REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de Febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-14.010-19
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
FISCALIA: FISCAL VIGESIMO PRIMERO 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA YANNY MATA.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ
DEFENSA PÚBLICA: BLANCA CAMACHO
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO (9°) DE CONTROL ESTADAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
MATERIA: PENAL
DECISION: “PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de este estado, abogada YANNY MATA, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 14 de Febrero de 2019, por el Juzgado Noveno de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de este estado, abogada YANNY MATA, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 14 de Febrero de 2019, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.679.753, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° Presentaciones periódicas cada treinta días ante la oficina de alguacilazgo, 4° Prohibición de salir del país, 9° Estar atento al proceso; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO Y CONCUSION, previstos y sancionados en los artículos 56, 54 y 62 todos de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 286, 239 y 174 todos del Código Penal. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que materialice la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.679.753…”.

Dec N° 050.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Noveno (9°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada YANNY MATA en su carácter de Fiscal de Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2019, en el acto de audiencia especial de presentación de detenido, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala observa:
Planteamiento del recurso:

La ciudadana abogada YANNY MATA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, en el acto de la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 14 de Febrero de 2019 del presente año, apeló de la decisión dictada por el Juez Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se dejo constancia en el acta de audiencia de lo manifestado por el representante fiscal:

“…En este momento solicito según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en este momento se pone a disposición a una persona que las victimas reconocen, señalado en los folios de las actuaciones principales. Así mismo lo consignado en fecha 07-02-2019, de los cuales hay evidencia de inspecciones y de reconocimiento de voz. Estamos en una etapa incipiente del proceso de investigación y por cuanto estamos en presencia de delitos donde existe la obstaculización de justicia, por cuanto pudiese existir la fuga del hoy imputado, así mismo, es importante aclarar lo dicho por la víctima, dicho este, ciudadana juez, solicito que se aparte de lo declarado anteriormente y proceda con la solicitud plasmada por el ministerio público-”.
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De la Contestación del recurso:

Igualmente observa esta Alzada, que en la audiencia especial de presentación, la defensa, en la oportunidad dada por el A-quo, para que conteste la apelación con efecto suspensivo, manifestó:

“…Quine manifiesta: Solicito a usted a bien se mantenga la medida que se acaba de declarar, por cuanto no existe el peligro de fuga con el funcionario, el necesita su trabajo, aparte de la situación en la que está su hija no podría existir dicho peligro de fuga, tercero, la individualización dela responsabilidad de cada quien no está plasmada, el mismo se pone a derecho para tratar de solventar su situación jurídica. La víctima es completamente clara en su declaración, especificando quien es la que estuvo contacto con ella, en relación a las actas de novedades, por recomendaciones de Colmenares, manda a privar de libertad a los ciudadanos, esto aparece en el folio 81 del libro de novedades, en relación a su sanción disciplinaria, ya estaba cerrado su proceso de investigación, una vez conversado con os representantes de la ICAP, estos me hacen mención que visto al solicitud de orden de aprehensión, dicho procedimiento será aperturado nuevamente, solicito se siga el procedimiento de investigación por la ciudadana fiscal e individualice los delitos a cada quien, a si mismo solicito se mantenga lo plasmado por usted ciudadana Juez ...”

Del auto impugnado:

Corre inserto desde el folio 15 al 17 del presente cuaderno separado, decisión dictada en audiencia especial de presentación, por el Juez Noveno (9°) de Control Estadal, celebrada en fecha 14 de Febrero de 2019, en la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:

