REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES.

Maracay, 13 de Febrero de 2019.
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-14.008-19
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: GERMAN ABDON GARAICOA LOPEZ.
JUEZA RECUSADA: ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Juicio Ordinario Circunscripcional.
RECUSANTE: ABG. PAUL CABALLERO.
MOTIVO: RECUSACIÓN
DECISIÓN: “ÚNICO: INADMISIBLE por extemporánea, la incidencia de recusación propuesta por el ABG. PAUL CABALLERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano: GERMAN ABDON GARAICOA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.297.931; en contra de la ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Juicio Ordinario Circunscripcional, en la causa llevada por dicho Tribunal Nro. 2J-3085-18. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Dec N° 045.

En fecha 12 de febrero de 2019, se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica N° 1Aa-14.008-19 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva de la recusación presentada por el ciudadano: ABG. PAUL CABALLERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano: GERMAN ABDON GARAICOA LOPEZ, en contra de ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Juicio Ordinario Circunscripcional, en la causa llevada por dicho Tribunal Nro. 2J-3085-18. Frente a tal situación y de acuerdo con la Ley, pasa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por la recusante en los términos siguientes:

En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior, que riela al folio DOS (02), del presente Cuaderno Separado, ACTA DE AUDIENCIA ORAL; observándose que la representación de la defensa técnica del acusado de autos, arguyo interponer Recusación Sobrevenida, la cual efectivamente fue de manera Oral, en Continuación del Juicio Oral, en fecha 11-02-2019.

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

“…Siendo las 02.00 horas de la tarde del día de hoy, Lunes 11 de Febrero del año dos mil Diecinueve 2019, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Continuación en la causa 2J-3085-18, se deja constancia de estar constituido el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por la Juez ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, el Secretario ABG. RICHARD GUEDEZ y el Alguacil de Sala MANUEL BLANCO, se confirmó la presencia de las partes por el Secretario, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana ABG. BERNARDO MARTINEZ, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, la Defensa Privada conformada por el ABG. CARMEN GARAICOA, ENTRE N° 94.202, ABG. HENRY PAUL CABALLERO, ENTRE N° 59.318, quien se Juramenta en Sala y el acusado: GERMAN ABDON GARAICOA LOPEZ. Quien se encuentra privado de libertad en la Policía Nacional Bolivariana. La Morita. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. HENRY PAUL CABALLERO, el cual expone: "Nuestro defendido nos comunicó que en fecha 18 de enero le violaron sus derechos constitucionales en esta sala, otros abogados me llamaron diciendo que violentaron los derechos de mi defendido, esto es un juicio oral y público, y aquí se hace un juicio oral y privado, usted dice que el Ministerio Publico solicito el decaimiento de medida, y usted la otorgo, se puede evidenciar de la medida cautelar que a él le dieron en su oportunidad y él siempre ha comparecido, a mi defendido se le violentaron sus derechos Constitucionales. Yo considero que mi defendido la va a recusar de manera sobrevenida, así como lo hacemos en este mismo acto, haciendo público y notorio el hecho que aquí se ventila, veo con preocupación cómo mi defendido un Tribunal de Primera Instancia le dio una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y usted como Juzgadora le viole sus derechos y se la revoque. Es por lo que hacemos una recusación de manera sobrevenida, de acuerdo al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se hace un resumen de la Audiencia anterior y se declara abierto la continuación del debate oral y público y se procede a la continuación de la evacuación de pruebas conforme a los artículos 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al alguacil de sala que indique si han comparecido órganos de prueba, a lo que respondió que no, ahora bien conforme a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal se procede dar exhibición y lectura a las pruebas documentales, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano SECRETARIO procede a dar lectura a la siguiente documental: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-4008, de fecha 08-09-2017, Suscrita por el ciudadano José Armando Rodríguez. Médico Forense, que se encuentra en Folio N° 31 de la pieza N° 2 del expediente. En consecuencia el Tribunal acuerda: PUNTO PREVIO: Se deja constancia que tanto el ciudadano Acusado así como los abogados defensores se negaron recibir la boleta de traslado para continuar con el acto en la fecha pautada. PRIMERO: Oficiar al equipo multidisciplinario de la Fiscalía de caracas, para que asigne a un médico que corrobore el estado de salud del acusado presente en sala. SEGUNDO: Suspender la presente Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal y fijar nueva oportunidad para el día LUNES CUATRO 04 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. TERCERO: Vista la recusación sobrevenida y planteada en Sala por parte de la Defensa Privada, esta Juzgado acuerda enviar la causa a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida la Recusación planteada por la Defensa en este mismo acto. Acto seguido Se insta a las partes a colaborar con las prácticas de todas las diligencias. Quedando emplazadas en este Acto todas las partes presentes, según el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformen firman…”

En fecha once (11) de Febrero de año 2019, la ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Juicio Ordinario Circunscripcional, presentó INFORME, y CONTESTACION DE RECUSACION, a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Vista la recusación planteada por el profesional del derecho PAUL CABALLERO, en audiencia de continuación de juicio de esta misma fecha, en su condición de DEFENSA, plenamente identificado en la causa N° 2J- 3085-18 (Nomenclatura de este tribunal), quien formula recusación en mi contra, fundamentándose en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, recusación esta que contestó a continuación;

Señala el recusante lo siguiente: "Nuestro defendido nos comunicó que en focha 18 de enero le violaron sus derechos constitucionales en esta sala, otros abogados me llamaron diciendo que violentaron los derechos de mi defendido, esto es un juicio oral y privado, y aquí se hace un juicio oral y privado, usted dice que el Ministerio Publico solicito el decaimiento de medida, y usted la otorgo, se puede evidenciar de la medida cautelar que a él le dieron en su oportunidad y él siempre ha comparecido, a mi defendido se le violentaron sus derechos Constitucionales. Yo considero que mi defendido la va a recusar de manera sobrevenida, así como lo hacemos en este mismo acto, haciendo público y notorio el hecho que aquí se ventila, veo con preocupación cómo mi defendido en un Tribunal de Primera Instancia le dio una medida cautelar sustitutiva de la privativa de- libertad y usted como juzgadora le viole sus derechos y se la revoque. Es por lo que hacemos una recusación de manera sobrevenida, de acuerdo al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".

