PARTE DEMANDANTE: Abogada ANA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.281.684 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.963, quien manifestó ser apoderada judicial de los ciudadanos FLOR MARÍA GARCÍA DE RAMOS, PEDRO ANTONIO GARCÍA, JOSÉ ANTONIO GARCÍA, LEONARDO GARCÍA Y PABLO RAFAEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.197.958, V-3.125.840, V-3.748.185, V-3.748.182 y V-8.825.388, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MINERVA LILIANA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.734.589.
Apoderados judiciales: Abogados VITO DALESIO y ROBERT VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.180 y 94.213, respectivamente.

Motivo: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de octubre de 2017 por el citado juzgado, en la cual decidió lo siguiente:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA (…)
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE TITULO (sic) SUPLETORIO (…)
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2017, la abogada Ana Tortolero, inscrita en el Inpreabogado No. 9.915, quien indicó actuar en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Flor María García de Ramos, Pedro Antonio García, José Antonio García, Leonardo García y Pablo Rafael García, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Estando dentro del lapso procesal APELO para ante el superior jerárquico de la sentencia dictada en fecha 03 (sic) de octubre de 2017 en la presente causa que riela del folio 285 al 305, por cuanto no estoy de acuerdo con el contenido de la misma (…)”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

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Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, antes cualquier otra consideración este juzgador debe analizar la admisibilidad o no de la demanda interpuesta. De ese modo, se debe partir indicando que del escrito libelar inserto a los folios 15 al 17 del expediente, se desprende lo siguiente:

“Quien suscribe, ANA MILAGROS VASQUEZ (sic) (…) actuando en este acto con el carácter de APODERADA JUDICIAL de los Ciudadanos FLOR MARIA (sic) GARCIA (sic) [DE] RAMOS, JOSE (sic) ANTONIO GARCIA (sic) RAMOS, LEONARDO GARCIA (sic) Y PABLO RAFAEL (…) según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria (sic) Segunda del Estado (sic) Aragua de fecha 9 de Noviembre (sic) del año 2.010 (sic), bajo el Nro. 35, Tomo 184, ante su competente autoridad y con la venia de estilo ocurro y expongo (…)”

Así mismo, se verifica que consta en autos inserto a los folios 4 al 8 y vueltos del expediente, poder autenticado en fecha 9 de noviembre de 2010 por antela Notaría Pública Segunda del estado Aragua, anotado bajo el No. 35, tomo 164 de los libros de autenticaciones de esa oficina, de donde se desprende lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“Yo, FLOR MARIA (sic) GARCIA (sic) DE ARAMOS (…) sustituyo, poder especial amplio, suficiente y bastante en cuanto a derecho se refiere, que me fue otorgado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCIA, (sic) JOSE ANTONIO GARCIA, (sic) LEONARDO GARCIA, (sic) Y PABLO RAFAEL GARCIA (sic) (…) quedando inserto el mismo bajo el No. 29 Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de Maracay Estado (sic) Aragua en fecha 3 de Noviembre (sic) del año 2008. En la persona de la abogada en ejercicio ANA MILAGROS VASQUEZ (sic) (…) Para que en el uso del presente mandato pueda demandar o continuar con las demandas ya presentadas (…)”

Siendo así las cosas, es patente que el presente asunto fue iniciado mediante interposición de escrito libelar por la abogada Ana Vásquez, ya identificada, quien se atribuyó la representación de los ciudadanos Pedro Antonio García, José Antonio García, Leonardo García y Pablo Rafael García, en razón de una “sustitución” de poder que le hubiere hecho la ciudadano Flor María García de Ramos, quien para ese momento no se identificó como abogada, ni consta en autos que lo fuera.

Dicho lo anterior, es menester señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” Igualmente el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.” (Negrillas agregadas)

Es claro entonces, que por mandato de la ley, es requisito sine qua non ser abogado en libre ejercicio para poder representar a otro en juicio. Dicha circunstancia ha sido suficientemente analizada por nuestro máximo Tribunal de la República, el cual ha manifestado que:

“(…) es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)” [Sentencia No. 000595, de fecha 30 de noviembre de 2010, Sala de Casación Civil] (Negrillas y subrayado de la Sala)

Igualmente, sobre la posibilidad de que una persona no profesional del derecho pretenda sustituir en un (a) abogado (a) la representación judicial de otra, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Peña García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho (…)” [Sentencia No. 1170 de fecha 15 de junio de 2004, Sala Constitucional] (Negrillas nuestras)

En ese sentido, es evidente que la jurisprudencia patria es vehemente al expresar que sólo una persona siendo abogado (a) puede representar a otra en juicio. Entonces, no puede un individuo otorgarle facultad de representación en juicio a una persona que no es profesional del derecho.

En consecuencia, se debe concluir el ciudadana Ana Vásquez, por actuar en este juicio en virtud de “sustitución” de poder que le hiciera la ciudadana Flor María García de Ramos, no era capaz de representar en juicio a los ciudadanos Pedro Antonio García, José Antonio García, Leonardo García y Pablo Rafael García. Y dicha circunstancia no era posible de ser subsanada de ninguna forma, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria.

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Ahora bien, visto que la persona que interpuso la solicitud que marcó el inicio de este procedimiento no tiene la representación que se atribuyó, surge la interrogante de qué se debe declarar en la presente causa. Ante tal panorama, es necesario destacar también que nuestro máximo Tribunal de la República ha manifestado:
“(…) Que, en el fallo referido –del 29/05-2003-, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por la razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado (…)” [Sentencia No. 1371 de fecha 07 de julio de 2006, Sala Constitucional] [Negrillas de esta Alzada]
En conformidad con el criterio arriba transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este juzgador comparte y acoge, visto que quien presentó el escrito libelar fue la tantas veces mencionada abogada Ana Vásquez, quien no estaba facultada para representar en juicio a los ciudadanos Pedro Antonio García, José Antonio García, Leonardo García y Pablo Rafael García, y tampoco en ese momento ostentaba la representación de la ciudadana Flor María García de Ramos, ya que ésta no le otorgó poder en nombre propio, es forzoso concluir que la misma debe ser declarada como no interpuesta, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Aunado a lo anterior, este tribunal superior también considera oportuno aclarar que la pretensión contenida en la demanda [si fuera sido interpuesta de manera válida], tampoco era admisible en derecho, toda vez que, el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ni es posible solicitar su nulidad, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos tales actuaciones. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 06 de noviembre de 2003, Exp. 03-0326)

IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba señalados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2017 por la abogada Ana Tortolero, inscrita en el Inpreabogado No. 9.915, quien indicó actuar en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Flor María García de Ramos, Pedro Antonio García, José Antonio García, Leonardo García y Pablo Rafael García, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.197.958, V-3.125.840, V-3.748.185, V-3.748.182 y V-8.825.388, respectivamente.

SEGUNDO: NO INTERPUESTA la demanda contentiva de la pretensión de nulidad de título supletorio presentada por la abogada Ana Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.281.684 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.963.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante en conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y remítase al juzgado a quo el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (1er) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO