REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 14 de febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA 1Aa-14.009-19
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
PRESUNTO AGRAVIADO: PRODUCTOS DANIMEX, C.A.
ACCIONANTES: Abogadas MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y MARBELLA EZPINOZA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: abogado VICTOR ALFREDO MIERES FREITES, en su condición de Juez Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: OFICINA DE ALGUACILAZGO
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las abogadas MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y MARBELLA EZPINOZA en su carácter de Apoderadas Judiciales de PRODUCTOS DANIMEX C.A, PRODUCTORA EL DORADO, C.A y DANISH OVO INVESTMENT APS, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por las abogadas MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y MARBELLA EZPINOZA en su carácter de Apoderadas Judiciales de PRODUCTOS DANIMEX C.A, PRODUCTORA EL DORADO, C.A y DANISH OVO INVESTMENT APS, en contra del abogado VICTOR ALFREDO MIERES FREITES, en su condición de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. TERCERO: Se NIEGA la solicitud de declaratoria de mero derecho en el procedimiento de la presente acción de amparo. CUARTO: Se NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Innominada, solicitada por la parte accionante. QUINTO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar al abogado VICTOR ALFREDO MIERES FREITES, Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la acción de amparo ejercida en su contra, para que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. . Se hace saber que la falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.De igual manera se acuerda notificar al Fiscalia Novena (09º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública correspondiente, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales, pertinentes y conducentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.”
Nº 046.-
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el Nº 1Aa-14.009-19 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las abogadas MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y MARBELLA EZPINOZA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de PRODUCTOS DANIMEX C.A, PRODUCTORA EL DORADO, C.A y DANISH OVO INVESTMENT APS, en contra del abogado VICTOR ALFREDO MIERES FREITES, en su condición de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto según los alegatos de las accionantes, se suscitó un perjuicio y vulneración de las garantías procesales y constitucionales, violentándose el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, libre ejercicio de la libertad económica, libre asociación, legalidad procesal, los fines del proceso como instrumento fundamental para realización de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49, 112, 136, 137,253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Esta Corte observa y considera:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2019, y recibido en este Órgano Colegiado el 13 de de febrero de 2019, las abogadas MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y MARBELLA EZPINOZA, interpusieron acción de amparo constitucional, en contra del abogado VICTOR ALFREDO MIERES FREITES, en su condición de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación con la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 3C-SOL-2400-19, que cursa ante el Juzgado accionado.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2019, una vez recibidas las actuaciones, previa distribución a través del sistema informático de control de causas, se dio cuenta en sala y previa se designó ponente al Juez LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
II
DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Las accionantes en su escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2019, entre otras cosas, alegan que acuden en amparo, por cuanto consideran conculcados el goce, disfrute y ejercicio de los derechos y Garantías Constitucionales inherentes a la empresa PRODUCTOS DANIMEX C.A, con motivo de la Medidas Cautelares Asegurativas y Prohibitivas, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de febrero del 2019, esto, previa solicitud realizada por la Fiscalia Novena (09º) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
