REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de Febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-14.010-19
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
FISCALIA: FISCAL VIGESIMO PRIMERO 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA YANNY MATA.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ
DEFENSA PÚBLICA: BLANCA CAMACHO
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO (9°) DE CONTROL ESTADAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2019, y del auto fundado de la misma fecha por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos dictó lo siguiente: “PRIMERO: Se Legitima la aprehensión según con la sentencia 526 de fecha 09-04-01, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de Sala Constitucional. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículo 56, 54 y 62 todos de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 286, 239 y 174, todos del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3°: Presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 4°: Prohibición de salir del país y 9°: Estar atento al proceso, en virtud de que en las actuaciones específicamente en el folio DOS (02) se puede evidenciar que la víctima señala a AZUAJE y BOLIVAR, es por esto que se declara sin lugar la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico”. SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia especial de presentación, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el presente cuaderno separado 1Aa-14.010-19 (nomenclatura de esta Alzada), así como el asunto principal 9C-24.022-9 (nomenclatura del Juzgado de Noveno de Control), a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, donde no se desempeñe como jueza la abogada ZORELBY MANAURE BELA. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal”.

Nº 050-19

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YANNY MATA, en su carácter de Fiscal de Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2019, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos dictó lo siguientes: “PRIMERO: Se Legitima la aprehensión según con la sentencia 526 de fecha 09-04-01, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de Sala Constitucional. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículo 56, 54 y 62 todos de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 286, 239 y 174, todos del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3°: Presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 4°: Prohibición de salir del país y 9°: Estar atento al proceso, en virtud de que en las actuaciones específicamente en el folio DOS (02) se puede evidenciar que la víctima señala a AZUAJE y BOLIVAR, es por esto que se declara sin lugar la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico…”.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones.

Por auto de esta misma fecha, se abocaron al conocimiento de la presente causa los magistrados: OSWALDO RAFAEL FLORES (Juez Ponente), ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ (Juez Superior) y LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA (Juez Superior)

LA CORTE CONSIDERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: Ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- V-9.679.753, venezolano, de 48 años de edad, estado civil: casado, de profesión u oficio: Funcionario Policial, residenciado en Urbanización San José, calle 12, casa número 20, Municipio Girardot, Estado Aragua, teléfono 0412-895.68.70/0243-236.25.69.

2.-DEFENSA PÚBLICA: abogada BLANACA CAMACHO.

3.- REPRESENTANTE FISCAL: Abogada YANNY MATA en su carácter de Fiscal de Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del estado Aragua.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana abogada YANNY MATA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, en el acto de la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 14 de Febrero de 2019 del presente año, apeló de la decisión dictada por el Juez Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se dejo constancia en el acta de audiencia de lo manifestado por el representante fiscal:

“…En este momento solicito según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en este momento se pone a disposición a una persona que las victimas reconocen, señalado en los folios de las actuaciones principales. Así mismo lo consignado en fecha 07-02-2019, de los cuales hay evidencia de inspecciones y de reconocimiento de voz. Estamos en una etapa incipiente del proceso de investigación y por cuanto estamos en presencia de delitos donde existe la obstaculización de justicia, por cuanto pudiese existir la fuga del hoy imputado, así mismo, es importante aclarar lo dicho por la víctima, dicho este, ciudadana juez, solicito que se aparte de lo declarado anteriormente y proceda con la solicitud plasmada por el ministerio público-”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Igualmente observa esta Alzada, que en la audiencia especial de presentación, la defensa, en la oportunidad dada por el A-quo, para que conteste la apelación con efecto suspensivo, manifestó:

“…Quien manifiesta: Solicito a usted a bien se mantenga la medida que se acaba de declarar, por cuanto no existe el peligro de fuga con el funcionario, el necesita su trabajo, aparte de la situación en la que está su hija no podría existir dicho peligro de fuga, tercero, la individualización dela responsabilidad de cada quien no está plasmada, el mismo se pone a derecho para tratar de solventar su situación jurídica. La víctima es completamente clara en su declaración, especificando quien es la que estuvo contacto con ella, en relación a las actas de novedades, por recomendaciones de Colmenares, manda a privar de libertad a los ciudadanos, esto aparece en el folio 81 del libro de novedades, en relación a su sanción disciplinaria, ya estaba cerrado su proceso de investigación, una vez conversado con os representantes de la ICAP, estos me hacen mención que visto al solicitud de orden de aprehensión, dicho procedimiento será aperturado nuevamente, solicito se siga el procedimiento de investigación por la ciudadana fiscal e individualice los delitos a cada quien, a si mismo solicito se mantenga lo plasmado por usted ciudadana Juez...”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

