REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 08 de Febrero de 2019
CAUSA Nº: 1Aa-14.001-19
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CEDEÑO y
EYBIS JOSE PRADO JARAMILLO.
ACCIONANTE: abogada GRISEIDA VASQUEZ, defensora Privada.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEPTIMO 7º DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: ALGUACILAZGO
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: “PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la Abogada GRISEIDA VASQUEZ a favor de los ciudadanos -CARLOS EDUARDO GONZALEZ CEDEÑO y DEYBIS JOSE PRADO JARAMILLO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEPTIMO DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. SEPTIMO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo bajo la modalidad de “habeas corpus” interpuesta por la Abogada GRISEIDA VASQUEZ a favor del ciudadano FRANCO JAVIER LEON ALVAREZ, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEPTIMO DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER…”

Nº 040.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la causa alfanumérica 1Aa-14.001-19 (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte), en virtud de la acción de amparo bajo la modalidad de “Habeas Corpus”, interpuesta por la Abogada GRISEIDA VASQUEZ, quien dice actuar en su condición de defensora de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ CEDEÑO y DEYBIS JOSE PRADO JARAMILLO. Contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, alegando en su escrito que el juzgado anteriormente mencionado transgredió el derecho mas fundamental de un ser humano como lo es el Derecho a la Libertad vulnerando los derechos y garantías constitucionales.

I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito consignado en fecha 07 de Febrero de 2019, la Abogada GRISEIDA VASQUEZ quien dice actuar en su condición de defensora de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ CEDEÑO y DEYBIS JOSE PRADO JARAMILLO., interpone acción de amparo bajo la modalidad de “Habeas Corpus” con fundamento en el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente en artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:

“…Yo, Griselda Vásquez, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal a los efectos en la calle López aveledo torre calicanto, piso 06, oficina 62 Maracay estado Aragua, teléfono 0412-8900310, titular de la cedula de identidad Nº V-10.627.451, inpreabogado Nº 215.912, actuando en este acto en mi carácter de abogado defensor de los ciudadanos: Carlos Eduardo González Cedeño y Pedro Jaramillo Denis José, ampliamente identificados en la causa Nº 7C-23.756-19, llevada por el ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cargo del Abg. Cristian Conde ante ustedes con el debido respeto ocurro a los fines de exponer e interponer formalmente recurso de Amparo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION REALIZADA ANTE EL TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL ESDTADO ARAGUAS EN FECHA 04 DE FEBRERO DE 2019.
En el caso ciudadano miembro de esta corte de Apelaciones del estado Aragua que mis representados fueron puestos a disposición de este Tribunal 7mo en Funciones de Control y Garantías del estado Aragua por parte del Ministerio Publico Unidad de Flagrancia por este representante incursos en la comisión del delito el cual fue calificado por la vindicta publica de conformidad con el artículo 298 ord 1 del Código Penal Venezolano, cuyo contenido doy aquí por reproducido; oída la exposición del representante del Ministerio Publico que solicito el procedimiento ordinario al igual que la medida preventiva privativa de libertad, se le impuso a los mismos el derecho a declarar acogiéndose los mismos al precepto constitucional; cediéndole la palabra a la defensa técnica quienes expresamos entre otros particulares que el acta o la cadena de custodia carecía de sello como formalidad, solicitamos al juez en funciones de control y garantía la nulidad de la misma de conformidad con las normativas procesales; y solicitamos se desapartara de las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Publico en razón que el artículo 298 ordinal 1º hasta los artículo subsiguientes se encuentran derogados, sin vigencia y en consecuencia sin efecto jurídico alguno en base a la Ley del Banco Central de Venezuela cuya ultima reforma data del año 2015; se dijo que este tipo penal no podía ser objeto o fundamento legal de precalificación jurídica pues jurídicamente inexistente, inaplicable; el Tribunal a quo decidió en dicha audiencia acordar la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico decretando Medida Preventiva de Privación de Libertad, por lo que interpusimos amparo sobrevenido en el acto encontrándonos que el juzgado a pesar de dicha interposición con lo cual bebió haber suspendido la audiencia y remitido las actuaciones a la corte, decidió el mismo declarar “inadmisible”; después de haber revisado por mas de 5 minutos su teléfono celular vista su decisión bajo un error inexcusable y franca violación a los derechos y garantías constitucionales que asisten al débil jurídico así como en un amplio desconocimiento de la normal constitucional artículo 219, desconocimiento al proceso que debió seguir una vez interpuesto el recurso de amparo sobrevenido por parte de la defensa técnica y siendo omisivo a las normas establecidas en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, el mismo transgredió el derecho mas fundamental de un ser humano como es el derecho a la libertad.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Nuestra carta magna en el artículo 219 establece el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana y ello lo respalda el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional se rige por esta ley.
El Tribunal 7mo De Control En Funciones De Control Y Garantías Constitucionales del estado Aragua a cargo del abogado Cristian Conde con su decisión de Decretar una Medida Preventiva De Privativa De Libertad En contra de los ciudadanos: Carlos Eduardo González y Denis Prado .identificada en las actas de la causa 7C-25.756-19 infringe no solo al derecho de la Libertad, pues los mismo se encuentran privados ilegítimamente de la misma mediante un acto irrito y sin basamento jurídico por parte de este Tribunal a cargo del Abogado Cristian Conde quien se supone que en su condición de Juez debe ser conocedor de las leyes con todas sus reformas, pues es a el a quien en nombre de l Republica Bolivariana de Venezuela le corresponde compartir justicia a los ciudadanos sometidos a su jurisdiccional tribunal 7mo de control abrió la posibilidad de interponer el presente recurso de amparo toda vez que se extralimito con su decisión y acto lesionando el derecho constitucional a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la citada ley; la presente acción de amparo debe ser admitida por esta corte en razón de que aun persiste la lesión constitucional al derecho a la libertad por parte del tribunal 7mo de control quien pretende dar apariencia a un acto totalmente contrario a la esfera jurídica y a los principios básicos de toda decisión que debe pasearse por los máximos de experiencias del conocimiento científico y de lógica.
Tanto es así ciudadanos miembros de la corte de Apelaciones que el tribunal 7mo de control en la audiencia celebrada en fecha 04 de febrero del año 2019, una vez que esta representación de la defensa oída su decisión le solicito se le expidiera copia certificada de las actas, del acta de audiencia y del auto motivada fines de ejercer la vía recursiva, el mismo manifestó que había concluido la audiencia que se solicitare por vía ordinaria lo que atacamos de manera inmediata haciendo por ante la oficina de alguacilazgo a la salida de la audiencia, dicho pedimento fue ratificado el día de ayer por esta defensa técnica y el día de hoy al acudir a la sede del despacho se me informa por parte del secretario que el tribunal tenia que proveer y contaba con tres días a parte que hoy fue que recibió el ticket de pago; ciudadanos miembros de esta corte de apelaciones sigue evidenciándose el desconocimiento de la ciertas leyes en ninguna parte de la Ley Procesal Penal y mucha menos en materia de amparo puede un juzgador condicionar las actas a un lapso pues en materia de amparo todo el tiempo es hábil.
La justicia procesal es gratuita y la entrega de las copias solicitadas no puede condicionarse a un ticket de pago que por ley no corresponde, podría también mencionarse la Ley Simplificación de Tramites administrativos.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas de manera precisa y concreta es que solicito el presente amparo (Habeas Corpus) sea admitido en toda y cada una de sus partes ordenándose al inmediata libertad de mis representados quienes permanecen privados ilegítimamente de su libertad y del goce de otros derechos por la nefasta, incongruente y desacertada decisión del tribunal 7mo de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a cargo del Abogado Cristian Conde que una vez autorizado conforme al derecho, ala leyes vigentes esta corte pronuncie con lugar su delictiva ordenando la libertad inmediata y plena de los mismos, esta defensa técnica se reserva a seguir fundamentando el presente amparo en la alzada como derecho a la defensa ya les da la hora y fecha de continuación del presente recurso no cuenta con las actas y los autos motivados por parte del Tribunal 7mo De Control En Funciones De Control Y Garantías Del Estado Aragua a cargo del Abogado Cristian Conde…“

