REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 26 de Febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA 1Aa-13.998-19
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADA: ciudadana NATHALIA JOSÉ CULICCETO ROJAS
DEFENSA: abogados ISRAEL GORSD CRISTANCHO y JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON, en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas YAIRIS NINORQUE GUERRA BETANCOURT y WILNORKYS ALEJANDRA BLANCO GUERRA, actuando en su nombre propio y como sucesores del de cujus WILMER ALFREDO BLANCO CORTEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISION: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ISRAEL GORSD CRISTANCHO y JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos YAIRIS NINORQUE GUERRA BETANCOURT y WILNORKYS ALEJANDRA BLANCO GUERRA, actuando en su nombre propio y como sucesores del de Cujus WILMER ALFREDO BLANCO CORTEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1C-25.379-18 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado mantuvo la Medida de Privación de Libertad a la ciudadana NATALIA JOSE CULICETTO ROJAS de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal…”

Nº 056.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho, ISRAEL GORSD CRISTANCHO y JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos YAIRIS NINORQUE GUERRA BETANCOURT y WILNORKYS ALEJANDRA BLANCO GUERRA, actuando en su nombre propio y como sucesores del de Cujus WILMER ALFREDO BLANCO CORTEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),en la causa signada bajo el Nº 1C-25.379-18 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, mantuvo la Medida de Privación de Libertad a la ciudadana NATALIA JOSE CULICETTO ROJAS de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADA: ciudadana NATHALIA JOSE CULICETTO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.943.260, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 29/01/1982, de 36 años de edad, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Indefinido, residenciada en: Sector Saman de Guere, Calle las Cebas, Casa Nº 9-A, Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogados ISRAEL GORSD CRISTANCHO y JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON, Venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.793.575 y Nº V-25.349.260, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 263.190 y 292.824, con Domicilio Procesal en la Avenida Bolívar, Torre Sindoni, piso 08, Oficina M8-1, Maracay- Estado Aragua, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas YAIRIS NINORQUE GUERRA BETANCOURT y WILNORKYS ALEJANDRA BLANCO GUERRA, actuando en nombre propio y como sucesores del de Cujus WILMER ALFREDO BLANCO CORTEZ.

4.-PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio uno (01) al folio cinco (05) del presente expediente, riela escrito presentado por los abogados ISRAEL GORSD CRISTANCHO y JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON, en su condición de apoderados Judiciales del ciudadano YAIRIS NINORQUE GUERRA BETANCOURT y WILNORKYS ALEJANDRA BLANCO GUERRA, actuando en nombre propio y como sucesores del de cujus WILMER ALFREDO BLANCO CORTEZ, en el cual expone, entre otras cosas lo siguiente:

“…Nosotros ISRAEL GORSD CRISTANCHO y JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON, venezolano, mayor de edad, abogados, titulares de la cedula de identidades Nros V-23.793.575 y V-25.349.260 respectivamente, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 263.190 y 292.824 con domicilio procesal en la avenida Bolívar. Torre Sindoni, Piso 08,Oficina M8-1; Maracay, Estado Aragua , en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas: YAIRIS NINORQUE GUERRA BETANCOURT y WILNORKYS ALEJANDRA BLANCO GUERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-11.086.696 y V-27.536.027, actuando en su nombre propio y como sucesores del de cujus WILMER ALFREDO BLANCO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.578.253, tal y como se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, en fecha 08 de Octubre de 2018, bajo el Nro. 29, tomo 205, folio del 109 al 111, me dirijo a usted con el de APELAR de conformidad con lo establecido en el articulo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hago, en contra de la decisión de fechas 13 de diciembre de 2018, la cual realizo en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
Inicialmente ciudadanos Magistrados, quiero manifestar que estamos en presencia de la comisión de un delito contra la personas como lo es el Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 numeral 1º del Código Penal.

