REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Maracay, 07 de Febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-13.999-19
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano GUIGHESCA ELVIRA FERNANDEZ TOVAR.
ACCIONANTE: Abogadas YENNY PERDOMO VELASQUEZ y MISSLEYDI OCHOA HERNANDEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: Amparo.
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por las profesionales del derecho YENNY PERDOMO VELASQUEZ Y MISSLEYDI OCHOA HERNANDEZ, quienes manifiestan en su escrito, actuar en su condición de defensoras de la ciudadana GUIGHESCA ELVIRA FERNANDEZ TOVAR, en virtud de la omisión de pronunciamiento, por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en cuanto a la solicitud de cese de la condición de Imputada de la mencionada ciudadana Guighesca Elvira Fernández Tovar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

Dec. Nº 039-19.-

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-13.999-19, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las Abogadas YENNY PERDOMO VELASQUEZ y MISSLEYDI OCHOA HERNANDEZ, quienes dicen actuar en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana GUIGHESCA ELVIRA FERNANDEZ TOVAR, en virtud de la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de cese de la condición de Imputada de la mencionada ciudadana, por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Esta Corte para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: Abogadas YENNY PERDOMO VELASQUEZ Y MISSLEYDI OCHOA HERNANDEZ.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana GUIGHESCA ELVIRA FERNANDEZ TOVAR.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Del folio 01 al folio 06 de la presente causa, consta escrito presentado por las Abogadas YENNY PERDOMO VELASQUEZ y MISSLEYDI OCHOA HERNANDEZ, quienes dicen actuar en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana GUIGHESCA ELVIRA FERNANDEZ TOVAR, mediante el cual expone:

“Quienes suscriben, Yenny Perdomo Velásquez y Missleydi Ochoa Hernández. abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social de! Abogado bajo los números 197.038 y 213.092, con domicilio procesal en la Urbanización El Bosque, sector Los Nísperos, calle 16, casa N° 1. Cagua estado Aragua. teléfonos 0412-8892534, 0424-3365644 y 0424-4562191, correos electrónicos yenny2613@hotmail.com y Miilocho10@gmail.com, en nuestro carácter de Defensoras Técnicas de Confianza de la ciudadana Guighesca Elvira Fernández Tovar, quien se encuentra imputada y ampliamente identificada en la causa 4C-29.712-18, por la presunta y negada comisión de los delitos de Acceso Indebido y Fraude, previstos y sancionados en los artículos 6 y 14 de la Ley Contra los delitos Informáticos, y, Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; muy respetuosamente acudimos ante ustedes a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Juzgado Cuarto (4' de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículo- 2. 26. 27. 44. 49. 51, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenados con los artículos 1. 6. 8. 9, 12 y 297 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y los artículos 1, 2, 21, 22, 27 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no dar respuesta solicitud del cese de la condición de imputada de nuestra proahijada y por vía de consecuencia la revocatoria de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre la misma, cuyas razones de hecho y de derecho pasamos seguidamente a exponer;
DE LOS HECHOS
En fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), la Abogado Delory Contreras Toro, en representación de la Fiscalía Vigésima Séptima (27) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua DECRETÓ el ARCHIVO FISCAL en favor de la ciudadana Guighesca Elvira Fernández Tovar por no constar en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la
responsabilidad penal de nuestra defendida.-
En fecha ocho (8) de enero del presente año, interpusimos ante el tribunal agraviante escrito de solicitud del cese de la condición de imputada así como de toda medida coercitiva decretada en contra de nuestra proahijada, por no haber sido da por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en razón de la imputación hecha por la presunta y negada comisión de los delitos de Acceso Indebido y Fraude, previstos y sancionados en los artículos 6 y 14 de la Ley Contra los delitos Informáticos, y, Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-

En fecha once (11) de enero del presente año. nos apersonamos a la sede del Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Función de Control de esta circunscripción Judicial, buscando respuesta a nuestra solicitud y luimos atendidas en el Pool de Secretarias de los Tribunales de Control, por la Abogado que funge Secretaria del Tribunal Agraviante, quien nos informó que la Juez NO SE PRONUNCIARIA HASTA TANTO SE EFECTUARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, la cual fue fijada para el día 31/1/19.-

