REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, _____de _______________ del 2019
208° y 159°

CAUSA 1Aa-13.986
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: Ciudadano MARCOS EDINXON SUAREZ FARIAS.
DEFENSA: Abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de Defensora Pública en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua.
FISCAL: Abg. KARLA RAMIREZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 6° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación de Auto
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de Defensora Pública en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua del ciudadano, MARCOS EDINXON SUAREZ FARIAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07-08-2018, en la causa signada bajo el Nº 6C-41.972-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARCOS EDINXON SUAREZ FARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO I CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.”

Nº __________

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de Defensora Pública en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua del ciudadano MARCOS EDINXON SUAREZ FARIAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07-08-2018, en la causa signada bajo el Nº 6C-41.972-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARCOS EDINXON SUAREZ FARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO I CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal..

Asimismo en fecha 08-01-2019 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.986-19, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07-08-2018, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación del imputado, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control Circunscripciones, en la causa seguida en contra del ciudadano MARCOS EDINXON SUAREZ FARIAS, en la cual entre otras cosas el Juzgado A-quo realizó los siguientes pronunciamientos:


DISPOSITIVA
“..Sobre la base de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republi9ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión para los ciudadanos de manera Flagrante. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en al artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVASTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Remítase a la fiscalía correspondiente para dictar acto conclusivo…” (Folio tres (03) al cuatro (04) del presente cuaderno separado).


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07-08-2018, la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de Defensora Pública en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua del ciudadano MARCOS EDINXON SUAREZ FARIAS, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 07-08-2018, en la causa signada bajo el Nº 6C-41.972-18, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…Cuídanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, brindan el débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado los alegatos y solicitudes de la defensa, en flagrante violaciones al debido proceso una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuesta por la defensa ante el juzgado A-quo, han tenido su aceptación, mientas que lo solicitado por el representante del Ministerio Publico ha sido admitido ampliamente violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la presente Apelación…” (Folio uno (01) del presente Cuaderno Separado).

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09-08-2018, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio dos (02) del presente cuaderno separado, acordando notificar debidamente a la víctima librándose boleta de notificación Nº 1307-18 y N° 1745 en cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal; y a la representación fiscal librándose boleta de notificación Nº 1306-18, observando esta Alzada que la Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada BLANCA CAMACHO.

“…Quien suscribe, VICTOR ANTONIO ANTON, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, para dar contestación del Recurso Ordinario de Apelación, estando dentro del plazo, contemplado en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de Conformidad con los establecido en el Artículo 111, numeral 13, Ejusdem, para dar contestación del Recurso Ordinario de Apelación, estando dentro del plazo, contemplado en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de Conformidad con los establecido en el Artículo 111, numeral 13, Ejusdem, el mismo interpuesto por la ciudadana BLANCA CAMACHO, Defensor Público N° 5 del imputado MARCOS EDISON SUAREZ FARIAS, en contra de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, realizada por el Tribunal

En ese sentido le expongo lo siguiente:

LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por los hechos ocurridos en fecha 05-08-2018, en virtud de la aprehensión del ciudadano SUAREZ FARIAS MARCOD EDINXON, de 68 años de edad, cédula de identidad V.- 8.186.720 fecha de nacimiento 27/01/1964; por parte de funcionarios adscritos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Coordinación policial Maracay Norte, momentos en que dicho ciudadano luego de sostener un altercado con un ciudadano de nombre LUJIO LEONARDO MESONES MEZA de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.677.044, el mismo saca a relucir un arma blanca (CUCHILLO) y sin mediar palabras lo enterró en el cuerpo del ciudadano JULIO MESONES causándole lesiones y siendo ingresado al área de emergencias del Hospital Central de Maracay donde es atendido por los médicos de guardia diagnosticándole TRAUMATISMO TORACICO PENETRANTE POR ARMA BLANCA, COMPLICADO CON HEMOTORAX IZQUIERDO, procediendo e! funcionario actuante a aprehender de manera flagrante al ciudadano SUAREZ FARIAS MARCOS EDINXON, de 68 años de edad, cédula de identidad V.- 8.186.720, siendo APREHENDIDO de manera FLAGRANTE y puesto a lo orden del Ministerio Publico.