En el presente expediente no se dejo constancia para el momento de la Audiencia Preliminar, la defensa de la ciudadana NATHALIA JOSÉ CULICCETO ROJAS, plenamente identificada en autos, solicito ante el Tribunal de Control, la admisión de los testimonios de los ciudadanos IVONNE RODIGUEZ, RAQUEL GUTIERREZ, YOEL PARCO y RAÚL CABALLERO, que no guardan relación con los hechos ocurridos lo que se determina como impertinente e innecesarios para llevarlos a la fase de juicio, siendo que en dicha audiencia el abogado defensor de la ciudadana NATHALIA JOSE CULICCETO ROJAS informo al Tribunal de comentarios que presuntamente presencio junto a su familia en una reunión festiva en cuanto al procedimiento que nos ocupa y que ahora intentan fungir como testigo.
II
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, el día 17 de Septiembre de 2018, a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios del Eje de Homicidio Base Mariño, tuvieron conocimiento del hallazgo del Cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en la CANAL DE AGUAS SERVIDAS UBICADA A LA ALTURA DE CIUDAD SOCIALISTA CARIDAD DEL COBRE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, desconocimiento mas datos al respecto.
Posterior a esto ciudadano Juez, se informo comisión de este despacho integrada por los funcionarios DETECTIVE REYNOLD CARRERO Y RONALD HUMBRIA (TÉCNICO DE GUARDIA),quien al llegar al sitio lograron avistar y corroborar la información recibida, observando a un ciudadano en posición ventral, en estado de descomposición que vestía una franela de color azul y un short de color negro, al sitio hizo acto de presencia funcionarios del Cuerpo de Protección Civil con la finalidad de remover el cadáver dado a las condiciones físicas que presentaba.
Así mismo ciudadano Juez, una vez en el lugar donde se encontraba el cuerpo del hoy occiso, los funcionarios detectives fueron abordados por una hermana de la victima quien le suministro la identificación correspondiente de WILMER ALFREDO BLANCO CORTEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 13-12-1979, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad V-17.578.253.
El familiar del ciudadano hoy occiso WILMER ALFREDO BLANCO CORTEZ, antes identificado, indico que el mismo se encontraba desaparecido desde el domingo en la madrugada, en su vehiculo clase automóvil, marca Fiat, modelo palio, de color Verde, placa AA798GH, asimismo dio conocimiento a los funcionarios de que las amistades del ciudadano WILMER ALFREDO BLANCO CORTEZ, up supra identificado, le había señalado que la ultima vez que fue visto estaba en compañía de su pareja de nombre NATHALIA CULICETTO, de esta manera queda evidenciado que la ciudadana antes mencionada fue la ultima persona que estuvo en compañía del hoy occiso.
Precisado lo anterior, se iniciaron la investigación de rigor y se procedió a la citación de testigos así como a la realización de diligencias pertinentes por parte de la fiscalía del Ministerio Público, cumpliendo cabalmente con su deber, a los fines de esclarecer el hecho delictivo o cometido.
Asimismo, posterior a realizar entrevista a la ciudadana NATHALIA CULICETTO la misma indico que había sostenido una fuerte discusión con su pareja WILMER ALFREDO BLANCO CORTEZ, quien la agredió en la Avenida Intercomunal frente al Urbanismo Caridad del Cobre con una botella en la cabeza luego de ingerir licor en varios sitios donde estaban juntos desde horas tempranas del día sábado 15-09-2018. Mientras era agredida pidió auxilio y en su rescate la auxiliaron tres ciudadanas que venían saliendo del mencionado urbanismo Caridad del Cobre y observaron cuando el ciudadano WILMER ALFREDO BLANCO CORTEZ las perseguía hasta esperar a que el se fuera del lugar y ellas poder salir de nuevo; sin embargo la ciudadana Natalia indico que una vez que salio del Urbanismo no se encontraba su pareja ni el vehiculo del mismo por lo que ella se va corriendo hasta su casa encontraba su pareja ni el vehiculo del mismo por lo que ella se va corriendo hasta su casa indicando de esta manera ante el cuerpo detectivesco no saber del paradero de su pareja luego de esa pelea. Las testigos del hecho apoyaron la versión de Natalia, pero cabe señalar que las mismas testigos rindieron declaración ante la sede de la Fiscalía el Ministerio Público y sus versiones en algunos puntos cambian con respecto a las ofrecidas inicialmente en el Eje de Homicidios.
En cuanto a la realización de la Autopsia al ciudadano WILMER ALFREDO BLANCO CORTEZ llama poderosamente la atención puesto que el medico anatomopatologo indica que la causa de muerte es FRACTURA DE HUESO CRANEALES PRODUCIDOS POR TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO contuso, por lo que en vista de ese resultado los funcionarios actuantes realizan la aprehensión de la ciudadana NATHALIA JOSE CULICETTO ROJAS, por ser la ultima persona que estaba con el ciudadano luego de la discusión.
No obstante es importante señalar que por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda se continuo la investigación declarando a varios testigos del hecho como los hermanos de la victima indicando una de ellas que cuando NATALIA JOSÉ CULICETTO ROJAS up supra identificado les dice que WILMER ALFREDO BLANCO CORTEZ, antes identificado estaba desaparecido y que no sabia donde podía estar pero que su carro se encuentra en la Policía Municipal de Turmero, se ofrece a buscar a WILMER ALFREDO BLANCO CORTEZ, plenamente identificado hasta que finalmente NATHALIA JOSE CULICETTO ROJAS le dice a las hermanas que se detuvieran en la Canal de Aguas Servidas donde estaba varias personas y que se acercaran hasta ese lugar indicándole que el muchacho que estaba allí era WILMER ALFREDO BLANCO CORTEZ apodado “ El Morocho “versión inexplicable toda vez que NATHALIA JOSE CULICETTO ROJAS, antes identificada, indicaba desconocer el paradero la versión de la ciudadana NATALIA JOSÉ CULICETTO ROJAS, plenamente identificada en autos, antes el caso que nos ocupaba, al indicar que no sabia donde podía estar su pareja.
…omissis…
Ciudadano Juez, esta representación considera confuso el hecho de se admiten testigo que no guardan ningún tipo de relación con los hechos ocurridos, puesto que no tienen utilidad, necesidad ni pertinencia en el presente caso, debido a que carece de conocimiento de cómo ocurrieron los hechos.
La pertinencia y necesidad, en el hecho que se pretende demostrar con la prueba es que tenga o demuestre una relación directa con el hecho investigado, en el presente caso, no existe relación alguna entre los testigos, y los hechos ocurridos, debido a que las personas que fueron promovidas como testigo, no se encontraron en el lugar donde se perpetro el hecho punible, ni se encuentra mencionados en los alegatos expuestos durante el presente procedimiento.
