REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 11 de febrero del 2019
208° y 159°

CAUSA 1Aa-13.986-18
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: Ciudadano MARCOS EDINXON SUAREZ FARIAS.
DEFENSA: Abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de Defensora Pública en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua.
FISCAL: Abg. KARLA RAMIREZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 6° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación de Auto
DECISIÓN: “…PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de Defensora Pública en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua del ciudadano, MARCOS EDINXON SUAREZ FARIAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07-08-2018, en la causa signada bajo el Nº 6C-41.972-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARCOS EDINXON SUAREZ FARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO I CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal.

Nº 041-19
AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de Defensora Pública en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua del ciudadano MARCOS EDINXON SUAREZ FARIAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07-08-2018, en la causa signada bajo el Nº 6C-41.972-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano MARCOS EDINXON SUAREZ FARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO I CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal.

Asimismo en fecha 08-01-2018 se le dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.986-19, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de Defensora Pública en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua del ciudadano MARCOS EDINXON SUAREZ FARIAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 07-08-2018, en la causa signada bajo el Nº 6C-41.972-18, encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos.-

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07-08-2018, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control Circunscripcional, la Corte observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 07-08-2018, encontrándose un día antes de los (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, tal y como se evidencia del cómputo de días de despacho inserto al folio doce (12) del presente cuaderno separado, a saber: MIERCOLES 08-08-2018, JUEVES 09-08-2018, VIERNES 10-08-2018, LUNES 13-08-2018 Y MARTES 14-08-2018, es en razón de lo cual, debe tomarse en consideración la sentencia Nº 981, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

“De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004.” (Subrayado de esta Alzada)

En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso se apeló de la decisión en fecha 19-07-2017, antes de que comenzara a correr el lapso de apelación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.


Por cuanto encuentra esta Alzada como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Así se declara.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley;

En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cumplidos como han sido los tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BLANCA CAMACHO en su condición de Defensora Pública en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua del ciudadano MARCOS EDINXON SUAREZ FARIAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07-08-2018, en la causa signada bajo el Nº 6C-41.972-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARCOS EDINXON SUAREZ FARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO I CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente




LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior







ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior


.


DANIELA YUSTY
Secretaria









Causa Nº 1Aa-13.986-19
ORF/LEAG/EJLV/L.HERRERA