PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS GUAQUILEQUI, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el No. 14, tomo 41-A, de fecha 21 de abril de 2014, en la persona de su Presidente, ciudadano Aquiles Daniel Baldus Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.063.787.

Apoderado Judicial: Abogado Yamil Mahomed Valdes, Inpreabogado No. 38.586.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.152.

Apoderada Judicial: Abogada Karelyn Johanna Sánchez, Inpreabogado No. 145.375.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
ANTECEDENTES

Subió el original del presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2018. Realizado el sorteo de causas en fecha 23 de marzo de 2018, le correspondió conocer a esta Alzada de tal recurso (folio 188).

Se recibió el expediente en fecha 03 de abril de 2018 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Seguidamente, esta Alzada en fecha 10 de abril de 2018 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes (folio 190).

El 09 de octubre de 2018 la parte actora consignó los informes de forma extemporánea (folios 192 al 205).

En fecha 11 de mayo de 2018 esta Alzada dejó constancia de que las partes no presentaron informes en el término legal establecido.

En fecha 10 de julio de 2018 se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos (folio 208).

Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, quien decide pasa a resolver el presente recurso de apelación en los términos siguientes:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal de la causa en fecha 31 de enero de 2018 declaró sin lugar la demanda, procedente la confesión ficta de la parte demandante reconvenida, con lugar la reconvención y en consecuencia ordenó a la parte demandante reconvenida a entregar materialmente el vehículo con las siguientes características: PLACA: AB280CR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N878A26996, MOTOR: 7A26996, MODELO: FIESTA, MARCA: FORD, AÑO: 2007, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, CARGA 5KGS, “… en las mismas condiciones en la que se encontraba en fecha 20 de abril de 2017, fecha en la cual este Tribunal practico [Sic] inspección judicial…”.

En la motiva de dicho fallo el Tribunal a quo señaló que era un hecho admitido por las partes la existencia del contrato verbal de obra; no obstante, explicó los elementos existenciales del mismo y concluyó que no se determinó las “…modalidades y clasificaciones del tipo de objeto… ”, por lo que el demandado no “… tendría forma alguna de cumplir con su obligación y mucho menos se le puede obligar por medio de una sentencia que cumple con un objeto que carece de determinación…”, es decir, que no demostró la cantidad de dinero que debía pagar la parte demandada. Por tales motivos declaró sin lugar el cumplimiento de contrato y la indemnización por lucro cesante.

En cuanto a la reconvención de la demanda por resolución de contrato el Tribunal de la causa analizó la figura de la confesión ficta y sostuvo que la parte actora no contestó dicha reconvención ni probó nada que le favoreciera durante el lapso probatorio, por lo que declaró procedente la misma.

Contra dicha decisión el Abogado Yamil Mahomed Valdés, Inpreabogado No. 38.586, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2018. A pesar de que el mencionado Abogado presentó informes en fecha 09 de mayo de 2018 ante esta instancia superior, tal consignación lo hizo de forma extemporánea, según consta del auto de fecha 11 de mayo de 2018 (folio 206); por lo tanto, esta Alzada no tomará en cuenta los agravios denunciados en dicho escrito. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la sentencia recurrida y por cuanto la parte apelante no presentó informes en tiempo oportuno, esta Alzada pasará a decidir el recurso de apelación tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y de derecho que forman parte del expediente a los fines de establecer si el fallo apelado se encuentra o no ajustado a derecho.

3.1 De los alegatos de las partes:

La parte actora sostuvo en su demanda que celebró, a mediados del mes de noviembre de 2015, un contrato verbal de obra con el ciudadano Pedro Alejandro Zambrano Delgado, en el que convino que ella realizaría reparaciones al vehículo propiedad del demandado, consistente en la reparación del motor (reposición de las piezas, mano de obra necesarias y utilización de los equipos y herramientas indispensables). Asimismo pactaron que el precio de la obra estaría constituido “… por la mano de obra utilizada, por las piezas o repuestos nuevos objeto de reposición en el descrito vehículo y por cualquier otro gasto conexo…”.