Aunado a esto, es menester señalar, la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar que determinado hecho es asunto de derecho, referente al medio probatorio, en lo que evidentemente no encaja de ninguna manera en el presente procedimiento.
Ciudadano Juez, es absurdo que sea admitida unas testimoniales de ciudadanos que no se encontraron en la perpetración del hecho punible, ni tienen relación alguna con los hechos, si no, al contrario los testigos que fueron admitidos por el Tribunal, aun siendo familiares directos y teniendo una relación de consaguinidad, dicho por el mismo abogado defensor de la acusada, lo que queda en evidencia que dichos testimonios pudieran estar manipulados, manejados o diseccionados por el ciudadano HENRY PAÚL CABALLERO RODRÍGUEZ, en aras de hacer ver como que si no existiese responsabilidad alguna sobre la acusada.
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO ,en su segunda edición, publicada en el año 2003, ha determinado, entre otras consideraciones, lo siguiente:
En el proceso penal acusatorio, como lo reconoce uno de los mas importantes estudios de la carga de la prueba, el profesor Italiano Gian Antonio Michelín, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Publico, tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. De tal manera, las pruebas acusadoras tienen el 100% de la carga de la prueba y el imputado no tiene ninguna carga, por lo cual puede abstenerse de articulo r hechos a su favor y de probar los, así como puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, las partes acusadoras deben desvirtuar esos hechos. Por otra parte, en el proceso penal acusatorio de ninguna manera puede entenderse que exista conducta alguna del imputado que, por si sola, implique que el imputado acepta tácitamente los hechos de la acusación (El subrayado y las negrillas son nuestras)…”
Como se ha precisado, la carga de las pruebas la detenta el ente fiscal, y al respecto, el abogado ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su libro intitulado LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, publicado en el año 2004, y casi con las mismas palabras que el autor anteriormente citado, salvo algunos cambios sutiles, señala lo siguiente:
“…CARGA DE LA PRUEBA Y PRESUNCION DE INOCENCIA
Como ya se dijo, en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente, al ministerio Publico, a la que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar un a sentencia favorable a este, en razón del principio universal in dubio pro reo y en base a la presunción de inocencia que lo ampara…”
En relación con el imputado, reiteramos lo ya expresado, en razón de que goza del derecho a que se presuma que es inocente y que durante el proceso deba ser tratado como tal, por lo que ninguna obligación tiene de probar su inculpabilidad, por lo cual, corresponde al Estado, a través del Ministerio Publico, o la victima en su caso, el esfuerzo tendente a demostrar el hecho punible y la culpabilidad del imputado…” (Las negrillas y el subrayado son nuestras).
Así mismo, en materia de las pruebas ilícita en la doctrina, los autores GIANNI EGIDIO PIVA y ALFONZO GRANADILLO, en su texto conjunto al código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Como destaca GUARIGLIA, el tema de la prueba ilícita es uno de los mas complejos y polémicos de la doctrina, procesal penal. El primer problema se nos presenta al bordar el estudio y el análisis de su concepto. Es de resaltar que no existe unanimidad en la doctrina acerca de lo que debe entenderse por prueba ilícita. Para un primer sector de la doctrinal la prueba ilícita es aquella que atenta contra la dignidad de las personas, es decir, contra la dignidad humana. La importancia y trascendencia de esta ultima este fuera de toda discusión. A tal efecto, debemos recordar como el artículo 46 de nuestro texto constitucional proclama la dignidad de las personas y los derechos individuales, que le sean inherentes como fundamento del orden político y de la paz social. En esta línea, es obligada cita el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Serán nulas las pruebas sostenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley. Según esto el Tribunal no debe admitir los medios de la prueba que hayan obtenido por la parte que los proponga, o por terceros empleado procedimientos que a juicio del mismo se deban considerar responsables según la moral o atentatorios contra la dignidad de la persona. La dignidad de la persona se constituye en pieza clave del concepto de prueba ilícita: todo medio de prueba que atente contra la misma deviene ilícito y por consiguiente, inadmisible.
Es menester señalar también ciudadano Juez, la doctrina manejada por el Ministerio Público, que establece lo siguiente:
Establecer la necesidad de los medios probatorios, consiste en realizar un breve razonamiento acerca del por que determinado medio de prueba le será útil necesario para comprobar o demostrar la comisión del hecho punible, o bien la autoría del sujeto a quien señala como imputado en el ilícito penal atribuido, o como dicho medio pertinente atribuirle algún grado de participación.
“Establecer la necesidad de los medios probatorios, consiste en realizar un breve razonamiento acerca del porque determinado medio de prueba le será útil o necesario para comprobar o demostrar la comisión del hecho punible, o bien la autoría del sujeto a quien se señala como imputado en el ilícito penal atribuido, lo como dicho medio pertinente atribuirle algún grado, de participación, cual es la necesidad y pertinencia de cada medio probatorio que se ofrezca, indicando, en cuando a la pertinencia, la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso, y los que son objeto de prueba, y en torno a la necesidad, la utilidad de la misma para el descubrimiento de la verdad
V
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente ante este honorable Tribunal:
PRIMERO: Solicito se declare INADMISIBLE las TESTIMONIALES de los ciudadanos IVONNE RODRIGUEZ, RAQUEL GUTIERREZ, YOEL PARCO y RAUL CABALLERO, debido a que los mismos no son pertinentes ni necesarios, y no guardan relación con los hechos debatidos de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia en el folio siete (07) de las presentes actuaciones, que el Juzgado a quo, notifico a la Fiscalía 29º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Boleta de Notificación Nº 009-19, en fecha cuatro (04) de enero de dos mil diecinueve (2019), de igual forma al ciudadano HENRY PAÚL CABALLERO, en su condición de defensor Privado, mediante Boleta de Notificación Nº 010-19, en fecha cuatro (04) de enero de dos mil diecinueve (2019), se deja constancia que la Defensa Privada dio contestación al Recurso de Apelación, arguyendo lo siguiente:

“…Yo, Hendry Paúl Caballero Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.432.588, inpre abogado Nº 59.318, con domicilio procesal ubicado en la calle Ricaurte Nº 11, centro de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, teléfono 0414-4915911, actuando en este acto en mi condición de defensor Privado de la ciudadana imputada NATHALIA JOSE CULICETTO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.943.260, plenamente identificada e la causa penal signada con la nomenclatura 1C-25.379-18 , PERTENECIENTE AL Tribunal de Control nº 1, DEL ESTADO Aragua, y cuya investigación fue llevada por la Fiscalía Nº 22 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante usted ocurro ciudadano magistrado, a los fines de dar Contestación al recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad, por los abogados querellantes, según bajo los supuestos establecidos en el código Procesal Penal, siendo esta la pretensión inicial de los accionantes, la cual posteriormente se convierte en la solicitud de no admisibilidad de los testigos ofrecidos.
Omisis…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente ante este Tribunal de Alzada.
Primero: solicito declare Sin Lugar la solicitud interpuesta de Inadmisibilidad de los testigos ofrecidos por esta representación de la defensa, ya identificados en el auto de Apertura de Juicio, ciudadana IVONNE RODIGUEZ, RAQUEL GUTIERREZ, YOEL PARCO y RAÚL CABALLERO, supra identificados, por su útiles, necesario y pertinentes y que guarda relación con el hecho punible y contribuirán con el esclarecimientos de los hechos ya que la defensa viene insistiendo que se trata de un accidente donde pierde la vida un ser humano, todo de conformidad con lo establecido con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