II
DE LA COMPETENCIA

La Abogada GRISEIDA VASQUEZ, quien dice actuar en su condición de defensa de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ CEDEÑO y DEYBIS JOSE PRADO JARAMILLO., interpone acción de amparo bajo la modalidad de “Habeas Corpus” contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEPTIMO DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, alegando la presunta vulneración de derechos y Garantías Constitucionales, como lo es el Derecho a la Libertad;,.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01 dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Establecido lo anterior, observa la Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se declara COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo bajo la modalidad de “habeas corpus” interpuesta por la Abogada GRISEIDA VASQUEZ, quien dice actuar en su condición de defensor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ CEDEÑO y DEYBIS JOSE PRADO JARAMILLO. Y así se decide.

III
PUNTO PREVIO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, este órgano jurisdiccional de Alzada pasa a resolver acerca del amparo interpuesto con la denominación de “HABEAS CORPUS”, por la Abogada GRISEIDA VASQUEZ, quien dice actuar en su condición de defensora de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ CEDEÑO y DEYBIS JOSE PRADO JARAMILLO, para lo cual considera oportuno formular algunas orientaciones pedagógicas en torno a los presupuestos para la tramitación del procedimiento especial de Amparo a la libertad y seguridad personal, conocido como Habeas Corpus, previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El primer supuesto para que pueda tramitarse una solicitud de “Habeas Corpus”, es la privación o restricción de la libertad, o de la seguridad personal, de quien demanda la protección constitucional. Así lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“…Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las Garantías Constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus…”.

El segundo supuesto es que, la privación o restricción de la libertad sea ilegítima, como se desprende del artículo 42 de la Ley especial, el cual establece lo siguiente:

“…El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado, o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales…”. (Negrillas de esta Corte de de Apelaciones)

En el caso analizado, si bien la accionante señala que su solicitud corresponde a un Habeas Corpus, es decir, un Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, a juicio de esta Corte de Apelaciones, tal apreciación no es técnicamente correcta.

