REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 19 de Febrero del 2019
208° y 159°
CAUSA: 1As-13.534-17
PONENTE: abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
ACUSADOS: ciudadanos YEXICA EDLINA MARTINEZ SOSA y FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO.
DEFENSA PRIVADA: abogada GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON y abogado MOISES ELIU DE JESUS BOLIVAR GUEVARA.
FISCAL: abogada DORLYS MORENO, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua.
VICTIMA: JORGE CAMILO SABARIS GONZALEZ.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: abogado LEONARDO PADILLA y Abogado JESUS RODRIGUEZ.
DELITO: INVASIÓN.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
DECISIÓN: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON y MOISES ELIU DE JESUS BOLIVAR GUEVARA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YEXICA EDLINA MARTINEZ SOSA y FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicada in extenso publicada en fecha Quince (15) de Agosto de 2017, que condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra”.


Nº 004-19

Le atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer la presente causa, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON y MOISES ELIU DE JESUS BOLIVAR GUEVARA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YEXICA EDLINA MARTINEZ SOSA y FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, en contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017 y publicada en su texto íntegro en fecha 15 de Agosto de 2017 por el mencionado Tribunal de Juicio, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica 1J-2212-15, que CONDENÓ a los ciudadanos YEXICA EDLINA MARTINEZ SOSA y FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Esta sala Única de la Corte de Apelaciones para decidir considera:

P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADA: ciudadana YEXICA EDLINA MARTINEZ SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-12.140.207, Venezolana, nacido en fecha 11-08-1972, natural de Guácara estado Carabobo, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Urbanización Andrés Bello, Calle Vicente Lecuna, Casa N° 241, Municipio Girardot Estado Aragua.

2.- ACUSADO: ciudadano FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.854.208, Venezolano, nacido en fecha 18-09-1977, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en Urbanización Andrés Bello, Calle Vicente Lecuna, Casa N° 241, Municipio Girardot Estado Aragua.

3.- FISCALÍA: abogada DORLYS MORENO, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua.

4.- DEFENSA PRIVADA: abogada GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON y abogado MOISES ELIU DE JESUS BOLIVAR GUEVARA.

5.- VICTIMA: JORGE CAMILO SABARIS GONZALEZ.

6.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: abogado LEONARDO PADILLA y Abogado JESUS RODRIGUEZ.

S E G U N D O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los abogados GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON y MOISES ELIU DE JESUS BOLIVAR GUEVARA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YEXICA EDLINA MARTINEZ SOSA y FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, en fecha 30 de Agosto de 2017, presentaron escrito de apelación el cual riela en los ciento treinta tres (133) al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza V de la presente causa, en los siguientes términos:

“… En horas de Despacho del día de hoy miércoles (30) de agosto de 2017, Comparecemos por ante este Tribunal los ciudadanos GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON y MOISES ELIU DE JESUS BOLIVAR GUEVARA venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, solteros, titulares de la cédulas de Identidad N. °. V- 10.343.128, V-19.792.782, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 145.381, 200.840, con domicilio Procesal ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas 38-1 Local "A" Sector Rafael, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. Procediendo en este acto en nuestro carácter de defensores privados de los ciudadanos YEXICA EDLINA MARTINEZ SOSA Y FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, domiciliados en Maracay Estado Aragua, titulares de las cédulas de Identidad N.° V-12.140.207 y V-12.854208, respectivamente, ante usted ocurro y expongo:

Estando en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de conformidad con los artículo 423°, 443°, 444° Ordinal 2° ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, 3° quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión , y 5° por inobservancia y errónea aplicación de la norma Jurídica conforme a lo establecido en el artículo 445° ejusdem , contra la decisión emanada de este ilustre Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicado en fecha quince (15) de agosto del 2017, en la causa signada con el N.° 1J-2212-15, que Dicta Sentencia Definitiva donde se Condena a Cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, así como la multa establecida en 50 unidades tributarias siendo su equivalente en bolívares a la cantidad establecida para el momento de la comisión del hecho y el valor de la unidad tributaria vigente de conformidad a lo establecido en el 471-A y artículo 16° del código penal por la Comisión del Delito de Invasión a nuestros representados YEXICA EDLINA MARTINEZ SOSA Y FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, producto del Juicio Oral y Público en la presente causa que culmino en fecha del 21 de Febrero del 2017, donde dicto la Dispositiva y que publico después de transcurrir aproximadamente cinco meses y veintiséis días la Juzgadora, apelamos de la decisión oponiendo las siguientes excepciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN SENTENCIA DEFINITIVA.
En relación a los hechos se pretende mediante la Prenombrada Sentencia Condenar a nuestros representados, YEXICA EDLINA MARTINEZ SOSA Y FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, del tipo penal invasión previsto y sancionado el artículo 471- A, por la ocupación de un lote de terreno que es parte de mayor extensión; ubicado en la calle Vicente Lecuna con calle Diego Lozada, sector 24 las delicias, manzana 024-009, parcela 003, en la urbanización Andrés Bello en la jurisdicción del municipio Girardot Estado Aragua, cuando en realidad se evidencia en los medios de pruebas documentales que acredita propiedad que se consignaron en Copias Certificadas, específicamente en los folios 184,185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192,193, 194, 195, 196, 197 y 198 en la Pieza I, considerando también que el acceso al inmueble fue con una Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que en la misma el Juez declara que ingresaron con un manojo de llaves, constan en copias certificadas en su Ratificación como Medio Probatorio Documental consignadas en fecha del 15 de diciembre del Año 2015, que fue promovida en la etapa inicial del proceso y se encuentra en los folios 53 y 54 de la Pieza IV de la Causa, que la Juez cometió una falta al considerarla prueba de jurisdicción graciosa quitándole el valor probatorio a la misma, que evidencia el ingreso al inmueble en referencia donde se evidencia descarta la conducta prevista en el tipo penal invasión, asimismo se indica en la referida practica judicial que los imputados alegan poseer un documento notariado debidamente autenticado dejando asentado bajo el número 28, tomo 84, llevados en los libros de autenticaciones por la Notaría de la Victoria Estado Aragua, donde se efectuó la donación por ser de la Jurisdicción del Estado Aragua al estar facultada para otorgar cualquier documento en relación a donación, traspaso o compra venta de un inmueble en aquella oportunidad que se encuentre dentro del territorio del Estado, cuestión que desvaloro inobservando la Juzgadora, donde se demuestra se los dono el ciudadano JOAO DE SOUSA, actuando en su condición de presidente de la FUNDACION PRO VIVIENDA DON JUAN DE VILLEGAS, consta igualmente en los autos deslinde que a continuación detalla la adquisición de la propiedad de mis defendidos en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, el cual quedo debidamente autenticado bajo el número 19, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría de la Victoria Estado Aragua, donde queda evidenciado que nuestros representados reciben donación de un lote de terreno que es parte de mayor extensión; ubicado en la calle Vicente Lecuna con calle Diego Lozada, sector 24 las delicias, manzana 024-009, parcela 003,en la urbanización Andrés Bello en la jurisdicción del municipio Girardot Estado Aragua, con un área de OCHOCIENTOS ONCE CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (811.64 M2), Según consta en documentos que hasta la presente fecha no están tachados de falso, en ningún tribunal con competencia en la materia del territorio de la República Bolivariana de Venezuela han dictado sentencia de nulidad de la Cadena Titulativa de la Tradición Legal del Terreno objeto del presente delito que pretende incursar, que evidentemente la Jueza inobservo sin considerar que no existe medida cautelar alguna sobre la FUNDACION DE AUTOGESTION Y PROVIVIENDA DON JUAN DE VILLEGAS y su tradición legal que el señor ANGARITA POVEDA traspasa en 1991, a JOAO DE SOUSA toda la propiedad del FUNDO GUARACAPARO y TUCOPIO, y que protocolizo una fundación denominada DON JUAN DE VILLEGAS, y que demuestran su tradición legal de 150 años y que aportan al proceso la documentación publica pertinente y tal cual como lo confirma en su declaración ante el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ,el ciudadano JOAO DE SOUSA quien es el Donatario tal cual como lo asume en su declaración en fecha del 15 de agosto del año 2015, Conste en el folio 114 y 115 en la Pieza I, de la Presente causa que demuestra que no se constituye invasión y que mis representados están legítimamente acreditados para ocupar el inmueble, siendo necesaria la mencionada declaración de este ciudadano Donatario del Bien Inmueble que no fue promovida por el Ministerio Publico en su Escrito Acusatorio sin considerar que el mismo fue declarado en la investigación y que considera la defensa que dicha declaración esculpa a nuestros representados de toda responsabilidad penal, considerando la defensa se propuso al momento de que se apertura el Juicio Oral y Público por existir incidencias en el debate, se solicitó en fecha de 14 de Diciembre del año 2015 conste en el folio 15 de la pieza IV, que siendo necesarias su declaración y solicitada por esta defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 342 de la Ley Adjetiva Penal y al existir auto de acumulación de Causa por ser el ciudadano Donatario según consta en el Folio 123 de la Pieza I de la presente causa, por lo cual esta solicitud se realizó en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Jueza inobservo sin fundamentarlo en auto, por lo que con su conducta omisiva tampoco valoro dicha declaración y entro en error de omisión al no aplicar lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual el Ministerio Publico, al no valorar por incidencia tal declaración que conlleva a desvirtuar todo el proceso en razón de no existir delito de Invasión cuando se posee cualidad jurídica para el ingreso a un inmueble que estaba en estado de abandono y deterioro por años tal cual como lo afirman en declaración los testigos promovidos por esta defensa técnica en cada una de sus declaraciones, y que dicho inmueble no tenía propietario legitimo reconocido por la sociedad que allí habita y el cual era utilizado para actividades delictivas tal como fue declarado por los órganos de prueba testimoniales de la nuestra defensa técnica fueron contestes en afirmarlo y que dichos testigos siempre reconocieron a nuestros representados como propietarios legítimos y en ningún momento como invasores como pretende la Juzgadora valorar dicha declaraciones, sacando un justo beneficio para motivar su decisión en consecuencia que aquí se alega este delito sin sustentos jurídicos.
Es necesario observar que en la sentencia la jueza carece de todo fundamento ya que en la valoración realizada a los Testigos Evacuados por el Ministerio Público y a los evacuados por la Defensa Técnica Privada se evidencia que la misma como juzgadora inobservo y contradijo y no aplico lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en razón de que en cada una de las declaraciones se puede demostrar que ninguno de los testigos ofrecido por el ministerio publico observo el ingreso de nuestros representados al inmueble, que en su valoración es determinante como contradice a los mismo con interés de que prevalezca el tipo penal como lo es el delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A, al considerar unas declaraciones de un ciudadano el cual se considera víctima, JORGE CAMILO SABARIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-12.343.636, el mismo afirma que no coloco la denuncia pues se encontraba en Estados Unidos, y cuándo se le pregunta en el interrogatorio que si conocía la existencia de una documentación notariada por parte de nuestro representado afirmó que si pero que no tenía que realizar ninguna acción de nulidad ni tacha de instrumento donde declaró que su esposa la denunciante JULIETA LUIS MEZA, Titular de la cédula de identidad N.° V-12.929.127, aparece firmando el documento registrado de propiedad que alega el mismo lo acredita como víctima, considerando que la jueza entorno a esta declaración no hace verificación del mismo, que consta en el expediente y hace caso omiso al delito en que incurre la víctima y el que dice ser propietario del inmueble, es necesario observar que la víctima y su esposa quién es la denunciante no tiene conocimiento pleno de cómo fue el ingreso de nuestros representado y que la misma desconoce cómo se realizó protocolización en el registro de la venta que le otorgaron en el año 2007 por lo que se evidencia mediante el interrogatorio en el Juicio Oral y Público que con la declaración la ciudadana GONZALEZ DE SABARIS MARIA, titular de la cédula de identidad N.° E-872.848,quien es la madre del ciudadano JORGE CAMILO SABARIS GONZALES ,quien alega ser propietario del mencionado inmueble objeto del Proceso afirmo que dicha tramitación de la autenticidad del prenombrado documento se hizo la firma en su negocio ya que se movilizaron los funcionarios lo que debería ser necesario se apertura una Investigación por ser un instrumento Público a quien la juzgadora en consideración debió determinar, también consta que la misma afirmo que nuestro defendidos tienen un documento que dice que una notaría de la victoria, le dono la parcela.
En razón a los demás testigo interrogados ninguno observó en absoluto ingreso forzoso o rompiendo candados al inmueble, para que como es el significado científico del termino INVADIR, la conducta desplegada encuadrara en la norma jurídica penal, y así se materializara uno de los tres elementos que la componen, la mayoría de los testigo hicieron mención que mis representados siempre alegaron la posesión pacifica de la propiedad con un documento de donación incluyendo el funcionario adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana el Sargento LUIS ALBERTO PACHECO CASTRO y los Funcionarios Expertos del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua RENGIFO ALVARADO JUAN CARLOS y JOSE ANTONIO PAEZ, también se demuestra que nuestro representados siempre permitieron el acceso al inmueble para que hicieran sus prácticas o inspecciones sin obstaculizar y siempre se ventilo la existencia de una documentación e incluso el instrumento que demuestra el ingreso al inmueble objeto del presente proceso, en razón a lo alegado por los testigos de la defensa técnica los mismos esclarecieron los hechos entorno a demostrar que con sus declaraciones que se dejara evidencia el uso que le daban al inmueble la delincuencia antes de que se les Donará Legalmente a nuestros representado FRANKLIN EDUARDO GÓMEZ, y se demuestra que los mismos acusados en Autos no irrumpieron ni invadieron con las declaraciones de la ciudadana MARINA MARCANO y la ciudadana MARI LUZ MARTINEZ, quienes afirmaron presenciaron el ingreso al inmueble de nuestros representado el día 20 de Junio del año 2011 mediante una inspección judicial en compañía de un tribunal, por lo que si se analizan las declaraciones se evidenciará que la Jueza inmotivo en su valoración a su interés, contradiciendo cada una de las declaraciones inobservando la existencia de los instrumentos legales que acreditan derecho al objeto del proceso como lo son documentos de donación y deslindes y la práctica de inspección judicial con que se ingresó al inmueble, y el reconocimiento que le dan los mismo por desconocer existencia de otros propietarios en razón al tiempo que tienen en dicha urbanización los testigo de esta defensa que sus declaraciones buscaron deshacer los señalamientos realizados por la presunta víctima y determinar que no hay existencia de delito de invasión.

