Presunta Agraviada: Ciudadana SONIA JIMENEZ GAONA, titular de la cédula de identidad No. E-84.289.630.
Apoderados Judiciales: Abogados FERNANDO TAGLIAFICO y DILCIA MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.821 y 62.109, respectivamente.
Presunto Agraviante: Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
I. ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en razón de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva publicada en fecha 20 de noviembre de 2018 por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto.
En fecha 13 de diciembre de 2018, luego de realizada la correspondiente distribución, se recibieron las presentes actuaciones constantes de cincuenta y cuatro (54) folios útiles (folio 55).
Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2018, se estableció que se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel, en conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 56).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 20 de noviembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, dictó la sentencia recurrida (folios 37 al 45) en la cual, se puede observar, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)Quedando Definitivamente Firme la Sentencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas y aclarado de forma categórica que si bien la dirección donde se encuentra el Local Comercial objeto de Entrega Material tales habitaciones (Cocina y Dormitorio) NO FUERON OBJETO DE EJECUCION. Ahora bien, si la ciudadana: SONIA JIMENEZ GAONA, debidamente asistida por los abogados: FERNANDO TAGUAFERRA y DILCIA MACHADO, todos anteriormente identificados, NO ES PARTE EN EL JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sobre el expediente Nro. 558-17, (nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio), no es menos cierto que si alega una perturbación a la posesión “legitima” tiene unos medios de defensas anteriores al Amparo Constitucional, como son los Interdictos Posesorios contenidos en la Ley Adjetiva Civil; tampoco la limita a Oponerse a la Ejecución Forzosa de la Sentencia, presentando los medios demostrativos de sus alegatos, que igualmente se encuentran plasmados en la Norma Procesal Civil; por otra parte , si existió tantos psicológicos como físicos, por cuanto en una oportunidad fue privada ilegítimamente del derecho a la libertad, la acción debía ser intentada en sede con competencia en materia penal. (…), en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la pretensión del AMPARO CONSTITUCIONAL, POR LA NO VULNERACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES (…)”.
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de noviembre 2018 el abogado Fernando Tagliafico, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo constitucional, señalando únicamente lo siguiente: “(…) Me doy por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20-11-2018 y Apelo a la misma (…)”.
IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de este juzgador para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva publicada en fecha 06 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró inadmisible el presente amparo constitucional, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo a través de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las presentes actuaciones, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo:…omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
Respecto a lo anterior se ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones:“(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249).
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia No. 848 de fecha 28 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“(…) es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica (…)”
Asimismo, en sentencia No. 476 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:
“(…) Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…)”.
Vistos lo anteriores criterios, los cuales este juzgador comparte y acoge, se debe señalar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales debemos revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean el caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Explicado lo anterior, se debe indicar que en el presente caso, el apoderado judicial la parte actora interpuso el presente amparo constitucional, indicando entre otras cosas lo siguiente:
“(…)En fecha 22-11-2017 fue interpuesta una demanda o acción por Cumplimiento de Contrato incoada por la Sucesión de Ismael Cristobal Franco conjuntamente conla Sociedad denominada ALQUICEL C.A, sociedad esta que nunca presento los documentos que acreditan su constitución (…). Ahora bien del escrito de demanda interpuesto se desprende de su contenido específicamente del folio uno (01) vto, línea cinco (05) que el colega siempre se refiere a un inmueble constituido por el terreno y las casas sobre el mismo construidas así como del poder que le fuera otorgado por sus representadas (…). Así mismo en el supuesto contrato de arrendamiento privado específicamente al folio uno (01) igualmente se hace referencia se identifica el inmueble objeto de la controversia que el mismo consiste en una casa situada en la calle Páez Nro; 37-22 en Cagua Estado Aragua. (…) en fecha 13-12-2017 se presenta en el juicio el ciudadano. Gregorio Enrique Sequera Casanova (…), quien nunca ha habitado ni habita el inmueble objeto de la controversia, actuando con el supuesto carácter de arrendatario demandado, asistido por la profesional del derecho ciudadana: Anyi Carolina Reina Blanco, (…), renunciando al lapso de comparecencia y declaro en forma expresa que convenía en todos y cada uno de los alegatos y términos reclamados por los supuestos demandantes. Asi mismo ciudadana Juez en fecha: 24 de Enero del presente año 2018 la ciudadana Juez titular del referido despacho para la referida fecha dicta sentencia decretando procedente el convenimiento de acción interpuesto por el demandado ciudadano. GREGORIO Enrique Sequera Casanova (…), sin tan siquiera señalar una vez más sobre que inmueble recae la referida sentencia y no bastando con semejante violación a los derechos de nuestra representada en fecha: 15 de Noviembre del presente AÑO 2018 SE TRASLADA a la siguiente dirección: Calle Páez Nro: 37-22 con el objeto de materializar el DESALOJO de la supuesta entrega material de un supuesto Local Comercial que nunca fue identificado por las partes litigantes como tal sino que siempre se refirieron a una casa de habitación, y nuevamente no bastando con los hechos antes narrados en el acta que se levantó al efecto del desalojo colocan a nuestra representada ciudadana: SONIA JIMENEZ GAONA (…), que es quien siempre ha habitado el inmueble objeto de la controversia supuestamente asistida por el profesional del derecho: abogad: Cesar Eufracio Esaa Blanco, (…), el cual no conoce, manifestando que ella habitaba en dos habitaciones que conforman el referido inmueble, otorgándoles a las personas que ahí se encontraban una supuesta prorroga de siete días (7) continuos para la entrega total del inmueble, razon por la cual nuestra representada se negó a firmar la referida acta. (…) nuestra representada (…), es quien habita y siempre ha habitado en el inmueble constituido por una vivienda objeto de la controversia en compañía de su pareja, sus hijos y sus nietos, desde hace mas de 21 años, tal y como se desprende de los anexos emitidos (…) en la referida dirección donde se encuentra el inmueble no existe ni ha existido ningún local comercial ya que existe la vivienda que ocupa nuestra representada.
Siendo así las cosas Ciudadana Juez, estos hechos constituyen una violación a los principios Constitucionales, previstos en los artículos 26, 27, 47, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En ese sentido, quien aquí decide observa que la actora con el objeto de fundamentar su amparo, indicó entre otras cosas que junto a su pareja, hijos y nietos hace mas de 21 años habitan el inmueble situado en la calle Páez, N° 37-22 en Cagua, Estado Aragua sobre el cual recayó la medida de entrega material practicada el 15 de noviembre de 2018.
En consecuencia, este tribunal Superior observa que la accionante en amparo cuenta con vías ordinarias para solicitar la tutela de sus derechos presuntamente conculcados por la medida de entrega material recaída en el inmueble; vale decir, pudo oponerse a la práctica de la medida o bien haber intentado una acción interdictal por el supuesto despojo que afirma conforme al artículo 783 del Código Civil.
En virtud de todo lo anterior, este juzgador estima que al existir vías ordinarias para que la aquí accionante pueda ser oída y que sus presuntos derechos sean tutelados, origina que el presente amparo sea considerado inadmisible en conformidad con el artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por todas las razones mencionadas es por lo que esta alzada considera que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia de ello, se deberá confirmar la sentencia recurrida en los términos de la presente decisión, tal y como se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO TAGLIAFICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.821, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana SONIA JIMENEZ GAONA, titular de la cédula de identidad No. E-84.289.630, contra de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos establecidos en la presente decisión, el fallo emitido en fecha 20 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE el presente amparo constitucional interpuesto por la ciudadana SONIA JIMENEZ GAONA, titular de la cédula de identidad No. E-84.289.630, debidamente asistida por los abogados FERNANDO TAGLIAFICO y DILCIA MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.821 y 62.109, respectivamente contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. Todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA
RCGR/LC/ygf.
Exp. AMP-18.684-18
|