El Ministerio Público establece las siguientes consideraciones:

En fecha 07/08/2018, se puso a disposición del Tribunal Sexto de Control, al ciudadano SUAREZ FARIAS MARCOS EDINXON, de 68 años de edad, cédula de identidad V.-8.186.720, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta la detención legitima y se decretara Medida Preventiva Privativa de Libertad, precalificando los hechos con el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del código penal Venezolano.

Ahora bien, estamos en presencia de un delito complejo, que tiene una penalidad elevada, que no se encuentra evidentemente prescrita y que el derecho a la vida es un derecho consagrado constitucionalmente, así mismo, las actas policiales en su conglomerado constituyen suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano SUAREZ FARIAS MARCOS EDINXON, de 68 años de edad, cédula de identidad V.- 8.186.720 es participe en el hecho punible atribuido, y en todo caso, el Ministerio Púbico, representada en este acto por la Fiscalía Cuarta, como garante de la constitución y las leyes, y director de la acción penal, mediante la Orden de Inicio de Investigación, determinó todos aquellos elementos de convicción tangibles, que puedan influir en la calificación Fiscal dada.

En virtud de lo expuesto y con fuerza de los argumentos claros y contundentes que emanan de los dispositivos legales sobre la materia, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 07-08-2018, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control Circunscripciones, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MARCOS EDINXON SUAREZ FARIAS, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló la siguiente denuncia: “…Es el hecho que el día 07-07-2018, se realizó por ante el Juzgado Sexto (6°) de Control Audiencia especial de presentación al ciudadano MARCOS EDINXON SUAREZ FARIAS, a quien el Ministerio Publico le imputo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION siendo la decisión del Juez de Sexto de Control, admitir la precalificación fiscal, decreto la detención como flagrante, seguir la causa por el procedimiento ordinario y acordar Medida Privativa de Libertad. Ahora bien la defensa se opuso a la medida privativa de libertad, ya que mi representado tiene residencia fija por lo que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en la etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, aparte de ello, no existen elementos de inter3s criminalistico que puedan hacer presumir que mi defendido sea participe en el hecho controvertido, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancia antes descritas…” motivo por el cual solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el recurso de apelación

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador a-quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05.

Es así como para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MARCOS EDINXON SUAREZ FARIAS y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:

Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado a quo acoge la precalificación Fiscal por el delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, de igual forma la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO MARCOS EDINXON SUAREZ FARIAS; entre los referidos elementos se destacan:


1.- ACTA DE INVISTIGACION, de fecha 18-07-2018, la cual riela al folio (02 y 03) pieza única, suscrita por el DETECTIVEJEFE ANTONY RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Maracay, quien deja constancia de la entrevista con la ciudadana YANIRA GODOY (datos omitidos a reserva de Ministerio Publico.-

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-087-2018, la cual riela al folio (06) pieza única, rendida por PEDRA(datos omitidos a reserva del Ministerio Publico, quien ente otras cosas deja constancia “el día de hoy domingo 05-08-2018, yo estaba en el cafetín de asodiam cuando vi a mi esposo discutiendo con el viejo por unas bendiciones que había llegado al hospital, cuando comienza a discutir y mi esposo le dice a yo no voy a seguir discutiendo si tiene mucha hambre comételo es cuando el viejo le agarro el descuido a mi esposo y saca un cuchillo y se lo enterró por un lado de la costilla.

3.- ACTA DE APREHENSIÓN ADULTO, de fecha 05-08-2018, la cual riela al folio (08) pieza única.

4.- EXAMEN MEDICO, de fecha 05-08-2018, el cual riela al folio (10) emanado del Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA, la cual riela al (12) pieza única.


3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD:

Esta Corte observa que el Juez A-quo valoró el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, siendo que el delito atribuido es el siguiente: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS,; asimismo, igualmente esta Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta la integridad física, psíquica y moral de la víctima, por lo tanto se hace presumir el peligro de fuga, establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.


Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

En este mismo sentido, considera esta Alzada, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: MARCOS EDINXON SUAREZ FARIAS, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

Finalmente, debe saber la recurrente que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Control Circunscripcional, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la abogada BLANCA CAMACHO.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de Defensora Pública en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua del ciudadano, MARCOS EDINXON SUAREZ FARIAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07-08-2018, en la causa signada bajo el Nº 6C-41.972-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARCOS EDINXON SUAREZ FARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO I CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.”

Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente





LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior




DANIELA YUSTY
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.





DANELA YUSTY
Secretaria
Causa Nº 1Aa-13.986-19
ORF/LEAG/EJLV/L.HERRERA