“En el día de hoy, Jueves 14 de febrero de 2019, siendo las (03:13) horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez ABG. ZORELBY MANAURE BELA, el Secretario ABG. EDMIR DÁVILA ARIAS y el alguacil JHONNY LOPEZ, la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. YANNY MATA, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en escrito presentado en esta misma fecha, ante este Tribunal presenta y pone a la disposición al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.679.753, a los fines de que sea oído en este mismo acto impuesto de los hechos que se les atribuyen. Acto seguido se le pregunta al imputado si tiene Abogado defensor que lo asista, quienes exponen: No tengo, acto seguido, se procede a designarle una defensa pública, ABG. BLANCA CAMACHO DP-03. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicitó se decrete la detención como Legítima, por cuanto existe orden de aprehensión N° 063 de fecha 13-09-18, se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, procede a precalificar los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículo 56, 54 y 62 todos de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 286, 239 y 174, todos del Código Penal. Solicito la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se deje constancia en actas que la presenta causa guarda relación con la causa que riela dentro del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según causa 1J-2968-18, visto que ahí rielan las primeras actuaciones que dieron inicio a la investigación primaria, así mismo las actuaciones que se consignan en este mes. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS IMPUTADOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, PREVISTO EN EL ART. 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 127 Y 133 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en este estado la Juez escuchó a los aprehendidos, quienes se identificó como JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.679.753, de nacionalidad VENEZOLANO, de 48 años de edad, estado civil CASADO , de profesión u oficio: Funcionario Policial, dirección: CALLE N° 12, CASA N° 20, SAN JOSE, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-895.68.70/0243-236.25.69. Quien manifiesta lo siguiente: “Ese procedimiento se procede a detener a tres personas, se trasladaron al comando, andaban en dos vehículos, un Ford 350 y una Pick, llevamos el procedimiento al comando y se procede a llamar al fiscal 6° Gabriel Herrera y éste llega rápidamente con su auxiliar, también llega la ICAP el cual se encontraba su supervisor en jefe Jhony Blanco, procedí a retirarme con Jesús Molina. Posteriormente nos hicieron un llamado nuevamente al comando para firmar las actuaciones, en ese momento estaban el fiscal 6° y la comisión de ICAP, al terminar de firmar nos dijeron que podíamos retirarnos ya que éramos la única unidad operativa que se encontraban en sus funciones de patrullaje. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALÍA, A FIN DE REALIZARLE PREGUNTAS AL IMPUTADO, quien manifestó: ¿Que funciones tiene dentro de la comisaria? Respuesta: Era supervisor de primera línea de patrullaje. ¿Usted detiene a las personas que iban en el vehículo? Respuesta: Si, estaba en compañía de Jesús Molina, el supervisor en jefe Cesar Hernández, Bolívar y Azuaje, fuimos a detener a las personas y nos llevamos a todos al comando, al llegar, dejamos todo el procedimiento ahí. ¿Usted tuvo algún contacto con las víctimas de ese procedimiento? Respuesta: No, vimos su documentación y lo trasladamos al comando, en ese momento se hizo el llamado al fiscal y a la ICAP. ¿Usted recuerda que objetos se incautaron? Respuesta: Si, un teléfono analógico tapa morada, el camión con las galletas, los vehículos y los ciudadanos. ¿Usted despojo a alguna de las víctimas de algún teléfono móvil? Respuesta: No, yo no. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, A FIN DE REALIZARLE PREGUNTAS AL IMPUTADO, quien manifestó: ¿Cuál fue la intervención de usted en el procedimiento? Respuesta: Los detuvimos y se llevó al comando, de ahí nos mandaron a seguir patrullando. ¿Su labor solo es patrullar? Respuesta: Si, es correcto. ¿Su procedimiento fue, solo detenerlo, llevarlo y seguir el recorrido de patrullaje? Respuesta: Si, solo eso. Es todo”. Seguidamente, la juez procede a realizarle preguntas, quien manifiesta: ¿Usted llego a tener algún contacto con ellos o alguna comunicación con ellos? Respuesta: No. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. BLANCA CAMACHO, quien expone: “En vista que mi defendido de buena fe, quiso declarar, su declaración se relaciona con lo plasmado con la víctima, cuando se habla de los 50.000 bs, hablan es de Azuaje, al igual que él es quien le quita el teléfono y después se lo pasan a Colmenares y Bolívar. Si bien es cierto, hubo un reconocimiento, porque ellos son los que realizaron la detención, sin embargo, la víctima no menciona a mi defendido en ningún momento, ahí no existe agavillamiento por cuanto los mismos estaban haciendo un procedimiento policial. En este procedimiento solo hacen mención a Bolívar y a Azuaje, debemos hacer una individualización de los delitos, en la declaración de la víctima, ella es directa y específica quien fue. Por lo tanto, solicito a usted una medida menos gravosa contempladas en el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales, si bien es cierto la ley nos demuestra que todos son inocentes hasta que se demuestre lo contrario, además, el mismo se puso a disposición del Tribunal, es por esto que no existe peligro de fuga. Es todo”. OÍDA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Legitima la aprehensión según con la sentencia 526 de fecha 09-04-01, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de Sala Constitucional. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículo 56, 54 y 62 todos de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 286, 239 y 174, todos del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3°: Presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 4°: Prohibición de salir del país y 9°: Estar atento al proceso, en virtud de que en las actuaciones específicamente en el folio DOS (02) se puede evidenciar que la víctima señala a AZUAJE y BOLIVAR, es por esto que se declara sin lugar la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico. ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA, quien manifiesta: Solicito el efecto suspensivo por la medida cautelar otorgada al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ, en este momento solicito según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en este momento se pone a disposición a una persona que las victimas reconocen, señalado en lo folios de las actuaciones principales. Así mismo lo consignado en fecha 07-02-19, de los cuales hay evidencia de inspecciones y de reconocimiento de voz. Estamos en una etapa incipiente del proceso de investigación y por cuanto estamos en presencia de delitos donde existe la obstaculización de justicia, por cuanto pudiese existir la fuga del hoy imputado, así mismo, es importante aclarar lo dicho por la víctima, dicho esto, ciudadana juez, solicito que se aparte de lo declarado anteriormente y proceda con la solicitud plasmada por el ministerio público. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien manifiesta: Solicito a usted a bien se mantenga la medida que se acaba de declarar, por cuanto no existe el peligro de fuga con el funcionario, el necesita su trabajo, aparte de la situación en la que está su hija no podría existir dicho peligro de fuga, tercero, la individualización de la responsabilidad de cada quien no está plasmada, el mismo se pone a derecho para tratar de solventar su situación jurídica. La víctima es completamente clara en su declaración, especificando quien es la que estuvo contacto con ella, en relación a las actas de novedades, por recomendaciones de Colmenares, manda a privar de libertad a los ciudadanos, esto aparece en el folio 81 del libro de novedades, en relación a su sanción disciplinaria, ya estaba cerrado su proceso de investigación, una vez conversado con los representantes de la ICAP, estos me hacen mención que visto la solicitud de orden de aprehensión, dicho procedimiento será aperturado nuevamente, solicito se siga el procedimiento de investigación por la ciudadana fiscal e individualice los delitos a cada quien, así mimos solicito se mantenga lo plasmado por usted ciudadana juez. Es todo”. ACTO SEGUID LA CIUDADANA JUEZ EXPONE: Se mantiene la medida acordada y se remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones a fin de decidir lo conducente. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 02:40 P.m. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.".