En el folio nueve (09) al folio diecisiete (17) de la presente causa, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1C-25.379-18(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el cual, el a quo realizo los siguientes pronunciamientos:

“…En la misma fecha se celebro la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 22º del Ministerio Publico en contra de la acusada NATHALIA JOSE CULICETTO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.943.260, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 29/01/1982, de 36 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciada en: SECTOR SAMAN DE GUERE, CALLE LAS CEIBAS, CASA Nº 9-A, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA, LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:
DE LAS EXCEPCIONES
La defensa Privada Abg. HENRY PAUL CABALLERO, en fecha 23 de Noviembre de 2018, consigno escrito de excepciones, la defensa técnica plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa se declara sin lugar por cuanto en Audiencia Preliminar fue admitida en su totalidad la acusación fiscal.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
MEDIO DE PRUEBAS OFRECIDASD POR LA FISCALIA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-Declaración del funcionario DR. JAIRO QUIROZ, adscrito a Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, quien realizo el EXAMEN DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 2181-18. De fecha 17-09-2018.
2.- Declaración del funcionario Detective Ronald Umbría, adscrito al Eje de Homicidio Mariño del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica quien practico el RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 699-18, de fecha 17 de Septiembre de 2018
3.-Declaración del funcionario Detective Ronald Umbría, adscrito al Eje de Homicidio Mariño del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas quien practico el RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 700-18, de fecha 17 de Septiembre de 2018.
4.- Declaración del funcionario Detective Ronald Umbría, adscrito al eje de Homicidios Mariños del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas quien, practico la RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 701-18, de fecha 17 de Septiembre de 2018.
5.- Declaración del funcionario ALEXI HIDALGO, adscrito a la División de Vehículos Aragua del CICPC, quien practico la Experticia de reconocimiento TÉCNICO DE SERIALES Nº 654-18, de fecha 09-10-18
6.- Declaración del Funcionario Experto JOSE GARCIA, adscrito a la División de Análisis de Telefonía de Aragua del Ministerio Publico, quien practico el informe de Telefonía Nº S/M de la fecha 01-11-18
7.- Declaración de los detective REYNOLD CARRERO Y RONALD HUMBRIA (TECNICO DE GUARDIA), adscritos a la División del Eje Contra Homicidio Mariño del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, quienes practicaran la primera diligencia de investigación en el sitio del suceso en el “AVENIDA INTERCOMUNAL, CANAL DE AGUA SERVIDAS, A LA ALTURA DE CIUDAD SOCIALISTA CARIDAD DEL COBRE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
8.- Declaración de los detectives JASON MENESES, REYNOLD CARRERO, JESUS ARANA, ANA OTERO, JESUS CASTILLO, adscritos a la División del Eje contra Homicidio Mariño del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fdecha 17-09-2018 practicaron entrevistas a testigos del hecho.
9.- Declaraciones de los FUNCIONARIOS JESUS FRANCO, YUBIRI LINARS, ROMMEL ARGUELLE, RONALDO MANRIQUE, HECTOR MENDOZA Y NORMAN MATUTE, adscritos a protección civil y administración de esastres (sic) del Municipio Santiago Mariño, quienes practicaron la remoción del cadáver del ciudadano WILMER ALFREDO BLANCO CORTEZ, del sitio del suceso.
10.- Declaración de los funcionarios JHONY VERAZA, BRITO YORVER ALVAREZ JOHAN, MAYORA ADRIAN, FERREIRA ANGELO, adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPIO SANTIADO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, quienes practicaron las actuaciones de recuperación del vehiculo en estado de abandono propiedad de la victima WILMER ALFREDO BLANCO CORTEZ del sitio del suceso.
11.- Declaración del ciudadano ALFREDO (demás datos a reserva de conformidad con el artículo 308 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), en su condición de Testigo.
12.- Declaración del ciudadano LARRYS (DEMAS DATOS A RESERVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 308 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), en su condición de testigo.
13.- Declaración del ciudadano MANUEL (DEMAS DATOS A RESERVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 308 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROXCESAL PENAL), en su condición de testigo.
14.- Declaración del ciudadano LUIS (DEMAS DATOS A RESERVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 308 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL), en su condición de Testigo.
15.- Declaración del ciudadano José (demás datos a reserva de conformidad con el artículo 308 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), en su condición de testigo.
16.- Declaración de la ciudadana KATHERINE (DEMAS DATOS A RESERVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 308 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL) , en su condición de testigo.
17.- Declaración de la ciudadana GEISBEL (DEMAS DATOS A RESERVA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 308 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ), en su condición de testigo.
18.- Declaración del ciudadano MARIA (demás datos a reserva de conformidad con el artículo 308 último aparte de código Orgánico Procesal Penal) En su condición de testigo.
19.- declaración de la ciudadana DAYANA (demás datos a reserva de conformidad con el artículo 308 último aparte de código Orgánico Procesal Penal) En su condición de testigo.
20. declaración de la ciudadana LEONELA (demás datos a reserva de conformidad con el artículo 308 último aparte de código Orgánico Procesal Penal) En su condición de testigo.
21.- Declaración de la ciudadana AURELIS (demás datos a reserva de conformidad con el artículo 308 último aparte de código Orgánico Procesal Penal) En su condición de testigo.
22.-Declaración de la ciudadana YAIRIS (demás datos a reserva de conformidad con el artículo 308 último aparte de código Orgánico Procesal Penal) En su condición de testigo.
23.-Declaración del ciudadano OCTAVIO demás datos a reserva de conformidad con el articulo 308 ultimo aparte de código Orgánico Procesal Penal) En su condición de testigo.
24.- Declaración del ciudadano ANTONIO demás datos a reserva de conformidad con el articulo 308 ultimo aparte de código Orgánico Procesal Penal) En su condición de testigo.
25.- Declaración de la ciudadana ZAIDA demás datos a reserva de conformidad con el articulo 308 ultimo aparte de código Orgánico Procesal Penal) En su condición de testigo.
