REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
208° y 159°
Maracay, 26 de Febrero de 2019
CAUSA: 1Aa-14.020-19
JUEZ PONENTE: LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
IMPUTADOS: ciudadanos JONNYJOSE LUGO RUIZ y JACKSON WILFREDO LEON LEDEZMA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISION:”…PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada LISSETT JACKELIN TORRES DURAN a favor de los ciudadanos JONNYJOSE LUGO RUIZ y JACKSON WILFREDO LEON LEDEZMA, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada LISSETT JACKELIN TORRES DURAN a favor de los ciudadanos JONNYJOSE LUGO RUIZ y JACKSON WILFREDO LEON LEDEZMA, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”
Nº058.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JONNYJOSE LUGO RUIZ y JACKSON WILFREDO LEON LEDEZMA en su condición de imputados, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en la causa signada bajo el Nº 5C-19.658-18,mediante la cual DECRETÓ la Aprensión como fragante, ACORDÓ el procedimiento Ordinario, ACOGIÓ la precalificación Fiscal dado los hechos. ACORDÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinticinco de Febrero de dos mil diecinueve (2019), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.020-18, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-IMPUTADOS: ciudadanos JONNYJOSE LUGO RUIZ, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1994, titular de la cedula de identidad Nº V-26.350.926, domiciliado en la Calle 6 del Sector Santa Inés, Comunidad el Eden, Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, Estado Aragua. Y JACKSON WILFREDO LEON LEDEZMA, venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1981, titular de la cedula de identidad Nº V-16.131.118, domiciliado en la Calle 12, Casa Nº 06, Sector la Candelaria, Barrio Guanarito, Turmero Estado Aragua.
SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La Abogada LISSETT JACKELIN TORRES DURAN, en su condición de Defensora Privada, en su escrito cursante en el folio primero (01), de la presente causa, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, LISSETT JACKELIN TORRES DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº Nº V-19.793.283, de profesión Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.256; con domicilio procesal en la Calle Sánchez Carrero Norte, Edificio “Don David” Mezzanina Oficina Nº 2, Maracay, Estado Aragua; actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada de los imputados JONNY JOSE LUGO RUIZ, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1994, titular de la cedula de identidad Nº V-26.350.926, domiciliado en la Calle 6 del Sector Santa Inés, Comunidad el Eden, Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, Estado Aragua, y JACKSON WILFREDO LEON LEDEZMA, venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1981, titular de la cedula de identidad Nº V-16.131.118, domiciliado en la Calle 12, Casa Nº 06, Sector Candelaria, Barrio Guanarito, Turmero, Estado Aragua, plenamente identificado en autos; ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: conforme con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo Interpongo ACCION DE AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, en concordancia de Juez de Tribunal en función Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, según causa 5C-19.658-18, por la privación de Libertad de mis defendidos JONNY JOSE LUGO RUIZ Y JACKSON WILFREDO LEON MLEDEZMA, antes identificado. Por lo que invoco la sentencia No. 1.0601, de fecha 19 de Noviembre de 2013 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señalo que los jueces que conozcan de causa en sus distintas etapas procesales, conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la potestad para dictar medidas de coerción personal (Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medidas Cautelares Sustitutivas). En este sentido, la Sala reitero que: “aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal como por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad (…)”. Siendo los derechos humanos y su protección para Casal (2009) “no es la satisfacción de interés propios y recíprocos de los Estados contratantes, sino salvaguardar un bien común a todos ellos, que se impone con carácter de orden publico”, encontrándose inminentemente en peligro la vida y en completo estado de indefensión de mis defendidos JONNY JOSE LUGO RUIZ Y JACKSON WILFREDO LEON LEDEZMA, antes identificados, empeorando cada vez mas la condición de salud de mis defendidos, asimismo invoco lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 125 numeral 10 que señala “NO SER SOMETIDO A TORTURA U OTRO TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES DE SU DIGNIDAD PERSONAL”, siendo elevado en convenios internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por la Republica Bolivariana de Venezuela, Jurando la Urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario, mediante la Sentencia Nº 174472007 (caso: nulidad del Código de Policía del Estado Lara), señalo lo siguiente: Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, de allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros. Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que las consideraciones históricas y jurisprudenciales dejan constancia del carácter transcendental que tiene la libertad y ello se pone de manifiesto en el tratamiento normativo, doctrinario y jurisprudencial que se ha desarrollado alrededor del concepto, siendo la libertad personal, en especifico, la materialización de dicho reconocimiento y protección. Considera el Tribunal Supremo de Justicia que “ el derecho de libertad persona se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona según la ley y en un juicio publico; que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, teniendo en cuenta”. De igual modo, que todos estos aspectos permiten materializar la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, la realización y consolidación del derecho a la libertad personal, de acuerdo con la normativa que brinda el marco constitucional, requiere de un Estado garante y al mismo tiempo protector de los derechos humanos, lo que tiene especial trascendencia para los órganos encargados de la administración de justicia. Al respecto, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 1744/2007, lo siguiente: Ahora bien, es menester que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos- taxativamente en el numeral 1 del artículo 443 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Esta Sentencia Nº 130/2006, de 1 de febrero, que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: …1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas, deben en principio, serlo en libertad. 2.- Solo se permite arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti. 3.- En caso de flagrancia, si se permite detención sin orden judicial, pero solo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial… dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El poder judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las institucionales publicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reserva otras tareas (sentencia Nº 130/2006,), La trascripción parcial del fallo presente pone de manifiesto el reconocimiento y la protección jurisprudencial otorgada por esta Sala Constitucional a libertad personal, con motivo de las labores que deben levar a cabo los diferentes cuerpos de policía en el país, las cuales solo en determinadas ocasiones pueden conllevar a restringir el derecho mencionado, siempre que se hayan cumplido las previsiones legales establecidas al respecto. Es por ello que esta Sala Constitucional, en el ante trascrito supra concluyo”… a los cuerpos policiales del Estado Lara (y los de cualquier entidad federal o municipio; ni siquiera a través de sus Gobernadores o Alcaldes) les esta vedado aplicar la medida de arresto como sanción definitiva. Debe aclararse que solo podrán hacerlo en los casos en que se haya cometido un hecho punible, sea a través de la aprehensión en flagrancia o cuando medie una orden judicial. Es esos casos, tal como se señalo supra, su tarea se limita a conducir a la persona aprehendida ante el Ministerio Publico (aprehensión en flagrancia) o ante el juez (orden judicial). Son órganos del sistema de justicia”. Al respecto, esta Sala Constitucional observa que el artículo en revisión contraviene lo dispuesto en el Texto Fundamental e incurre específicamente en la violación de lo dispuesto en el artículo 44 cardinal 1, ya que desconoce el imperativo normativo constitucional que exige la intervención del juez para que pueda practicarse el control de la actuación policial y que sea específicamente la autoridad judicial la que acuerda o no cualquier medida que restrinja la libertad persona. De igual modo, el artículo 44.1 constitucional señala la excepción al requerimiento judicial previo; tal excepción procedería solo en caso de que una persona que se sorprendida in fraganti, esto es, al momento de cometer actos que de acuerdo con el ordenamiento jurídico requieren ser sancionados mediante la restricción de la libertad personal; y luego, en un lapso máximo de 48 horas, debe informarse al juez de la medida acordada por el cuerpo de policía y sea este quien verifique la constitucionalidad de la medida para dictar o no la orden judicial respectiva. En el presente caso se desprende que el jueves 06 de septiembre de 2018, se recibió denuncia común, según expediente numero: K-18-0222-00978, por ante la Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, señala “comparezco por ante despacho, con la finalidad de denunciar que laboro como Gerente de Administración de la empresa de nombre MORA MOTORS, C.A ubicado en la avenida íntercomunal Turmero-Maracay, sector la providencia, local 01-24, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua y el día de hoy 06-09-2018, a eso de las 06:20 horas de la mañana, recibí llamada telefónica de parte de mi jefe el señor JOSE RAFAEL DIAZ, donde me manifiesta que sujetos desconocidos ingresaron a la oficina de Gerencia de Administración”. (El subrayado es mió). Ahora bien el día lunes 08 de octubre de 2018, es decir, mas de un mes “donde al hacer acto de presencia, estando en compañía del ya detenido CRISTOBAL PERDOMO, este ultimo logro avistar en el segundo pasillo del ala principal del centro comercial en cuestión, al ciudadano a quien nombre como JACKSON”, tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que consta en autos de la causa 5C-19.658-18 nomenclatura del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, desconociendo así lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 cardinal 1, se encuentran viciados de nulidad por insconstitutcionalidad. Asimismo, no observan lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, porque permite a la autoridad policial “…aprehender a aquellos individuos sobre quienes recaigan sospechas fundadas de que han cometido alguna delito “. Al especto, no se le encontrón ningún elemento de interés criminalistica, donde la representación judicial del Ministerio Publico considero la detención como fraganti en un hecho delictivo del Jueves 06-09-2018 hasta el día lunes 08-10-2018, siendo institucional. No puede olvidarse que la libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la republica. Considerando que el habeas corpus tutela dos derechos fundamentales 1.