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público, abogada YANNY MATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal Vigésima Primero (21°) del Ministerio Público abogada YANNY MATA, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 eiusdem.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscal de Vigésima Primero (21°) del Ministerio Público, representado por la abogada YANNY MATA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la audiencia especial de presentación de fecha 14 de Febrero de 2019, mediante la cual mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así expresamente se decide.

Una vez admitido el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 14 de Febrero de 2019, tuvo lugar la audiencia especial de presentación del imputado JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ, quien fue presentado por la Fiscal Vigésima Primero (21°) del Ministerio Público, por ante el Juzgado Noveno (9°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO Y CONCUSION, previstos y sancionados en los artículos 56, 54 y 62 todos de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 286, 239 y 174 todos del Código Penal, solicitando el representante de la Vindicta Publica, medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención como flagrante y se acuerde el procedimiento ordinario para proseguir con las investigaciones respectivas.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Publico durante la audiencia de presentación, solicitó la aplicación de la referida medida privativa de libertad, medida ésta que no fue acogida por el Juez A-quo, y en su lugar acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, al revisar y analizar los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa esta Alzada que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez del Juzgado Noveno (9°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, esta Sala antes de entrar a resolver el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido del el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“…Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado des de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: Homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y hímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo EL Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

Del contenido del mencionado artículo se desprende que el o la Fiscal del Misterio Público podrá apelar de la decisión que el juez tome en audiencia especial de presentación cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma, es decir, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad de doce o más años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la libertad del imputado.

Ahora bien, esta Sala al verificar la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia Estadal en Función de Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, observa que la precalificación que acogió fue por los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO Y CONCUSION, previstos y sancionados en los artículos 56, 54 y 62 todos de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 286, 239 y 174 todos del Código Penal el cual establece lo siguiente:

Artículo 54. El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún Organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario Público, utilice los trabajadores o bienes referidos.

Artículo 56. El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con prisión de tres meses a tres años, según la gravedad del delito.

Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:

1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.

2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza. Si el responsable de la conducta fuere un Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años. Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.

Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.
Artículo 239. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.
El que ante esta la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Tenemos entonces, que del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Publico, solicitó la aplicación de una medida preventiva de privación de libertad, por cuanto consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 236. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Ahora bien, para el caso que nos ocupa, los elementos de convicción que se encuentran presentes en las actuaciones, son los siguientes:

1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 13 de Febrero de 2019.En esta misma fecha, siendo las diez (10:00pm) horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario; Oficial (PBA) Ovalles Renyel, Credencial: 7798, cédula de identidad número C.l V-17.798.536, Adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación policial Maracay Este, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Artículos: 113°, 114°, 115°, 153°, 266° y 285°, en concordancia con la "Ley del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas" Articulo 14, y con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo De Policía Nacional, Articulo 34, en consecuencia Expone: Siendo las nueve y treinta (09:30 am) horas de la mañana, encontrándome de servicio en las instalaciones de la estación policial las acacias cuando se presentó de manera voluntaria un ciudadano quien se identificó como funcionario policial de este organismo, de nombre: CASTILLO VELIZ JOSE GREGORIO, de (48) años de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 9.679,753, quien manifestó querer ponerse a derecho antes las autoridades competentes ya que el mismo presuntamente se encuentra involucrado en un hecho punible y al parecer se encuentra solicitado, en vista de lo informado por el funcionario se procedió a solicitarle sus datos de identidad a fin de verificar los mismos, por lo que vía radio fónico se le efectuó llamado al sistema integrado de información policial (S.l.l.POL) a quien se le indico la nomenclatura del número de identidad V- 9 S79.753 y el nombre: CASTILLO VELIZ JOSE GREGORIO, al cabo de unos minutos el funcionario operador de servicio Supervisora Jefe (PBA) Mora Onail, credencial: 2416, que el ciudadano supra mencionado no presenta ningún tipo de requerimiento, en vista de lo
manifestado por el operador de guardia se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano Comisionado (PBA) Damián Mas, titular de la cédula de identidad número: V-9,656.418, jefe de la Oficina de investigaciones de las Desviaciones Policiales, a quien se le notifico de los pormenores de la novedad con el funcionario, manifestando el ciudadano Comisionado que efectivamente el funcionario CASTILLO VELIZ JOSE GREGORIO, tenía una Orden de Aprehensión número 063, de fecha 13 tía Septiembre del 2018, expediente 9C-SOL-2679-18, emanada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Noveno de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, por el delito de Peculado Doloso y Concusión, motivos por el cual se procedió hacer efectiva su
Aprehensión e imponerle de sus derechos y garantías previstas en nuestra carta magna de conformidad en lo establecido en el artículo; 49, en concordancia del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin: menoscaba de su condición de ciudadano, quedando identificado como queda escrito 1.- CASTILLO VELIZ JOSE GREGORIO, de (48) años de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 9.679.753, profesión u oficie: Funcionario Policial, natural del: Estado Aragua, residenciado en: Urbanización San José, calle 12, casa número 20, Municipio Girardot, Estado Aragua. En el mismo orden de ideas se realizó llamada telefónica a la Ciudadana Abogada Yanny Mata, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Aragua a quien se le informo de los pormenores del procedimiento realizado y quien ordeno que el ciudadano aprehendido quedara a la orden de su despacho y se le realizara la respectiva reseña ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y posteriormente fuera presentado ante el palacio de justicia el día de hoy 13-02-2019, en horas de la mañana es todo se leyó y conformen firman.

2.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 035-2018, de fecha 03-03-2018, suscrita por el funcionario CESAR HERNÁNDEZ, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Centro, donde se describe la evidencia como:

“Un (01) teléfono celular de color rojo y negro, marca vtelca, modelo N720 WCDMA IMEI. 353577045038771, serial: 135510711159. Fabricado en Venezuela, con su pila de color blanco, marca ZTE, serial 60121008270640883 y su tarjeta Sim Car de línea movilnet. 895806000150668, tres (03) órdenes de despacho, emitidas. Por repostería La Espiga de oro, C.A, RIF: J-07545529-0, con fecha, 02/03/18 de nombre o razón social José Chirinos, ordenes de despacho N° 10613, 10615 y 10616.-”

3.- ANEXO A REGISTRO DE CONTINUIDAD N° Marzo/2018, de fecha 03-03-2018, suscrita por el funcionario CESAR HERNÁNDEZ, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Centro:

“Sesenta (60) bultos elaborados en material de plástico contentivo en su interior de 30 unidades cada una para un total de 1800 unidades de galletas de coco, serial: 7591573001349.-
Cincuenta y nueve (59) bultos elaborados en material de plástico contentivo en su interior de 30 unidades cada una para un total de 1770 unidades de galletas Choco, serial: 7591573001356.-
Treinta cinco (35) bultos elaborados en material de plástico contentivo en su interior de 30 unidades cada uno para un total de 1050 galletas Piquito, serial: 7591573001387.-
Setenta y seis (76) bultos elaborados en material de plástico contentivo en su interior de 30 unidades cada uno para un total de 2280 unidades de galletas Animal Cookies, Serial 7591573001332.-
Setenta y dos (72) bultos elaborados en material de plástico contentivo en su interior de 30 unidades cada uno para un total de 2160 unidades de galletas Choco Chip, serial: 7591573001363.-
Sesenta y siete (67) bultos elaborados en material de plástico contentivo en su interior de 30 unidades cada uno para un total de 2010 unidades de galletas Fruti, serial: 7591573001270.-
Cincuenta y dos (52) cajas elaboradas en material de cartón de color marrón contentivo en su interior de 24 unidades cada uno para un total de 1248 tostones Tom, serial: 7591874000430.