Aseveró que la obra culminó el 18 de enero de 2016 y que tales reparaciones y el monto de las mismas se efectuaron de la siguiente manera:


No.
Concepto
Descripción
Monto

1.
Mano de obra.
Colocación de tornillos de cigüeñal y reparación del motor.

Bs. 1.030.000,00

2.
Reposición de piezas y repuestos.

-
Bs. 590.000,00

3.
Traslado de la cámara para su reparación.
-
Bs. 14.000,00
Total
Bs. 1.634.000,00
IVA Bs. 196.080,00

Total del precio Bs. 1.830.080,00

Igualmente señaló que a pesar de que cumplió con todas sus obligaciones, el demandado se ha negado a pagar el precio de la obra ejecutada. Por tales motivos, lo demandó para que pagase el precio de la obra, más los siguientes conceptos: indemnización de daños y perjuicios, por “… el hecho de no recibir la cantidad de dinero debida y la disminución del poder adquisitivo…”; intereses de mora al doce por ciento (12%) anual, que alcanzó la suma de doscientos treinta y cinco mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 235.680,00) y los que se sigan causando hasta que se produzca el pago definitivo; lucro cesante “… el cual se encuentra representado por la ocupación de un puesto de trabajo dentro de las instalaciones del taller mecánico (…) desde el 18 de enero de 2016 hasta la fecha de la interposición de la demanda…”, el cual arrojó la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y nueve con diecisiete céntimos (Bs. 248.149,17), según las directrices emanadas de la Cámara Venezolana de Talleres Mecánicos (CATANAME), más lo que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo; y el pago de las costas procesales.

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación de la demanda admitió la existencia del contrato verbal y negó la fecha de inicio del contrato, el precio señalado por la actora y la fecha de entrega del vehículo. En tal sentido, afirmó que la conversación sobre la gestión presupuestaria se realizó el 20 de octubre de 2015 y que el precio convenido fue por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), que comprendía los siguientes conceptos: costo de mano de obra por un monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00); empacaduras por ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00); bomba de aceite por ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); anillos de los pistones por veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); colocación de tornillos y reparación del motor por noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).

Asimismo sostuvo que la actora debía entregar el vehículo reparado el 11 de enero de 2016; no obstante, aquella le informó en esa fecha que supuestamente habían surgido nuevos defectos al vehículo, y por lo tanto, se encontraba desarmado “… y a la espera presunta de repuestos varios sin precisión para su futura montura…”.

Igualmente señaló que pagó “… TANTO EN ESPECIES COMO EN EFECTIVO VÍA ELECTRONICA…” más del monto pactado en el presupuesto verbal, de la manera siguiente: 1) Planta mono block 3.5k, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); 2) Planta de sonido para carro potencia 2400 watts 4 canales con defectos por el monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); 3) Bajo kicker 12 con cajón original por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); 4) dos bajos marca pioneer 10 pulgadas con detalles por treinta mil bolívares cada uno (Bs. 60.000,00); 5) reproductor dvd con pantalla power acustik por noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); 6) acondicionador de aire Split 24.000 btu, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); 7) teléfono importado marca blu; y 8) transferencias bancarias.

Finalmente, reconvino por resolución de contrato, por cuanto la parte actora no cumplió con la fecha en que debía entregarse el vehículo, ni con la reparación y el precio convenido, “… que debió consistir en una Obra de Reparación que incluía lo siguiente: Costo de Mano de Obra por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00 Bs.), Empacaduras por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00), Bomba de Aceite por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs), Anillos de los Pistones en VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS), Colocación de Tornillos y Reparaciones menores del motor por un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00 Bs) para un total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (550.000,00 Bs)…”. Además pidió que se condenase por indemnización de daños y perjuicios a la parte demandante reconvenida.

3.2 Del thaema decidendum en relación con la pretensión de cumplimiento de contrato:

Antes de establecer el tema controvertido es necesario puntualizar que las reglas generales para distribuir la carga probatoria se encuentran contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. De allí que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Precisado lo anterior, esta Alzada observa que son hechos no discutidos: la existencia de un contrato pactado en forma verbal por ambas partes; la prestación a la que convino la sociedad mercantil demandante de reparar el motor del vehículo con las siguientes características: PLACA: AB280CR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N878A26996, MOTOR: 7A26996, MODELO: FIESTA, MARCA: FORD, AÑO: 2007, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, CARGA 5KGS; y que dicho vehículo es propiedad del demandado, ya que todos estos hechos fueron admitidos por la parte demandada en su contestación, los cuales están exentos de prueba a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por lo tanto, la litis se refiere a determinar si la actora cumplió con su prestación convenida en el contrato verbal aludido y si el demandado pagó el precio por él señalado en su contestación.

En este sentido y en vista de la actitud procesal asumida por la parte demandada, quien decide distribuye la carga probatoria y en consecuencia establece que le corresponde a la parte actora demostrar que el motor del vehículo antes identificado se encuentra reparado y la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios; mientras que el demandado debe probar sus hechos modificativos referentes a que el precio de la reparación pactada fue por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) y que la fecha de entrega convenida era para el día 11 de enero de 2016, más el hecho extintivo del pago. Así se decide.