Así las cosas, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar, esta no se realizó por no haberse efectuado el traslado desde la sede del Comando Nacional Anti Secuestro y Extorsión de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en La Victoria Estado Aragua, en ese entonces nos dirigimos a la Inspectoría General de Tribunales, donde fuimos atendidos por la Abogado Jorgelis Rojas, quien intercedió por esta defensa técnica ante la Juzgadora del Tribunal A Quo, con la intención que ella diera respuesta a la solicitud del cese de la condición de imputada así como de medida cautelar coercitiva decretada en contra de la ciudadana Guighesca Elvira Fernandez Tovar, hecha en fecha ocho (8) de enero del presente año, obtuvimos la misma negativa de pronunciarse, informando que lo haría el cinco (5) de febrero, por cuanto para esa fecha habían diferido la celebración de la Audiencia en mención, acto este que con paciencia aguardó esta defensa y TAMPOCO SE CELEBRO por las mismas razones de falta de traslado.-
Es de hacer notar honorables Magistrados que el día de ayer intentamos por todos medios a nuestro alcance hablar con la Jueza del Tribunal Agraviante, para rogar clemencia ante este hecho violatorio a la Garantía de la Libertad y al Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, pero nos fue negado esta solicitud, inclusive acudimos nuevamente a la Inspectora de este Circuito Judicial Penal Abg. Jorgelis Rojas, quien diligentemente acudió en nuestro auxilio, pero tampoco obtuvimos pronunciamiento ni respuesta alguna a nuestro petitorio de parte de la Jueza María Eugenia Borges Pérez.-
DE LA COMPETENCIA
La recurrencia por esta vía de Amparo Constitucional obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo, para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que en la actualidad el Tribunal Cuarto (4o) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. no nos ha dado respuesta a la solicitud interpuesta hace veintinueve (29) días, esa omisión, no prevé el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la ley, y es por lo que en virtud de tal evento procesal, recurrimos por la vía del amparo constitucional, por ser la más expedita e idónea en la búsqueda ante esta alzada de la garantía de la tutela judicial efectiva para el RESGUARDO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN, que está siendo menoscabado directa y flagrantemente.-
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCINALES VIOLADOS EN LA CUAL SE FUNDAMENTA LA PRESENTA ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Primera Denuncia; Violación de la Tutela Judicial Efectiva Constitucional