Narran las accionantes, en dicho escrito el cual riela al folio 01 al folio 32 de la presente causa, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON Y/O MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.154.538 Y v-7.045.182, respectivamente, abogados en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado el numero 24.457 y 24.501, respectivamente, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Apoderada de PRODUCTOS DANIMEX C.A, PRODUCTORA EL DORADO, C.A y DANISH OVO INVESTMENT APS, sociedad mercantil que mas adelante se identifican, carácter el mió que se evidencia de poderes que se acompaña marcados A, B y C, cuyo original y copias acompañamos para que previa su certificación en autos me sea devuelto el original, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro ante esta Corte de Apelaciones con el fin de ejercer formal Acción de Amparo Constitucional para que se destituya, a mis representadas, el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y Garantías Constitucionales vulnerado con motivos de la Medida Cautelar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el proceso penal que mas adelante se especifica, todo lo cual hacemos en los términos que a continuación se expresan y con base en las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que a continuación se detallan:
Omissis…
DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA. DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
El día once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, obrando en condición de Comisionado notificó a la Gerente General de Productos Danimex, C.A. de una Medida Judicial Precautelativa Innominada Asegurativa mediante la cual el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua acordó: Primero: Designar como Administradora Judicial Especial a Sera Scandia A/S, "con poderes y facultades de administración y disposición sobre los activos de Productos Danimex, C.A., para realizar todo lo necesario para el giro y funcionamiento comercial de la empresa en cuestión y para proteger y resugardar su activo y patrimonio en la persona de sus representantes legales y/o apoderados". Segundo: "(...)Prohibir a los ciudadanos THOR STADIL, de nacionalidad danesa, titular del Pasaporte Nro. 2036086685 y Director Principal ERNESTO SCHONBROD, de nacionalidad Uruguaya, titular del Pasaporte Nro. 01135614-5, efectuar actos de administración y disposición sobre los bienes muebles e inmuebles de PRODUCTOS DANIMEX, C.A. y en razón de ello Decretar prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles de la Sociedad Mercantil de PRODUCTOS DANIMEX, C.A. (...)". Tercero: "(...) notificar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que se abstenga de la Protocolización de Actas de Asamblea de Accionistas Ordinarias y/o Extraordinarias de la Sociedad Mercantil de PRODUCTOS DANIMEX, C.A. (...)".
Esta Medida fue dictada sin notificación previa, sin competencia alguna del Tribunal que la acordó y en claro perjuicio de los derechos constitucionales de mis representados…omissis…
Las Medidas dictadas, al desactivar los órganos de dirección de Productos Danimex, C.A. y atribuirle las facultades de administración y disposición a Sera Scandia A/S, al prohibir el registro y publicación de las Actas de Asambleas de Accionistas de Productos Danimex, C.A., intervino en el funcionamiento interno de Productos Danimex, C.A. creo uno nuevo y distinto del que decidieron los accionistas, vulneró con ello las funciones legal y estatutariamente conferidas a sus órganos de administración y dirección como son su Junta Directiva y la Asamblea de Accionistas y, en consecuencia, infringió la garantía constitucional a la Libre Asociación de mis representadas.
Adicionalmente las Medidas dictadas vulneraron la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional por violentar la cosa juzgada que emerge de las decisiones judiciales que sobre el mismo punto y solicitud fueron dictadas por el Juzgado Cuarto de Control y Corte de Apelaciones (denuncia en fiscalía MP-293340-2016 y expediente en tribunal número 4C-SOL-2389-17) y en segunda instancia por la Corte de Apelaciones, y luego con motivo de la redistribución por el Juzgado Noveno de Control (9C-23652-2018) todas declarándolas nulas, ahora se pretenden reeditar con evidente e indiscutible mala fe y con el mismo modus operandi mediante nueva solicitud en similares términos ante otro Juzgado como si ya el asunto no se hubiese decidido y con un nuevo número de expediente: 3C-SOL-2400-19.
