REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 190
208º y 159º

Maracay, 27 de febrero del año 2019
CAUSA Nº 1Aa-14.018-19.-
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
JUEZ INHIBIDO: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ, JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Dec: Nº 059.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha Diez (10) de Enero del dos mil Diecinueve (2019), suscrito por el Juez ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ, con el carácter de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se inhibió de conocer la Causa signada con la nomenclatura alfanumérica Nº 3J-2990-18, seguida al acusado JORGE PEREZ PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Por cuanto de la revisión exhaustiva de la causa observa quien aquí decide que en fecha 06-06-2014 emití opinión por cuanto declare inadmisible la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano Octavio Pérez Pérez, asistido por el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARLI en contra del ciudadano Jorge Pérez Pérez, en la causa signada con el Nº 3U-2158-13, y decline la Competencia al Tribunal de Control, toda vez que el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA era un delito de acción pública de conformidad con el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, recordando ahora que estoy subjetivizado y de esta forma siendo honesto con el derecho y siendo honesto con la Justicia me INHIBO de conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 89 numeral 8 y articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa, se ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución, así mismo se acuerda formar cuaderno separado de la inhibición y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito a los fines de tramitar la inhibición planteada. Cúmplase…” (Folio uno (01) del presente Cuaderno de Inhibición)…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Jueza, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada Causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Jueza en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la Causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las Causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la Causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Ahora bien, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarias o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las Causales siguientes:
…omissis…

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Esta Sala considera, que lo aseverado por el Juez Inhibido, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez o Jueza en el proceso, en vista que según señala el Juez en al acta de inhibición, que en fecha 06 de Junio de 2014, emitió opinión por cuanto declaro inadmisible la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano Octavio Pérez Pérez, asistido por el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARLI en contra del ciudadano Jorge Pérez Pérez, en la causa signada con el Nº 3U-2158-13, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo invocado por el Juez Inhibido se subsume en el supuesto que contempla el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ, actuando como Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa Nº 3J-2990-18 (nomenclatura alfanumérica de Ese Tribunal de Instancia), seguida al acusado JORGE PÉREZ PÉREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA que la Causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente




LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior






ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente








DANIELA YUSTY
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



DANIELA YUSTY
Secretaria





CAUSA N° 1Aa-14.018-19.-
ORF/LEAG/ELJV/YESENIA.*