Es necesario determinar que en el desarrollo del debate no fueron Judicializados tres órganos de prueba testimoniales promovidos por el ministerio público entre ellos los ciudadanos CARLOS ARTURO AGUIRRE, FULVIO FRANCESCO GIUSEPPE, quienes según en el escrito acusatorio el Ministerio Publico alego que eran pertinentes por observar el ingreso forzado presuntamente de nuestros representados al inmueble objeto del presente proceso según sus acta testifical en los folios 48, 49, 50, 51 en la Pieza I, el Funcionario Adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento M1 MORALES GONZALEZ YSTME, quien presuntamente participo en una investigación con el Sargento LUIS ALBERTO PACHECO CASTRO, y uno testimonial de la Defensa Técnica Privada la Testigo la Ciudadana ISABEL MARQUEZ, estos cuatros testimoniales fueron prescindidos en sala en el debate oral y público los 'promovidos por el ministerio publico alegar deficiencia en su ubicación y se dejó constancia y la de la defensa la mencionada por estado de salud, quedando los mismo desiertos y en conocimientos las partes.
Denunciamos ante esta alzada que la Juez cometió falta ya que inobservo pruebas testimoniales promovidas por el ministerio público en sus escrito acusatorio que no fueron prescindidos en sala ni consta en autos lo que es un error por omisión cometido por esta Autoridad Judicial y el Ministerio Publico que estos testigo fueron Funcionarios Actuantes tales como el Funcionario Adscrito de la Policía Bolivariana del Estado Aragua MUÑOZ ALBERTO, credencial 3708 quien fue el funcionario Actuante en el Acta de Procedimiento Policial por denuncia en fecha del 23 de Junio del Año 2011 el cual se encuentra en los folios 23, 24, 25 de la Pieza II, y que con este medio de prueba era útil pertinente y necesario para demostrar el día que fue que efectuaron las denuncia contra nuestro representados y que no fue el 19 de Junio como lo declaran cada uno de los testigos interrogados promovidos por el ministerio público que evidencian una falsa testación previsto y sancionado por el código penal cometido ante un funcionario investido de autoridad judicial como lo es la Juez que inobservo al momento de decidir, también se inobservo la testimonial del Experto del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua el Capitán PEDRO JOSE OLIVO CUNEMO, quien fue promovido por el ministerio público y participo en la inspección de Fecha 12 de Julio del año 2011 según evidencia Informe presentado por el departamento de gestión de riesgos del cuerpo de bomberos y administración con el numero NRO. DSPA-D6-050-2011, en compañía de los funcionarios del cuerpo de bomberos RENGIFO ALVARADO JUAN CARLOS y JOSE ANTONIO PAEZ que si fueron Judicializados , consta en la Acusación y los Folios 334 Pieza I donde aparece el testigo no interrogado, por lo que considera la defensa y denunciamos que la Jueza Valoro la declaración de estos dos funcionario RENGIFO ALVARADO JUAN CARLOS y JOSE ANTONIO PAEZ sin verificar la inspección practicada por ellos y sin revisar el escrito acusatorio inobservando al el Capitán PEDRO JOSE OLIVO CUNEMO por lo que esta evidente que estos dos funcionarios experto incurren en delito al afirmar en sus declaraciones que solo participaron en la inspección dos funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua y no tres tal cual como se refleja en el escrito acusatorio cometiendo así la falta por la Juzgadora de omisión a este medio de prueba testimonial como lo es el Capitán PEDRO JOSE OLIVO CUNEMO.
En consecuencia, que la Jueza inobserva estos órganos de pruebas representado por funcionario policial y el experto en el desarrollo del proceso oral y público como lo es la importancia de sus declaraciones para el esclarecimiento de los hechos que se puede evidenciar que existió una conducta omisiva por parte de la Juzgadora vulnerando el principio dirección establecido en el artículo 324 de la Ley Adjetiva penal y el titular de la acción penal la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico al no revisar sus actuaciones y cumplir con el pleno ejercicio del derecho a la defensa y desarrollo del debate oral público como principios constitucionales.
La inobservancia de estas pruebas testimoniales de este funcionario y del Experto del Cuerpo de Bombero del Estado Aragua, tanto de las documentales del acta de procedimiento su contenido y los documentos de ingreso de nuestros representados demuestran un vacío en la sentencia en razón que no se puede encuadrar un delito cuando se vulneran el principio de valoración de las pruebas y se vulnero los derechos de nuestros defendidos en el desarrollo del debate oral público.
Denunciamos INVASIÓN del derecho a la defensa establecido en el artículo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto en el desarrollo del debate incluyendo denegación de objeciones y aceptación de preguntas objetables, limitaciones injustificadas a los informes de las partes por el tribunal en perjuicio de nuestros defendidos durante el desarrollo del debate tal cual como se explana el presente escrito en razón a la petición de interrogar al ciudadano JOAO DE SOUSA, quien es útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y claramente se observa en la situación de los testigo que no fueron judicializados por la juzgadora que siempre nos coarto el desenvolvimiento del legítimo derecho a la defensa de nuestros representados es evidente el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurrió el juzgador en el juicio que menoscaba el ejercicio de sus derechos que como tal le garantizan la Constitución y las leyes pues estos medios de pruebas son necesarios para el esclarecimientos de los derechos y desvirtuar los falsos supuestos que conllevan a demostrar que no existe delito de invasión.
Denunciamos el vicio de motivación por ilogicidad manifiesta, al respecto que los hechos probados por el Tribunal de Juicio Primero en su valoración no se corresponden con la declaración rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento en razón de que los mismo afirman que en ningún momento hubo objeción por parte de nuestros representados durante la investigación pues siempre alegaron la tenencia de documentación que les acreditaba un derecho, con la declaración de Nuestros Representados YEXICA MARTINEZ y FRANKLIN GOMEZ, demuestra que con su conducta no se le puede atribuir tal delito en razón de que los mismo ingresaron en compañía de un tribunal al prenombrado inmueble en su condición de donados y en razón al estado de abandono que el mismo se encontraba, con lo expuesto por los testigos referenciales del ministerio público que solo afirman que ellos ocuparon el inmueble pero no determinan el Modo, Tiempo y Lugar y las Razones alegadas por nuestros representados, con la declaración de la víctima JORGE CAMILO SABARIS GONZALES, quien afirmo que se encontraba de viaje cuando mis representados ocupaban el inmueble demuestran que son deficiente para demostrar la existencia del tipo penal.
Señalamos a esta alzada que con los Documentos que poseen nuestro Representados, no se determinó que fueran nulos por cuanto no están tachados de Falso en razón que la Juzgadora es Incompetente al atribuir un mejor derecho a la Victima existiendo dichos instrumento que debe ser decidido por una jurisdicción civil mediante la tacha o nulidad de instrumento y la justa reivindicación de la propiedad a quien mejor derecho alegue con sus instrumentos en consideración al estado de derecho a la desvaloración y la inobservancia de la Jueza esta representación en aras de los derecho hizo que se examinara el valor de la documentación de nuestros representados tales como el documento de donación y deslinde que se encuentra autenticado en la Notaría Publica de la Victoria del Estado Aragua el cual solicitamos que se le practicara una inspección Judicial de conformidad al 472 al documento autentico el cual realizo el Tribunal Segundo de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua presidido por la Jueza Abg. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO, en razón se dejó constancia en la práctica que dicha documentación se encuentran asentada en los libros de la notaría y se encuentran actualmente vigente y no están tachados de falso y demuestran que el ciudadano FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, recibió dicho inmueble en donación por lo que dicho instrumento demuestra la consistencia del valor probatorio del documento que desvirtúa el delito de invasión.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones debe realizar un resumen pormenorizado de todos y cada uno de los elementos probatorios estimados por el tribunal de juicio, en el cual se observe que efectivamente, se verificó, que tales elementos fueron valorados y concatenados por el "a quo", conforme al método de la Sana Crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de dar respuesta fehaciente, clara y precisa a lo aducido por esta Defensa del Recurso de Apelación atinente a ilogicidad en la motivación.
Es necesario examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta valoración de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial, descartando así la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia. También es perjuicio en el debate oral y público inobservar pruebas sin prescindiría vulnerando el derecho al ejercicio del desenvolvimiento dé los hechos que puedan conllevar a demostrar las circunstancias de la no existencia del tipo penal.
Considera esta representación que la corte de apelaciones como alzada defina en su justa decisión la pregunta que tiene esta defensa en relación con dicho proceso y los principios que se deben considerar en un Juicio oral y Público:
1- ¿Existe delito de invasión cuando se demuestra la existencia de un instrumento autenticado por un ente público que acredite un derecho al objeto ligado al proceso?.
2- ¿Cómo se considera la aptitud de un Juzgador que omite e inobserva pruebas testimoniales y documentales en un Juicio Oral y Público?
3- ¿Puede un juez en sala inobservar delitos de falsa testación cometidos en el interrogatorio?.
4- ¿Cómo considera la alzada que una Inspección Judicial no tiene fuerza probatoria para demostrar hechos según lo alegado por la juzgadora?.
5- ¿Un Juez de Juicio Penal debe determinar la existencia de un delito o está facultado para decidir sobre la legitimidad de una propiedad?.
Es también evidente la recurrida en efecto a todo lo explanado incurrió en un vicio de carácter procesal, el cual constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido vulnerado el derecho al debido proceso de los acusados de autos, establecido en los artículos 49 de la Carta Magna, 4 y 12 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Representación observa el vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, cometido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referido a la falta omisión de medios de prueba y los errores cometidos en la correcta valoración de las pruebas y la inobservancia de los documentos que acreditan un derecho a nuestros defendidos.
CAPITULO II
DEL DERECHO A SER OIDO.

De conformidad con el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitan nuestros Representados ser oídos por la honorable Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de Apelación Interpuesto, e inclusive de ser interrogado por los honorables jueces que conforman esta alzada, a fin de esclarecer por vía de inmediación, la situación táctica en la cual se apoya el medio recursivo.
CAPITULO III
DE LA PROMOCION DE MEDIOS DE PRUEBAS DEL RECURSO APELACION. DOCUMENTALES.
Primero: COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTO DE DONACIÓN,
autenticado en la Notaría Publica de la Victoria del Estado Aragua bajo el número 28, tomo 84 en los libros de Autenticaciones de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, Prueba admitida en la Audiencia Preliminar donde se demuestra la posesión legitima del Bien Inmueble y se determina que con la existencia de este instrumento se desvirtúa el delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A, que la Juzgadora le dio valor probatorio al documento Registrado de la Victima en el presente proceso sin estar el presente documento tachado de falso ante una Jurisdicción Civil es necesario que la Corte de Apelaciones reconozca el valor probatorio de este instrumento que fue autenticado casi un mes antes que se efectuara la denuncia en razón no encuadra la conducta de invasión de nuestros representados también se observe en este medio Probatorio que quien recibe en donación dicho inmueble es el Ciudadano FRANKLIN EDUARDO GOMEZ, por lo que se evidencia la Jueza nunca realizo una Valoración exhaustiva a este medio probatorio ya que dicho instrumento acredita derecho al inmueble objeto del delito que se pretende atribuir con documentación por lo que la existencia de duda de legitimidad debe ser por Jurisdicción Civil Competente en consideración es necesaria que la corte de apelaciones haga su valoración a este Medio Probatorio, el cual consignamos marcado con la Letra "A", vigente solicitado en fecha del 08 de Diciembre del 2015 otorgado por la Notaría que Autenticó..
Segundo: COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO DE DESLINDE, autenticado en la Notaría Publica de la Victoria del Estado Aragua bajo el número 19, tomo 83 de los libros de autenticaciones de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, Prueba admitida en la Audiencia Preliminar donde se demuestra el deslinde del terreno que forma parte del documento de Donación que demuestra la posesión legitima del Bien Inmueble y se determina también que con la existencia de este instrumento se desvirtúa el delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A, que la Juzgadora le dio valor probatorio al documento Registrado de la Victima en el presente proceso sin estar el presente documento tachado de falso ante una Jurisdicción Civil es necesario que la corte de Apelaciones reconozca el valor probatorio de este instrumento que fue autenticado casi un mes antes que se efectuara la denuncia en razón no encuadra la conducta de invasión de nuestros representados también se observe en este medio Probatorio que quien señala en el deslinde de dicho inmueble es el Ciudadano FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, por lo que se evidencia la Jueza nunca realizo una Valoración exhaustiva a este medio probatorio ya que dicho instrumento es complemento de la donación que acredita derecho al inmueble objeto del delito que se pretende atribuir con documentación por lo que la existencia de duda de legitimidad debe ser por Jurisdicción Civil Competente en consideración es necesaria que la corte de apelaciones haga su valoración a este Medio Probatorio el cual consignamos marcado con la Letra "B", vigente solicitado en fecha del 08 de Diciembre del 2015 otorgado por la Notaría que Autentico.
Tercero: INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Fecha del 20 de Junio del Año 2011, Prueba admitida en la Audiencia Preliminar donde se demuestra con una observación el ingreso al Bien Inmueble objeto del proceso y se determina que con la existencia de este instrumento se desvirtúa el delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A, en razón que demuestra claramente por una autoridad civil que nuestro representados ingresaron con un manojo de llaves y documentación de Donación que dicha práctica fue planteada por las ruinas que se encontraban el bien inmueble donado constituido por un terreno Propiedad de la Fundación Pro vivienda Don Juan de Villegas, la Juzgadora le dio valor probatorio al documento Registrado de la Victima en el presente proceso sin valorar la importancia del contenido del presente instrumento donde señala el ingreso pacifico al inmueble y las razones que conllevaron por existencia de documentos que acreditan un derecho a nuestros representados que es evidente la conducta omisiva de la Jugadora al determinar este órgano de prueba como emanado de una Jurisdicción Graciosa inobservando su valor probatorio es necesario que la corte de Apelaciones reconozca el valor probatorio de este instrumento que desvirtúa lo alegado en la denuncia y declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Publico en razón a la fecha que no encuadra la conducta de invasión de nuestros representados también se observe en este medio Probatorio que quien recibe el donación dicho inmueble es el Ciudadano FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, por lo que se evidencia la Jueza nunca realizo una Valoración exhaustiva a este medio probatorio ya que dicho instrumento acredita derecho al inmueble objeto del delito que se pretende atribuir por lo cual no se puede atribuir delito con documentación por lo que la existencia de duda de legitimidad debe ser por Jurisdicción Civil Competente en consideración es necesaria que la corte de apelaciones haga su valoración a este Medio Probatorio el cual consignamos marcado con la Letra "C", vigente solicitado en fecha del 09 de Marzo del 2017 otorgado por el tribunal que la Practico.. Cuarto: INSPECCIÓN JUDICIAL EN ORIGINAL practicada por el Tribunal Segundo de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presidido por la Jueza Abg. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO, Prueba que fue practicada en fecha del 08 de Marzo del año 2017, en razón la inobservancia de la Jueza a los documentos que demuestra y acredita derechos sobre el Inmueble objeto del proceso y que se determina que los instrumentos son autentico y demuestra la Condición del Ciudadano FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, como donatario y se desvirtúa el delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A, en razón que demuestra claramente por una autoridad civil que nuestro representados poseen Documentación de Donación del inmueble constituido por un terreno Propiedad de la Fundación Pro vivienda Don Juan de Villegas, la Juzgadora le dio valor probatorio al documento Registrado de la Victima en el presente proceso sin valorar la importancia de estos documentos es necesario que se reconozca el valor probatorio de este instrumento que confirma la autenticidad de los documentos de nuestros representados y desvirtúa la conducta de invasión, también se debe observar en este medio Probatorio comprueba que en el documento quien recibe la donación del inmueble es el Ciudadano FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO , en consideración es necesaria que la corte de apelaciones haga su valoración a este Medio Probatorio el cual consignamos marcado con la Letra "D", vigente solicitado en fecha del 08 de Marzo del 2017, otorgado por el tribunal que la Practico..
Testimoniales.
Todas las documentales constan la cantidad de 43 folios útiles.
Primero: Necesaria la Declaración del Funcionario Adscrito de la Policía Bolivariana del Estado Aragua MUÑOZ ALBERTO, credencial 3708 quien fue el funcionario Actuante en el Acta de Procedimiento Policial por denuncia en fecha del 23 de junio del Año 2011, el cual se encuentra en los folios 23, 24, 25 de la Pieza II, que con este medio de prueba es pertinente y necesario que la Juez y el Ministerio Publico Inobservaron por su conducta omisiva en el esclarecimiento de los hechos.
Segundo: Necesaria la Declaración del Funcionario Experto del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua el Capitán PEDRO JOSE OLIVO CUNEMO, quien fue promovido por el ministerio público y participo en la inspección de Fecha 12 de Julio del año 2011 realizada al inmueble objeto del proceso según consta número de inspección DSP4-D6-050-2011, y que con este medio de prueba es pertinente y necesario que la Juez y el Ministerio Publico Inobservaron por su conducta omisiva en el esclarecimiento de los hechos.
Tercero: Necesaria la Declaración del ciudadano JOAO DE SOUSA quien es el Donatario tal cual como lo asume en su declaración en fecha del 15 de agosto del año 2015, ante el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Conste en el folio 114 y 115 en la Pieza I de la Presente causa que demuestra que no se constituye invasión con este medio de prueba que es pertinente y necesario que la Juez y el Ministerio Publico Inobservaron por su conducta omisiva a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud a la petición manifestada por la Defensa de Conformidad al artículo 342 ejusdem, en el esclarecimiento de los hechos.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA.
La decisión que se recurre .causa un gravamen irreparable a nuestros representados por cuanto vulnero el derecho fundamental para los mismo como lo es el derecho a la defensa ,el cual nuestra carta magna en su artículo 49° Ordinal 1o como un derecho inviolable en todo estado y grado de investigación y del proceso, Ordinal 4 ° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, derecho este además contemplado en el código orgánico procesal penal en su artículo 12° así como en artículo 8° literal b de Pacto de San José de Costa Rica .entre otros .
Enmarcado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante INVASIÓN del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la lev. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Enmarcado el Código Penal Venezolano.
Artículo 1.-Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Enmarcados en el Código Orgánico Procesal penal.
Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarías judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna ciase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o INVASIÓN de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 324. El Juez o Jueza dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.
Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 443. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. INVASIÓN de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con INVASIÓN a los principios del juicio oral.
5. INVASIÓN de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.
Ciudadanos Magistrado de esta honorable corte de apelaciones realizando un análisis al tipo penal delito de INVASION, previsto y Sancionado en el Código Penal Artículo 471-A.
Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Como se observa, la norma exige que la conducta desarrollada por el perpetrador se adecué a lo que ésta establece, y en el caso que nos ocupa, no se materializa por cuanto se requiere de la ajenidad, lo cual está ausente por cuanto, como se dijo nuestros patrocinados actuaron en el ejercicio de su legítimo derecho de propiedad, contenido en un documento público que no ha sido desvirtuado, y en consecuencia no existe la ilicitud del provecho, tal como está establecido en la norma legal de los alegatos del escrito acusatorio se desprende que la representación fiscal afirma que no se demuestra cadena titulativa, y en el cual irrumpieron si bien establece el artículo 1.359 del Código Civil, el cual establece: "El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respectos de terceros, mientras no sea declarado falso." 1. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar". De igual forma se desprende de la tradición legal que el donatario de conformidad con el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece "Artículo 115 Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes." como lo subsume la norma el donatario tiene la facultad y la acreditación para disponer Artículo 116 ejusdem, cabe destacar que el estado no ha dictado acto administrativo tales como RESCATE, CONFISCACION O EXPROPIACION, actos que pueden afectar la propiedad del ciudadano donatario y que no existe ni se judicializo en el proceso medios de prueba que afectara el lote de terreno propiedad del ciudadano JOAO DE SOUSA, y que del mismo se desprende la donación que acredita a los ciudadanos YEXICA MARTINEZ y FRANKLIN GOMEZ ZANBRANO, a ocupar el inmueble objeto del presente proceso.
Este derecho de propiedad contenido en el ya citado documento de donación que no ha sido desvirtuado, es decir, que no existe ese conducto típico, antijurídico y culpable a ser sancionada, por lo que solicitamos se aplique el artículo 1 del código penal al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en otras palabras, la confianza legítima que genera la documentación del proceso. La representación fiscal desvirtúa el hecho punible que nos ocupa con alegatos acerca de la legitimidad de la propiedad cuando en realidad ese no es el fondo del asunto, ya que sale de su competencia demostrar quien tiene el mejor derecho para ocupar la propiedad y más en un expediente que quedó evidenciado el conflicto de titularidad no solo de los donados si no también del donatario con el estado, y en tal sentido transgrede normas de orden público inherente a la jurisdicción civil con el propósito de enfocarse en demostrar la legitimidad de los denunciantes. Ahora bien, sentadas las consideraciones que fueron expuestas sobre este asunto por los representantes del Ministerio Público, esta defensa estima preciso descartar el tipo penal de Invasión. Como puede apreciarse, esta norma contempla el tipo penal básico de Invasión, pero además prevé algunas circunstancias atenuantes y agravantes de la pena imponible, así como también eximentes de responsabilidad penal. En general, debe entenderse que el delito de Invasión se materializa con la acción de "invadir", que consiste en adentrarse y poseer sin derecho legítimo un espacio.
Esta conducta puede ser ejecutada por cualquier sujeto, siendo necesario que ella recaiga sobre un bien inmueble (específicamente un terreno o una bienhechuría) de carácter ajeno, pues según lo consagrado por la norma in comento éste es el objeto material de ese delito.
A los efectos de la citada disposición, para que la invasión constituya un hecho punible, es preciso además que la acción sea ejecutada con un elemento subjetivo particular, éste es: el propósito de obtener un provecho ilícito, bien sea para sí o para un tercero; todo lo cual supone que la buena fe del agente excluye la adecuación de su conducta al tipo penal analizado, tal como se evidencia en el análisis en cuestión del ordenamiento jurídico aplicable por el estado venezolano no se constituye con la conducta de nuestros patrocinados, ya que quedó demostrado en autos por los medios de pruebas que fueron aportadas por la defensa y que no fueron obtenidas por el ministerio publico quien actuó negligentemente al no especificar A los efectos de la citada disposición. En el presente Caso Estimamos que tal precisión era ineludible, no sólo con el objeto de establecer claramente la calificación jurídica aplicable y colegir de ella las consecuencias jurídicas correspondientes (entre las cuales podemos destacar -por ejemplo- aquéllas que son propias de la Cosa Juzgada Material); sino que además era necesario para coadyuvar a que el escrito fiscal se diera basamento a sí mismo en cumplimiento a lo sostenido por la Doctrina Institucional-, evitando de este modo dar lugar a las presunciones o suposiciones propias del intérprete, e incluso conducirlo a efectuar sus particulares constataciones, sobre la base de las actuaciones restantes. Y que en este caso en particular todos los medios de pruebas fueron aportadas por nuestros representados, como el documento de donación certificado en razón de que el documento que remitió la notaría publica la victoria, se presume fue sustraído y ya existe investigación penal por el hecho aquí mencionado.
El artículo 471-A del Código Penal, sanciona la conducta de la persona que para obtener un provecho ilícito invada terreno, inmueble, o bienhechurías, ajenas. El verbo "invadir" supone tanto la irrupción forzada en un lugar, como también la ocupación irregular posterior de ese espacio, específicamente delimitado en el tipo penal arriba copiado como terreno, inmueble o bienhechuría. Como se observa de la exigencia de la norma es necesario que se configuren dos elementos fundamentales como lo son la ajenidad y el provecho ilícito, lo que es desvirtuado ya que la conducta de mis representados YEXICA MARTINEZ Y FRANKLIN GOMEZ, no encuadra en el tipo penal imputado en razón de la existencia de documento que acredita derecho alguno sobre el bien objeto del delito tal como lo fundamenta en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Penal Mediante Sentencia número 354, de fecha 29 de Mayo del 2015, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, actual Presidente de la alzada que dicha sentencia la inobservo la juzgadora al momento de decidir existencia de delito por lo que la mencionada decisión de la alzada hace énfasis en el modo o conducta del invasor.
Mediante Sentencia número 354, de fecha 29 de mayo del 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, reiteró criterio referido a la procedencia de desalojos ante la configuración del delito de Invasión previsto en el artículo 471-A del Código Penal.
La Sala de Casación Penal, ratificando criterio expuesto por la Sala Constitucional (Sentencia Número 1881, de fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO) indicó los puntos esenciales a tener en cuenta para que se configure el delito de invasión.
En primer lugar, destacó: la Sala que debe existir el acto de invasión en su sentido estricto, es decir que el infractor debe tomar posesión del bien e impedirle al propietario ejercer sus atributos de la propiedad (uso, goce y disposición). Asimismo, el infractor debe tener un ánimo de obtener un provecho injusto del bien invadido y no poseer título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito.
http://historico.tsi.gob.ve/decJsiones/scp/mavo/178034-354-29515-2015-C14-444.HTML
Es considerable que la Jueza al momento de decidir cometió un error inexcusable en la aplicación de la justicia inobservando pruebas y las interpretaciones judiciales y sin fundamentar la norma con uso adecuado en la impartición de Justicia tal cual citamos como fundamento la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el cual hacemos referencia para demostrar los vicios alegado.
Sobre el error inexcusable ha señalado la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, cito:
"(...) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe de venir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un caso de desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica v el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.
Así pues, se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria... (Omossis)... Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada: ii) el erróneo encuadrarniento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales.
En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso v las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad...".
Considera esta representación para motivar las faltas cometidas en esta decisión emanada del tribunal Primero de Juicio el criterio en sentencia reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se dejaron sentadas diferencias entre falsa aplicación y falta de aplicación de una norma.
La falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella.
Mientras que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
Sala de Casación Social. Magistrado Ponente: Mónica Misticchio. Expediente 2014-000923. oct. 14/15
CAPITULO V
PETITORIO.
Solicitamos con todo el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones que el presente RECURSO SEA ADMITIDO,SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO Y DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, en consecuencia solicito sean admitidas cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito que fueron inobservada en valoración por la Juzgadora incluyendo las testimoniales y documentales, por cuanto la misma vulnera de manera flagrante los derechos a la defensa de nuestro representados por las Razones suficientes expuestas, encuadran los fundamentos en cuales incurrió la Juzgadora de conformidad a lo establecido en articulo 444 ejusdem , cometiendo Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión y INVASIÓN a los principios del juicio oral, INVASIÓN de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Es necesario analizar cada una de las piezas de la presente causa para que se evidencia lo acá denunciado en el presente recurso, la Nulidad sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral o que su ilustre autoridad apegado al artículo 444 ordinal °5 por la existencia de documentación emita una decisión propia ajustada al derecho y garantías Constitucionales. Es Justicia en la ciudad de Maracay a la Fecha de Su Presentación en el lapso establecido en la ley.”