Por tal razón, este Tribunal colegiado estima que, el presente amparo no es propiamente un Habeas Corpus, o amparo a la libertad y seguridad personales, sino un amparo constitucional en contra del pronunciamiento por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:


IV

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

….Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada GRISEIDA VASQUEZ, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

….Ahora bien, para resolver la presente acción de Amparo Constitucional, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

….En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: ç

“…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
….1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Para el caso que nos ocupa, observa la Sala, que la accionante abogada GRISEIDA VASQUEZ, interpone la acción de Amparo Constitucional a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ CEDEÑO y DEYBIS JOSE PRADO JARAMILLO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; sin embargo del contenido de las presentes actuaciones no se evidencia que la referida accionante tenga cualidad para ejercer la presente acción, toda vez que no consta la consignación del acta de designación y juramentación o del poder que acredite la condición de defensor privado de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ CEDEÑO y DEYBIS JOSE PRADO JARAMILLO tampoco consignó ninguna actuación del Tribunal a quo donde cursa la causa penal en la que se evidencie que la mencionada abogada ostente la cualidad de defensora privada o apoderada judicial, sólo se limito a consignar el escrito de acción de amparo constitucional; por lo que no se encuentra acreditada en autos la cualidad para ejercer la acción de amparo constitucional, por no haberse consignado, copia del acta de designación y juramentación o el poder otorgado por el presunto agraviado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas el carácter requerido.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia N° 605, de fecha 23 de mayo de 2013, señaló lo siguiente:

“…De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza”.representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición…”

En iguales términos, la referida Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 250, de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló:

“…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora (…) esta Sala observa que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo (…) no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dijo ostentar, vale decir: ni el reseñado instrumento poder ni tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa…”.

De tales señalamientos, se puede apreciar con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de Amparo Constitucional por parte del abogado o abogada que se atribuye la cualidad de defensor o apoderado judicial de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos constitucionales, es mediante la consignación, de un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado, víctima o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, y por cuanto tal como lo aclaró esta Alzada en el punto previo de la presente decisión, el caso que nos ocupa no esta referido a un habeas corpus, sino un amparo constitucional en contra del pronunciamiento por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

Se colige entonces que, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente la profesional del derecho que interpuso la presente acción de Amparo Constitucional, abogada GRISEIDA VASQUEZ, debió acompañar a la misma, el acta de designación y juramentación, o en su defecto actuaciones realizadas ante JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde se evidencie su cualidad de defensora privada o apoderada judicial del presunto agraviado, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Corte de Apelaciones evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado o apoderado judicial del presunto agraviado.

Es importante igualmente acotar que arguye la recurrente en su escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, cursante a los folios uno (01) al cinco (05) de la presente causa, que:

“…la defensa oída su decisión le solicito se le expidiera copia certificada de las actas, del acta de audiencia y del auto motivado a fines de ejercer la vía recursiva, el mismo manifestó que había concluido la audiencia que se solicitare por vía ordinaria lo que atacamos de manera inmediata haciendo por ante la oficina de alguacilazgo a la salida de la audiencia, dicho pedimento fue ratificado el día de ayer por esta defensa técnica y el día de hoy al acudir a la sede del despacho se me informa por parte del secretario que el tribunal tenia que proveer y contaba con tres días a parte que hoy fue que recibió el ticket de pago; ciudadanos miembros de esta corte de apelaciones sigue evidenciándose el desconocimiento de la ciertas leyes en ninguna parte de la Ley Procesal Penal y mucha menos en materia de amparo puede un juzgador condicionar las actas a un lapso pues en materia de amparo todo el tiempo es hábil…”

De lo anterior, no observa esta Alzada curse al folio alguno de expediente, copia por si quiera simple del recibido de la solicitud copia presuntamente interpuesta por la accionante ante la sede de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dirigida al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal; a las que se entiende, corresponden a data de cuatro (04) de enero de dos mil diecinueve (2019) y seis (06) de enero de dos mil diecinueve (2019), a las que de manera enfática hace alusión en sus alegatos, siendo así no consigno la acciónate las copias ut supra mencionadas, a los fines de hacer constar ante esta Alzada las diligencias realizadas por la misma, en aras de probar las violaciones argüidas.

Es por lo que en este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la Solicitud de Amparo, sin que acredite su legitimidad a través de la consignación de, al menos en copia simple del acta de designación y juramentación, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensor privado o apoderado judicial, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la Abogada GRISEIDA VASQUEZ a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ CEDEÑO y DEYBIS JOSE PRADO JARAMILLO, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse INADMISIBLE, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada GRISEIDA VASQUEZ a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ CEDEÑO y DEYBIS JOSE PRADO JARAMILLO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada GRISEIDA VASQUEZ a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ CEDEÑO y DEYBIS JOSE PRADO JARAMILLO, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEPTIMO DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES

Juez Presidente Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

Juez Ponente

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ

Juez Superior

LA SECRETARIA,
DANIELA YUSTY

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA YUSTY
LEAG/ORF/EJLV/VA.-
Causa: 1Aa-14.001-19