4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 034-2018, de fecha 03-03-2018, suscrita por el funcionario CESAR HERNÁNDEZ, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Centro, donde se describe la evidencia como:

“Un (01) vehículo modelo F-350, 4x2 EfI, Marca Ford, Año 2009, Color Gris, Placa A16BB8P, Tipo camión de carga, serial de carrocería 8YTKF365398A13753.-
Un (01) vehículo modelo F-100, Marca Fort, Año 1978, color rojo y negro, placa 52UPA1AH, Tipo Pick-up, serial de carrocería F10HCBB0549.
En razón de los supra mencionados elementos de convicción, donde se demuestra como sucedieron los hechos, esta Alzada considera que, se encontró ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia Estadal en Función de Noveno (9°) de Control, durante la realización de la audiencia de presentación de fecha 14 de Febrero de 2019, donde se acogió la precalificación fiscal por los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO Y CONCUSION, previstos y sancionados en los artículos 56, 54 y 62 todos de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 286, 239 y 174 todos del Código Penal.

A tenor de lo trascrito anteriormente, queda claro que el juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial, su función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados, por lo que le corresponde la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social. Todo operador de justicia debe, actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica. Como punto cardinal del juez se encuentran los principios y garantías constitucionales.

Por otra parte, la presente causa se encuentra en la fase preparatoria donde aun falta diligencia por practicar y donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de reunir o buscar todos aquellos elementos de convicción para fundar una acusación fiscal o cualquier acto conclusivo a que hubiere lugar, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 262 y 263:

“…Artículo 262 Del Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”

“…Artículo 263. Del alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan....”

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes, y el hecho de que se decrete una medida cautelar, no significa que el proceso culmine o cese por el contrario, el titular de la acción penal, podrá solicitar la revocatoria de la medida una vez culminada la fase investigativa y tenga los elementos de convicción suficientes para solicitar al juzgado que conozca de la causa la orden de aprehensión respectiva y luego corresponderá a ese juzgado verificar si están llenos o no los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para revocar la medida acuartelar sustitutiva de libertad o en su defecto decrete medida privativa de libertad.

En total armonía con lo anteriormente planteado, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229 consagra el Estado de Libertad en los siguientes términos:

“...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”

Igualmente el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…).

En este punto resulta ilustrativa la decisión Nº 151 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad guante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor el fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado….”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).

En razón de todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que, se encontró ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Noveno de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal durante la realización de la audiencia de presentación de fecha 14 de Febrero de 2019, toda vez que en primer término no consideró llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el establecido en el numeral 3, relativo al peligro de fuga , y que en segundo lugar puede ser satisfecho estos supuestos con la aplicación de una medida menos gravosa, como lo es la detención domiciliaria en su propio domicilio.
A tenor de lo trascrito anteriormente, queda claro que el juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial, su función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados, por lo que le corresponde la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social. Todo operador de justicia debe, actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica. Como punto cardinal del juez se encuentran los principios y garantías constitucionales.
La actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal.
Por todo lo antes expuesto, considera esta alzada que, estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez A-quo, mediante la cual decretó detención domiciliaria al ciudadano PEDRO OSCAR D´ LIMA LAPENTA, acordando como sitio de reclusión el domicilio del mencionado imputado, siendo que se ha verificado que en el caso en concreto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la detención domiciliaria sigue siendo una medida privativa de libertad. En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada YANNY MATA en su carácter de FISCAL VIGESIMA PRIMERO (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación por el Juzgado Noveno (9°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 14 de Febrero de 2019, mediante la cual decretó detención domiciliaria. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de este estado, abogada YANNY MATA, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 14 de Febrero de 2019, por el Juzgado Noveno de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de este estado, abogada YANNY MATA, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 14 de Febrero de 2019, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.679.753, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° Presentaciones periódicas cada treinta días ante la oficina de alguacilazgo, 4° Prohibición de salir del país, 9° Estar atento al proceso; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO Y CONCUSION, previstos y sancionados en los artículos 56, 54 y 62 todos de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 286, 239 y 174 todos del Código Penal. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que materialice la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.679.753
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente



LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior



DANIELA YUSTY
Secretaria


En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.




DANIELA YUSTY
Secretaria






Causa 1Aa-14-010-19.
ORF/LEAG/EJLV/L.HERRERA.