En fecha 14 de Febrero de 2019, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizo audiencia de imputación, desprendiéndose de su contenido lo siguiente:

“En el día de hoy, Jueves 14 de febrero de 2019, siendo las (03:13) horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez ABG. ZORELBY MANAURE BELA, el Secretario ABG. EDMIR DÁVILA ARIAS y el alguacil JHONNY LOPEZ, la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. YANNY MATA, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en escrito presentado en esta misma fecha, ante este Tribunal presenta y pone a la disposición al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.679.753, a los fines de que sea oído en este mismo acto impuesto de los hechos que se les atribuyen. Acto seguido se le pregunta al imputado si tiene Abogado defensor que lo asista, quienes exponen: No tengo, acto seguido, se procede a designarle una defensa pública, ABG. BLANCA CAMACHO DP-03. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicitó se decrete la detención como Legítima, por cuanto existe orden de aprehensión N° 063 de fecha 13-09-18, se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, procede a precalificar los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículo 56, 54 y 62 todos de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 286, 239 y 174, todos del Código Penal. Solicito la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se deje constancia en actas que la presenta causa guarda relación con la causa que riela dentro del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según causa 1J-2968-18, visto que ahí rielan las primeras actuaciones que dieron inicio a la investigación primaria, así mismo las actuaciones que se consignan en este mes. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS IMPUTADOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, PREVISTO EN EL ART. 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 127 Y 133 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en este estado la Juez escuchó a los aprehendidos, quienes se identificó como JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.679.753, de nacionalidad VENEZOLANO, de 48 años de edad, estado civil CASADO , de profesión u oficio: Funcionario Policial, dirección: CALLE N° 12, CASA N° 20, SAN JOSE, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-895.68.70/0243-236.25.69. Quien manifiesta lo siguiente: “Ese procedimiento se procede a detener a tres personas, se trasladaron al comando, andaban en dos vehículos, un Ford 350 y una Pick, llevamos el procedimiento al comando y se procede a llamar al fiscal 6° Gabriel Herrera y éste llega rápidamente con su auxiliar, también llega la ICAP el cual se encontraba su supervisor en jefe Jhony Blanco, procedí a retirarme con Jesús Molina. Posteriormente nos hicieron un llamado nuevamente al comando para firmar las actuaciones, en ese momento estaban el fiscal 6° y la comisión de ICAP, al terminar de firmar nos dijeron que podíamos retirarnos ya que éramos la única unidad operativa que se encontraban en sus funciones de patrullaje. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALÍA, A FIN DE REALIZARLE PREGUNTAS AL IMPUTADO, quien manifestó: ¿Que funciones tiene dentro de la comisaria? Respuesta: Era supervisor de primera línea de patrullaje. ¿Usted detiene a las personas que iban en el vehículo? Respuesta: Si, estaba en compañía de Jesús Molina, el supervisor en jefe Cesar Hernández, Bolívar y Azuaje, fuimos a detener a las personas y nos llevamos a todos al comando, al llegar, dejamos todo el procedimiento ahí. ¿Usted tuvo algún contacto con las víctimas de ese procedimiento? Respuesta: No, vimos su documentación y lo trasladamos al comando, en ese momento se hizo el llamado al fiscal y a la ICAP. ¿Usted recuerda que objetos se incautaron? Respuesta: Si, un teléfono analógico tapa morada, el camión con las galletas, los vehículos y los ciudadanos. ¿Usted despojo a alguna de las víctimas de algún teléfono móvil? Respuesta: No, yo no. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, A FIN DE REALIZARLE PREGUNTAS AL IMPUTADO, quien manifestó: ¿Cuál fue la intervención de usted en el procedimiento? Respuesta: Los detuvimos y se llevó al comando, de ahí nos mandaron a seguir patrullando. ¿Su labor solo es patrullar? Respuesta: Si, es correcto. ¿Su procedimiento fue, solo detenerlo, llevarlo y seguir el recorrido de patrullaje? Respuesta: Si, solo eso. Es todo”. Seguidamente, la juez procede a realizarle preguntas, quien manifiesta: ¿Usted llego a tener algún contacto con ellos o alguna comunicación con ellos? Respuesta: No. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. BLANCA CAMACHO, quien expone: “En vista que mi defendido de buena fe, quiso declarar, su declaración se relaciona con lo plasmado con la víctima, cuando se habla de los 50.000 bs, hablan es de Azuaje, al igual que él es quien le quita el teléfono y después se lo pasan a Colmenares y Bolívar. Si bien es cierto, hubo un reconocimiento, porque ellos son los que realizaron la detención, sin embargo, la víctima no menciona a mi defendido en ningún momento, ahí no existe agavillamiento por cuanto los mismos estaban haciendo un procedimiento policial. En este procedimiento solo hacen mención a Bolívar y a Azuaje, debemos hacer una individualización de los delitos, en la declaración de la víctima, ella es directa y específica quien fue. Por lo tanto, solicito a usted una medida menos gravosa contempladas en el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales, si bien es cierto la ley nos demuestra que todos son inocentes hasta que se demuestre lo contrario, además, el mismo se puso a disposición del Tribunal, es por esto que no existe peligro de fuga. Es todo”. OÍDA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Legitima la aprehensión según con la sentencia 526 de fecha 09-04-01, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de Sala Constitucional. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículo 56, 54 y 62 todos de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 286, 239 y 174, todos del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3°: Presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 4°: Prohibición de salir del país y 9°: Estar atento al proceso, en virtud de que en las actuaciones específicamente en el folio DOS (02) se puede evidenciar que la víctima señala a AZUAJE y BOLIVAR, es por esto que se declara sin lugar la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico. ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA, quien manifiesta: Solicito el efecto suspensivo por la medida cautelar otorgada al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ, en este momento solicito según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en este momento se pone a disposición a una persona que las victimas reconocen, señalado en lo folios de las actuaciones principales. Así mismo lo consignado en fecha 07-02-19, de los cuales hay evidencia de inspecciones y de reconocimiento de voz. Estamos en una etapa incipiente del proceso de investigación y por cuanto estamos en presencia de delitos donde existe la obstaculización de justicia, por cuanto pudiese existir la fuga del hoy imputado, así mismo, es importante aclarar lo dicho por la víctima, dicho esto, ciudadana juez, solicito que se aparte de lo declarado anteriormente y proceda con la solicitud plasmada por el ministerio público. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien manifiesta: Solicito a usted a bien se mantenga la medida que se acaba de declarar, por cuanto no existe el peligro de fuga con el funcionario, el necesita su trabajo, aparte de la situación en la que está su hija no podría existir dicho peligro de fuga, tercero, la individualización de la responsabilidad de cada quien no está plasmada, el mismo se pone a derecho para tratar de solventar su situación jurídica. La víctima es completamente clara en su declaración, especificando quien es la que estuvo contacto con ella, en relación a las actas de novedades, por recomendaciones de Colmenares, manda a privar de libertad a los ciudadanos, esto aparece en el folio 81 del libro de novedades, en relación a su sanción disciplinaria, ya estaba cerrado su proceso de investigación, una vez conversado con los representantes de la ICAP, estos me hacen mención que visto la solicitud de orden de aprehensión, dicho procedimiento será aperturado nuevamente, solicito se siga el procedimiento de investigación por la ciudadana fiscal e individualice los delitos a cada quien, así mimos solicito se mantenga lo plasmado por usted ciudadana juez. Es todo”. ACTO SEGUID LA CIUDADANA JUEZ EXPONE: Se mantiene la medida acordada y se remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones a fin de decidir lo conducente. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 02:40 P.m. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.".