(…)
El Juzgado Tercero de Control obró también fuera de los límites de su área de competencia material y territorial pues invadió la correspondiente a los órganos judiciales con competencia en materia mercantil y la jurisdicción territorial natural al caso como lo es el estado Carabobo, sede de Productos Danimex, C.A. y lugar donde ésta desarrolla sus operaciones, pero además entra a conocer una investigación que había sido distribuida a otro tribunal (Juzgado Noveno de Control con expediente 9C-23652-2018) lo cual constituye una grave violación al orden procesal, a la garantía del derecho al juez natural previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y también una grave violación a los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación con este vicio la Sentencia N° 02112 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 27/09/2006 y citada en sentencias más recientes, ha señalado:
"Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. Y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
…omissis…
No cabe duda que a mis representadas se le vulneraron todas las garantías que conforman la Tutela Judicial Efectiva considerada Derecho Humano por Tratados y Convenios Internacionales ratificados por nuestro país, los cuales tienen jerarquía constitucional y son de aplicación preeminente de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 22 y 23 de nuestra Constitución Nacional, en los cuales se consagra el carácter enunciativo de los derechos humanos, así como la obligación del Estado de garantizar su respeto, goce y ejercicio sin discriminación alguna y de manera preeminente. Entre estos Tratados y Convenios Internacionales de jerarquía constitucional que consagran como garantía para toda persona a la Tutela Judicial Efectiva y que fueron vulnerados en el proceso en perjuicio de mis representadas se encuentran los siguientes:
• La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en 1948 por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, y en cuyo artículo XVIII se establece: «Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Cada persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
• La Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada por la resolución 217A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, en la cual fue recogido un conjunto de derechos y garantías judiciales entre las cuales destacan las contenidas en sus artículos 8 y 10 los cuales establecen: "Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley" y "Artículo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, o para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal".
• La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, y contentiva igualmente de un conjunto de disposiciones relativas a la tutela jurisdiccional, citándose a manera de ejemplo su Artículo 8: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" y su Artículo 25: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención aún cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales".
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966, en cuyo artículo 2 se establece: "Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.
…Omissis…
VI
DEL PETITORIO
El objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional puede ser conocido como un asunto de mero derecho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pues con el sólo el examen del expediente correspondiente al Cuaderno de Medidas y la Comisión citados y cuyas copias certificadas se acompañan, puede esta Sala determinar su procedencia. Puede por tanto la Corte de Apelaciones decidir in limine litis el asunto sometido a su consideración a través del presente escrito, tal como lo ha hecho en otros casos la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23/03/2017, expediente 16-0300, en la cual decidió: "(...) visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala, dada la evidente violación de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta (...), en consecuencia, con el propósito de garantizar la Justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, se anula el referido fallo y todos los actos posteriores a la decisión anulada. Así se declara. (...)".
En atención a las circunstancias de hecho y de derecho que han quedado expuestas, solicitamos muy respetuosamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el restablecimiento del orden público constitucional vulnerado a mis representadas y la restitución de la situación jurídica a estas infringidas, lo siguiente: Primero: Se declare competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional y la admita conforme a Derecho. Segundo: declare de mero derecho el asunto sometido a su consideración mediante la presente Acción. Tercero: Declare procedente in limine litis la presente Acción de Amparo Constitucional- y, en consecuencia: declare la nulidad de las Medidas Precautelativas Asegurativas y Prohibitivas dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el marco del proceso signado con la nomenclatura 3C-SOL-2400-19 y a deje sin efecto por violentar las normas constitucionales ya señaladas en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales de mis representadas, antes identificadas.
VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto las Medidas Cautelares Asegurativas y Prohibitivas dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua vulneró en perjuicio de mis representadas las garantías constitucionales contemplados en los artículos 26 (derecho a la tutela judicial efectiva), 49 (DEBIDO PROCESO) el cual establece un conjunto de garantías constitucionales, procesales, 112 (libre ejercicio de la libertad economica), libre asociación, 136y 137 (Por la incompentencia con la cual obró el Tribunal Tercero de Control) 253 (principio de la legalidad procesal) y 257 (derecho a un proceso como instrumento fundamental para obtener justicia) ya señalados, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que por vía de Medida Cautelar Innominada suspenda los efectos de la referida Medida, notificada a Productos Danimex, C.A. en fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mientras se decide con efecto de cosa juzgada la presente causa…”
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia Nº 01, dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al abogado VICTOR ALFREDO MIERES FREITES, en su condición de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto consideran conculcados el goce, disfrute y ejercicio de los derechos y Garantías Constitucionales inherentes a la empresa PRODUCTOS DANIMEX C.A, con motivo de la Medidas Cautelares Asegurativas y Prohibitivas, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de febrero del 2019, esto, previa solicitud realizada por la Fiscalia Novena (09º) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción, toda vez que la presunta violación de los derechos infringidos le es adjudicado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y así se decide.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por las accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
A tal fin, de pronunciarse sobre este asunto debe primeramente este Órgano Colegiado hacer referencia al contenido de los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos“.