En el caso que nos ocupa, la infracción de la Tutela Judicial establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produce cuando el juzgado agraviante no da respuesta al escrito de solicitud del cese de la condición de imputada por no haber sido acusada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: escrito este presentado en fecha 8/1/19. Impidiéndole a la ciudadana Guighesca Elvira Fernández Tovar el acceso a la jurisdicción como efecto de ello, el acceso a la obtención de una sentencia incidental fundada en derecho, con razón o sin razón y por vía de consecuencia la revocatoria de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa en su contra.-
Tal omisión restringe directamente la garantía del ejercicio del derecho de petición constitucional establecido en el artículo 51 del texto fundamental que preceptúa el derecho que tiene nuestra defendida a través de quienes aquí la defienden, de dirigir peticiones ante cualquier funcionario público sobre asuntos que sean competencia de éstos y de obtener oportuna y adecuada respuesta.-
Segunda Denuncia: Violación del Derecho a la Libertad
La Libertad es un valor esencial e imprescindible del sistema democrático y a la vez un derecho subjetivo fundamental, que se traduce en un conjunto de libertades específicas consagradas en las normas constitucionales y en los pactos internacionales sobre Derechos Humanos.-
Uno de los ámbitos específicos que involucra la libertad individual es el derecho a la liberad personal, esta comprende una libertad física o ambulatoria, que reconoce a toda persona la facultad de desplazarse libremente, sin otras limitaciones que las impuestas por el medio en que se pretende actuar y las establecidas por las normas constitucionales para preservar otros derechos o valores igualmente relevantes. En consecuencia, el derecho a la libertad personal, en su aspecto de libertad física, garantiza a su titular el no verse arbitraria o irrazonablemente privado de ésta.-
En nuestro ordenamiento jurídico, establece nuestra Carta Magna en su artículo 44 que "la Libertad Personal es inviolable " y en su artículo 137 que "esta constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen". De igual manera, establece el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 297 lo siguiente "Cuando el resultado de la Investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, a cuyo favor se acuerda el archivo. (...)
Así tenemos que uno de los efectos inmediatos que produce la presente institución es el cese de toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada en cuyo favor se acuerda el Archivo Fiscal, y en el presente caso que existen varios imputados, la investigación se suspende con respecto a la ciudadana Guighesca Elvira Fernández Tovar . no afectando la situación de los otros dentro del proceso penal, esto por cuanto ya nuestra proahijada no forma parte de los perseguidos penalmente por el Ministerio Público, y mal puede la Abogado María Eugenia Borges Pérez, actuando como Juez Garantista. Arbitrariamente mantenerla vinculada a este injusto proceso penal.-
Honorables Magistrados, consideran quienes aquí defienden, que la participación de la jueza de control en virtud del archivo fiscal en favor de nuestra defendida, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada en contra de esta, (que en el presente caso es privativa de libertad), esto en virtud de haber sido el Tutor de la Acción Penal quien acordó judicialmente dicha providencia, no puede esta juzgadora convocar indefinidamente actos de audiencia preliminar para poder pronunciarse.-
Esta limitante establecida por nuestro Legislador Nacional en la función de. la Jueza Cuarta (4o) de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representa una marcada diferencia entre el Derecho a La Libertad de nuestra representada y el libre albedrío de la Juzgadora para disponer de sus actuaciones durante el proceso penal.-
Ahora bien, asumiendo dicho razonamiento, en el supuesto del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, es por una decisión del órgano jurisdiccional que se va a proceder al archivo de las actuaciones inherentes a la investigación en la presente causa, originando el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, y así lo solicitamos.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la sentencia de fecha primero (Io) de febrero del año dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mejía-Sánchez) la cual interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía 1 institucionales, promovemos en este acto los siguientes medios probatorios:
1. Escrito de SOLICITUD DEL CESE DE LA CONDICION DE IMPUTADA ASÍ COMO DE TODA MEDIDA CAUTELAR COERCITIVA DECRETADA EN CONTRA de nuestra defendida Guighesca Elvira Fernández Tovar, consignado por esta defensa técnica ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha ocho (8) de enero del año en curso, constante de dos (2) folios, recibido a las 09:45 am.
2. Acto Conclusivo que riela a los folios 216 al 221 y sus vueltos, consignado en el expediente de marras por la Abogado Delory Contreras Toro en representación de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual DECRETO el Archivo Fiscal, por estimar que del análisis de los elementos de convicción en el presente proceso penal,* entre las cuales se encuentran las actas de entrevistas y experticias realizadas.
Así como las actas policiales y la declaración de la víctima, quien en ningún momento mencionó a nuestra defendida. NO CONSTA EN AUTOS LA PLURALIDAD DE ELELEMNTOS NECESARIOS PARA COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD de la ciudadana Guighesca Elvira Fernández Tovar.- (es de hacer notar que de este acto conclusivo la defensa solicitó copias certificadas en fecha 14/1/19 y el tribunal tampoco se ha pronunciado)
DE LA PRETENSIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios, ciertos que demuestran las denuncias de violaciones constitucionales supra mencionadas cometidas por el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua. solicitamos los siguientes particulares: 1°.- Que se admita la presente Acción de Amparo Constitucional. 2o.- que se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Agraviante dar respuesta a la FORMAL SOLICITUD hecha mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de enero del presente año refrendado por las suscritas, por haber la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial DECRETADO el ARCHIVO FISCAL en favor de la ciudadana Guighesca Elvira Fernández Tovar.- 3o.- que decrete el CESE DE LA CONDICION DE IMPUTADA ASÍ COMO DE TODA MEDIDA CAUTELAR COERCITIVA DECRETADA EN CONTRA de nuestra defendida y por vía de consecuencia ordene la LIBERTAD INMEDIATA de la misma.” (SIC)