DEL AUTO FUNDADO:

En fecha 14 de Febrero de 2019, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto fundado de la decisión dictada en audiencia especial de presentación de fecha 14 de Febrero de 2019, fundamentándolo en los siguientes términos:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de auto, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano: JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.679.753. Solicito se decrete la detención como Legítima, por cuanto existe orden de aprehensión N° 063 de fecha 13-09-18, se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, procede a precalificar los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículo 56, 54 y 62 todos de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 286, 239 y 174, todos del Código Penal. Solicito la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se deje constancia en actas que la presenta causa guarda relación con la causa que riela dentro del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según causa 1J-2968-18, visto que ahí rielan las primeras actuaciones que dieron inicio a la investigación primaria, así mismo las actuaciones que se consignan en este mes”.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:

JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.679.753, de nacionalidad VENEZOLANO, de 48 años de edad, estado civil CASADO, de profesión u oficio: Funcionario Policial, dirección: CALLE N° 12, CASA N° 20, SAN JOSE, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-895.68.70/0243-236.25.69. Quien manifiesta lo siguiente: “Ese procedimiento se procede a detener a tres personas, se trasladaron al comando, andaban en dos vehículos, un Ford 350 y una Pick, llevamos el procedimiento al comando y se procede a llamar al fiscal 6° Gabriel Herrera y éste llega rápidamente con su auxiliar, también llega la ICAP el cual se encontraba su supervisor en jefe Jhony Blanco, procedí a retirarme con Jesús Molina. Posteriormente nos hicieron un llamado nuevamente al comando para firmar las actuaciones, en ese momento estaban el fiscal 6° y la comisión de ICAP, al terminar de firmar nos dijeron que podíamos retirarnos ya que éramos la única unidad operativa que se encontraban en sus funciones de patrullaje. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALÍA, A FIN DE REALIZARLE PREGUNTAS AL IMPUTADO, quien manifestó: ¿Que funciones tiene dentro de la comisaria? Respuesta: Era supervisor de primera línea de patrullaje. ¿Usted detiene a las personas que iban en el vehículo? Respuesta: Si, estaba en compañía de Jesús Molina, el supervisor en jefe Cesar Hernández, Bolívar y Azuaje, fuimos a detener a las personas y nos llevamos a todos al comando, al llegar, dejamos todo el procedimiento ahí. ¿Usted tuvo algún contacto con las víctimas de ese procedimiento? Respuesta: No, vimos su documentación y lo trasladamos al comando, en ese momento se hizo el llamado al fiscal y a la ICAP. ¿Usted recuerda que objetos se incautaron? Respuesta: Si, un teléfono analógico tapa morada, el camión con las galletas, los vehículos y los ciudadanos. ¿Usted despojo a alguna de las víctimas de algún teléfono móvil? Respuesta: No, yo no. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, A FIN DE REALIZARLE PREGUNTAS AL IMPUTADO, quien manifestó: ¿Cuál fue la intervención de usted en el procedimiento? Respuesta: Los detuvimos y se llevó al comando, de ahí nos mandaron a seguir patrullando. ¿Su labor solo es patrullar? Respuesta: Si, es correcto. ¿Su procedimiento fue, solo detenerlo, llevarlo y seguir el recorrido de patrullaje? Respuesta: Si, solo eso. Es todo”. Seguidamente, la juez procede a realizarle preguntas, quien manifiesta: ¿Usted llego a tener algún contacto con ellos o alguna comunicación con ellos? Respuesta: No. Es todo”.

SEGUIDAMENTE, LA JUEZ PROCEDE A REALIZARLE PREGUNTAS, quien manifiesta: ¿Usted llego a tener algún contacto con ellos o alguna comunicación con ellos? Respuesta: No. Es todo”.

En este mismo acto se le concedió el derecho de palabra a la defensa del ciudadano antes mencionado ABG. BLANCA CAMACHO, quien expone: “En vista que mi defendido de buena fe, quiso declarar, su declaración se relaciona con lo plasmado con la víctima, cuando se habla de los 50.000 bs, hablan es de Azuaje, al igual que él es quien le quita el teléfono y después se lo pasan a Colmenares y Bolívar. Si bien es cierto, hubo un reconocimiento, porque ellos son los que realizaron la detención, sin embargo, la víctima no menciona a mi defendido en ningún momento, ahí no existe agavillamiento por cuanto los mismos estaban haciendo un procedimiento policial. En este procedimiento solo hacen mención a Bolívar y a Azuaje, debemos hacer una individualización de los delitos, en la declaración de la víctima, ella es directa y específica quien fue. Por lo tanto, solicito a usted una medida menos gravosa contempladas en el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales, si bien es cierto la ley nos demuestra que todos son inocentes hasta que se demuestre lo contrario, además, el mismo se puso a disposición del Tribunal, es por esto que no existe peligro de fuga. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizó de manera Legitima, toda vez que este Tribunal emitió dicha Orden de Aprehensión de fecha 13-09-2018, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículo 56, 54 y 62 todos de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 286, 239 y 174, todos del Código Penal; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico como lo son PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículo 56, 54 y 62 todos de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 286, 239 y 174, todos del Código Penal; delito esto cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 05-02-2019, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

1.- COPIA DEL LIBRO de novedades y rol de guardia de fecha 03-03-2018, del Centro de Coordinación Policial Maracay Centro, donde se evidencia quienes estaban de guardia en esa fecha mencionada.