De acuerdo a lo anteriormente señalado por parte del profesional del derecho PAUL CABALLERO, esta juzgadora, considera que la presente recusación planteada en contra de mi persona no es más que la presencia de una táctica por parte de los abogados a los fines de evitar que sea yo la que conozco de la continuidad del proceso, han tratado en varias oportunidades acercarse a mi persona.

Por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el profesional del derecho, por ser falsos y temerarios, solicitando a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por el recusantes, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mi imparcialidad. Por las razones anteriormente expresadas solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidencia que no hubo violación del debido proceso por parte de mi persona.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea redistribuida a otro tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; igualmente se ordena abrir cuaderno separado correspondiente y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anexando original del escrito (continuidad de juicio oral y privado) e informe de contestación a la recusación interpuesta en mi contra y copia certificada de las decisiones y autos dictados por esta juzgadora en la presente causa, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada por el recusante; es criterio de esta Corte de Apelaciones, que la Recusación propuesta por el ABG. PAUL CABALLERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano: GERMAN ABDON GARAICOA LOPEZ, en contra de la ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su caracter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Juicio Ordinario Circunscripcional, en la causa llevada por dicho Tribunal Nro. 2J-3085-18; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Al respecto es oportuno referir lo estatuido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedimiento: la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate”.

De manera que se colige de la norma supra transcrita, que el lapso para proponer la recusación, finaliza el día hábil anterior a la fecha fijada para el desarrollo del Debate Oral y Público.

Por lo que debe destacar este Tribunal Superior, que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende del ACTA DE AUDIENCIA ORAL, de fecha 11-02-2019, el cual riela al folio DOS (02), del presente Cuaderno Separado; observándose que la representación de la defensa técnica del acusado de autos, propuso la referida RECUSACIÓN DE MANERA ORAL, EN CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL.

Ahora bien, reitera esta Corte de Apelaciones, que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez o Jueza que habrá de presenciar el Juicio Oral y Público, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquel fijado para iniciar el debate, es decir, que en las sucesivas fijaciones que se deba hacer de un juicio, ya por inasistencia de alguna o todas las partes, por la suspensión prevista en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 340 eiusdem o por los aplazamientos previstos en el último aparte del artículo 319 ibidem, no tienen las partes del proceso de que se trate, el derecho de hacer uso de la institución de la Recusación, pues el lapso para ello se les vence en la primera oportunidad en la que se ha fijado el acto procesal de Juicio Oral y Público.

Resulta importante traer a colación Sentencia dictada en el Expediente distinguido con el Nº 07-1635, el día 28 de febrero de 2008, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que textualmente establece:

“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”. Negrilla nuestra.

Por lo que la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta clara tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes parcialmente expuesto, al establecer que la recusación solo será admisible si se intentare hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público.

En este mismo sentido establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”. (Subrayado de esta Sala)

Observa esta Sala, que la recusación fue interpuesta fuera del lapso legal para realizarlo, es decir, que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (…omississ…) Aunado a ello, se evidencia que estando en la etapa de Continuación de Juicio Oral y Público, pretende crear nuevas situaciones jurídicas que no están vinculadas con el resultado directo de esta figura procesal, cuyo único objetivo es determinar que quien ha sido recusado, mantiene alguna vinculación subjetiva, ya sea con las partes o con el objeto del proceso, que impliquen que el operador de justicia se ha sustraído de la imparcialidad que debe caracterizarlo. Así mismo considera este Tribunal Colegiado, conveniente precisar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa y no debe utilizarse este mecanismo de manera que pueda comprometer la recta administración de justicia y el fin del proceso.

En este mismo sentido, considera esta Sala que el recurrente, a los fines de lograr hacer efectivas sus pretensiones, yerra al escoger el sendero de la recusación, advirtiéndole que existen otros recursos como la apelación o el amparo constitucional, de los cuales puede hacerse si considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales.

Por lo tanto, al haber sido propuesta fuera del lapso legal previsto en la ley para intentarla, ello era suficiente para que quienes deciden declaren la inadmisibilidad de la recusación, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 96 del texto adjetivo penal, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recusatorio.

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD, a la luz del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Vista la decisión que antecede, la ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su caracter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Juicio Ordinario Circunscripcional, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE por extemporánea, la incidencia de recusación propuesta por el ABG. PAUL CABALLERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano: GERMAN ABDON GARAICOA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.297.931; en contra de la ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Juicio Ordinario Circunscripcional, en la causa llevada por dicho Tribunal Nro. 2J-3085-18. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente, cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente-Ponente





LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez-Superior



ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez-Superior



DANIELA YUSTY
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



DANIELA YUSTY
Secretaria

































Causa 1Aa-14.008-19.
ORF/LEAG/EJLV/nc.