26.- Declaración del ciudadano MIGUEL demás datos a reserva de conformidad con el articulo 308 ultimo aparte de código Orgánico Procesal Penal) En su condición de testigo.
27.- Declaración del ciudadano JAIRO demás datos a reserva de conformidad con el articulo 308 ultimo aparte de código Orgánico Procesal Penal) En su condición de testigo
28.- Declaración del ciudadano MANUEL demás datos a reserva de conformidad con el articulo 308 ultimo aparte de código Orgánico Procesal Penal) En su condición de testigo
29.- Declaración del funcionario DETECTIVE LUIS CORTEZ, adscrito al laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistica Aragua, quien practico la EXPERTICIA DE EXTRACCION Y TRANSCRIPCION DE DOS AUDIOS Nº 6664-18, de fecha 23-11-2018
30.- Declaración del funcionario EXPERTO JOSE GARCIA, adscrito a la División de Análisis de telefonía de Aragua del Ministerio Publico, quien practico el informe de telefonía.
PRUEBAS DOCUM ENTALES
1.- INSPECCIONES TÉCNICAS, Nº 478-18 Y 479-18 de fecha 17-09-2018, suscritas por los DETECTIVES REYNOLD CARRERO Y RONALD HUMBRIA (TECNICO DE GUARDIA), adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua- Sub Delegación Mariño.
2.- ACTA DE DEFUNCION Nº 565 de fecha 26-09-2018, suscrita por la abogada ANGEL GABRIEL LEON del registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, quien dejo constancia a través de ese documento del nombre del occiso, WILMER ALFREDO BLANCO CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.578.253, cuya causa de muerte fue FRACTURA DE HUESOS CRANEALES PRODUCIDO POR TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO CONTUSO.
3.-ACTA DE ENTERRAMIENTO, Nº 058035 de fecha 18-01-2016, quien dejo constancia de que en el Cementerio Metropolitano yace el cuerpo del occiso WILMER ALFREDO BLANCO CORTEZ, titular de la cédula de identidad V-17578253.
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 2181-18 de fecha 17/01/2016, suscrita por DOCTOR JAIRO QUIROZ, anatomopatologo Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Aragua, WILMER ALFREDO BLANCO, titular de la cedula de identidad V-17.578.253.
5.- EXPERTICIA DE EXTRACCION Y TRANSCRIPPCION DE DOS AUDIOS N1 6664-18. Suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS CORTEZ, adscrito al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica Aragua.
6.- INFORME DE TELEFONÍA, suscrita por el funcionario EXPERTO JOSE GARCIA, adscrito a la División de Análisis de Telefonía de Aragua del Ministerio Publico.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.-Declaración del funcionario Dr. JAIRO QUIROZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Aragua, quien realizo el EXAMEN DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 2181-18, de fecha 17-09-2018.
2.- Declaración del funcionario Detective Ronald Humbria, adscrito al Eje de Homicidio Mariño del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas quien practico el RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 699-18, de fecha 17 de Septiembre de 2018.
3.- Declaración del funcionario detective Ronald Humbria, adscrito al Eje de Homicidio Mariño del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas quien practico el RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 700-18 de fecha 17 de Septiembre de 2018.
4.- Declaración del funcionario detective Ronald Humbria, adscrito al Eje de Homicidio Mariño del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas quien practico el RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 701-18 de fecha 17 de Septiembre de 2018.
…omissis…
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIONES TECNICAS, Nº 478-18 y 479-18 de fecha 17-09-2018, suscritas por los DETECTIVES REYNOLD CARRERO Y RONALD HUMBRIA (TECNICO DE GUARDIA), adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua – sub. DE LEGACION Mariño.
2. Acta de defunción Nº 565 de fecha 26-09-2018, suscrita por la Abogada ÁNGEL GABRIEL LEÓN del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, quien dejo constancia a través de ese documento del nombre del occiso WILMER ALFREDO BLANCO CORTEZ, titular de la cedula de identidad V-17.578.253, cuya causa de muerte fue FRACTURA DE HUESOS CRANEALES PRODUCIDO POR TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO CONTUSO
3.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, Nº 058035 de fecha 18-01-2016, que dejo constancia de que en el Cementerio Metropolitano yace el cuerpo del occiso Wilmer Alfredo Blanco Cortez, titular de la cedula de identidad V-17.578.253.
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 2181-18 de fecha 17-01-2016, suscrita por DOCTOR JAIRO QUIROZ, ANATOMOPATOLOGO Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay –Estado Aragua, WILMER ALFREDO BLANCO CORTEZ, titular de la cedula de identidad V-17.578.253.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Declaración de la ciudadana Ivon Rodríguez
2.- Declaración de la ciudadana RAQUEL GUTIERREZ
3.- Declaración del ciudadano YOEL PARCO
4.- Declaración del ciudadano PAUL CABALLERO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 20 de septiembre de 2018, se celebro audiencia de presentación donde este Tribunal acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertada, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana NATHALIA JOSE CULICETTO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.943.260, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Calificado, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal.
Existe una presunta conducta delictiva a la prenombrada ciudadana, pero aun cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a la persona a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencia los casos en los cuales lo procedente es decretar privación privativa de libertad. Pudiera pensarse que la Privación de Libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Janchen (Derecho del Imputado, 2005):
“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…”
S e evidencia asimismo, que el párrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece una presunción legal de peligro de fuga en razón de la pena cuando supera de diez años, el ordinal 2 del referido articulo establece como presunción para el peligro de fuga la pena que se pudiera llegar a imponer, lo vinculan a los hechos por los cuales fue privado de libertad; motivos estos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otra medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el articulo 229 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el articulo 13 ejusdem, en tal sentido se mantiene la medida de privación de libertad a la ciudadana NATALIA JOSÉ CULICETTO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.943.260…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mantuvo la Medida de Privación de Libertad a la ciudadana NATHALIA JOSE CULICETTO ROJAS de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal.