2.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 035-2018, de fecha 03-03-2018, suscrita por el funcionario CESAR HERNÁNDEZ, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Centro, donde se describe la evidencia como:

“Un (01) teléfono celular de color rojo y negro, marca vtelca, modelo N720 WCDMA IMEI. 353577045038771, serial: 135510711159. Fabricado en Venezuela, con su pila de color blanco, marca ZTE, serial 60121008270640883 y su tarjeta Sim Car de línea movilnet. 895806000150668, tres (03) órdenes de despacho, emitidas. Por repostería La Espiga de oro, C.A, RIF: J-07545529-0, con fecha, 02/03/18 de nombre o razón social José Chirinos, ordenes de despacho N° 10613, 10615 y 10616.-”

3.- ANEXO A, REGISTRO DE CONTINUIDAD N° Marzo/2018, de fecha 03-03-2018, suscrita por el funcionario CESAR HERNÁNDEZ, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Centro:

“Sesenta (60) bultos elaborados en material de plástico contentivo en su interior de 30 unidades cada una para un total de 1800 unidades de galletas de coco, serial: 7591573001349.-
Cincuenta y nueve (59) bultos elaborados en material de plástico contentivo en su interior de 30 unidades cada una para un total de 1770 unidades de galletas Choco, serial: 7591573001356.-
Treinta cinco (35) bultos elaborados en material de plástico contentivo en su interior de 30 unidades cada uno para un total de 1050 galletas Piquito, serial: 7591573001387.-
Setenta y seis (76) bultos elaborados en material de plástico contentivo en su interior de 30 unidades cada uno para un total de 2280 unidades de galletas Animal Cookies, Serial 7591573001332.-
Setenta y dos (72) bultos elaborados en material de plástico contentivo en su interior de 30 unidades cada uno para un total de 2160 unidades de galletas Choco Chip, serial: 7591573001363.-
Sesenta y siete (67) bultos elaborados en material de plástico contentivo en su interior de 30 unidades cada uno para un total de 2010 unidades de galletas Fruti, serial: 7591573001270.-
Cincuenta y dos (52) cajas elaboradas en material de cartón de color marrón contentivo en su interior de 24 unidades cada uno para un total de 1248 tostones Tom, serial: 7591874000430.-

4-PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA, transferencia de la evidencia 1:

Entrega: MALVIZ OSTAS, adscrita al Centro de Coordinación Policial Maracay Centro.

Recibe: HUTREIN ROJAS, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua.
Transferencia de evidencia 2:

Entrega: HUTREIN ROJAS, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua.

Recibe: MALVIZ OSTAS, adscrita al Centro de Coordinación Policial Maracay Centro.

5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 034-2018, de fecha 03-03-2018, suscrita por el funcionario CESAR HERNÁNDEZ, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Centro, donde se describe la evidencia como:

“Un (01) vehículo modelo F-350, 4x2 EfI, Marca Ford, Año 2009, Color Gris, Placa A16BB8P, Tipo camión de carga, serial de carrocería 8YTKF365398A13753.-
Un (01) vehículo modelo F-100, Marca Fort, Año 1978, color rojo y negro, placa 52UPA1AH, Tipo Pick-up, serial de carrocería F10HCBB0549.-

6.- PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07-03-2018transferencia de la evidencia 1:

Entrega: MALVIZ OSTAS, adscrita al Centro de Coordinación Policial Maracay Centro.

Recibe: JOSE LEAL, garaje intercomunal, estado Aragua.