En este sentido, aprecia la Sala, que la solicitud interpuesta, planteada en los términos ut supra citados, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte considera oportuno acortar que, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
Del mismo modo, l artículo 4 eiusdem, establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).
En este contexto, observa este Órgano Revisor que las accionantes en su solicitud denuncian la conculcación del derecho y garantía constitucional inherentes a su representada PRODUCTOS DANIMEX C.A, a manos del abogado VICTOR ALFREDO MIERES FREITES, en su condición de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien en fecha 04 de febrero del 2019, dicto Medidas Cautelares Asegurativas y Prohibitivas, que pesan sobre su representada, vulnerando con ello a su consideración, las funciones legales y estatutariamente conferidas a sus órganos de administración y dirección como son su Junta Directiva y la Asamblea de Accionistas y, en consecuencia, infringió los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, libre ejercicio de la libertad económica, libre asociación, legalidad procesal, fines del proceso como instrumento fundamental para realización de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49, 112, 136, 137,253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de dicha acción de amparo, la cual fue interpuesta en las condiciones y manera anteriormete señaladas, aunado al que contrastar las mismas con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de las causales establecidas, por lo que inexorablemente deviene en ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.
VI
DE SOLICITUD DE DECLARATORIA DE MERO DERECHO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Respecto a la solicitud de declaratoria como asunto que debe ser resuelto de mero derecho, este Órgano Jurisdiccional, estima preciso efectuar las consideraciones siguientes.
En efecto, mediante sentencia Nº 993 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2013, se estableció que “(…) en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. (Sentencia Nº 993 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2013; Exp. 13-0230, caso: Ministerio Público contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas).
Así, en la referida sentencia Nº 993 de fecha 16 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto el punto bajo análisis, expresó lo siguiente:
“(…) tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva (Negrillas agregadas).
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el J. constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el J. constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”. (Sentencia Nº 993 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2013; Exp. 13-0230, caso: Ministerio Público contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas).
Ahora bien, atendiendo al criterio citado, dirimen estos jurisdicentes que la Sala Constitucional fundamenta la necesidad de un procedimiento distinto en los casos que se discuta un punto netamente jurídico y que por tanto no sea preciso el complemento de algún medio probatorio, ni se requiera de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional; en efecto, en esos casos, a juicio de la Sala Constitucional “…no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva”.
En el presente asunto se denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, libre ejercicio de la libertad económica, libre asociación, legalidad procesal, fines del proceso como instrumento fundamental para realización de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49, 112, 136, 137,253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con motivo de la Medidas Cautelares Asegurativas y Prohibitivas, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de febrero del 2019, esto, previa solicitud realizada por la Fiscalia Novena (09º) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
De manera que, estima este Órgano Jurisdiccional que los alegatos y denuncias de las accionantes respecto a la violación de los derechos inherentes a su representada, a saber, a la tutela judicial efectiva, debido proceso, libre ejercicio de la libertad económica, libre asociación, legalidad procesal, fines del proceso como instrumento fundamental para realización de la justicia, todos de rango constitucional, requieren un sustento que implica conceder la oportunidad al accionado de ser oído y de promover las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, no siendo suficiente para resolver en forma inmediata y definitiva el presente asunto, lo aportado por el accionante. Más aún, el accionante además de los documentos, promueve poder que acredita el carácter por con el cual actúa, acta