Contra el referido pronunciamiento Judicial, ejercieron Recurso de Apelación los abogados ISRAEL GORSD CRISTANCHO y JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos YAIRIS NINORQUE GUERRA BETANCOURT y WILNORKYS ALEJANDRA BLANCO GUERRA, actuando en nombre propio y como sucesores del de cujus WILMER ALFREDO BLANCO CORTEZ, cuyo fundamento lo constituye principalmente la inconformidad con la decisión emitida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), denunciando a resumidas lo siguiente “…esta representación considera confuso el hecho de se admiten testigos que no guarda ningún tipo de relación con los hechos ocurrido, puesto que no tienen utilidad ni pertinencia en el presente caso, debido a que carece de conocimiento de cómo ocurrieron los hechos…”, solicitando de igual forma que sea declarado INADMISIBLE los testimonios presentados por parte de la defensa privada.

Corresponde a este Órgano Colegiado, dar respuesta a los planeamientos recurridos por parte de los abogados ISRAEL GORSD CRISTANCHO y JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON, en su escrito de Apelación, siendo así, en lo que respecta al aspecto de impugnación, consistente en la admisión de las Pruebas Testimoniales presuntamente ilegales por parte del Tribunal de Instancia, a tal fin es necesario dejar asentado lo siguiente:

Entre los argumentos, que dejan asentados los recurrentes en su escrito de apelación, hacen ver que, no es otro sino el representante del Ministerio Publico quien tiene la carga de la prueba en el proceso penal venezolano, razón esta por la cual, no es otra sino la vindicta publica quien debe promover los medios de prueba pertinentes a los fines de dar por probada su acusación, en razón a esto, citan los recurrentes al AUTOR ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su segunda edición, publicada en el año 2003, esbozada por los recurrente con respecto a este asunto:

“…En el proceso penal acusatorio, como lo reconoce uno de los mas importantes estudios de la carga de la prueba, el profesor Italiano Gian Antonio Michelín, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Publico, tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. De tal manera, las pruebas acusadoras tienen el 100% de la carga de la prueba y el imputado no tiene ninguna carga, por lo cual puede abstenerse de articulo r hechos a su favor y de probar los, así como puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, las partes acusadoras deben desvirtuar esos hechos. Por otra parte, en el proceso penal acusatorio de ninguna manera puede entenderse que exista conducta alguna del imputado que, por si sola, implique que el imputado acepta tácitamente los hechos de la acusación (El subrayado y las negrillas son nuestras)…”

De igual forma, con el fin de sustentar el criterio anterior, citan los recurrentes al abogado ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su libro titulado “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, publicado en el año 2004, donde señalo lo siguiente:

“…CARGA DE LA PRUEBA Y PRESUNCION DE INOCENCIA
Como ya se dijo, en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes,, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente, al ministerio Publico, a la que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar un a sentencia favorable a este, en razón del principio universal in dubio pro reo y en base a la presunción de inocencia que lo ampara…”

Sobre la base que antecede, observa esta Alzada, que de acuerdo a las citas abordadas por los recurrentes, y como se entiende a buen derecho, la carga de las pruebas y la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado son atribuidas al Ministerio Público y no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes; sin embargo el proceso penal venezolano, atiende a un sistema inclusivo y admite la participación activa de los sujetos procesales, en los medios y formas previamente establecidos en ley, aun mas en lo que al régimen probatorio respecta, ya que ley venezolana, es en extremo garantitas y le permite a las partes promover los medios de prueba que considere útiles, necesarios y pertinentes a los fines de probar lo alegado en autos, ya sea “su inocencia en los hechos que se le acusa” o bien “la participación de una persona, en los delitos cuya comisión de le atribuye”, o cualquier otra sea su pretensión, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se lee:

“Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio” (Negrillas de esta Alzada)

En este caso, al tratar el asunto bajo examen la celebración de la audiencia preliminar el artículo 311 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Articulo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el o la fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2.- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos preparatorios.
5. solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4,5 y 6 pueden realizarse oralmente en la Audiencia Preliminar…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Al hilo conductor de lo anterior, advierte este Órgano Revisor que, de acuerdo con el artículo anteriormente citado, puede la defensa privada de la imputada NATHALIA JOSE CULICETTO ROJAS, promover las pruebas testimóniales que considere pertinentes, útiles y necesarias, a fin de llegar al esclarecimiento de los hechos controvertidos, siempre y cuando guarden relación con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal para el descubrimiento de la verdad, cuya valoración y aporte deberán ser plenamente determinados en el contradictorio.

Ahora bien, determinado como fue la facultad de las parte para presentar las pruebas necesaria a los fines de dar por probadas a su pretensión, pasa esta Corte de Apelaciones a dar respuesta al punto neurálgico de la presente acción impugnativa, a saber, la admisión de las pruebas testimoniales “Ilegales” promovidas por la defensa Privada del imputado en Autos en la Audiencia Preliminar.

En este sentido, los recurrentes plantean en su escrito recursivo que las pruebas testimoniales consistente en las deposiciones de los ciudadanos IVONNE RODRÍGUEZ, RAQUEL GUTIÉRREZ, YOEL PARCO y RAUL CABALLERO, son ilegales toda vez que las mismas no son útiles, necesarias y pertinentes, sustentando tal aseveración entre otras cosas, el criterio doctrinal señalado por los autores GIANNI EGHIDIO PIVA y ALFONSO GRANADILLO, el cual establece que:

“…Así mismo, en materia de las pruebas ilícita en la doctrina, los autores GIANNI EGIDIO PIVA y ALFONZO GRANADILLO, en su texto conjunto al código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Como destaca GUARIGLIA, el tema de la prueba ilícita es uno de los mas complejos y polémicos de la doctrina, procesal penal. El primer problema se nos presenta al bordar el estudio y el análisis de su concepto. Es de resaltar que no existe unanimidad en la doctrina acerca de lo que debe entenderse por prueba ilícita. Para un primer sector de la doctrinal la prueba ilícita es aquella que atenta contra la dignidad de las personas, es decir, contra la dignidad humana. La importancia y trascendencia de esta ultima este fuera de toda discusión. A tal efecto, debemos recordar como el artículo 46 de nuestro texto constitucional proclama la dignidad de las personas y los derechos individuales, que le sean inherentes como fundamento del orden político y de la paz social. En esta línea, es obligada cita el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Serán nulas las pruebas sostenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley. Según esto el Tribunal no debe admitir los medios de la prueba que hayan obtenido por la parte que los proponga, o por terceros empleado procedimientos que a juicio del mismo se deban considerar responsables según la moral o atentatorios contra la dignidad de la persona. La dignidad de la persona se constituye en pieza clave del concepto de prueba ilícita: todo medio de prueba que atente contra la misma deviene ilicito y por consiguiente, inadmisible.”(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Planteado lo anterior, quienes aquí deciden consideran necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 181. Licitud de la Prueba Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos” (subrayado y negrilla de esta Azada)
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que no estamos en presencia de un medio de prueba ilícita, en virtud de que la misma no atenta contra la dignidad personal, es decir que no es obtenida con violación de normas jurídicas o con infracción de normas del ordenamiento jurídico, es decir, aunque estas sean consideradas por los recurrentes impertinentes, inútiles e innecesarias, por cuanto según su alegato no se encontraban presentes al momento en que ocurrieron los hechos, no quiere decir que sean ilícitas, aun mas cuando la esencia que implica la valoración de la misma corresponde al Juez de Juicio competente a quien le corresponda conocer el asunto, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

En este sentido, en lo que respecta, al hecho aludido por los recurrentes inherentes a la no presencia los testigos promovidos por parte de la defensa privada, no quiere decir que no cumplan los requisitos de ley, ya que estos pueden ser clasificados en presénciales y referenciales o de oídas. Es valido entonces, a fin de establecer conceptos doctrinales dilucidar que, el testigo presencial tiene un conocimiento directo del hecho por cuanto lo percibió a través de cualquiera de sus sentidos; el testigo referencial depone refiriéndose a otro testigo y puede ser de primer grado si hubiere tenido conocimiento de los hechos a través de una persona que si los presencio, o de grado sucesivo, cuando el conocimiento lo tiene a través de una persona, quien a su vez lo conoció por referencia, de allí que en la apreciación de esta prueba, el Tribunal de Juicio tendrá que considerar la medida en que mas se aleja de su fuente original.

En base a los argumentos que anteceden, concluye esta Alzada, que los abogados ISRAEL GORSD CRISTANCHO y JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON, confunden los requisitos de utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas con la ilicitud de las mismas, siendo que en esta etapa del proceso, las primeras representan los requerimientos necesarios para la admisión de las pruebas, la cual es inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, y la segunda inherente a licitud de las pruebas, se encuentra ligadas al génesis “ilícito” de las mismas que sobreviene a que estas hayan sido obtenidas por medio de coacción, tortura, soborno, amenazas, y cualquiera de las otras circunstancia establecidas en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, no determinan estos dirimentes que los argumentos embozados por los quejosos, relacionados a que los testigos promovidos por la defensa privada abogado PAUL CABALLERO, no son útiles necesarios y pertinentes, toda vez que no estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos, no representa de manera alguna un vicio que configure la ilicitud de las mismas, aun mas cuando es propio de la etapa del contradictorio, desvirtuar las pruebas promovidas por la contraparte, no siendo esto propio de la etapa de control en Audiencia Preliminar, por lo que lo será el Juez de Juicio quien determine la veracidad de las pruebas promovidas por la defensa privada del imputado de autos, razón por la cual corresponde declarar sin lugar, el presente punto de impugnación argüido por los impugnantes. Y así se decide.

Por todo lo antes señalado, en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR en Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ISRAEL GORSD CRISTANCHO y JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos YAIRIS NINORQUE GUERRA BETANCOURT y WILNORKYS ALEJANDRA BLANCO GUERRA, actuando en su nombre propio y como sucesores del de Cujus WILMER ALFREDO BLANCO CORTEZ, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),en la causa signada bajo el Nº 1C-25.379-18 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ISRAEL GORSD CRISTANCHO y JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos YAIRIS NINORQUE GUERRA BETANCOURT y WILNORKYS ALEJANDRA BLANCO GUERRA, actuando en su nombre propio y como sucesores del de Cujus WILMER ALFREDO BLANCO CORTEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1C-25.379-18 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado mantuvo la Medida de Privación de Libertad a la ciudadana NATALIA JOSE CULICETTO ROJAS de conformidad con el articulo 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Superior

DANIELA YUSTY
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


DANIELA YUSTY
Secretaria



Causa 1Aa-13.998-19 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1C.25.379-18(nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
ORF/ LEAG / EJLV/yose.-