7.- PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 03-03-2018, suscrito por el funcionario José Castro, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Centro, Estado Aragua:

“Características del vehículo: Modelo F-350 4x2 EFI, Marca: Ford, Año: 2009, Color: Gris, Placa: A16BB8P, Tipo: Camión de Carga, Serial de Carrocería: 8YTKF36539812753, Serial de Batería: LK2757524.-

8.- PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 03-03-2018, suscrito por el funcionario José Castro, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Centro, Estado Aragua:

“Características del vehículo: Modelo F-100, Marca: Ford, Año: 1978, Color: Rojo y Negro, Placa: 52VPAH, Tipo: Pick-up, Serial de Carrocería: F10HCBB0549.-, Serial de Batería: CM3547495.-

9.- EXPERTICIA DE CONOCIMIENTO LEGAL DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, N°0340, de fecha 06-03-18, suscrito por el funcionario HUFREIN ROJAS, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, exposición:

10.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO, N° 4778-18, de fecha 31_08-18, suscrita por el detective TSU Luis Cortes, experto adscrito al área de experticia informática Aragua, del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

11.- PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 84414-18, a un CD de color naranja.

12.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, N° 1813, de fecha 13-08-18, suscrita por el detective ALBERTO MRILLO Y KAREN RUIZ, suscritos a Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

13.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, N° 1332, de fecha 14-08-18, suscrita por los detectives Junaiffer Rondón y Emily Sánchez, suscritos a Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

14.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, N° 1333, de fecha 17-08-18, suscrita por los detective agregado Claudimar Castro y la detective Emily Sánchez, suscritos a Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para el ciudadano imputado JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- V-9.679.753, decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3°: Presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 4°: Prohibición de salir del país y 9°: Estar atento al proceso, en virtud de que en las actuaciones específicamente en el folio DOS (02) se puede evidenciar que la víctima señala a AZUAJE y BOLIVAR. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECIDE PRIMERO: Se Legitima la aprehensión según con la sentencia 526 de fecha 09-04-01, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de Sala Constitucional. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículo 56, 54 y 62 todos de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 286, 239 y 174, todos del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3°: Presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 4°: Prohibición de salir del país y 9°: Estar atento al proceso, en virtud de que en las actuaciones específicamente en el folio DOS (02) se puede evidenciar que la víctima señala a AZUAJE y BOLIVAR, es por esto que se declara sin lugar la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico. ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA, quien manifiesta: Solicito el efecto suspensivo por la medida cautelar otorgada al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ, en este momento solicito según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en este momento se pone a disposición a una persona que las victimas reconocen, señalado en lo folios de las actuaciones principales. Así mismo lo consignado en fecha 07-02-19, de los cuales hay evidencia de inspecciones y de reconocimiento de voz. Estamos en una etapa incipiente del proceso de investigación y por cuanto estamos en presencia de delitos donde existe la obstaculización de justicia, por cuanto pudiese existir la fuga del hoy imputado, así mismo, es importante aclarar lo dicho por la víctima, dicho esto, ciudadana juez, solicito que se aparte de lo declarado anteriormente y proceda con la solicitud plasmada por el ministerio público. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien manifiesta: Solicito a usted a bien se mantenga la medida que se acaba de declarar, por cuanto no existe el peligro de fuga con el funcionario, el necesita su trabajo, aparte de la situación en la que está su hija no podría existir dicho peligro de fuga, tercero, la individualización de la responsabilidad de cada quien no está plasmada, el mismo se pone a derecho para tratar de solventar su situación jurídica. La víctima es completamente clara en su declaración, especificando quien es la que estuvo contacto con ella, en relación a las actas de novedades, por recomendaciones de Colmenares, manda a privar de libertad a los ciudadanos, esto aparece en el folio 81 del libro de novedades, en relación a su sanción disciplinaria, ya estaba cerrado su proceso de investigación, una vez conversado con los representantes de la ICAP, estos me hacen mención que visto la solicitud de orden de aprehensión, dicho procedimiento será aperturado nuevamente, solicito se siga el procedimiento de investigación por la ciudadana fiscal e individualice los delitos a cada quien, así mimos solicito se mantenga lo plasmado por usted ciudadana juez. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ EXPONE: Se mantiene la medida acordada y se remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones a fin de decidir lo conducente.

NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY:

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado viene del acto de audiencia especial de presentación, efectuada ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas, esta Sala determina, de la lectura realizada a la decisión recurrida, que en la misma se incurre en una infracción de ley, puesto que soporta una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha 27 de abril de 2006 refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Ahora bien, en el caso sub examine, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en nuestra Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba de los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juzgado Noveno de Control, puesto que en la parte dispositiva de la decisión, precisa en el primer pronunciamiento que “PRIMERO: Se Legitima la aprehensión según con la sentencia 526 de fecha 09-04-01, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de Sala Constitucional. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículo 56, 54 y 62 todos de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 286, 239 y 174, todos del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3°: Presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 4°: Prohibición de salir del país y 9°: Estar atento al proceso, en virtud de que en las actuaciones específicamente en el folio DOS (02) se puede evidenciar que la víctima señala a AZUAJE y BOLIVAR, es por esto que se declara sin lugar la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico.” .

De lo transcrito supra, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones (9°) Noveno de Control Ordinario, realizó los pronunciamientos judiciales de manera contradictoria, puesto que primeramente se constata que en el “PRIMER” pronunciamiento se acoge la precalificación propuesta por la Representación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículo 56, 54 y 62 todos de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 286, 239 y 174, todos del Código Penal “SEGUNDO” Acordó una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, observa esta Superioridad que el Tribunal A-Quo no debió acordar una medida menos gravosa cuando en la Audiencia Especial de Presentación admitió la precalificación Fiscal por un concurso real de delitos; evidenciándose de que tal accionar resultar discordante con el peligro de fuga, peligro establecido en el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal. No obstante a ello estos dirimentes visualizan que en el auto fundado de fecha 14 de Febrero de 2019, el cual riela del folio 20 al 28 de presente Cuaderno Separado, la Juzgadora de marras dejo constancia de que existen 14 elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado en autos, en la cual no se puede soslayar que el referido Tribunal de Primera Instancia, acordó en su momento, a solicitud del Titular de la Acción Penal, la respectiva Orden de Aprehensión en contra del subjudice. Es por ello que se evidencia que dichos pronunciamientos se contraponen entre sí, haciendo en consecuencia incongruente la motivación del fallo apelado.

Al respecto, es necesario señalar que la contradicción, significa:

“Concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), sobre la contradicción, dejó sentado que:

“Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre). En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:
“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

Visto así, para quienes aquí deciden, era necesario que la Jurisdicente expusiera mediante una decisión debidamente coherente, los argumentos por los cuales, en su criterio, declaraba sin lugar lo peticionado por la Vindicta Pública, evidenciando entonces esta Alzada, que tanto los pronunciamientos dictados en la dispositiva de la audiencia especial de presentación de fecha 14 de Febrero de 2019, así como su auto fundado de fecha 14 de Febrero de 2019, los mismos se contradicen entre si; circunstancia que se traduce en inmotivación de la decisión. A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).
De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”.

Si bien, se colige que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión; no obstante ello, esta Alzada considera preciso señalar, que es criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, y compartido por esta Sala, que en las decisiones dictadas al finalizar el acto de audiencia de presentación de imputados, no debe exigírseles las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, en virtud del estado inicial del proceso penal, sin que tal circunstancia conlleve al vicio de inmotivación de la sentencia.

Por lo tanto, al existir contradicción en la motivación de la decisión recurrida, lo que se traduce inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga forzosamente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose en consecuencia, la realización de una nueva audiencia especial de presentación, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la nulidad declarada, considera esta Corte de Apelaciones inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada YANNY MATA Fiscal Vigésimo Primero 21° del Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, es menester reseñar en cuanto al trámite del recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, realizado por la jueza a quo en la decisión recurrida, cuando al materializar las Boletas de Libertad de los imputados, desaplica constitucionalmente el instituto procesal del ‘efecto suspensivo’, previsto en el citado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2.662, de fecha 25 de octubre de 2002, expediente 02-0138, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

‘…Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa que en el presente caso, la pretensión de amparo, es hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al accionante, por el Juzgado de Control, en la audiencia de su presentación por parte del Ministerio Público, en condición de detenido.
Ahora bien, consta en las actas que la referida medida cautelar sustitutiva de libertad, fue otorgada mediante decreto contenido en la decisión proferida el 10 de julio de 2001, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual fue impugnada por razón del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En este sentido, la Sala estima pertinente acotar que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión. En el presente caso, la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, en virtud de la apelación ejercida, se encontraba sometida a dicho efecto suspensivo, no sólo en razón de la norma general señalada, sino por que el propio texto adjetivo penal vigente para la época, en el artículo 259, primer aparte, lo establecía expresamente.
Por ello, la Sala considera que en éste proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad del ciudadano (…omissis…), motivo por el cual la acción de amparo interpuesta no es inadmisible como lo declaró el a quo, sino improcedente in limine litis, y así se declara…’ (Subrayado de este fallo)