Así mismo cursa del folio ciento noventa (190) al folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza V del presente asunto, escrito suscrito por la abogada DORLYS MORENO, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, dando contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“Por medio de la presente tenga un saludo cordial, me dirijo a usted con el objeto de remitir anexo al presente y constante de ocho (08) folios, CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 30 de agosto de 2017, por los Abogados GREIDY VERONICA VERENZUELA LEÓN y MOISES ELIU DE JESUS BOLIVAR GUEVARA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos YEXICA EDLINA MARTINES SOSA y FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRADO, contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero y publicada en fecha 15 de de agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
(…)
Quienes suscriben, ABG. DORLYS MORENO y ABG. MICHELL ELIZABETH CHAYELE GONZALEZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con los Artículos 285, Numerales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111, Numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y 31, Numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio público; estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 446, de la Ley Adjetiva Penal, procedemos a dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto en fecha 30 de agosto de 2017, por los Abogados GREIDY VERONICA VERENZUELA LEÓN y MOISES ELIU DE JESUS BOLIVAR GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 145.381 200.840, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas 38-1, local "A", Sector Rafael, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, en su condición de defensores privados de los ciudadanos YEXICA EDLINA MARTINES SOSA y FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRADO, contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Estado Aragua. por medio de la cual Condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión así como al pago de 50 UT, y finalmente otorgó medida cautelar sustitutíva de la privativa de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente de la causa que se le sigue, entre otras disposiciones.

SEGUNDO:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa Privada de los acusados, presentó escrito de Recurso de Apelación en fecha 30 de agosto de 2017, contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado, en fecha 21 de febrero de 2017, siendo publicada en fecha 15 de agosto del año en curso, y asi mismo impuestas las partes del contenido de la misma, según acto de imposición realizado en esa misma fecha en Sala Juicio, contando con la presencia de las partes, por lo que nos encontramos dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto así la presente contestación es ejercida por el Ministerio Público, dentro del lapso Legal, indicando los fundamentos, a tenor del fallo recurrido.
Es importante destacar que la defensa de los imputados detallan en su escrito recursivo, los siguientes planteamientos: 1) Legitimidad para ocupar la vivienda, siendo este el objeto pasivo de la presente investigación en virtud de la existencia del Documento Notariado N° 28, tomo 84, Autenticado ante la Notaría Publica de la Victoria Victoria en relación a la Donación por parte de Joao de Sousa del Presidente Don Juan Villegas, asi como la respectiva Donación de Lote de Terreno, no encontrándose tachados de falsos en algún tribunal civil. 3) Señaló la inobservacia del articulo 22 y asi mismo la contradicción en la valoración de los testigos promovidos por el Ministerio Público 4) Aduce que la representante Fiscal no prescindió de la declaración de un funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y testigos que acreditan el ingreso pacifico a la vivienda, los cuales fueron ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. 5) Aduce el vicio de ilogicidad en la en la motivación de la sentencia.

DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO:
Alega la defensa en la Fundamentación Jurídica, entre otras cosas lo siguiente: "...Los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
5. INVASIÓN de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
El recurrente alega entre su catalogo de denuncias la falta de valoración en cuanto al cúmulo de probanzas que fueron debidamente evacuados en lo que fue el desarrollo del Debate Oral y Público, en el cual quedó comprobada plenamente la existencia del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, por parte de los ciudadanos YEXICA EDLINA MARTINES SOSA y FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRADO, teniendo en cuenta la acusación efectuada por el Ministerio Público, compuesta por un dossier de medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes, los cuales fueron analizados y pormenorizados por el Juzgado A-quo al momento de dictar la dispositiva en la cual entre otros pronunciamientos condene a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión así como al pago de 50 UT, asi como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como se evidenció en la publicación del texto integro de la sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2017. En este sentido es necesario destacar la perspectiva y torno de legal que pretende la defensa técnica dar a la acción llevada a cabo por sus representados, corno lo es el hecho de Invadir una propiedad privada, con la finalidad de dilatar y retrotraer el proceso dándole con ello continuidad en el tiempo a la conducta reprochable e injustificada prevista en nuestra ley sustantiva penal como lo es la Invasión, ignorando con ello que el proceso es aquella congruencia de actuaciones de las partes y el juez, que van siendo desarrolladas con secuencias lógicas e interpretativas a fin de llegar a conseguir la verdad, que es el fin último del proceso, y es lo que debe analizar el juzgador, pues, ese proceso es lo que lleva a construir una decisión lo más acorde a la justicia, tal como se llevó a cabo en el presente caso.
Es importante destacar en cuanto a los medios probatorios señalados en el escrito recursivo que a criterio de la defensa acreditan la propiedad del bien por parte de los acusados, destacan las copias relacionadas al Documento de Donación Asentado Bajo el N° 28, tomo 84, cursante el libro de Autenticaciones de la Notada de la Victoria del Estado Aragua, asi como al mencionado documento de deslinde mediante el cual presuntamente el ciudadano JOAO DE SOUSA, como presidente de la Fundación Pro Vivienda DON JUAN DE VILLEGAS, en fecha 25 de mayo de 2011, donó un lote ele-terreno ubicado en la calle Vicente Lecuna con calle Diego Lozada, sector 24 Las Delicia, manzana 024-009, parcela 003, en la urbanización Andrés Bello, Municipio Girardot , Maracay- Estado Aragua. los cuales fueron traídos ajuicio mediante COPIAS CERTIFICADAS, de un documento autenticado en cual por su naturaleza denota a inexistencia del factor erga omnes como derecho real sobre la propiedad del bien, lo cual fue valorado de esta manera por la Juzgadora en la confección de lo que representa el texto integro de la sentencia siendo además un documento que carece de la precisión en cuanto a la extensión de terreno mayor al cual pertenece o se pretende definir, además de una serie de documentaciones agregadas como copia simples las cuales carecen del efecto probatorio y que la defensa pretende que la juez acogiera como base de certeza en la formación de lo que representa su convicción sobre los hechos objeto del proceso. Aunado al hecho que existe un documento registrado del terreno el cual le otorga al ciudadano JORGE SABARIS la cualidad del propietario del mismo.
De igual manera en lo referente a la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual el órgano jurisdiccional dejó constancia la forma de ingreso al terreno, en el cual considera esta Representación Fiscal se debe apreciar la intención con la cual los acusados hicieron comparecer a un Tribunal de jurisdicción civil, con el único fin de dejar constancia del modo de ingreso a la propiedad y de quienes habitaban en el lugar, para el momento de la inspección, siendo ¡lógico atribuir con ello la buena fé o el ingreso pacifico a la propiedad y mucho menos el carácter de propietarios ya que el fin primigenio de las inspecciones es hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
En cuanto a las pruebas que el tribunal de oficio prescindió las cuales fueron debidamente ofrecidas en el libelo acusatorio, se debe resaltar que comparecieron a Juicio, funcionarios actuantes contestes e inequívocos que formaron la suficiente convicción en la juzgadora a la hora de dictar el fallo, en el caso de la falta de declaración del Capitán Carlos Cunemo, estima esta representación que se tiene la suficiencia probatoria necesaria con la declaración ele los funcionarios RENGIFO ALVARADO JUAN CARLOS y JOSÉ ANTONIO PAEZ, las cuales se circunscribieron a la inspección de fecha 12 de julio de 2011 y asi se refleja en su motivación la cual no solo se tradujo a la descripción de cada elemento sino que manifestó la declaración expresa de los hechos probados y su fundamentación jurídica, con la debida explicación de las razones o motivos que le condujeron a otorgar o negar eficacia probatoria a dichas pruebas, con especial mención de los datos o elementos probatorios tenidos en cuenta por el juzgador para formar su convicción.
Asimismo, la quejosa pretende atribuir de manera infundada los vicios de ilogicidad y contradicción de la sentencia en cuanto a la valoración de las testimoniales de vecinos del sector quienes señalan que tal propiedad era guarida de delincuentes lo cual constituye tema de una índole distinta a lo que constituyen los hechos por los cuales se llevo a cabo el presente proceso penal.
Tomando en cuenta que en el presente caso la acción desplegada por los acusados, deriva del verbo "invadir" supone tanto la irrupción forzada en un lugar, como también la ocupación irregular posterior de ese espacio, específicamente delimitado en el tipo penal arriba copiado como terreno, inmueble o bienhechuría. Así lo encontramos en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española cuando indica como principales significados de este verbo, las siguientes acepciones:
"Invadir.
(Del lat. invadére).
1. tr. Irrumpir, entrar por la fuerza.
2. tr. Ocupar anormal o irregularmente un lugar." (Resaltados añadidos)
Siendo así, la acción de "invadir" evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo. De tal manera que si bien es cierto que el ingreso al Inmueble no fue efectuado por medio de actos violetos o intimidatorios, no es menos cierto que solo hecho de ingresar al inmueble y servirse del mismo, constituye el delito de Invasión.
Por otra parte alega el recurrente que la decisión del tribunal A- quo adolece del vicio de ilogícidad en la motivación de la sentencia. Siendo menester observar que el Juzgado de Juicio, al momento de decidir sobre las solicitudes planteadas por la defensa durante el desarrollo del juicio no trasgredió el principio de exhaustividad que debe observar todo pronunciamiento judicial, toda vez que resolvió sobre las mismas, luego de haber escuchado los argumentos planteados a viva voz por los profesionales del derecho que ejercieron la defensa de los imputados, sobre base de las pruebas que destacan con contundente para demostrar la legitimidad de la propiedad sino también la actividad jurisdiccional desempeñada por el Juez de juicio. En el curso de la audiencia se debatieron los argumentos esgrimidos por los profesionales del derecho que en dicho momento ejercieron la defensa, dando así cumplimiento y respeto al sagrado derecho a la defensa que asiste a todo imputado.
Siendo esto así, debemos resaltar que sólo bastaría con una simple lectura objetiva y contextual, como ya se dijo, del texto-judicial que se pretende recurrir, en los que de manera clara, precisa, cronológica, circunstanciada y coherente se plasman, precisamente, los hechos que el tribunal estimó acreditados, así como los fundamentos de hecho y de derecho del fallo que se pretende impugnar, desprendiéndose, con relación a este último aspecto, el análisis lógico en la valoración de los medios de prueba cursantes en las actuaciones, a los fines de ilustrar a los honorables magistrados que conocerán del presente recurso, que determinaron la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida y, por ende, la correcta observancia y aplicación de los principios que rigen el proceso penal venezolano, satisfaciéndose así, en consecuencia, los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal en cuanto a los requisitos que debe contener el texto integro de la sentencia.
En fin, la juzgadora dio una solución, a todas luces racional, clara y entendible, al asunto traído a su conocimiento, no dejando dudas en la mente de los justiciables, del por qué se origina esa decisión, cumpliéndose así con el requisito de la motivación, de conformidad con criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Además de la necesaria base objetiva que viene representada por las pruebas, hay que tener en cuenta que cuando el juez de juicio valora la prueba actúa como órgano de la jurisdicción y no debe prescindir de la conciencia social de la comunidad en la que cuyo seno busca impartir justicia.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación fiscal estima, en consecuencia, que debe ser DECLARADO SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa Privada, Abogados GREIDY VERONICA VERENZUELA LEÓN y MOISES ELIU DE JESUS BOLIVAR GUEVARA, por ser el mismo manifiestamente infundado, y así lo solicitamos.
PETITORIO
En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso, interpuesto por los Abogados GREIDY VERONICA VERENZUELA LEÓN y MOISES ELIU DE JESUS BOLIVAR GUEVARA, en su condición de defensores privados de los Ciudadanos YEXICA EDLINA MARTINES SOSA y FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRADO, contra de la decisión dictada en 21 de febrero y publicada en fecha 15 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Estado Aragua, por medio de la cual Condenó a los mencionados ciudadanos por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, lo declare SIN LUGAR. Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO y, en consecuencia, sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.
Es Justicia en Maracay, a los (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).”
CUARTO
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio sesenta y dos (62) al folio ciento veinticinco (125) de la pieza V, aparece inserto texto íntegro de la sentencia recurrida, publicado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Quince (15) de Agosto de 2017, en la cual entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente:

“…(Omisiss)
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO CONDENA A LOS CIUADANOS: MARTINEZ SOSA YEXICA EDLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.140.207, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1972, natural de Guacara, Estado Carabobo, de profesión u oficio: del hogar, residenciada: en URBANIZACION ANDRES BELLO. CALLE VICENTE LECUNA CASA N° 241. MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, y GOMEZ ZAMBRANO FRANKLIN EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.854.208, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1977, natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio: Técnico Informática, residenciado en URBANIZACION ANDRES BELLO, CALLE VICENTE LECUNA. CASA N° 241, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, POR encontrarlos culpables de la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal, condenándolos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, así como la multa establecida en 50 unidades tributarias siendo su equivalente en bolívares a la cantidad establecida para el momento de la comisión del hecho y el valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha, y así se decide, SEGUNDO: En cuanto a la Medida de coerción se les mantendrá bajo la misma medida cautelar, de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: En cuanto al bien objeto de debate conforme al decreto Presidencial de no desalojo de viviendas NO SE ORDENA SU DESOCUPACION por lo cual una vez firme debe intentar la parte a favor de quien obra la presente decisión el procedimiento administrativo correspondiente, habida cuenta que este Tribunal penal le corresponde la determinación de responsabilidad penal y la condenatoria respectiva al ilícito penal probado, y así se decide. CUARTO: Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena es para el 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2022. QUINTO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el artículo 252 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia CONDENATORIA dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 349 Ejusdem, Y así decide. Se acuerdan emitir las copias certificadas de la presente sentencia tanto para la representación fiscal, parte adherida en representación de la víctima y la defensa.
Queda así publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso de ley, en consecuencia se ordena notificar a las partes para que comparezca al acto único de publicación.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, en Maracay a los quince ( 15 ) días del mes de AGOSTO del Dos Mil Diecisiete (2.017). Siéndolas diez (10) de la mañana.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, habiendo comparecido las partes al llamado del Tribunal para el acto único de publicación de Sentencia, levántese el acta correspondiente y conforme firman las partes, Y una vez firme, remítase al tribunal de ejecución a quien compete ejecutar la sentencia y establecer forma y lugar de cumplimiento de pena, Y el pago de la multa correspondiente, y así se decide. Cúmplase.” .