Constitutiva de Productos Danimex, C.A, acta de Asamblea de Accionistas por la cual se modificaron los estatutos de Productos Danimex, C.A., Acta de Asamblea por la cual se designó la actual Junta Directiva de Productos Danimex, C.A.,copia simple de la decisión presuntamente lesiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 04 de febrero del 2019, así como las actuaciones del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo correspondiente al expediente 0042, Decisión de fecha 04 de agosto de 2017, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control que declaró la Nulidad de la Medida Cautelar y Órdenes de Aprehensión que fueron dictadas, correspondiente al expediente 4C-SOL-2389-17, escrito dirigido por la acciónate MARIELA MAYAUDON al Juzgado Noveno de Control correspondiente al expediente 9C 23652-18, ante la solicitud de Medida y Órdenes de Aprehensión efectuadas bajo los mismos términos de la que había sido anulada y que dio lugar a que el citado Juzgado la desestimara. Incurriendo otra vez la Fiscalía en los mismos vicios, recusación presentada ante la Directora Nacional de Delitos Comunes del Ministerio Público en la cual se denuncian las irregularidades cometidas por el Ministerio Público debido a las solicitudes de Órdenes de Aprehensión y Medidas Innominadas presentadas ante el Juzgado Noveno de Control con el mismo sustento que fue desestimado por el Juzgado Cuarto de Control y la Corte de Apelaciones, y que ahora repiten no obstante haber sido ya rechazada por el Juzgado Noveno de Control, decisión del Juzgado Superior Agrario con competencia en Aragua y Carabobo por la cual se acuerda Medida de Protección a favor de Productos Danimex, C.A. de fecha 19 de diciembre de 2018, decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por la cual se declaró inadmisible la demanda de disolución anticipada de Productos Danimex, C.A. con demanda subsidiaria de Nulidad de Asamblea de Accionistas que designó su actual Junta Directiva, copia de actuaciones correspondientes a expediente 8428 relativo a demanda interpuesta por Biodan, C.A. relacionada con Sera Scandia, con base en un título que contiene el reconocimiento de una deuda inexistente a cargo de mis representadas, comisión librada por el Juzgado Cuarto de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual es llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo correspondiente al expediente 334, acta de asamblea de Biodan, C.A. de fecha 23 de abril de 2015 y poderes otorgados por Biodan, C.A. en los cuales consta que ésta tiene los mismos representantes (apoderados) de Sera Scandia A/S (Ricardo Reyes y José Isaac Goldecheid), y las revocatorias efectuadas por Ole Nielsen a los abogados de Productos Danimex, C.A. para dejarla indefensa en un juicio iniciado por la propia Sera Scandia, A/S y sin tener facultades para ello, sustentado en una Medida que nunca lo autorizó para tal acto -sobre los cuales se pronunciará este Juzgado en la oportunidad respectiva- sin embargo, ello constituye una muestra de la necesidad que posee el presunto agraviado de demostrar aspectos complementarios a los que acompaña a su escrito de amparo constitucional; en tanto, la misma oportunidad debería ser otorgada para el accionado; en consecuencia, se niega la solicitud de declaratoria de mero derecho en el procedimiento de la presente acción de amparo, y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la solicitud de la Medida Cautelar Innominada incoada por las accionates, consistentes en la suspensión de los efectos de las Medidas Cautelares Asegurativas y Prohibitivas, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de febrero del 2019, dirime esta Superioridad lo siguiente:
Se hace notar que en la sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó la facultad y discrecionalidad que tiene el juez constitucional para decretar medidas cautelares innominadas dentro del proceso de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“… el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.
Planteado lo anterior, observa esta Corte de apelaciones que ciertamente nos encontramos en presencia de un procedimiento extraordinario como lo es el procedimiento de amparo Constitucional, el cual deberá ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, razón esta por la cual, solo y únicamente de considerarlo necesario el juez de amparo puede restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Deriva así de tal discrecionalidad, en caso de evidenciar en sus disensiones los jueces dirementes la existencia de la conculcación de un derecho constitucional, derivada de los efectos de la decisión que motiva Solicitud de Amparo, por vía de Medida Innomida acordar la suspensión de los efectos de dicha decisión presuntamente gravosa.