- la libertad individual relativa a su libertad de movimiento, y por lo tanto, a no ser objeto de detenciones arbitrarias como en el presente procedimiento penal donde se encuentran privados de su libertad mis defendidos JONNY JOSE LUGO RUIZ Y JACKSON WILFREDO LEON LEDEZMA, antes identificados, en razón de presentar problema de salud, tal como se desprende de informe medico que consta en autos, los cuales se certifico mediante Reconocimiento Medico Legal, quienes se encuentran recluidos en el Centro de Coordinación Policial Nacional Bolivariana, ubicada en la Morita del Estado Aragua. por ultimo, solicito que la presente solicitud que la presente solicitud sea decidida en un termino no mayor de noventa y seis horas, de conformidad con el artículo 42 de la ley Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es justicia que espero en Maracay a la fecha de su Presentación…”
TERCERO:
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
….Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada LISSETT JACKELIN TORRES DURAN, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
….Ahora bien, para resolver la presente acción de Amparo Constitucional, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:
….En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: ç
“…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
….1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Para el caso que nos ocupa, observa la Sala, que la accionante abogada LISSETT JACKELIN TORRES DURAN, interpone la acción de Amparo Constitucional a favor de los ciudadanos JONNYJOSE LUGO RUIZ y JACKSON WILFREDO LEON LEDEZMA, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; sin embargo del contenido de las presentes actuaciones no se evidencia que la referida accionante tenga cualidad para ejercer la presente acción, toda vez que no consta la consignación del acta de designación y juramentación o del poder que acredite la condición de defensor privado de los ciudadanos JONNYJOSE LUGO RUIZ y JACKSON WILFREDO LEON LEDEZMA tampoco consignó ninguna actuación del Tribunal a quo donde cursa la causa penal en la que se evidencie que la mencionada abogada ostente la cualidad de defensora privada o apoderada judicial, sólo se limito a consignar el escrito de acción de amparo constitucional; por lo que no se encuentra acreditada en autos la cualidad para ejercer la acción de amparo constitucional, por no haberse consignado, copia del acta de designación y juramentación o el poder otorgado por el presunto agraviado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas el carácter requerido.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia N° 605, de fecha 23 de mayo de 2013, señaló lo siguiente:
“…De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza”.representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición…”
En iguales términos, la referida Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 250, de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló:
“…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora (…) esta Sala observa que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo (…) no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dijo ostentar, vale decir: ni el reseñado instrumento poder ni tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa…”.
De tales señalamientos, se puede apreciar con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de Amparo Constitucional por parte del abogado o abogada que se atribuye la cualidad de defensor o apoderado judicial de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos constitucionales, es mediante la consignación, de un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado, víctima o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.
En igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:
“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Corte).
Se colige entonces que, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente la profesional del derecho que interpuso la presente acción de Amparo Constitucional, abogada LISSETT JACKELIN TORRES DURAN, debió acompañar a la misma, el acta de designación y juramentación, o en su defecto actuaciones realizadas ante JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde se evidencie su cualidad de defensora privada o apoderada judicial del presunto agraviado, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Corte de Apelaciones evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado o apoderado judicial del presunto agraviado.
Es por lo que en este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la Solicitud de Amparo, sin que acredite su legitimidad a través de la consignación de, al menos en copia simple del acta de designación y juramentación, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensor privado o apoderado judicial, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la Abogada LISSETT JACKELIN TORRES DURAN a favor de los ciudadanos JONNYJOSE LUGO RUIZ y JACKSON WILFREDO LEON LEDEZMA, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse INADMISIBLE, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
ÚNICO: ”…PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada LISSETT JACKELIN TORRES DURAN a favor de los ciudadanos JONNYJOSE LUGO RUIZ y JACKSON WILFREDO LEON LEDEZMA, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada LISSETT JACKELIN TORRES DURAN a favor de los ciudadanos JONNYJOSE LUGO RUIZ y JACKSON WILFREDO LEON LEDEZMA, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Superior
YODELY HERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
YODELY HERNANDEZ
Secretaria
Causa 1Aa-14.020-18 (Nomenclatura interna de la Corte)
ORF/LEAG/ EJLV/ VanessaA.-