QUINTO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

En fecha Miércoles 06 de Febrero de 2019, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los jueces: OSWALDO RAFAEL FLORES CEDEÑO, (Juez Presidente-Ponente), ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ (Juez Superior) y LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA (Juez Superior), celebrándose la audiencia en la presente causa, donde se deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles seis de Febrero del año dos mil diecinueve (06-02-19), siendo las (11:00) horas de la mañana, se constituye la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados OSWALDO RAFAEL FLORES Juez Presidente de la Sala, LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA y ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, así como la Secretaria de Sala ABG. YODELY DE LOS ANGLES HERNANDEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la causa Nº 1Aa-13.534-17, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON Y ABG. MOISES ELIU BOLIVAR GUEVARA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MARTINEZ SOSA YEXICA EDLINA Y GOMEZ ZAMBRANO FRANKLIN EDUARDO, en contra de la sentencia CONDENATORIA dictada por el Juzgado Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 21-02-2017 y publicada en fecha 15/08/2017, en la cual CONDENO los ciudadanos MARTINEZ SOSA YEXICA EDLINA Y GOMEZ ZAMBRANO FRANKLIN EDUARDO, a cumplir la pena de 5 años de prisión por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. En este estado el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes, los recurrentes los defensores privados ABG. GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON Y ABG. MOISES ELIU BOLIVAR GUEVARA, la fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público ABG. DORLYS MORENO, los causados MARTINEZ SOSA YEXICA EDLINA Y GOMEZ ZAMBRANO FRANKLIN EDUARDO. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a los Recurrentes la defensora privada GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON, quien expone lo siguiente: “Buenos días, ratificamos el Recurso de Apelación específicamente con los medios de prueba, todo ello en cuanto al fallo emitido por el tribunal 1° de juicio Circunscripcional, el cual dicta sentencia condenatoria anticipada, sin tener competencia, según como lo establece el articulo 471 e irrespetando e igual forma lo establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de nuestros representados producto del juicio oral y publico el cual se llevo a cabo en un periodo de 5 meses y 26 días, se les condeno a nuestros defendidos por unos hechos los cuales carecen de fundamentación por parte de la juez de dicho tribunal, ya que los medios de prueba pertinentes no fueron evacuados de forma correspondiente, no se uso la regla de la lógica y no utilizo los fundamentos legales pertinentes del derecho, considerando la juez que los testigos evacuados eran solo testigos referenciales y presénciales, la fiscal anterior ABG. GISELA BOGADO incurrió en el error de omisión por considerarlos no pertinentes, a esta defensa se le negó el debido derecho a la defensa y la juez no se pronuncio por auto separado en relación a la declaración de unos testigos los cuales manifestaron que nuestros defendidos ingresaron al inmueble en compañía de un tribunal y no de manera arbitraria a los fines de realizar la inspección del inmueble, en su valoración la juez alega que solo fueron testigos referenciales, a pesar de lo manifestado por los mismos, en cuanto a un medio de prueba el cual fue presentado a la juez, ella manifestó alegar una sentencia la cual expresa que en el Consejo Legislativo no se asumen dichos documentos como legales, considera esta defensa que el Consejo Legislativo, no tiene facultad para Emitir pronunciamiento alguno, considero que existen muchas irregularidades y vicios en dicha decisión, violentadote de manera flagrante lo establecido en el articulo 115 de nuestra Carta Magna, el Consejo Legislativo solo hace referencia a que considera ilegal dicho documento por no ser emitido por su juez natural, en relación al inobservancia por la documentación publica emitida por la jueza, en el cual se enuncia el enjuiciamiento del procurador, no existe ningún tipo de problema en la adjudicación o donación de dicho inmueble, ella solo emite la opinión y no valor probatorio, por lo que lo toma como un sentencia firme, por lo que ratifico que es violatorio, estamos en presencia de un conflicto de titularidad, por lo que esta causa es de naturaleza civil, aquí no se esta juzgando el delito de invasión si no posesión de la propiedad. Es todo”. De seguida se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. MOISES ELIU BOLIVAR GUEVARA, (en su condición de recurrente), quien expone lo siguiente: “Buenos días, esta representación de la defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de apelación en contra de la sentencia CONDENATORIA dictada por el Juzgado Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 21-02-2017 y publicada en fecha 15/08/2017, en la cual CONDENO los ciudadanos MARTINEZ SOSA YEXICA EDLINA Y GOMEZ ZAMBRANO FRANKLIN EDUARDO, a cumplir la pena de 5 años de prisión por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, por lo que paso a invocar el articulo antes mencionado el cual expresa lo siguiente: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte…”, asimismo traigo a colación la sentencia el magistrado Maikel Moreno, invoca sentencia de la Magistrada Lamuño (buscar sentencia), en la cual refleja que para contemplar el delito de invasión tienen que configurarse todos y cada uno de los argumentos plasmados en el articulo 471-A, a nuestros defendidos se les otorgo un documento por ante la notaria donde se evidencia la legalidad del bien adquirido, asimismo hago saber que nuestros defendidos acceden al inmueble de manera pacifica y legal en presencia de un tribunal del Estado, considero que la juez Carmen Cecilia, violento el los principios procesales en la realización de ese juicio, existen dos partes alegando la titularidad de ese inmueble, en la fiscalia 5 el ciudadano victima alego que ese terreno era de su propiedad y se los cedía a nuestros patrocinados, se dejaron a un lado algunos medios de prueba por ejemplo el del funcionario actuante en el acta de procedimiento policial, el cual se encuentra en los folios 23, 24 , 25 de la pieza 2, no fue prescindido del mismo en sala por la representación fiscal anterior la ABG, GISELA BOGADO, no se tomo en cuneta la presencia de un experto del cuerpo de bomberos para la valoración de otro medio de prueba y tampoco se prescindió como testigo de dicho experto, considero y ratifico que no existió la valoración correspondiente de los medios de prueba, por lo que solicito se anule la sentencia y se apertura un nuevo juicio oral y publico. Es todo”. De seguida, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público la ABG. DORLYS MORENO, quien expone lo siguiente: “Buenos días, esta representación de la fiscalia, pasa a ratificar el escrito de Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes ABG. MOISES ELIU BOLIVAR GUEVARA Y ABG. GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON, en su condición de defensores privados, de los acusados: MARTINEZ SOSA YEXICA EDLINA Y GOMEZ ZAMBRANO FRANKLIN EDUARDO, el cual fue remitido mediante oficio Nº 05-F28-2437-2017, en fecha: 18-09-17, mediante el cual esta representación de la vindicta publica solicita a ustedes dignos magistrados se declare sin lugar dicho recurso de apelación, tomando en consideración que los acusados cabe destacar que no pudieron demostrar la legitimidad para ocupar la vivienda, siendo este el objeto pasivote la presente investigación en virtud de la existencia del documento Notariado N° 28, tomo 84, autenticado ante la notaria de la victoria en relación a la donación por parte de Joao de Sousa del presidente Don Juan Villegas, así como la respectiva donación de lote de terreno, no encontrándose tachado de falso en ningún tribunal civil, otro punto en el cual señalan la inobservancia del articulo 22 y asimismo la valoración de los testigos promovidos por el ministerio publico, aduce esta representación fiscal que no se prescindió de la declaración de un funcionario de la guardia nacional bolivariana y testigos que acreditan el ingreso pacifico a la vivienda, los cuales fueron ofrecidos por el ministerio publico, en su escrito acusatorio, así como aducen el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia CONDENATORIA dictada por el Juzgado Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 21-02-2017 y publicada en fecha 15/08/2017, motivos por los cuales solicito sea declarado sin lugar dicho recurso de apelación y en consecuencia sea confirmada dicha decisión en todas y cada una de sus partes. Es todo”. De seguida, se le cede el derecho de palabra a la victima el ciudadano, SABARIS GONZALEZ JORGE CAMILO, quien expone lo siguiente: “Buenos días, yo vengo humildemente a solicitar se haga justicia en este caso para junio de este año tendría 8 años sin poder disfrutar de mi propiedad aquí se demostró contundentemente la invasión de mi propiedad, tengo la documentación legal para demostrar la adquisición del inmueble, asimismo dejo constancia de que dicho inmueble se encontraba demolido y por eso estaba vació y era inhabitable, en días posteriores estas personas presentando solo un documento por notaria en el cual alegan ser dueños de dicho inmueble cosa que no es cierta, yo tengo toda la documentación correspondiente y legal la cual se presento en el juicio, tenemos un tiempo tratando de llevar a cabo esta sesión, yo solo quiero poder entrar a mi casa y es por lo que solicito una respuesta expedita de este tribunal de alzada para poder retomar el uso, goce y disfrute de mi inmueble, el cual reitero actualmente esta demolido. Es todo”. De seguida, se le cede el derecho de palabra a la Acusada MARTINEZ SOSA YEXICA EDLINA, quien expone lo siguiente: “Buenos días, NO deseo declarar me acojo al precepto constitucional y me declaro inocente. Es todo”. De seguida, se le cede el derecho de palabra al Acusado GOMEZ ZAMBRANO FRANKLIN EDUARDO, quien expone lo siguiente: “Buenos días, NO deseo declarar me acojo al precepto constitucional y me declaro inocente. Es todo”. Seguidamente el Juez Presidente le hace mención al magistrado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA presente en sala si desea formular alguna pregunta hacia las partes, el mismo expone: “No tengo preguntas que realizar”, de igual manera al magistrado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, quien expone: “No tengo preguntas que realizar”, así mismo el magistrado presidente OSWALDO RAFAEL FLORES declara concluido el acto, siendo las (11:30 horas de la mañana), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, puede observarse que los recurrentes abogados GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON Y MOISES ELIU DE JESUS BOLIVAR GUEVERA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos YEXICA EDLINA MARTINEZ SOSA Y FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, impugnan la sentencia condenatoria proferida en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2017 y publicado su texto íntegro en fecha Quinte (15) de Agosto de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL, en el asunto principal signado con la nomenclatura 1J-2212-15, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó a los ciudadanos YEXICA EDLINA MARTINEZ SOSA Y FRNAKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.

Ahora bien esta Alzada, a los fines de dar respuesta a la parte recurrente, así como a las pretensiones que tengan a bien, se propone analizar lo siguiente:

El Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por cuales se podrá recurrir a la Alzada, por vía recursiva, a los fines de apelar a las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en la función que tengan, siendo que se constituye con ello, el principio de doble instancia como derecho, principio y garantía del proceso, dicho esto, el mencionado artículo dispone:

“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con Violación a los principios del juicio oral.
5. . Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”

Y siendo que, la sentencia que se delata, es una sentencia definitiva dictada en el juicio oral se hace imperante citar lo establecido en el artículo 443 que establece: “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral”.

Es de capital importancia traer a colación las previsiones de los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal es su segundo epígrafe, que disponen:

“Artículo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 445: El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

Los dispositivos legales en mención, obedecen a la necesidad de que en la apelación sean planteados de forma ordenada, especifica y separada cada uno de los motivos de la denuncia, parte de este pedimento, para evitar la interposición de recursos que contengan pretensiones mal acumuladas, exclusivas o antagónicas que dificulten su resolución por parte del órgano jurisdiccional y por otra parte, hagan cuesta arriba el ejercicio del derecho a réplica de la parte no recurrente.

A la luz de lo señalado y para dar respuesta a todos los alegatos explanados en ambos escritos de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, es necesario proceder de acuerdo a su orden, individualizándolos, para una mejor comprensión y efectiva respuesta a los alegatos de la parte recurrente, es así que se observa que; el punto central de la primera denuncia es la supuesta ilogicidad en la motivación de la sentencia en base al ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre esta base esta Corte de Apelaciones, a los fines de dictar una resolución motivada y ajustada a Derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la Primera Denuncia, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, puede observarse que los recurrentes los Abogados GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON Y MOISES ELIU DE JESUS BOLIVAR GUEVERA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos YEXICA EDLINA MARTINEZ SOSA Y FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, impugnan la sentencia condenatoria proferida en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2017 y publicado su texto íntegro en fecha Quinte (15) de Agosto de 2017, por el Tribunal de Primera instancia Estadal en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto principal signado con la nomenclatura 1J-2212-15, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó a los ciudadanos YEXICA EDLINA MARTINEZ SOSA Y FRNAKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Fundamenta el rescrito de apelación el recurrente alegando la “Falta, Contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos”.

Una vez narrados los argumentos de los apelantes, observa esta Corte de Apelaciones que su impugnación se circunscribe, en primer lugar, a la falta de motivación de la sentencia recurrida, fundamentada en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como primer argumento de la falta de motivación de la recurrida, que “la juez al momento de decidir su valoración no corresponde con la declaración rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en razón de que los mismos afirman que en ningún momento hubo objeción por parte de nuestros representados durante la investigación pues siempre alegaron la tenencia de documentación que les acreditaba un derecho los mismos, no fueron valorados de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”, aduciendo que la decisión o sentencia publicada, atenta en contra de los principios fundamentales que rigen el proceso penal en Venezuela, es decir, que el juez deberá valorar todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado como es el caso que nos ocupa, solo se limitó a tomar algunos puntos o preguntas hechas por las partes.
Ahora bien, la Sala pasa a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar si se encuentra correctamente motivada.

Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho en las consideraciones para decidir expuestas por la Jueza a-quo, se evidencia que dió sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que la conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del ACUSADO de autos. La estimación de las testimoniales como de las documentales, en la forma explanada en el fallo demuestra de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera la Juzgadora, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad. Constatándose que de la correcta valoración realizada por la a-quo de éstas pruebas, llegó al convencimiento de su decisión, en donde efectivamente señalan a los ACUSADOS como las personas responsables del hecho punible que consideró acreditado.

La jueza de la recurrida para dar por demostrado el hecho atribuido a los ACUSADOS YEXICA EDLINA MARTINEZ SOSA Y FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, primeramente procedió a la valoración de los medios de prueba promovidos en la acusación, donde figura como víctima SABARIS GONZALEZ JORGE CAMILO.

