PARTE RECURRENTE: Ciudadana María Isabel Zarraga Fuguet, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.499.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Roberto Navarro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.626.
JUZGADO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de da Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la DRA. ISABEL CRISTINA MOLINA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen, al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Roberto Navarro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.626, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana María Isabel Zarraga Fuguet, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.499, contra el auto de fecha 22 de enero de 2019, que negó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de da Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró Procedente la Oposición a la medida cautelar innominada (folios 01 y 02 y sus vtos).
El presente Recurso de Hecho fue presentado para su distribución, en fecha 01 de febrero de 2019, (folios 03) y se le dio entrada en éste Tribunal el fecha 05 de febrero de 2019, según nota suscrita por la secretaría del Despacho, constante de (01) pieza de tres (03) folios útiles (folio 04).
Luego, en fecha 08 de febrero de 2019, por auto dictado por esta Alzada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignaran a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, asimismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 05).
Mediante escrito y diligencia de fecha 11 de febrero de 2019, el abogado Roberto Navarro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.626, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias certificadas en la presente causa (folios 06 al 23).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
El Recurso de Hecho es definido en doctrina como aquél que: “(…) puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley…” (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427).
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, indica lo siguiente:
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”
Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Que debe interponerse, ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación que se propone, contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) Una vez interpuesto el recurso, el Tribunal Superior lo dará por presentado, aún cuando no se acompañen con el escrito, las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ésta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto de fecha 22 de enero de 2019, que no escuchó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 17 de diciembre del 2018 (folios 01 y 02 y sus vtos), que declaró Procedente la Oposición a la medida cautelar innominada, y dicho recurso fue presentado para su distribución en fecha 01 de febrero de 2019, por lo que, el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva. Y así se establece.
En cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, éste Juzgador considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado por los recurrentes para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado Superior. Y así se establece.
Ahora bien, quien juzga observa, que la parte recurrente a través de escrito contentivo del recurso de hecho, presentado en fecha 01 de febrero de 2019, el cual riela a los (folios uno (01) y folio dos (02) con sus vueltos) del expediente, señaló lo siguiente:
“…Se evidencia claramente que estamos frente a la violación de una norma de orden público, poniendo a las partes en un estado de indefensión, ya que aun al momento del abocamiento de la nueva jueza la causa estaba paralizada, y por lo tanto no me encontraba a derecho, debiendo la jueza, hacer las debidas notificaciones de conformidad con la norma transcrita anteriormente y como también debió tomar en cuenta el lapso de tres (3) días, otorgados en el auto de abocamiento; corriéndose los lapsos procesales para la continuidad de la causa. Entonces a mi entender la ciudadana Jueza con el debido respeto que merece por su investidura, ha errado al momento de computar los días de despacho, para negarme el Recurso de Apelación, lo cual hizo a partir del día 17 de diciembre de 2018 (exclusive), fecha en la cual se dicto y se publico la referida decisión, hasta el día 17 de enero de 2019, (inclusive), fecha en la cual ejercí el recurso de Apelación sobre la referida decisión, en virtud de la cual no se cumplió el debido proceso y el derecho a la defensa. Por lo cual si se hubiese cumplido con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil…”.
En éste sentido, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, relacionadas específicamente con las copias certificadas que sustentan el recurso, éste Juzgador observó las siguientes actuaciones efectivas:
- Auto de abocamiento de la jueza Isabel Cristina Molina, de fecha 10 de diciembre de 2018 (folio 20).
- Decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de da Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2018, en la cual se declara Procedente la Oposición a la medida cautelar innominada (folios 10 al 14 y sus vtos).
- Diligencia de fecha 17 de enero de 2019, mediante la cual el apoderado Judicial de la parte actora ejerce Recurso de Apelación (folio 15)
- Autos de fechas 22 de enero de 2019, donde el Tribunal deja expresa constancia de los días transcurridos mediante cómputo realizado por la secretaria del a quo y auto negando la apelación interpuesta (folios 16 y 17).
Primeramente, es necesario advertir que no obra en autos prueba alguna, ni cómputo certificado, ni consta en ninguna de las pruebas aportadas por el recurrente, que permitan a esta Alzada verificar que la causa se encontraba paralizada, salvo meras afirmaciones del recurrente, tampoco se evidencia de los autos subversión alguna al procedimiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que si observa quien aquí juzga es que efectivamente la Jueza suplente se abocó al conocimiento de la causa y concedió a ambas partes conforme lo pauta el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de 3 días de despacho para que las partes pudiesen recusar a la ciudadana jueza. Sin que medie prueba alguna de que ello haya ocurrido y que posterior a ello dictó sentencia el 17 de diciembre de 2018.
En ese sentido, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial.”, en este sentido, en el caso de marras dicho lapso comenzaría a correr al día inmediatamente posterior a la publicación de la decisión dictada por el por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de da Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2018. Asimismo, es importante resaltar, que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación, es un lapso de caducidad, entendiéndose este como el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho.
Finalmente necesario es destacar que, se desprende de los autos que la Secretaría del Tribunal a quo en fecha 22 de enero de 2019 (folios 16 y 17), certificó lo siguiente:
“(… )Que desde el día 17 de diciembre de 2018, (exclusive), hasta el día 17 de enero de 2019, (inclusive), han transcurrido en este Tribunal once (11) días de despacho, discriminados asi: 18 y 19 de diciembre de 2018; 07,08,09,10,11,14,15,16 y 17 de enero de 2019 (…)”
“(… )Visto el computo que antecede, este Tribunal constató y verificó que en fecha 17 de enero de 2019, se encontraba totalmente vencido el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2018; en consecuencia, este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante por ser extemporánea por tardía (…)” .
Se desprende pues de la anterior certificación, que el lapso para ejercer el Recurso de apelación, precluyó el 09 de enero de 2019, y siendo que la parte actora apeló en fecha 17 de enero de 2019 de la sentencia emitida por el Juez a quo; es decir, que realizo dicha apelación fuera del lapso legal; es por lo que, según los criterios doctrinarios y legales anteriormente trascritos considera esta Alzada que el deber de apelar y de hacer efectivo sus derechos, es una obligación únicamente de las partes, así como el deber de realizarlos en la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso establecido en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, siendo este un lapso de naturaleza eminentemente preclusiva, con expreso señalamiento en la Ley, indicándose cuando este plazo comienza a computarse y cuando finaliza, no puede por ello, ser susceptible de prorrogas. Por lo tanto, las apelaciones presentadas después de este lapso deben ser consideradas extemporáneas. En consecuencia de lo expuesto, es evidente para esta Alzada que la apelación propuesta por el abogado Roberto Navarro Pérez, ut supra identificado, de fecha 17 de enero de 2019, es extemporánea por tardía, ya que dicho lapso venció el día 09 de enero de 2019. Y así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas, es por lo que a este Tribunal le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por el abogado Roberto Navarro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.626, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana María Isabel Zarraga Fuguet, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.499, contra el auto de fecha 22 de enero de 2019, que negó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de da Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamentos en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por por el abogado Roberto Navarro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.626, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana María Isabel Zarraga Fuguet, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.499, contra el auto de fecha 22 de enero de 2019, donde el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de da Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó la apelación, ejercida por la parte recurrente contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de da Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
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