Dicho lo que antecede, en el caso sub judice la parte accionante solicitó, como medida cautelar, que se decrete la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 04 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, específicamente en lo que atañe a la Medida Cautelares Asegurativas y Prohibitivas que pesan sobre su representada, a saber PRODUCTOS DANIMEX C.A.
No obstante a ello, estiman estos jurisdicentes es necesario previo a todo, en el presente asunto, conocer aun mas a fondo los hechos presuntamente violatorios, en que fue fundada la decisión dictada referida ut supra, a los fines de determinar, ciertamente, si la misma fue decretada en actuaciones no ajustadas a derecho, en lo que refiere al juez antes mencionado, a los fines propios de determinar la improcedencia o ilegalidad de la decisión dictada que se configura en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocadas por las accionantes.
Así las cosas, esta Sala estima que no existen razones suficientemente determinantes, para su procedencia, por lo que se niega esa petición. Así se declara
Sobre la base anterior, es importante aclarar que el procedimiento de amparo Constitucional, tal como lo refiere el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Constituye un procedimiento expedito y carentes de formalismos y reposiciones inútiles, que devengan en dilaciones indebidas del proceso, toda vez que la misma va dirigida a la restitución inmediata de una situación jurídica infringida, que amenace las garantías, derechos y preceptos establecidos en nuestra Carta Magna, razón esta, por la cual, este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, de determinar la violación los derechos constitucionales invocados, originados con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcioonal, no dudara en realizar lo conducente a los fines del reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Negada como lo fue la solicitud referida supra, este Juzgado ordena en consecuencia, lo siguiente:
Al hilo conductor de lo anteriormente expuesto, esta Instancia Superior, considera procedente, ordenar lo conducente a los fines que sea librada la respectiva Notificación al abogado VICTOR ALFREDO MIERES FREITES, en su condición de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presunto agraviante en la presente causa, a los fines, de hacer de su conocimiento la existencia del presente procedimiento de amparo constitucional, en el cual será celebrada audiencia tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos, razón está por la cual le insta informe a esta Alzada, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, sobre la violación a los derechos constitucionales alegada por las accionantes, advirtiendo que la falta de informe no se entenderá como la aceptación de los hechos incriminados.
De igual manera se acuerda notificar al Fiscalia Novena (09º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública correspondiente, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales, pertinentes y conducentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: J.A.M.B. y J.S.V.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las abogadas MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y MARBELLA EZPINOZA en su carácter de Apoderadas Judiciales de PRODUCTOS DANIMEX C.A, PRODUCTORA EL DORADO, C.A y DANISH OVO INVESTMENT APS, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por las abogadas MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y MARBELLA EZPINOZA en su carácter de Apoderadas Judiciales de PRODUCTOS DANIMEX C.A, PRODUCTORA EL DORADO, C.A y DANISH OVO INVESTMENT APS, en contra del abogado VICTOR ALFREDO MIERES FREITES, en su condición de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de declaratoria de mero derecho en el procedimiento de la presente acción de amparo.
CUARTO: Se NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Innominada, solicitada por la parte accionante.
QUINTO: SE ORDENA notificar al abogado VICTOR ALFREDO MIERES FREITES, en su condición de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presunto agraviante en la presente causa, a los fines, de hacer de su conocimiento la existencia del presente procedimiento de amparo constitucional, en el cual será celebrada audiencia tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos, razón está por la cual le insta informe a esta Alzada, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, sobre la violación a los derechos constitucionales alegada por las accionantes, advirtiendo que la falta de informe no se entenderá como la aceptación de los hechos incriminados.
De igual manera se acuerda notificar al Fiscalia Novena (09º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública correspondiente, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales, pertinentes y conducentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE.
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente
LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Juez Ponente
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Superior
YODELY HERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
YODELY HERNANDEZ
Secretaria
ORF/LEAG/EJLV/oerj.-
Causa 1Aa-14.009-19 (nomenclatura alfanumérica de esta Corte).