En este sentido, tenemos que de la declaración de la víctima, ciudadano LUIS MESA JULIETA, quien manifestó que “vengo a acá en calidad de víctima, ya que estas personas han estado en mi propiedad desde el año 2011, ocurrió el día del padre del 2011, cuando un vecino nos alertó que unas personas habían ingresado a la propiedad forzando las cerraduras, llegamos a la propiedad y conversamos con ellos, y nos dijeron que eran beneficiarios de una fundación, se negaron a desalojar, pusimos la denuncia en la comisaria de los olivos, tomaron la declaración de ambas partes, fuimos el día siguiente a la fiscalía a denunciar formalmente, esa casa que se adquirió en el año 2007, tiene un histórico de 40 años, se hizo a través de un registro, ellos siempre han presentado fotocopias, un registro va por encima de unas copias de un registro, se iba a hacer una remodelación, porque iba a ser nuestra casa familiar, estábamos tramitando un crédito personal, ese mismo fin de semana se había limpiado toda la casa, por eso era que no estaba habitada, porque iba ser sometida a una remodelación, por otro lado también quiero decir que actualmente siguen allí, nosotros seguimos pagando los impuestos y servicios, ya que la titularidad nos corresponde, ha pasado todo este tiempo no hemos podido disponer de la propiedad que hemos adquirido legalmente, hay un daño patrimonial, a la familia, porque ha pasado mucho tiempo. es todo”; por lo que a tal testimonio la jueza a-quo le da valor probatorio como VICTIMA para la comprobación del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, señalando en este sentido que:

“…Valoración: Con la presente declaración se deviene el hecho de que la propiedad objeto de debate está ubicada en la urb. Andrés Bello, calle Vicente Lecuna. casa Nº 241, Maracay, Estado Aragua,, que el propietario de dicho inmueble es su esposo para la fecha ciudadano JORGE CAMILO SABARIS, que el mismo ostenta la propiedad de dicho bien desde 2007 no recuerda la fecha exacta, que unas personas irrumpieron en su propiedad un día del padre del año 2011, el 18, así mismo las personas que ingresaron al inmueble según su dicho rompieron cerraduras y que lo hicieron por tratarse de una donación que le hiciera una fundación llamada Villegas, dice la deponente conocer por vía internet que dicha fundación tiene muchas denuncias, así mismo manifiesta que ella con su suegra interponen denuncia de la invasión ante la comisaria los Olivos, María de Sabaris González es su suegra, al ser interrogada sobre la donación dice que cubre una gran extensión hasta abarca la casa del vecino, pero que efectivamente tiene conocimiento que la donación se hizo por documento notariado y por ante la notaria de la victoria, en cuanto al documento de propiedad del terreno objeto de debate está a nombre de su esposo para el momento Jorge Camilo Sabaris y dicho documento está debidamente registrado, en cambio la donación esta notariado, solamente, es interesante saber el alcance los efectos jurídicos y valor de los documentos cuando se habla de documento notariado y documento registrado el registro según el mismo conocimiento doctrinario y así lo observa quien juzga tiene efecto ERGA OMNES, esto es ante todo el mundo, y otorga fe pública, oponible a terceros en cambio el documento notariado es simple reconocimiento de firmas que tiene validez y efecto entre las partes firmantes, no es oponible solo ante quienes los suscriben, en este caso los acusados y su donante, por lo cual esta juzgadora valora y aprecia la presente declaración pues siendo para el momento la esposa del propietaria y denunciante inicial de los hechos con su suegra madre de Jorge Sabaris interponen denuncia inicial por la ocupación ilegal ante la comisaria de los olivos, la presente declaración aporta elementos para el esclarecimiento de los hechos pues aporta la ubicación del bien objeto de debate, así como quien funge como propietaria y fecha del hecho destacando que el documento registrado sobre el bien data del año 2007 y la ocupación, ingreso irrupción realizada por los acusados lo fue en el año 2011, por lo cual se aprecia y valora la presente declaración visto de quien emana, conforme las reglas de valoración contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la sana critica, máximas de experiencia y lógica dando certeza al juzgador de los datos suministrados, y así se decide.…”.
Para más adelante concatenar la jueza a quo el anterior testimonio, con el testimonio del ciudadano SABARIS GONZALEZ JORGE CAMILO, quien manifestó que: “doy gracias a la justicia y al sistema venezolano, poderme expresar, desde el 19-06-2011, esta propiedad se encuentra en Andrés bello calle vicente lecuna, casa Nº 241, Maracay, Girardot estado Aragua, esta casa fue adquirida por mi esposa y por mí en junio 2007, vivía en parque choroni ii, en parque Aragua, para la compra de la vivienda vendimos ese apto, parte del dinero lo completo mi padre para poder comprar la casa, en esos meses siguientes de la compra, estuvimos limpiando, mi padre fallece el 02-01-2008, nos afectó a todos sobre todo a mi madre, pasado eso y tratando acomodarnos como familia, nos mudamos con mi madre en la urb. el centro, para mi padre fue un orgullo y un honor haberme podido ayudar a comprar esa casa, nosotros para finales de 2008 solicitamos un permiso de demolición por la oficina de ingeniera de la alcaldía de girardot, el cual consta en el expediente, nosotros lo solicitamos porque con anterioridad había visitado la oficina de arquitectos, para remodelar la vivienda, los mismos tenían que verificar las columnas y demás estructuras de la vivienda, la cual tiene más de 40 años, se procedió a una demolición parcial del interior de la vivienda, cuando verifican la calidad de las columnas verificando la calidad de la misma, tramitamos unos permisos en la alcaldía de girardot, a mediados del 2009, presentado el proyecto y aprobado por la alcaldía el cual consta en el expediente, teniendo todo eso, comenzamos a solicitar los presupuestos, se organizan las carpetas y visita a los bancos para solicitar los créditos respectivos, porque no teníamos el dinero para comenzar y terminar el proyecto, durante todo ese periodo, consta que pagamos todo lo relacionado a mi propiedad en impuestos, cada vez que se iba al banco no nos aprobaban el crédito, para el 17-06-2011 mandamos a limpiar el terreno, periódicamente se realizaba la limpieza del mismo y estábamos allí, el día sábado 18-06-2011 va a retirar los desechos vegetales, el 19-06-2011 colocan unas cadenas, mi casa tiene 2 portones, tiene 2 estacionamientos, con un candado nuevo, se abrían con una cerradura original como yo la compre, porque no había mucho que proteger porque la casa estaba demolida, el 19-06-11 el sr aguirre vecino de la casa, el mismo fue vecino en parque choroni, el llama a mi mama, el también es propietario de la mitad del terreno, años posteriores yo compro la otra mitad al sr nilo pérez, informa que hay unas personas dentro de la propiedad, yo no estaba en maracay, mi esposa y madre y un empleado se dirige a la propiedad, mi madre me llama y le digo vayan uds. a ver qué pasa, están 2 personas con un documento de la victoria, que decían que ese terreno les fue donado, van a la casa a buscar los documentos originales registrados y van a la comisaria a denunciar que habían unas personas invadiendo mi propiedad, la policía le dice no pueden ayudar, que deben ir a la fiscalía, al día siguiente el 21-06-11 mi esposa con mi abogado leonardo padilla, acuden a realizar la denuncia y allí comenzó todo este calvario que estamos pasando, la propiedad está demostrada por el registro, no entiendo que han pasado 5 años, para sacar a estas personas de mi propiedad, esto me a afectado como persona, emocional y monetariamente, porque la situación del país es muy difícil, porque dudo que pueda realizar el proyecto planteado, pasado después de la denuncia de la fiscalía, pasan los días y en julio, ya estaba en maracay, me cita la fiscalía que vaya a la guardia nacional para que realizara la inspección, y nosotros fuimos el dr. padilla y yo fuimos al comando de la alcabala del limón, me tomaron la declaración a mí, al sr aguirre y otros vecinos, al momento de la invasión. Es todo”, arguyendo para ello que:
“…Valoración: Con la presente declaración siendo el deponente el que aparece como titular de la propiedad objeto de debate , y que está ubicada en ENCUENTRA EN ANDRES BELLO CALLE VICENTE LECUNA, CASA Nº 241, MARACAY, GIRARDOT ESTADO ARAGUA, lo cual se corrobora con el dicho de la deponente y para ese momento esposa del deponente JULIETA LUIS MEZA , quien además con su suegra son quienes interponen denuncia al tener conocimiento de los hechos por ante la comisaria los olivos, al ser interrogado sobre la compra de la vivienda con su terreno y su extensión, esto respondió creo que son 900 a 902 mts cuadrados… a nombre de quien se encuentra ….está firmado por mi esposa Julieta mesa y por mi persona Sabaris Jorge al preguntar qué día informa día 05-06-2007… al preguntar si fue registrado, el deponente informa ….ese documento fue registrado…fue registrado en un registro por la calle los cedros, en Maracay, estado Aragua… con la presente declaración se valora y aprecia conforme las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su declaración adminiculada con la de la ciudadana Julieta Luis meza coinciden y son coherentes en afirmar el carácter de propietario que ostenta sobre el bien objeto a debate y que está ubicado en Avda. Andrés Bello Calle Vicente Lecuna, Casa Nº 241 Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, así mismo ratifica y así lo aporta que el documento fue registrado, que dicho bien está ubicado en una zona céntrica privilegiada y de alto nivel adquisitivo en Maracay adyacente a una de sus avenidas principales las delicias, con un metraje aproximado de 900 metros cuadrado, así mismo el deponente afirma haber ocupado el inmueble hasta que lo invadieron, reconoce que iba periódicamente y que era cuidado por su empleados, reconoce haber pagado los impuestos hasta el 2011, y así mismo que es su vivienda principal … cuando se adquirió era una casa , se demolió y de hecho se presentó en debate una orden de demolición solicitada por el deponente en su carácter de propietario, y el objetivo de la demolición era su remodelación, incluso para el momento de la ocupación de los hoy acusados la vivienda no era habitable, solo contaba con paredes perimetrales, por dicho proceso, de ahí el informe de los bomberos que la declaran inhabitable y así estaba ocupada por los hoy acusados, pues la inspección se hizo con los acusados en el inmueble objeto de debate, adminiculando quien juzga la presente declaración con el informe de bomberos con la orden demolición, permisología que se incorporó a debate por lectura, dejándose acreditado que los ocupantes hoy acusados, estaban dentro del inmueble sin las condiciones básicas para una vivienda familiar, por lo cual conforme a las reglas de valoración de la prueba la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias herramientas con que cuenta el juzgador para su valoración observa que obviamente no es lógico la ocupación de un bien en condiciones inhabitables, así mismo, que el único documento que dice acreditarlos a estar en el bien es una donación notariada, que la misma ocupación fue en el 2011, cuando el ciudadano que funge como víctima ha reiterado su adquisición por documento registrado de compra venta el cual también ha sido incorporado en contenido por su lectura y en documento certificado debidamente registrado, por lo cual esta declaración aporta los elementos necesarios para configurar el hecho ilícito que origino el presente proceso, y permite el esclarecimiento de los hechos , y así se decide..
De seguidas la jueza a quo, adminicula el testimonio del ciudadano SABARIS GONZALEZ JORGE CAMILO y de la referida víctima, con la deposición de la ciudadana GONZALEZ DE SABARIS MARIA, quien manifestó que: “ese terreno o casa semi destruida, fue comprada en el año 2007, mi hijo tenía un apartamento detrás del hyper jumbo, mi esposo y yo lo ayudamos a comprar ese terreno, teníamos todo al día, comenzamos a demoler, no hicimos nada porque lamentablemente mi esposo falleció, eso fue en el año 2008, nosotros siempre estábamos limpiando la parcela, en el 2011 el 20-06, me llamo el señor aguirre vecino de la parcela, eso era una parcela, se dividió en dos, el señor aguirre compro la otra mitad, el me llamo, tengo un negocio trabaje toda mi vida, todo lo que tengo es con esfuerzo, me llamo sra. maría dentro del terreno hay gente metida, era un día lunes, a eso de las 3:30 a 4:00 de la tarde, yo no manejo, le dije a uno de los muchachos que trabaja conmigo que me llevara, cuando llegamos las puertas tenían unas cadenas galvanizadas, con unos candados todo nuevo, estaban el sr. y la sra. presentes en sala, la sra. de azul, ella me dice que eso era de ella, que tenían sus documentos, yo no levanto la voz, ella me decía no me agreda, le dije que si no se va hoy se va mañana, pensé que las autoridades los iban a sacar, ellos son invasores, tenemos todos los documentos originales, la tradición del terreno, se chequeo todo, somos previsivos, ellos tienen un documento que dice que una notaría de la victoria, le dono la parcela, eso es falso, no digo que la notaria no lo hizo, como si yo donara la gobernación, la catedral, mi hijo tiene todo pagado, impuestos todo lo que mi hijo a documentado todo lo declarado, es verdad, tengo 70 años, no tengo porque mentir, lo mucho o poquito lo que tiene es por trabajo, con esfuerzo, trabajamos mucho, actualmente trabajan conmigo mucha gente, genero empleo en este país, lo que pido a la justicia, es que ayude que estos señores abandonen lo que no es suyo. uds. saben que están mintiendo, el terreno es nuestro, venezuela es una tierra de gracia, mi padre llego en el año 49, yo llegue con estudios, con esperanzas y con esfuerzo tenemos lo nuestro. es todo”, por lo que la jueza le da valor probatorio en los siguientes términos:

“Valoración: Con la presente declaración se evidencia que la deponente conoce de los hechos en tanto y en cuanto es la madre de la víctima del hecho ciudadano Jorge Sabaris, así mismo relata cómo conoció de estos siendo la primera quien en compañía de la ciudadana Julieta Luis Mesa interponen denuncia por ante la comisaria de los olivos de la ocupación de una vivienda que adquiere su hijo en el año 2007 ubicada en av. las delicias, por Wendy, casa 241, las delicias Maracay estado Aragua, Siendo la dirección suministrada por la victima directa ciudadano Jorge Sabaris Avenida Andrés Bello calle Vicente Lecuna, casa Nº 241, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, en cuanto a la compra de este bien inmueble manifiesta que con su esposo colaboraron con su hijo Jorge en la compra del bien que el mismo costo en lo que recuerda 500 mil bolívares y que la compra fue al sr Pérez, efectivamente la deponente declara que no pueden donar algo que no es suyo, reconoce como dueño a su hijo Jorge Sabaris pues con dinero de su padre y propio compro el terreno con una casa semi destruida, ubicada en la dirección indicada anteriormente, por lo cual su declaración aporta fundamentos para esclarecer los hechos objeto de debate, esto es, establece lógicamente como ocurren los hechos, como adquiere su hijo el dinero para comprar el bien, así mismo la ubicación del inmueble y reconoce a los acusados presentes en sala a los ciudadanos Yexica Martínez y Franklin Gómez como los ocupantes del bien propiedad de su hijo y actuales ocupantes del mismo pues hasta la fecha de su deposición continuaban en posesión del inmueble, por lo cual se valora y aprecia la presente declaración conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencia, y la sana critica, los cuales permiten al juzgador establecer la relación coincidencia entre los declarado por su hijo y victima directa del hecho Jorge Sabaris, Julieta Mesa, quien fungía para la fecha de la adquisición del bien como esposa de su hijo y la deponente en sí, el bien fue adquirido en vigencia de la relación matrimonial entre su hijos y la ciudadano Julieta, dejándose constancia que ambos ostenta el carácter de víctima del hecho por su afectación patrimonial producto de la unión conyugal como ha quedado asentado , y así se decide..
Finalmente, para la demostración de la consumación del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, la jueza de la recurrida le da valor probatorio los testimonios de los funcionarios: 1) RENGIFO ALVARADO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.685.088, con 20 años de servicio, jefe de dpto. gestión de riesgo del cuerpo de bomberos del estado Aragua, con rango de teniente actualmente, debidamente juramentado en sala, quien manifiesta: "si reconozco contenido y firma, folio 31 al 40 y sus vueltos, el comando nos da las instrucciones, o la institución nos da la orden, se conforma la comisión, el informe consta de portada, designación, estructura del desarrollo, posteriormente tiene conclusiones y recomendaciones, se realiza inspección ocular, en el sector Andrés bello en las delicias, urb. Andrés bello sector las delicias, calle vicente lecuna, casa Nº 241 Maracay Girardot estado Aragua. Es todo"; 2) FUNCIONARIO JOSE ANTONIO PAEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.851.561, con 15 años de servicio, bombero, debidamente juramentado en sala, quien refiere de su participación de la siguiente manera: "sí, lo reconozco, se encuentra en el folio 30 al 40 pieza i….en esta oportunidad, se tuvo una solicitud del fiscal quinto del ministerio público, donde requería informe técnico de las condiciones de la vivienda, en vista la situación nos fue a buscar unos guardia nacionales y nos llevaron al sitio, y nos acompañaron, yo formaba parte del dpto. Técnico, fuimos con el jefe de riesgo juan Rengifo, se realizó inspección ocular, concluimos emitiendo un informe y dando las condiciones del inmueble. Es todo"; y 3) PACHECO CASTRO LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-11.708.152, sargento mayor de primera de la guardia nacional, adscrito al conas, del estado Vargas, investigador, debidamente juramentado en sala, quien manifestó: "en fecha 12-07-2011 nos trasladamos en compañía de la fiscalía quinto del ministerio público, con destino a la garaje con entrada y salida, al dirigirnos a la puerta principal de acceso a la mencionada vivienda, observamos que la misma se encontraba cerrada. a tales efectos tocamos la puerta e informamos a viva voz nuestra identificación como funcionarios de la guardia nacional bolivariana, seguidamente una persona abrió la puerta y nos atendió amablemente. inmediatamente identificamos, se le informo el motivo de nuestra visita, mencionada ciudadana fue identificada como jessica martínez de gómez, quien manifestó habitar, dicho inmueble desde hace (08) días y que fue adjudicado en esa residencia por una persona que representa la fundación villegas, mencionada ciudadana dijo estar acompañado por su pareja de nombre franklin eduardo gómez, sus dos hijos menores de edad y una persona adulta como acompañante. de conformidad con el art. 202 DEL COPP, se le informo a mencionada ciudadana que referida vivienda sería objeto de una inspección ocular a los fines de constatar el estado de la residencia y su aspecto legal en cuanto a la propiedad se refiere. la inspección comenzó por verificar el estado de las cerraduras de puertas y ventanas. al revisar el cerrojo de la puerta principal, se pudo observar rastros de violencia, marcas de impactos de algún objeto contundente y cortante, lo que origino el forjamiento del mecanismo de cierre, de igual manera se observó la existencia de una cadena y un candado en la puerta principal con un aspecto nuevo y detalles perfectos, se tomó debida nota y se realizó la respectiva reseña fotográfica. acto seguido se le solicito autorización para ingresar al inmueble e inmediatamente referida ciudadana abrió el candado que cerraba la puerta principal y nos invitó a pasar al interior de la vivienda. una vez en el interior de la misma se indago con mencionada ciudadana sobre su situación en relación a la ocupación del mencionado inmueble a lo que respondió que ella junto a su esposo e hijos menores provienen de la ciudadana de guacara, estado carabobo y que ingresaron a esa vivienda por cuanto la fundación villegas les dono el terreno, mas no el inmueble y que ellos tienen necesidad de una vivienda. seguidamente se procedió a identificar a las personas que se encontraban en el interior de la vivienda y fueron identificadas de la siguiente manera: jessica martinez de gomez, mirian zambrano, saez martinez juan y vjgm conforme articulo 65 LOPPA se suprime su identidad, la referida ciudadana manifestó que su esposo se llama franklin eduardo gomez y que no se encontraba en esos momentos, que estaba trabajando. de igual manera se les solicito alguna documentación que ampare su situación en cuanto a la ocupación del inmueble se refiere, manifestando mencionada ciudadana que en su oportunidad consignaría ante la oficina de investigaciones penales de la primera compañía del destacamento Nº 21 de la guardia nacional bolivariana copias de los documentos de la donación que le hiciera la mencionada fundación villegas. es todo", Siendo que los presentes testimonios fueron valorados a través de la inmediación que tuvo el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

