REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 13 de Febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-14.006-19
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano HEIBOR LÓPEZ.
ACCIONANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: Amparo.
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ, quien manifiesta en su escrito, actuar en su condición de defensor del ciudadano HEIBOR LÓPEZ, en virtud de la omisión de pronunciamiento, por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en cuanto a la solicitud de revisión de medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Dec. Nº 044
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.006-19, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ, quien dice actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HEIBOR LÓPEZ, en virtud de la omisión de pronunciamiento , en cuanto a la solicitud de revisión de medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Esta Corte para decidir observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano HEIBOR LÓPEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Del folio 01 al folio 07 de la presente causa, consta escrito presentado por el Abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ, quien dice actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HEIBOR LÓPEZ, mediante el cual expone:
“…Yo, José Gregorio Marcano Hernández inscrito en el inpreabogados bajo el Nro 179.261, con domicilio procesal en el Edificio Inpres piso 2, entre la Avenida Tamanano y Avenida Naiguatá, Urbanización El Rosal, Chacao, estado Miranda, actuando en este acto en representación del ciudadano HEIBOR LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.002.312, quien funge como imputado en la causa número 2C-37551-2019 seguida ante el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Maracay estado Aragua, ejerzo acción de amparo constitucional en contra del referido Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones que exponemos a continuación:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER LA PRESENTE
ACCION DE AMPARO
La presente acción de amparo constitucional se ejerce en virtud de la omisión del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Maracay estado Aragua de pronunciarse respecto de la solicitud de revisión de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que fue realizada por la Fiscalía Sexta (6o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante oficio 05-F6-0121-2019 de fecha 06-02-2019 y recibido en esa misma fecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en Maracay. Además de ello, en esa misma fecha esta Representación de la defensa consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal ante señalado se pronunciara respecto de la revisión de la medida consignada por el Ministerio Público.
En este sentido, la omisión de pronunciamiento respecto de la solicitud Fiscal y la de esta Defensa constituye una violación a la tutela judicial efectiva, al juzgamiento en libertad y al debido proceso en sus artículos 26, 44 numeral 1 segundo aparte, 49 numeral 2 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto compete al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio conocer de la presente acción de amparo en virtud de lo establecido en la Sentencia número 01 de fecha 20 de enero del año 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la que se refirió lo siguiente:
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
DE LOS SUJETOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Legitimación Activa: Aquel lesionado o amenazado de violación en su Derecho o Garantía Constitucional, con la finalidad de que se restablezca su situación jurídica infringida
Agraviado: HEIBOR LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.002.312, quien se encuentra detenido en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua.
Legitimación pasiva: Aquel señalado de violar derechos y garantías. Agraviante: Juez Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Maracay estado Aragua
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 06 de febrero de 2019 la Fiscalía Secta (6°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua solicitó mediante comunicación signada con el número 05-F6-0121-2019 al Tribunal Segundo (2o) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en Maracay la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano HEIBOR LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.002.312. Así mismo, esta Defensa en fecha 06 de febrero de 2019 consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal ante señalado se pronunciara respecto de la revisión de la medida consignada por el Ministerio Público, sin embargo, hasta la presente fecha no existe pronunciamiento alguno frente a los pedimentos realizados por el Ministerio Público y por esta Defensa, con lo cual se violan los artículos 26, 49 numeral 2 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS
Violación de la Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Petición y oportuna respuesta
De los hechos narrados con anterioridad se desprende una franca violación de los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los derechos a una Tutela Judicial Efectiva, de petición y de oportuna respuesta, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Esta omisión del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en Maracay de pronunciarse respecto de la solicitud de la Fiscalía Sexta (6o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de revisar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que fue decretada en contra del ciudadano HEIBOR LOPEZ, es contraria a los supuestos de una justicia responsable y expedita que debe ser impartida por todo Tribunal a la cual tiene derecho el ciudadano HEIBOR LÓPEZ como imputado, quien además se encuentra privado de libertad, por lo cual, ante esta situación se debe procurar la celeridad procesal por el órgano que imparte justicia.
De igual modo, es importante destacar que por la omisión del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en Maracay además se violenta el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1.
Así pues, ante este retardo procesal injustificado se ha socavado el debido proceso, contraviniendo de este modo el Artículo 2 de la Constitución que concibe a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado social de derecho y de justicia, que propugna la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo refiere el Artículo 26 ejusdem. En este sentido, el proceso penal debe considerarse como una garantía para el enjuiciamiento de una persona y no en un obstáculo, como lo ha sido hasta la presente fecha por la falta de pronunciamiento del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Así pues la Sala Constitucional en Sentencia número 72 de fecha 26 de enero de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia = T - "5s_e:ta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es claro, y tomando en cuenta lo referido por la Sala Constitucional que existe una franca violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal que está siendo denunciado en la presente acción de Amparo, ante la omisión injustificada de pronunciarse respecto de la solicitud de la Fiscalía en relación a la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que viola flágrantemente el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo cual justifica la presente acción por cuanto no existe recurso ni acción procesal alguna que permita restablecer el derecho constitucional que está siendo menoscabado por parte de ese Tribunal.