Al folio 07, corre inserto auto de fecha 06 de Febrero de 2019, donde esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura 1Aa-13.999-19, correspondiéndole la Ponencia al juez Oswaldo Rafael Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la pretensión incoada, para lo cual, habría que abordar previamente las siguientes consideraciones:

La pretensión de amparo constitucional interpuesta por las accionantes, está dirigida inequívocamente contra omisión de pronunciamiento, por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en cuanto a la solicitud de cese de la condición de Imputada de la ciudadana GUIGHESCA ELVIRA FERNANDEZ TOVAR.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones en su Única Sala, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, textualmente establece:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrillas de esta Alzada)

En igual sentido, debe esta Corte de Apelaciones observar que, el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01, dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante, por lo que esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por las accionantes Abogadas YENNY PERDOMO VELASQUEZ y MISSLEYDI OCHOA HERNANDEZ, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:



“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que las accionantes Abogadas YENNY PERDOMO VELASQUEZ y MISSLEYDI OCHOA HERNANDEZ, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensoras privadas de la ciudadana GUIGHESCA ELVIRA FERNANDEZ TOVAR; no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta, la correspondiente designación como defensor de la imputada de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor.

En este sentido, es preciso señalar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 605, de fecha 23 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual establece:

“…De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza…”

En igual orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, respecto al tema in commento, ha establecido mediante sentencia N° 250, de fecha 05 abril de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:

“…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, esta Sala observa que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo la abogada María Antonia Abraham se atribuyó la representación judicial de la sociedad mercantil (…) sin embargo, con el referido escrito no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dijo ostentar, vale decir: ni el reseñado instrumento poder ni tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa, esto es: ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprenda dicho carácter…”

De lo anterior, se evidencia con clara transparencia, que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del abogado que se atribuye la cualidad de defensor de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación del acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o por lo menos, de una copia certificada de alguna actuación del Tribunal en el señalado asunto penal principal en la cual se verifique la cualidad que se aduce, en el presente caso de Defensor, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.
Por último, otra forma de acreditar la legitimación activa del Abogado para actuar en sede Constitucional a favor de la persona a la que dice defender en el asunto penal, es mediante la consignación por el abogado accionante de la designación como defensor del imputado que se efectúa en presencia del director del centro o establecimiento penitenciario o de reclusión, siempre que éste certifique la autenticidad de la firma y huellas dactilares del otorgante que está interno en dicho centro de reclusión, conforme a la sentencia Nº 528, de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.

En igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual estableció:

“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

En este orden de ideas, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente las profesionales del derecho que interpusieran la presente acción, Abogadas YENNY PERDOMO VELASQUEZ y MISSLEYDI OCHOA HERNANDEZ, debieron acreditar su designación y/o juramentación o en su defecto alguna copia de notificación o citación a acto en el asunto penal seguido en contra de la ciudadana GUIGHESCA ELVIRA FERNANDEZ TOVAR, presunta agraviada, donde se evidencie su cualidad de defensoras, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Corte de Apelaciones pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensoras privadas de la señalada presunta agraviada, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por las Abogadas YENNY PERDOMO VELASQUEZ y MISSLEYDI OCHOA HERNANDEZ, quienes manifiestan en su escrito actuar en su condición de defensoras privadas de las referidas ciudadanas, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Así se decide.





DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por las profesionales del derecho YENNY PERDOMO VELASQUEZ Y MISSLEYDI OCHOA HERNANDEZ, quienes manifiestan en su escrito, actuar en su condición de defensoras de la ciudadana GUIGHESCA ELVIRA FERNANDEZ TOVAR, en virtud de la omisión de pronunciamiento, por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en cuanto a la solicitud por parte de las Abogadas del cese de la condición de Imputada de la imputada Guighesca Elvira Fernández Tovar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente y Ponente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
(Juez Superior)



DR. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
(Juez Superior)



YODELIS HERNANDEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.




YODELIS HERNANDEZ
Secretaria


Causa 1Aa-13.999-19.
ORF/LEAG/EJLV/I.David.-