“Valoración: con la presente deposición queda acreditado e incorporado al debate por el dicho del experto en su carácter de Bombero quien informa sobre las características y condiciones de habitabilidad del bien objeto de juicio, estableciendo que efectivamente habitaba una familia en la vivienda, no posee los requerimientos mínimos de habitabilidad, por lo cual no estaba en condiciones pues conforme a la inspección el mismo experto explana lo siguiente: “…la presente inspección quedan marcadas por el grado de demolición en el cual se encuentra dicha vivienda, lo que puede traducirse en colapso estructural de la misma a corto o mediano plazo, riesgos a la salud ya que no posee servicios básicos como luz aguas negras y aguas blancas, creando una condición de riesgo para todos los habitantes del inmueble,..” , pues con lo anterior se verifica que para la fecha de la inspección técnica realizada por funcionarios adscrito al cuerpo de Bomberos del estado Aragua, es así como efectivamente si bien el grupo familiar no tenía donde vivir la vivienda donada tampoco aportaba condiciones para ello visto el informe emanando por el Cuerpo de Bomberos, siendo esto así de igual forma a criterio de quien juzga se valora el informe conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, visto los conocimientos técnicos que posee el experto como jefe de la unidad de riesgos del cuerpo de Bomberos formado para ello, así como la lógica y máximas de experiencias con que cuenta el técnico para emitir tal informe explicando su alcance y riesgo para la vida de los habitantes del mismo, quienes alegan poseer por donación y la victima alegan ser sus reales propietarios por documento registrado, por lo cual se valora la presente inspección técnica pues arroja que para el momento de su realización 12 de Julio del 2011, estableciendo que conforme a los hechos si efectivamente ocurrieron un día del padre del 2011, según calendario aparece 19 de junio, guarda relación entre el hecho denunciado y la posterior fecha de inspección además del aporte que da, que para la fecha de realización de la presente inspección el inmueble seguía ocupado por el grupo familiar conformados por los acusados Yexica Martínez y Franklin Gómez y sus hijos, y así se decide.
Valoración: con la presente deposición se deja acreditado en debate que el deponente es quien acompaña a Rengifo jefe de la unidad de riesgo del cuerpo de Bomberos del estado Aragua quien realiza la inspección que cursa en el numeral anterior por lo cual esta declaración avala sus dichos como parte de la comisión, reconoce haber sido trasladados a petición y solicitud fiscal para una inspección sobre las condiciones del inmueble por una unidad de la Guardia Nacional Bolivariana, así mismo ratifica las condiciones de riesgo de la vivienda ubicada en la dirección, toma textual en su declaración: …fue en el sector las delicias casa 241, urbanización Andrés bello,… indicando al respecto sobre las condiciones del inmueble lo siguiente, en forma textual: …en las fotos aparece que hay una condición principalmente de riesgo físico y ambiental, las pocetas estaban al aire libre, al igual que las tuberías. y estructuralmente estaban las estructura principales expuestas… era des habitable…Reconoce igualmente el deponente que habitaban dos adultos y dos niños al momento habían tres adultos, señala que la fecha de la inspección fue el 12.07. 2011, siendo coincidente con Juan Rengifo, en conclusión la presente deposición es coincidente y coherente con el dicho del también experto Juan Rengifo sobre las condiciones de inhabitabilidad del inmueble objeto del ilícito penal calificado como invasión, pues su estructura no era estable tuberías expuestas, ratificando la dirección se da certeza y aporta convicción al juzgador que se trata del mismo inmueble objeto de juicio y sobre su ubicación geográfica y condiciones , siendo la misma ocupada para el momento de la inspección por los acusados de autos, por lo que aportando elementos para el esclarecimiento del caso, este juzgador valora y la aprecia conforme a los conocimientos técnicos que posee el deponente, con fundamento a la lógica y coherencia de sus declaraciones, tomando en cuenta que el deponente también forma parte del cuerpo de bomberos del estado Aragua encargado de realizar la inspección ocular evacuada con sus dichos, ello con fundamento al artículo 22 del código Orgánico Procesal penal, y así se decide.
Valoración: Con la presente declaración se evidencia que es uno de los funcionarios actuantes, así mismo perteneciente a la guardia nacional, reconoce que la inspección se realizó el 12-07-2011, así mismo que se entrevistó y verifico la presencia de moradores en el lugar objeto de inspección quedando identificada su actuación en calidad de investigador e indagando le informa que ellos se encuentran en dicho lugar por donación del terreno que le hicieran, pero no les presento documento alguno al momentos, posteriormente lo consignaron, no recuerda si estaba autenticado, en razón de ello y de la inspección tomaron fotografías, intervienen a solicitud de la fiscalía quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua, dejan constancia que el bien objeto de inspección estaba ocupado según información de la ciudadana que atendiese a la comisión por las siguientes personas al momento de la misma realizarse JESSICA MARTINEZ DE GOMEZ, MIRIAN ZAMBRANO, SAEZ MARTINEZ JUAN y VJGM conforme articulo 65 LOPPA se suprime su identidad, la referida ciudadana manifestó que su esposo se llama FRANKLIN EDUARDO GOMEZ, deja así mismo constancia que la inspección la solicitan por el motivo siguiente …toma textual de su declaración: inspección ocular, censo familiar y contactar el estado del inmueble, porque había sido invadido…Se verifico al ingreso sobre si se había violentado cerradura para ingreso y esto señalo: Al revisar el cerrojo de la puerta principal, se pudo observar rastros de violencia, marcas de impactos de algún objeto contundente y cortante, lo que origino el forjamiento del mecanismo de cierre, de igual manera se observó la existencia de una cadena y un candado en la puerta principal con un aspecto nuevo y detalles perfectos, se tomó debida nota y se realizó la respectiva reseña fotográfica, Con la presente declaración se acredita la realización de inspección, así como los datos y señales en cerraduras de la entrada principal , así como que los ocupantes para el momento tenían ocho días en el inmueble y que ingresa su esposo e hijos que viene de Guacara estado Carabobo y que la fundación Villegas les dona el terreno en cuestión, por lo cual se valora y aprecia la presente declaración por ser un funcionario actuante aun cuando no identificó plenamente la dirección si identifico la personas siendo identificada en la vivienda la ciudadana Yexica Martínez, por lo cual conforme a la reglas de valoración se aprecia y valora pues acredita su presencia en el lugar destinado a inspección por orden fiscal en virtud de una presunta invasión, ellos conforme a la lógica, máximas de experiencia y conocimientos técnicos que posee el investigador indagando dentro de una averiguación sobre el ingreso y condiciones del inmueble, ello conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.”.

