de todos los exámenes post empleo, por lo que fue referido al medico tratante, entre ellos al gastroenterolo, se refirió a realizar exámenes de hemoglobinas completos, etc., y en el examen de gastroenterología arrojo una gastritis la cual fue atendida por el Dr. Juan Osuna el cual le indico el tratamiento medico a seguir lo cual consta en las documentales insertas al libelo de demanda. Por lo que no puede existir una violación a la salud y a la vida después del 15 de septiembre de 2018, por cuanto el trabajador dejo de prestar servicios en la fecha indicada y posteriormente la empresa aplico la convención colectiva de trabajo en su cláusula 41 el cual señala que una vez terminada la relación de trabajo se procediera a realizar previo el consentimiento del trabajador los exámenes correspondientes, situación esta que aconteció en la presente causa. Por lo que debe concluirse que no existe en el caso de marras ninguna prueba que indique que no esta percibiendo ningún beneficio económico por la sencilla razón que el actor renuncio a su puesto de trabajo por lo tanto al no evidenciarse las lesiones denunciadas es por lo cual solicita se declara Sin lugar la acción de amparo constitucional incoada.

Partiendo de los puntos esgrimidos por la representación judicial de la entidad de Trabajo Petróleos de Venezuela, S.A., considera pertinente señalar este tribunal que en lo que concierne al segundo punto relativo a si es o no una enfermedad ocupacional este no es el procedimiento idóneo correspondiente para determinar tal situación, por lo que este juzgado no va a realizar ningún pronunciamiento al respecto. Y así se resuelve.

En cuanto al tercer señalamiento considera esta juzgadora que el mismo guarda estrecha relación con el tema decidendum, por cuanto corresponde a este juzgado determinar si en la presente causa se evidencia o quedo demostrado con las pruebas aportadas las lesiones denunciadas por el presunto agraviado en el caso de marras, en este sentido es necesario hacer la salvedad que la parte accionante no promovió medio de prueba alguna en su escrito libelar, solo se limito en anexar una serie de documentales conjuntamente con su acción de amparo constitucional más no así los promovió como medio de prueba, situación esta que si realizo en su oportunidad legal la representación judicial de la parte accionada la cual se hizo valer de alguna de ellas tal como se dejo constancia al momento de que este tribunal procedió ha admitir las pruebas, su evacuación y su respectiva valoración, quedando evidenciado que el ciudadano Randy Subero le fueron realizado una serie de estudios y exámenes, los cuales arrojaron los resultados expresamente señalados en los mismos, debiendo señalar este juzgado que los mismos se enco9ntraban dentro de la normalidad a excepción de los estudios gastroenterolo practicados los cuales ameritaron tratamiento medico el cual fue indicado en su oportunidad.

Concatenando lo anteriormente expuesto con la carta de renuncia promovida la cual no fue desconocida en su oportunidad legal, forzosamente debe concluirse que los estudios y exámenes realizados son post empleo tal como lo establece la convención colectiva que rige la industria petrolera, por lo que al no existir ningún vinculo laboral entre las partes en la presente causa mal podría estar obligada la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A. a otorgarle servicio medico alguno al ciudadano Randy Subero, el cual no pudo demostrar las presuntas lesiones narradas en su escrito libelar, motivos por el cual se concluye, que no fueron violentados el derecho a la Salud y a la Vida alegado por este en su escrito de acción de amparo constitucional .Y así se declara.

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano RANDY JOSÉ SUBERO, identificado suficientemente en autos, en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abog. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a)

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En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El secretario (a)