Aunado a lo anterior, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional, que textualmente establece:

‘…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.’ (Subrayado de este fallo)

Es decir, la decisión del tribunal de control que suspende el efecto de la medida cautelar o libertad acordada, es precisamente eso, una orden judicial, es el juez o jueza quien la dicta y no el Ministerio Público. Por lo que, se ajusta con la norma constitucional cuando es el juez o jueza por medio de una decisión judicial que resuelve acordar el efecto suspensivo previamente consignado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo anterior, esta Sala considera que la jueza a quo, no realizo el debido trámite del recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 de la ley penal adjetiva. Así se establece.

De los autos se desprende que, la representante del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, toda vez que el Juzgado A-quo acordará decretar: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las resultas del proceso podían ser satisfechas con la imposición de dicha medida de aseguramiento procesal.

En este mismo orden de ideas, avista esta Alzada que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

En este sentido, se evidencia de la norma antes señalada, que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto, cuando se trate de ciertos delitos taxativamente allí establecidos o, cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que supere los doce (12) años en su límite máximo y, el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la Audiencia; situación en la cual se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez de Instancia remitirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, quien considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

Conservando este hilo argumentativo, es menester señalar que en relación al Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” establece:

“…El efecto suspensivo:

Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…” (p. 57). (Negrillas y Subrayado añadido).

Adminiculado a lo anterior, considera esta Alzada, que el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; de conformidad con lo preceptuado en el Texto Adjetivo Penal, toda vez que se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 592, dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación, estableciendo:

“... cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Negrilla y subrayado nuestro)

Criterio a su vez reiterado por la misma Sala, en Sentencia signada con el Nº 1082, dictada en fecha primero (01) de Junio de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien se pronunció en los siguientes términos:

“...En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
...omissis…
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte).


A mayor abundamiento, esta Sala estima pertinente reproducir el criterio asentado mediante sentencia número 331 del 02 de mayo de 2016, caso: Pedro José Lara Arrieta, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“Pero más aún, esta Sala reprocha la conducta incurrida por la abogada Iris López Guerra, Jueza Suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al otorgar la libertad condicional del ciudadano Pedro José Lara Arrieta en la audiencia de aprehensión en flagrancia, celebrada el 18 de diciembre de 2015, habiendo ejercido el Ministerio Público el recurso de apelación con efecto suspensivo; cuando lo correcto era que dicho Juzgado aplicara de pleno derecho dicho efecto suspensivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones respectiva para fuese ésta la que resolviese sobre la apelación del mérito del asunto interpuesta con efecto suspensivo (negrillas y resaltado por esta corte); Omisis…”.
En el caso puesto hoy a consideración de esta Alzada, nos encontramos, en presencia de la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículo 56, 54 y 62 todos de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 286, 239 y 174, todos del Código Penal, los cuales, por su magnitud y la pena que podría llegar a imponerse, se encuentran dentro del catálogo de los delitos establecidos en el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo.

Finalmente, se le advierte a la Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, que en lo sucesivo evite incurrir en errores como los advertidos en el caso de autos.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2019, y del auto fundado de la misma fecha por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos dictó lo siguiente: “PRIMERO: Se Legitima la aprehensión según con la sentencia 526 de fecha 09-04-01, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de Sala Constitucional. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículo 56, 54 y 62 todos de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 286, 239 y 174, todos del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3°: Presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 4°: Prohibición de salir del país y 9°: Estar atento al proceso, en virtud de que en las actuaciones específicamente en el folio DOS (02) se puede evidenciar que la víctima señala a AZUAJE y BOLIVAR, es por esto que se declara sin lugar la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico. SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia especial de presentación, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el presente cuaderno separado 1Aa-14.010-19 (nomenclatura de esta Alzada), así como el asunto principal 9C-24.022-9 (nomenclatura del Juzgado de Noveno de Control), a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, donde no se desempeñe como jueza la abogada ZORELBY MANAURE BELA. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal”.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente





LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior



ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior





DANIELA YUSTY
Secretaria



En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.





DANIELA YUSTY
Secretaria






























Causa 1Aa-14-010-19.
ORF/LEAG/EJLV/L.HERRERA.