Oportuno es referir; en virtud de la denuncia de falta de motivación, en cuanto a la valoración de los testigos promovidos por la defensa, realizada por los Abogados GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON Y MOISES ELIU DE JESUS BOLIVAR GUEVERA, en la Audiencia Oral, lo inferido por el tribunal a quo en relación con la declaración de los testigos promovidos por la defensa ciudadanos 1) RIERA DE HIDALGO DELCY JOSEFINA, y quien al momento de exponer su alegato en juicio señalo que: "somos amigas, los conocí en el hospital central, vivo cerca, conozco a la sra. yexica Martínez.…yo vivo cerca en la calle el rosal, es mi vía, paso todos los días, para salir de las delicias, desde hace tiempo observe la casa baldía, luego la vi caída, uno pasaba y se observaban locos vikinguitos allí, y bueno un día a ella se le enferma la niña, y me dice vivo allí en Andrés bello, la conozco en el servicio de pediatría, cuando voy a su casa estaban en una carpa, si la vi en condiciones muy malas, eso es lo que vi desde que paso por esa casa, y me explico que ese terreno se lo habían donado. es todo "; 2) ciudadana MARCANO GUTIERREZ LUZ MARIA, quien de su deposición se desprende lo siguiente: “ningún parentesco con la sra. yexica martínez ni franklin gómez, somos vecinos, actualmente amigos, los estoy conociendo ahora, tienen 4 años viviendo en andrés bello, yo tengo 20 años viviendo allí….si tengo conocimiento….un día mes de junio 2012, iba saliendo de mi casa con mi hija, íbamos a la escuela, para un cupo que buscábamos para ese tiempo, siendo las 7:00 a 7:30 de la mañana, porque tenía la audiencia con el padre del colegio, veo 2 carros estacionados, frente a una casa que tenía mucho tiempo abandonado, le digo a mi hija vamos a ver qué paso, se baja un grupito como de 6 personas, veo al sr franklin gómez, abriendo el candado y las cadenas, eso esta enrejado por fuera, le digo a mi hija vamos a ver qué pasa, allí siempre la policía estaba sacando a la gente que se la pasaban allí, habían mujeres de la mala vida, allí había de todo, tenia años abandonado, tengo 22 años viviendo en esa urbanización. veo a un sr camisa larga, con un carnet, nos metemos a ver pensé que eran ptj, observe otro señor tomando fotos, la sra. yexica, una sra. pelito corto, estuvimos un rato, mi hija siguió, me quede un rato y en vista que no pasó nada, seguí, mi esposo en la noche me dice que el terreno había sido invadido, le dije que no nos metiéramos en eso, eso estaba todo acabado, se habían llevado todo, y nosotros nos quedamos tranquilos, no eran vecinos de la urb. esa gente es muy desconfiada, mi esposo me dice que había ese problema, resulta que las personas eran ajenas al lugar, ese señor que dice que es dueño, nunca lo he visto, nunca se conoció dueño, siempre estuvo alquilado, gente misteriosa, con el tiempo comenzaron a derrumbar eso, y comenzaron a destruirla, mi esposo era jardinero, se encargaba de hacer el mantenimiento a ese terreno, para mantenerlo limpio, se prestaba para la delincuencia, hasta que esta familia, son buenos vecinos, colaboradores, siempre paso por allí, veía a la sra. yexica martínez, llorando en una piedra, le pregunte qué pasaba andaba con el sr piñero de la asociación de vecinos, quisiera saber cuál es el problema, y me conto lo que estaba pasando, me parece bien, hay mucha gente en la calle, yo vivo por la luis racetti, nos hemos reunido para formar el consejo comunal, estábamos pensando en tomar ese terreno para formar el consejo comunal y áreas deportivas, y otros terrenos baldíos que no se conocen los dueños, mi esposo era uno de los encargados de mantener el terreno limpio, los vecinos le pagan, trabaja por toda la urbanización, yo me acerque a la sra. y le pregunte cual era el problema, fue un donativo, estos abogados parados allí, fue con la sra. está sufriendo de los nervios ahora, a decirle a la sra. que tenía que abandonar el terreno, yo trabajo con mi hija, y la consiguió con ese estado de nervios, que la tenia acusada que la iba a llevar para tocoron, la sra. los vio a las 8:30 de la am en ese terreno, me pare a ver, abrieron con sus llaves con su hija, como vi que no pasaba nada malo, seguí mi camino. Es todo "; 3) la ciudadana TOVAR PEREZ THANIS LOURDES, quien manifestó lo siguiente: “si tengo conocimiento, que la sra. yexica y el sr franklin son vecinos, mi familia vive allí desde hace 43 años, los conozco porque son vecinos, en las reuniones nos hemos visto, y la sra. hace manualidades y en una oportunidad la visite para mandar hacer unas cosas para mi mama, allí me dijo algo de lo que estaba pasando, me mostro una documentación. es todo”; 4) MARTINEZ MARCANO MARYLUZ BELEN, quien relato los hechos de la siguiente manera: “ninguna somos vecinos…vecinos de quien…de la sra. yexica martínez y el sr franklin gómez,, todo ocurrió el 20-06-2011, cuando me dirigía a la escuela con mi mama, tenía la entrevista a las 9:00 de la mañana, cuando íbamos por la calle vicente lecuna, cuando íbamos por la esquina cerca de villas toscana, nos paramos porque había gente en una casa, que nunca estuvo habitada, vimos un grupo de personas, dos carros, uno rojo y uno amarillo, habían 6 personas, y una niña, pensamos que había un muerto, nos paramos a ver qué pasaba, lo que vimos fue a este grupo de personas abrieron la puerta, había un candado, y entraron a la casa normal, me fui y deje a mi mama allí. es todo”; 5) la ciudadana HERRERA DE AVILA MIRIAM JOSEFINA, quien manifestó: “ninguna…vine en calidad de testigo, de los ciudadanos yexica Martínez y franklin Gómez, conozco primero de vista a la sra yexica y a su familia, porque yo anteriormente, cuando llevaba a mi nieto al colegio, era la vía que yo tomaba, y no fue al momento sino a los días, que vi a los ciudadanos presentes limpiando un monte que estaba muy alto, me sorprendí porque esa casa estaba sola, me sorprendí, aun cuando antes que ellos llegaran habían dos jóvenes habían llegado allí, como gente de la calle, el portón abierto, o algunas veces enrollados con alambre, en varias veces lo vi abierto, como por dos semanas y luego no los vi más, ese terreno estuvo abandonado mucho tiempo, la puerta de entrada de la casa, estaba con una reja no tenía puerta de dentro, después los vi pintando las rejas de la casa, anteriormente eran azules y blancas las paredes, ya habían acomodado la casa, limpiado el patio, ya tenía una cadena para cerrar el portón, en ese momento fue cuando los vi, realmente cuando tuve contacto con ella, yo estoy en una ocv de viviendas, en el año 2012, hicimos un evento en el hotel Maracay, había muchas personas, que habían sido donados por la fundación don juan de Villegas, ella estaba allí con su esposo, logre verla y yo la aborde, y le pregunte que si ella era donada por la fundación, allí me menciono lo de la vivienda, de allí para acá comenzamos a tener la amistad, de vez en cuando hablamos, todo lo que había pasado, la guardia, tuvo muchos problemas para estar allí, que había sido imputada por invasora, la verdad, no sé qué más, la conozco como persona seria, trabajadora, sus hijos son bellas personas, reciente se le graduó uno, es costurera, hizo una bandera grande seguimos el trato y me pregunto si yo podía ser testigo, le dije que si ya que la conozco, eso a estado solo durante muchos años, no sé quiénes son los dueños, pero la única dueña que reconozco es a la sra yexica, tiene como 5 años. es todo”; 6) la ciudadana IRAUSQUIN LOPEZ MARICARMEN, quien manifestó: “mi vecina…quien es…yexica Ramírez….sabe porque están siendo procesados…si…y expone: …vine en calidad de testigo, es mi vecina, en una oportunidad, pase y los vi, vivo en la casa de al lado de ella, un día salí hacia fuera vi un poco de gente, en junio 2011, no recuerdo el día pero si era junio 2011, la conozco hace 5 años, es una excelente vecina. es todo”. Siendo que los presentes testimonios fueron valorados a través de la inmediación que tuvo el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“…Valoración: Con la presente deposición se deja acreditado que la misma reconoce en audiencia a los acusados Yexica Martínez y Franklin Gómez. Como los ocupantes del inmueble ubicado conforme a los datos que da en su declaración en forma textual dice: en ese terreno de Andrés Bello…que dirección….no, es la calle la principal, que sale a los olivos… Verificando los datos y conforme su explicación y ubicación adminiculado con la inspección en el lugar objeto del hecho ilícito debatido se confirma que se trata del mismo inmueble ubicado en dirección exacta en; sector Andrés bello en las delicias, urb. Andrés Bello sector las delicias, calle Vicente Lecuna, casa Nº 241 Maracay Girardot estado Aragua., ello conforme a informe realizado por el cuerpo de bomberos que ratifica su inhabitabilidad, observación que hace la deponente pues asevera que estaban viviendo en una carpa pues la causa no tenía condiciones, así mismo se habla de que en esa casa había un colegio, que en dicha vivienda habían vikingo y personas sucias, del conocimiento que tiene de los acusados se debe a que en el hospital fue que tuvieron contacto por un hijo enfermo, dice no ser su amiga pero acepto su solicitud de ser su testigos en este procedimiento por que estaba en los actuales momentos con problemas con el dueño del terreno, de ahí se deviene que se sabe la existencia de un dueño aunque la deponente dice que la misma imputada le señala que el terreno le fue donado por un señor Joao de Sousa, conocimiento que tiene a título meramente referencial, e incluso ella misma iba a ser beneficiada con una donación pero lo dejo así, por lo cual esta juzgadora valora su deposición en cuanto a la existencia del bien objeto del hecho ilícito hoy debatido ‘INVASION”, con su ubicación geográfica que está determinada por inspección técnica realizada por el cuerpo de bomberos y que riela en el expediente y como medio de prueba en documental y por declaración del técnico deponente Rengifo Juan Carlos, así mismo a pregunta realizada por el adherente devela que en la actualidad los hoy acusados siguen ocupando el inmueble objeto de debate y ya identificado, por lo cual se valora y aprecia por los aportes que da al reconocer que el bien estaba inhabitable, que conoce a los acusados, que viven allí con sus hijos, y que los mismos presentan problemas actuales con los dueños del terreno objeto de juicio, ello conforme a las reglas de valoración contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la lógica, máxima de experiencia, sana critica, pues aporta elementos para el esclarecimiento de los hechos y ratifica la ocupación del bien, aun cuando dice a título de donatarios, pues dice por referencia saber que le fue donado, reconoce la existencia de un dueño, dando certeza a el hecho controvertido en cuanto a la invasión, y así se decide.
Valoración: Con la presente declaración se evidencia que la deponente conoce a los hoy acusados, alega a favor de estos que esa vivienda estaba desocupada, que dicho terreno fue objeto de donación por el Sr. Joao de Sousa , se denota que conoce del tema de manera referencial y que efectivamente justifica que el terreno no tiene propietario por no conocerlo, sin embargo de forma contradictoria reconoce a un ciudadano de apellido PEREZ, siendo que un ciudadano Pérez finalmente vende al sr, JORGE CAMILO SABARIS sucesión de Nilo Pérez, ciudadano Teodoro Pérez, conforme a lo debatido en juicio y las documentales ofrecidas y evacuadas por medio idóneo como lo es su lectura, así como las declaraciones de la víctima, es de observar que la presente declaración muestra que existe una relación de amistad entre la declarante y la acusada, independientemente del derecho de propiedad ostentado, la misma reconoce su ocupación, y al inicio por información que su esposo quien supuestamente fungía como jardinero en ese terreno y le pagaba un señor como dice italiano por limpiarlo le manifestara que no se metiera que el terreno había sido invadido, existen unos ocupantes actuales y en este caso son los acusados Yexica Martínez y Franklin Gómez, se valora y aprecia el testimonio en cuanto el mismo reconoce que las personas acusadas ocupan el inmueble y la manifestación que hace en el mismo debate del conocimiento de parte de su esposo hoy fallecido de una invasión, pero que en el desarrollo de su exposición si reconoció un propietario identificándolo como Pérez, justifica la presencia de los hoy acusados en el terreno pero desconoce justo título, hace referencia a una donación más se evidencia mera referencia, se valora y aprecia en cuanto aporta elementos para establecer el ilícito en referencia, ello conforme las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica, pues reconoce la existencias de maleantes en dicho terreno hasta que llego la Sra. Yexica y el sr franklin, se valora así pues conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Valoración: Con la presente declaración se evidencia el conocimiento referencial que tiene de la ocupación de los hoy acusados del terreno objeto de debate, se ratifica su ubicación calle diego de Lozada en una esquina, de esta forma aporta su ubicación, hace referencia a tener conocimiento de un propietario de apellido PEREZ vivió en esa lugar con su familia hace referencia al conocimiento que tiene por su madre de estos hechos y de igual manera menciona la referencia de una fundación Juan de Villegas que donaba terrenos, así mismo reconoce que los ocupantes de la casa son la Sra. Yexica y su esposo, desconoce cómo llegaron allí pero le mostraron un documento, documento este de presunta donación, desconoce otros casos de donación, ratifica que la casa estaba demolida y ellos, refiere a los ocupantes hoy acusados le han hecho arreglos, con esta declaración siendo coincidente con lo declarado con Marcano Gutiérrez Luz se verifica el conocimiento meramente referencial y con vista de un documento de donación que no sabe nombre ni devela contenido, en consecuencia a criterio de quien juzga no aporta más datos para el esclarecimiento de los hechos, solo se circunscribe a que son ocupantes, por un documento, que si sabía de anteriores dueños que vivieron en dicho inmueble con su familia de Apellido PEREZ, en este particular se aprecia y valora esta declaración por este acorde pues al ser preguntado el ciudadano Jorge Sabaris persona sindicada como víctima del hecho objeto de debate, a quien compra el inmueble, ubicado en sector Andrés Bello en las delicias, urb. Andrés Bello sector las delicias, calle Vicente Lecuna, casa Nº 241 Maracay Girardot Estado Aragua., que es la dirección real según inspección técnica, indicado como lugar del suceso, al Sr Nilo PEREZ, es coincidente con la información de la deponente, con el Sr Sabaris, con la documentación anexa, con la declaración de Marcano Gutiérrez Luz, es por las reglas de la lógica, y sana critica que quien juzga llega a la certeza y convicción que efectivamente si se sabía de un propietario anterior y el mismo era de apellidado Pérez, es conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que se valora y aprecia pues otorga los elementos necesarios para determinar la existencia y conocimiento de un propietario, permitiendo el esclarecimiento de los hechos debatidos, y así se decide.
Valoración: Con la presente declaración se deja acreditado que conoce al grupo familiar integrado por los acusados y sus hijos hoy ocupantes del terreno objeto del juicio, se verifica que es hija de la también declarante y llamada como testigo de la defensa Marcano Gutiérrez Luz, de la misma manera reconoce que antes de la llegada de los hoy acusados al terreno en disputa, habían gente mal viviente, así mismo que los acusados ingresaron al inmueble en ruina el 20.06.2011, este es el aporte que otorga la presente deposición a los fines de establecer la ubicación del bien al ser preguntada por lugar y fecha de los hechos señalo textualmente :… eso fue en la calle Vicente Lecuna entre Diego Lozada, 20-06-2011, por lo cual adminiculando la presente declaración con la que rindiera su madre efectivamente si conocen a los acusados y si saben de su ingreso al inmueble siendo coincidente lo declarado por la testigo Marcano Luz, por el ciudadano Jorge Sabaris, Julieta Luis Mesa esposa para el momento de la víctima, así como la madre de este, por lo cual se da certeza al lugar de los hechos que adminiculado con la inspección son coincidentes en cuanto a la ubicación geográfica se refiere y la fecha del suceso ingreso de los ocupantes hoy acusados al inmueble, se valora y aprecia la presente deposición pues aporta elementos para el esclarecimiento de los hechos debatidos, ello conforme a las reglas de valoración contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica que permite al juzgador analizar y llegar a la convicción de sus deposiciones en su carácter coherente y coincidente, y así se decide.
Valoración: Con la presente declaración lo que se evidencia es que tiene conocimiento de donaciones de la fundación Don Juan de Villegas, que existen según su dicho varias personas donadas por esa fundación, habla de que el inmueble ubicado en la calle Diego de Lozada estaba abandonado, no precisa dirección exacta, que incluso por mucho tiempo vio el portón abierto, que habían personas antes unos jóvenes y luego vio a la señora Yexica y su esposo y que en una reunión en el Hotel Maracay la abordo para preguntarle si era una de las donadas por la fundación, dice reconocer como propietaria a la ciudadana Yexica Martínez, pero esto a criterio de quien juzga es puro referencial no establece sino que el hecho de un abandono y el ingreso y cuido de un bien abandonado da la apariencia o carácter de propietario y así lo reconoce la deponente, a criterio de quien juzga se valora solo el hecho de conocer a los hoy acusados, pero no da más aportes para el esclarecimiento de los hechos objeto de debate, pues el reconocer una testigo deponente como propietaria a la acusada no es la forma real reconocida por nuestra legislación para acreditarse tal carácter, ello conforme a las reglas de valoración contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la lógica, máximas de experiencia y sana critica, que permiten al juez llegar a la certeza y convicción de que conforme a la declaración evaluada, la misma no aporta más que el hecho de conocer a los acusados como ocupantes del bien, y así se decide.
Valoración: Con la presente declaración dice la deponente conocer a los acusados, menciona a la ciudadana Yexica como su vecina vive al lado, dice no haber conocido en 20 años de residencia en ese lugar a ningún propietario, dice que se imagina que la ocupante hoy acusada Yexica Martínez se encuentra en calidad de propietaria, o eso se imagina, así mismo dice sobre su conducta como excelente vecina, y que ese terreno era guarida de malandros, de este modo esta juzgadora observa que efectivamente es un testigo de la defensa pero no aporta más elementos que el hecho de ser vecina actual de la acusada pues en la actualidad todavía ocupa el terreno objeto de debate, reconoce que el bien en discusión o litigio se encontraba totalmente destruida en referencia a la casa allí ubicada, menciono que tiene viviendo inicialmente 20 años y a pregunta del adherente a la acusación dice 20, creando dudas sobre el tiempo que efectivamente tiene como vecina del lugar, observa quien juzga que su duda no da certeza en sus dichos si efectivamente tiene tanto tiempo, extraña que no conociera a la sucesión Nilo Pérez, como si bien lo reconoció la deponente Thanis Tovar en relación a lo declarado por su madre Marcano Luz, por lo cual si se valora como vecina de la hoy acusada, siendo este solo su aporte, pues la lógica así lo precisa, y así se decide.…”
Por último se tomó en cuenta la declaración rendida por el ciudadano RODRIGUEZ DUARTE LUIS GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° V-14.740.173, en su carácter de Testigo de la fiscalía, y quien al momento de exponer su alegato en juicio señalo que: " soy chofer de la empresa servicios sabi….el dueño es el sr. Jorge camilo sabaris…tengo con ellos 3 años trabajando con ellos, llevaba a alguien para limpiar la casa, ese día estaba haciendo una diligencia, como tengo llave de los candados, al verificar que habían unas personas extrañas, hable con ellos, salí a buscar una policía, que me ayudaran…que señora...la señala…como esta vestida…camisa de jean, zapatos, bolso…se pone de pie…su nombre…yexica Martínez (se deja constancia)…entonces al notificarle a los funcionarios me dirigí hasta la casa, y la Sra. saco un documento una copia, que le había donado una fundación Villegas, y me dijeron que se la habían regalado, llame a la Sra. Julieta para que supiera que estaba sucediendo, cuando llego la Sra. Julieta estuvo hablando con ellos y no llegaron a nada, los candados habían sido violentados, no estaban los candados que habíamos puesto, habían cambiado todo, yo tenía llave de todo, siempre iba semanalmente entraba y salía, cada 15 días podaba los árboles, barría las aceras, dentro no había nada, eran 4 paredes, lo demás había sido demolido, quedaba la estructura, la fallada, las cosas que se sacaban yo me encargaba de botarlos, iba con el mismo camión y hacia todo ese trabajo, tenía tiempo que no se hacían demoliciones, estaban esperando para hacer el proyecto de la casa. es todo ", el presente testimonio fue valorado a traves de la inmediación que tuvo el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“…Valoración: Con la presente declaración, se evidencia que el mismo conoce el lugar lo describe como la casa de la Andrés Bello, efectivamente verificándose con las demás deposiciones, e inspecciones si efectivamente allí está ubicada, era un trabajador del que reconoce como propietario a Jorge Sabaris y es quien le informa a la ciudadana Julieta, para ese momento esposa de Jorge Sabaris de que un domingo día del padre vio gente dentro del inmueble, incluso hablo con la Sra., quien se encontraba dentro del terreno y quien alterada le decía que era su casa, informa que tuvo conocimiento por lo que oyó que le decían a los policías que se la habían donado y que era su casa, manifiesta tener conocimiento de los hechos pues trabajaba para los dueños y cada cierto tiempo le daba vuelta a la casa la cual estaban demoliendo pues iban a remodelar, ellos Vivian antes en parque Choroni e incluso el mismo los mudo a casa de su mama pues tenían que remodelar, efectivamente conocía la propiedad tenía las llaves reconoció el cambio de llaves candados e incluso que estaban forzados, lo cual adminiculado con las inspecciones de la Guardia Nacional y Cuerpo de Bomberos quedo acreditado, luego vio cadena y candados nuevos, se valora y aprecia su declaración pues fue el primer contacto con los ocupantes del terreno y que oyó hablar de donación, se valora conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por las máximas de experiencia, la lógica lo que permite la lógica y coherencia entre su dicho y resultado de inspecciones que están incorporadas como documentales y con las declaraciones de los funcionarios actuantes, lo que da certeza al juzgador de la logicidad de sus dichos creando convicción en el juzgador, por lo que aporta elementos para el esclarecimiento de los hechos objeto de debate, y así se decide…”

El juez a quo estimó de igual manera las pruebas incorporadas por su lectura, conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, y que además fueron valoradas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto se observa:

1. – ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-07-2011, suscrita por el funcionario SM1 MORALES GONZALES YSTME, el cual se encuentra insertado en el folio 14 de la pieza N° 01…”

2.- INSPECCION OCULAR, REALIZADA AL SITIO OBJETO DEL SUCESO POR LOS FUNCIONARIOS SM1 MORALES GONZALEZ YSTME Y SM2 PACHECO CASTRO LUIS, FOLIO 20 al 24, PIEZA I.

3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL, Nº CR-2-D-1-1RA-COA-05-2011, DE FECHA 12-07-2011, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS SM1 MORALES GONZALEZ YSTME Y SM2 PACHECO CASTRO LUIS, FOLIO 25 DE LA PIEZA. I.

4.- INFORME PRESENTADO POR EL DEPARTAMENTO DE GESTION DE RIESGO CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINSITRACION DE VIVIENDA DE CARÁCTER CIVIL, Nº DSP4-D6-050-2011, DE FECHA 12-06-2011. FOLIO 31 al 32 PIEZA I.

5.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 05-06-2007, BAJO EL N°1 26 FOLIOS DOSCIENTOS TRECE (213) AL FOLIO DOSCIENTOS DIECINUEVE (219), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO VIGESIMO TERCERO, FOLIO 151 AL 155 DE LA PIEZA I.

6.- INFORME PRESENTADO POR LA ASESORIA JURIDICA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 23-03-2009, SUSCRITA POR LA ABG. MARIA TERESA RANGEL. FOLIO 68 AL 85 PIEZA.

7.- PERMISO DE DEMOLICION TOTAL DE UNA EDIFICACION EXISTENTE EN UNA PARCELA, UBICADA EN LA URBANIZACION ANDRES BELLO, CALLE VICENTE LECUNA, Nº 241, MARACAY, Nº DIM-08-026, DE FECHA 01-10-2008 OTORGADO POR LA DIRECCION DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, la cual riela al folio 105 de la pieza I.

8.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, REGISTRADO EN FECHA 06-06-1979, BAJO EL Nº 6, FOLIOS DEL 17 AL 19, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 3 ADC Nº 1, DONDE SE EVIDENCIA LA COMPRA DEL REFERIDO INMUEBLE. FOLIO 56 AL 61 PIEZA I.

9.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, REGISTRADO EN FECHA 15-07-1981, BAJO EL Nº 7, FOLIO 30, TOMO 11, PROTOCOLO PRIMERO, FOLIO 104 PIEZA I.

10.- COPIA DE OFICIO EMANADO DE LA GERENCIA GENERAL DE ASESORIA JURIDICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, suscrita por el ciudadano JULIO CESAR ARIAS RODRIGUEZ, N° G.G..A.J./ C.D.R-0098 de fecha 16-02-2011, la cual riela en el filio 5 y 6 de la pieza II.

11.- CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL (copia simple) SIGNADA CON EL Nº 01-05-03-02-0024-009-039-000-000-000, INSCRIPCION Nº 129-057, A NOMBRE DEL CIUDADANO JORGE CAMILO SABARIS GONZALEZ. FOLIO 38 PIEZA II.

12.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO NOTARIADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DE FECHA 25-05-2011, BAJO EL Nº 28, TOMO 84, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ESA NOTARIA, DONDE SE EVIDENCIA LA DONACION DE UN LOTE DE TERRENO POR APARTE DEL CIUDADANO JOAO DE SOUSA AL CIUDADANO FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO. FOLIO 191 AL 193 PIEZA I.

13.- INSPECCION TECNICA POLICIAL, Nº CR-2-D-1-1RA-COA-05-2011, DE FECHA 12-07-2011, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS SM1 MORALES GONZALEZ YSTME Y SM2 PACHECO CASTRO LUIS, FOLIO 25 DE LA PIEZA. I.

14.- INFORME PRESENTADO POR EL DEPARTAMENTO DE GESTION DE RIESGO CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINSITRACION DE VIVIENDA DE CARÁCTER CIVIL Nº DSP4-D6-050-2011, DE FECHA 12-06-2011. FOLIO 31 al 32 PIEZA I.

15.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 05-06-2007, BAJO EL N°1 26 FOLIOS DOSCIENTOS TRECE (213) AL FOLIO DOSCIENTOS DIECINUEVE (219), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO VIGESIMO TERCERO, FOLIO 151 AL 155 DE LA PIEZA I.

16.- INFORME PRESENTADO POR LA ASESORIA JURIDICA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 23-03-2009, SUSCRITA POR LA ABG. MARIA TERESA RANGEL. FOLIO 68 AL 85 PIEZ I.
17.- PERMISO DE DEMOLICION TOTAL, DE UNA EDIFICACION EXISTENTE EN UNA PARCELA, UBICADA EN LA URBANIZACION ANDRES BELLO, CALLE VICENTE LECUNA, Nº 241, MARACAY, Nº DIM-08-026, DE FECHA 01-10-2008 OTORGADO POR LA DIRECCION DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, la cual riela al folio 105 de la pieza I.
18.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, REGISTRADO EN FECHA 06-06-1979, BAJO EL Nº 6, FOLIOS DEL 17 AL 19, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 3 ADC Nº 1, DONDE SE EVIDENCIA LA COMPRA DEL REFERIDO INMUEBLE. FOLIO 56 AL 61 PIEZA I.

19.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, REGISTRADO EN FECHA 15-07-1981, BAJO EL Nº 7, FOLIO 30, TOMO 11, PROTOCOLO PRIMERO, FOLIO 104 PIEZA I.

20.- COPIA DE OFICIO EMANADO DE LA GERENCIA GENERAL DE ASESORIA JURIDICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, suscrita por el ciudadano JULIO CESAR ARIAS RODRIGUEZ, N° G.G..A.J./ C.D.R-0098 de fecha 16-02-2011, la cual riela en el filio 5 y 6 de la pieza II.

21.- CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL (copia simple) SIGNADA CON EL Nº 01-05-03-02-0024-009-039-000-000-000, INSCIPCION Nº 129-057, A NOMBRE DEL CIUDADANO JORGE CAMILO SABARIS GONZALEZ. FOLIO 38 PIEZA II.