Violación de la Presunción de Inocencia y el Juzgamiento en Libertad.
De la violación de la garantía al Juzgamiento en Libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este aspecto, el constituyente sabio al fin, estableció como como garantía y derecho de toda persona a ser juzgada en libertad, salvo las excepciones establecidas en la ley, lo cual además tiene íntima relación con el artículo 49 numeral 2 ejusdem referido a la presunción de inocencia.
Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 397 de fecha 21 de junio de 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, estableció lo siguiente respecto de la presunción de inocencia:
Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
Ahora bien, a pesar que el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público solicitó fuese decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano HEIBOR LÓPEZ en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 20 de enero de 2019, la cual fue decretada por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, posteriormente en el proceso de investigación la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, determinó como director de la investigación que no era necesaria la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para el juzgamiento del ciudadano HEIBOR LÓPEZ y solicitó ante el Tribunal la revisión de dicha medida. Sin embargo, frente a esta solicitud no ha existido pronunciamiento alguno, con lo cual al mantenerse privado de libertad al ciudadano HEIBOR LÓPEZ, se está violando flagrantemente la presunción de inocencia de este ciudadano y el derecho del mismo a ser juzgado en libertad.
PETITORIO
En razón de los argumentos de hecho y derecho que fueron expuestos acudimos ante su autoridad por la vía del Amparo Constitucional conforme lo referido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines que se ordene al Tribunal Segundo (2o) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en Maracay se pronuncie respecto de la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y en su lugar se decrete una Medida Cautelar Menos Gravosa en favor del ciudadano HEIBOR LÓPEZ.
Al folio 09, corre inserto auto de fecha 12 de Febrero de 2019, donde esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura 1Aa-14.006-19, correspondiéndole la Ponencia al juez Oswaldo Rafael Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la pretensión incoada, para lo cual, habría que abordar previamente las siguientes consideraciones:
La pretensión de amparo constitucional interpuesta por el accionante, está dirigida inequívocamente contra omisión de pronunciamiento, por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en cuanto a la solicitud de revisión de medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, del ciudadano HEIBOR LÓPEZ.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones en su Única Sala, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, textualmente establece:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrillas de esta Alzada)
En igual sentido, debe esta Corte de Apelaciones observar que, el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01, dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante, por lo que esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante Abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante Abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor privado del ciudadano HEIBOR LÓPEZ; no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta, la correspondiente designación como defensor del imputado de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor.
En este sentido, es preciso señalar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 605, de fecha 23 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual establece:
“…De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación general o especial, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza…”
En igual orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, respecto al tema in commento, ha establecido mediante sentencia N° 250, de fecha 05 abril de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, esta Sala observa que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo la abogada María Antonia Abraham se atribuyó la representación judicial de la sociedad mercantil (…) sin embargo, con el referido escrito no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dijo ostentar, vale decir: ni el reseñado instrumento poder ni tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa, esto es: ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprenda dicho carácter…”
De lo anterior, se evidencia con clara transparencia, que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del abogado que se atribuye la cualidad de defensor de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación del acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o por lo menos, de una copia certificada de alguna actuación del Tribunal en el señalado asunto penal principal en la cual se verifique la cualidad que se aduce, en el presente caso de Defensor, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.
Por último, otra forma de acreditar la legitimación activa del Abogado para actuar en sede Constitucional a favor de la persona a la que dice defender en el asunto penal, es mediante la consignación por el abogado accionante de la designación como defensor del imputado que se efectúa en presencia del director del centro o establecimiento penitenciario o de reclusión, siempre que éste certifique la autenticidad de la firma y huellas dactilares del otorgante que está interno en dicho centro de reclusión, conforme a la sentencia Nº 528, de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.
En igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual estableció:
“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Corte).
En este orden de ideas, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente el profesional del derecho que interpusiera la presente acción, Abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ, debió acreditar su designación y/o juramentación o en su defecto alguna copia de notificación o citación a acto en el asunto penal seguido en contra del ciudadano HEIBOR LÓPEZ, presunto agraviado, donde se evidencie su cualidad de defensor, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Corte de Apelaciones pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensoras privadas de la señalada presunta agraviada, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de defensor privado del referido ciudadano, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ, quien manifiesta en su escrito, actuar en su condición de defensor del ciudadano HEIBOR LÓPEZ, en virtud de la omisión de pronunciamiento, por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en cuanto a la solicitud de revisión de medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior
DANIELA YUSTY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
DANIELA YUSTY
Secretaria
Causa 1Aa-14.006-19.
ORF/LEAG/EJLV/L.HERRERA.-