22.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO NOTARIADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DE FECHA 25-05-2011, BAJO EL Nº 28, TOMO 84, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ESA NOTARIA, DONDE SE EVIDENCIA LA DONACION DE UN LOTE DE TERRENO POR APARTE DEL CIUDADANO JOAO DE SOUSA AL CIUDADANO FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO. FOLIO 191 AL 193 PIEZA I
.
23.- TESTAMENTO DE DON BERNARDO PEREZ, el cual riela en EL ANEXO IV; SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MISMO ESTA ILEGIBLE PARA SU LECTURA.

24.- CADENA TITULATIVA, SE ENCUENTRA EN EL ANEXO V.

25.- COPIA FOTOSTATICA DE EFEMERIDES, QUE RIELA AL FOLIO 264 DE LA PIEZA I.

26.- DOCUMENTO DE DONACION, QUE RIELA EN LOS FOLIOS 185 AL 191 DE LA PIEZA I.

27.- DOCUMENTO DE DESLINDE, A NOMBRE DE FRANKLIN GOMEZ. QUE RIELA EN LOS FOLIOS 192 AL 198 DE LA PIEZA I. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO TIENE CONTINUIDAD SU LECTURA COMO ESTA FOLIADA, NO SE DETERMINA COHERENCIA.

28.- PRONUNCIAMIENTO DEL CLEBA EN LA VOCERIA DE MARIA TERESA RANGEL ARELLANO, DE FECHA 24 DE MARZO DE 2009, FOLIO 265 AL 281 DE LA PIEZA I.

29.- RATIFICACION DEL ACUERDO DEL CLEBA, DE FECHA 31-03-2009, FOLIO 283 PIEZA I.

30.- NOTA DE PRENSA, FOLIO 284 DE LA PIEZA I.

31.- COMUNICACION DIRIGIDA AL CLEBA, DE FECHA 09-08-2012, FOLIOS 285 AL 287 PIEZA I.

32.- PRONUNCIAMIENTO DE LA PROCURADORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUSCRITA POR WILLIAM RAFAEL GARCIA CORREA DE FECHA 22-11-2013, copia simple . FOLIO 225 Y 226 PIEZA I.

33.- PRONUNCIAMIENTO CONSULTOR JURIDICO, DE VICE PRESIDENCIA DE LA CONSULTORIA JURIDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA SUSCRITO POR REINALDO MUÑOZ PEDROZA. Copia simple FOLIO 288 PIEZA I.

34.- INSPECCION JUDICIAL EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY copia simple PARA EL INGRESO AL INMUEBLE, FOLIO 227 AL 242 PIEZA I.
35.- DOCUMENTOS, CONTENTIVOS DE RECIBOS DE SERVICIO PUBLICOS DEL INMUEBLE, FOLIOS 290 AL 297 PIEZA I.

36.- INFORME, DE LA NIÑA (VG), FOLIO S 298 AL 301 PIEZA I.

37.- INFORME PSICOLOGICO, DE LA CIUDADANA YEXICA MARTINEZ, FOLIO 303 AL 305 PIEZA I.

38.- COPIA CERTIFICADA, DE DOCUMENTO DEL REGISTRO INMOBILIARIO DEL CIRCUITO SEGUNDO A NOMBRE DE GIUSEPPE RUGGIERO, FOLIO 306 AL 311. PIEZA I.

39.- COPIA SIMPLES DE DOCUMENTO DE DONACIONES REALIZADAS A LA MUNICIPALIDAD, suscrita por el PROCURADOR PABLO RUGERRI, en el año 1960, la cual riela al FOLIO 312 AL 320, PIEZA I.
40.- DOCUMENTO TACHADO POR FALSO, POR SENTENCIA JUDICIAL FOLIO 104 AL 118, PIEZA III.

Al respecto constata esta Alzada, que la Jueza a quo, realizó el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción apreciando las pruebas testimoniales, así como las documentales adminiculándolas con la declaración de los expertos, también observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna. No estando dado a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación.

Por lo que de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, al considerar la Jueza a quo, de los testimonios de las propias víctimas y de los testigos, así como las pruebas documentales, donde se determinó que los ACUSADOS YEXICA EDLINA MARTINEZ SOSA Y FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, fueron las personas responsables en los delitos objeto del proceso, en relación a los medios de prueba valorados, se puede inferir, que desvirtuaron la presunción de inocencia de los ACUSADOS de autos. Siendo que del análisis de éstas pruebas la Jueza a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal de los citados ACUSADOS, en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.

Siendo igualmente importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, por lo que el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo.346.
“La sentencia contendrá:...omissis...
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, señalando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub examine, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.

Y la sentencia N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
Finalmente, advierten quienes aquí deciden que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, permiten colegir a este órgano colegiado que la Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente un proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos, estimando lo que consideraba había quedado probado, respetando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que en su libertad para apreciar las pruebas, explicó las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme se analizó anteriormente, por lo que en consecuencia consideran quienes aquí deciden, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON y MOISES ELIU DE JESUS BOLIVAR GUEVARA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YEXICA EDLINA MARTINEZ SOSA y FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO; en contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017 y publicada en su texto íntegro en fecha 15 de Agosto de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos YEXICA EDLINA MARTINEZ SOSA y FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos; que prevé igual entidad de pena, cometido en perjuicio del ciudadano SABARIS GONZALEZ JORGE CAMILO. Así se declara.



Ahora bien, con relación a la segunda denuncia cuyo fundamento se encuentra en el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, basado en el ordinal 3° del artículo 444 del Código Procesal Penal esta Corte se propone hacer las siguientes consideraciones:

Cuando se alude al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, debe entenderse como aquellas situaciones en las que se impide o se ve limitado o vulnerado el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y por ello no se concreta el principio de contradicción al no encontrarse las partes en igualdad de condiciones.

El escritor Moreno Brandt (2007), en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, comenta:

“…con relación al numeral 3° de la misma disposición, cabe destacar que debe tratarse del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto es, que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el Juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución y las leyes, pues, no todo el quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que aún existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada…”.

Asimismo, el autor Humberto Enrique Bello Tabares (2012), en su obra titulada “Tratado de Recurso Judiciales”, al referirse a la causal de ‘quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión’, señala:

“Como primer motivo que se presenta o eleva como error in procedendo… es el quebrantamiento u omisión de las formas procesales que generan indefensión… Se trata de la desviación o inobservancia de las formas legales establecidas para la constitución, tramitación y decisión del proceso judicial –incluso la ejecución- erigiéndose como irregularidades que impiden que el proceso pueda considerarse como correcto, justo y debido, que por demás conducen a la indefensión. El error de procedimiento que conduce a la indefensión se presenta por dos actividades a saber: a. El ‘quebrantamiento de formas sustanciales’, esto es, de infracción, INVASIÓN o trasgresión de las normas que gobiernan el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución; y b. La ‘omisión de formas sustanciales’, esto es, de inobservancia, incumplimiento o desatención de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, revisión o ejecución.
(…)
El quebrantamiento u omisión de ‘formas sustanciales’ equivale a ‘normas procesales esenciales’ que comprende los presupuestos que deben cumplir los actos procesales, sean en cuanto al modo, contenido, tiempo o lugar, que en general comprende la omisión de requisitos exigidos por la ley procesal, la omisión de actos o serie de actos que la ley procesal exige, la realización de un acto de manera distinta a como lo regula la ley procesal o la realización del acto procesal a destiempo, según lo ordene la ley, actividades éstas que al estar enmarcadas en el debido proceso legal y constitucional, son de orden público, lo que se traduce que pueden ser constatadas por el tribunal, bien a instancia de parte- debida fundamentación o delación- o de oficio, de manera que al tribunal a quien competa conocer del recurso, sea el mismo u otro superior dependiendo del tipo recursivo devolutivo o no, deberá examinar si se trata de formas que la ley procesal impone, prohíbe o deja a la potestad de cumplimiento o no en cabeza de los sujetos procesales, para así constatar sí se han quebrantado u omitido y en cualquiera de los casos, producto de la subversión del proceso, se ha generado lesión al derecho a la defensa, aspecto éste último esencial para la procedencia del vicio y la demolición del fallo, pues no bastará que se haya producido la infracción o preterición de las normas procesales esenciales, sino que se requiere que la falencia haya conducido a la indefensión, la cual por demás debe tener determinancia o influencia en las resultas del proceso, de manera tal que de no haber ocurrido, las resultas del proceso serían más beneficiosas para el recurrente.
Más que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, es la indefensión la verdadera causa que podrá destruir el fallo para producir el efecto repositorio, siempre que se trate de un vicio transcendental o determinante que de no haber ocurrido, las resultas del proceso hubiesen sido de otra manera, de manera que aún existiendo la lesión al derecho a la defensa, por demás de orden público constitucional, a los efectos en general de los recursos y especialmente el de casación, la nulidad del fallo por la procedencia del yerro, sólo se producirá en la medida que se trate de un acto procesal quebrantado u omitido que sea determinante, influyente o de tal entidad que afecte las resultas del proceso, pues si la indefensión ocurrida en nada afecta el resultado judicial obtenido, incluso, si la reposición como efecto del recurso en nada afectara las resultas del proceso, no deberá producirse la destrucción del fallo recurrido, pues ello conduciría a reposiciones inútiles contrarios al sistema ‘garantista’ que entorpece la justicia en cada caso, contrariándose el contenido de los artículos 2°, 26, 49 y 257 constitucionales”.

De la misma manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo ha señalado el Dr. Joel Rivero, en su autoría sobre el “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, en relación a esta causal de apelación que:

“… sólo procede el recurso en el supuesto (…) de `quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión`, cuando en efecto, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la defensa, evitando de esta manera que, por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos”. (P. 165).

Con respecto a ello es necesario hacer mención de lo dispuesto en por la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 064, de fecha 27 de Febrero de 2013, en la cual establece:
“…El sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional. Sobre la solicitud de nulidad, se advertir que esta no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso. Desprendiéndose del sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que ello no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocadas siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la INVASIÓN de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito por conculcar el ordenamiento jurídico positivo”.

A tenor de ello, el autor JUAN ELIEZE RUIZ BLANCO, manifiesta: “El artículo 12 del COPP, consagra el principio de la defensa y de la igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, en tal sentido, si durante el desarrollo del proceso se produjo cualquier omisión o inobservancia de las partes. Por ejemplo, si la defensa solicita actuaciones al Ministerio Publico, las cuales este ordena, pero el órgano policial no las practica y sin embargo la representación fiscal acusa; y, es esta acusación considerada para fundar la decisión del tribunal; es evidente que se ha producido el quebrantamiento a una forma sustancial en el proceso que causa indefensión…”

En esta disposición legal se establecen la dualidad del proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes; esta bilateralidad del derecho a la defensa, implica que esta última no corresponde a una sola de las partes, sino a ambos, acusador y acusado. Esta garantía tiene carácter operativo según Blinder citado por Magaly Vásquez, a diferencia de las demás instituciones (legalidad, juicio previo, presunción de inocencia, entre otros) pues al defensor ponerlas en marcha las torna reales y convierte en vigilante de que se cumplan las reglas del juego.

Sin embargo, observan estos Juzgadores de Alzada, que el escrito de apelación interpuesto por los abogados GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON y MOISES ELIU DE JESUS BOLIVAR GUEVARA, carece totalmente de fundamentación, es decir, no señalan los quejosos, los motivos con los cuales funda la denuncia que versa sobre el numeral 3º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la lectura minuciosa del escueto escrito recursivo.

De manera que, el escrito de apelación interpuesto por los abogados GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON y MOISES ELIU DE JESUS BOLIVAR GUEVARA, incumple la norma contenida en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” (Negrillas de esta Alzada), toda vez que los quejosos se limitaron únicamente, a referir que apela de conformidad con el artículo 444 en sus numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el señalamiento de los motivos en que funda la causal del numeral 3º, teniéndose en cuenta que, el objeto del recurso de apelación es someter a revisión la decisión impugnada, por lo que al no existir la indicación de los puntos impugnados de la apelación, no existe vicio que constatar. Ante lo constatado a través del escrito recursivo, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que el recurso de apelación “debe interponerse ante el tribunal que dictó la decisión mediante escrito debidamente fundado” (Sentencia N° 1099, de fecha 31 de julio de 2009, Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán)

Aunado a lo antes expresado, conviene observar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 363, de fecha 20 de septiembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, que respecto a la presentación del escrito de apelación, señaló:

“…Según el principio de legalidad procesal, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
(…)
El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

A partir de lo esbozado, es de precisar por esta Alzada que el recurrente, y aunque alega el supuesto quebrantamiento o la omisión de formas sustanciales que causen indefensión, no deja por sentado, de qué forma, según su criterio, se ha incurrida en dicha inobservancia o en su defecto, en dicha omisión con base a lo contenido en el numeral 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que, la función jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones corresponde con la obligación de hacer una revisión del escrito estando obligada a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que les sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, Mal podría esta Alzada, como segunda instancia, suplir la facultad del recurrente en cuanto a determinar con exactitud que fue inobservado u omitido por el Juez a quo, pues incurriría en un error inexcusable por parte de la Corte de Apelaciones subrogarse en tal potestad. A partir de esto, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la presente denuncia en virtud de que no se encuentra evidente la pretensión del recurrente con dicho punto, siendo que no determina con exactitud la forma en que se presenta el vicio alegado en la sentencia delatada. Y así se decide.

Por último los recurrentes alegan en su tercera denuncia la inobservancia y falta de aplicación de la norma jurídica, con base a lo contenido en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, a su juicio, el referido Tribunal de Primera Instancia “…no aplicó lo contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en razón de que en cada una de las declaraciones se puede demostrar que ninguno de los testigos ofrecido por el ministerio publico observo el ingreso de nuestros representados al inmueble, que en su valoración es determinante como contradice a los mismos con interés de que prevalezca el tipo penal como lo es el delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A, al considerar unas declaraciones de un ciudadano el cual se considera víctima…”.

Ahora bien, para establecer criterio en base a lo alegado, es necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:

La INVASIÓN de la ley por inobservancia de una norma jurídica se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley.

A juicio de JUAN ELIEZAR RUIZ BLANCO en su libro Código Orgánico Procesal Penal, comentado, concordado y jurisprudenciado: “…La inobservancia por falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado, no solo se refiere a normas procesales, sino también a normas sustantivas, y por quebrantamiento o errónea aplicación de cualquier norma aplicable distinta de las normas penales. Al respecto, se ha subsumirse en esta causal; no obstante hay que decir que este numeral fue concebido por el legislador para situaciones más puntuales de la legislación que pudieran producirse en las decisiones judiciales. Así tenemos que por ejemplo: haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia; penar aun acusado a pesar de esta haber acreditado alguna causa de extinción de la responsabilidad penal; errores en la adecuación de la pena; declarar no constitutivo de delitos hechos que si o son, etc….”

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De allí precisamente que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal (M.C., F... Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)
Al hilo de lo anterior nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 476 de fecha Trece (13) de Diciembre del año 2013 dejo por sentado que:
“…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuado en juicio….”
Siendo lo correcto, como lo considera esta Alzada, analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
Se hace importante destacar que, aunque a la Alzada, no le está dado valorar ni apreciar pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos, distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado, siendo que, la labor de analizar, comparar y relacionar todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponde a los jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador del Primera Instancia. Siendo el límite de la Alzada en la valoración de las pruebas constatar si fueron debidamente ofrecidas y admitidas de conformidad con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menor cierto que, la Alzada ejerce una función revisora, siendo su facultad, como se ha dicho, constatar que no existan vicios en la sentencia que se delata, o que, en virtud de la desaplicación, omisión u inobservancia de preceptos constitucionales o legales se haya violado el Debido Proceso o la Tutela Judicial Efectiva así como los derechos inherentes.
Sobre la base de lo esbozado, debe esta Alzada destacar que no está facultada para valorar el grado de certeza obtenido por la a quo para determinar la responsabilidad de los acusados acusado, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, y en el caso que nos ocupa efectivamente la Jueza A quo dio por demostrada la responsabilidad penal de los acusados YEXICA EDLINA MARTINEZ SOSA y FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, en la comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado En el artículo 471-A del Código Penal, mediante la justa valoración de los hechos y las pruebas incorporadas al proceso, y respecto al fallo denunciado, estima la Sala que al haber determinado la Juzgadora la responsabilidad penal del acusado, con base a la especial circunstancia sostenida por las pruebas traídas al proceso, sin permitírsele a esta alzada censurar el mérito en su valoración.

En consecuencia, del estudio realizado a la recurrida, no deja duda alguna en base a los razonamientos lógicos expresados sobre la conclusión a la que arribó la sentenciadora, en tal sentido, en virtud que no se constató vicio alguno que afecte de nulidad la sentencia proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo aducido en la presente denuncia, y así se decide.

Con fuerza en la motivación que antecede, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON y MOISES ELIU DE JESUS BOLIVAR GUEVARA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YEXICA EDLINA MARTINEZ SOSA y FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua publicada in extenso en fecha Quince (15) de Agosto de 2017, en la causa 1J-2212-15, que condenó a los prenombrados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON y MOISES ELIU DE JESUS BOLIVAR GUEVARA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YEXICA EDLINA MARTINEZ SOSA y FRANKLIN EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua publicada in extenso publicada en fecha Quince (15) de Agosto de 2017, en la causa 1J-2212-15, que condenó a los prenombrados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.

Ofíciese lo conducente. Regístrese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución.
LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez-Presidente-Ponente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA CEDEÑO
Juez – Superior

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez- Superior

DANIELA YUSTI
Secretario
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.


DANIELA YUSTI
Secretario



Causa 1As-13.534-18. (Nomenclatura interna de esta Alzada).
ORF/LEAG/EJLV/Israel.-