3.3 De la valoración de las pruebas:

La parte demandante promovió durante el curso del proceso los siguientes medios probatorios:

1. Acta constitutiva de la sociedad mercantil “Multiservicios Guaquilequi, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el No. 14, tomo 41-A, de fecha 21 de abril de 2014 (folios 07 al 16); esta Alzada observa que se trata de copia simple de documento público promovido a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar los datos de creación de la sociedad mercantil “Multiservicios Guaquilequi, C.A.” y la persona que la representa es el ciudadano Aquiles Daniel Baldus Hernández. Así se decide.

2. Presupuesto No. 034 de fecha 01 de agosto de 2015 (folio 17), factura No. 00-000036 de fecha 18 de enero de 2016, ambas a favor de Pedro Zambrano (folio 19) y determinación de puestos de trabajo (folio 20), todas elaboradas por la sociedad mercantil “Multiservicios Guaquilequi, C.A.”; quien decide observa que si bien se tratan de documentos privados consignados en originales, los mismos fueron suscritos únicamente por la parte que los quiere hacer valer en el presente juicio, que en modo alguno puede oponerse a su contraparte porque atenta contra el principio de alteridad de la prueba, por tal motivo se desechan del proceso. Así se decide.

3. Certificado de Registro de Vehículo No. 32714993, a nombre del ciudadano Pedro Alejandro Zambrano Delgado (folio 18); esta Alzada observa que se trata de copia simple de documento público que no fue impugnado por la contraparte en la contestación de la demanda, por lo tanto, se le otorga valor probatorio para demostrar que el demandado es propietario del vehículo objeto de las reparaciones. Así se decide.

4. Prueba de informes dirigida a la Cámara Venezolana de Talleres Mecánicos, seccional Aragua; quien decide observa que no consta en autos las resultas de tal medio probatorio, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.

5. Prueba de experticia mecánica sobre el vehículo propiedad del demandado, cuyas características son: Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2007, Color: Rojo, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular, Tara: 1600 kg, Servicio: Privado, Placa: AB280CR, Serial del Motor: 7A26996, Serial de Carrocería: 8YPZF16N878A26996, cuyos resultados rielan a los folios 108 al 110 del expediente. De allí se evidencia que los expertos Marcos Peña, Alejandro José Gutiérrez y Jesús Cuenca, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.267.059, V-20.110.277 y V-16.074.757 respectivamente, concluyeron lo siguiente:

“… Se le ejecutó, al Motor del vehículo, una prueba de funcionalidad en posición estática del vehículo, en la misma, presentó buen aspecto de funcionamiento, a pesar del fallo e inoperancia del inyector número 4. Así mismo, los gases de escapes emitidos para ese momento, están dentro de lo esperado, presentando ausencia de color y olor moderado de combustible. El sistema de refrigeración o enfriamiento, presenta buena operación, ya que su electro-ventilador, se activo de forma normal, así como el sistema de Lubricación que reflejó su buena operatividad. Para finalizar, el vehículo en cuestión, su Motor de Combustión Interna está en BUENAS Y ACEPTADAS CONDICIONES GENERALES DE OPERACIÓN, salvo las reseñas anteriormente, para su ÓPTIMO DESEMPEÑO, considerando que no se le pudo ejecutar pruebas invasivas, ni mediciones básicas de holguras…”.

Los expertos también describieron los repuestos que sustituyó el mecánico, el precio de los mismos y la mano de obra realizada, lo cual arrojó un total de un millón treinta y nueve mil bolívares (Bs. 1.039.000), según lo informado por el técnico reparador del taller mecánico. En este sentido, este Juzgador observa que los expertos utilizaron como fuente de información para explicar la sustitución de los repuestos y su precio los dichos del mecánico, que en este caso es el representante legal de la sociedad mercantil demandante, el ciudadano Aquiles Baldus Hernández, por lo que tales datos a juicio de quien decide no merecen credibilidad. Sin embargo, con relación a la conclusión de los expertos quien decide le otorga valor probatorio para demostrar que el vehículo se encontraba en buenas condiciones de operación para el momento de realizarse la experticia, pues aquellos realizaron prueba de funcionalidad al vehículo, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte, el demandado promovió lo siguiente:

1. Prueba de informes dirigidas a Banesco, Banco Universal y al Banco Mercantil, cuyas resultas se dieron por recibidas en fechas 20 de noviembre de 2017 y 29 de junio de 2017 respectivamente (folios 152 y 139), este Juzgador observa que ambas entidades financieras fueron contestes en informar que el demandado efectuó desde su cuenta del Banco Mercantil dos transferencias por las cantidades de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) y de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), en fechas 05 y 10 de mayo de 2016 respectivamente, a favor de la cuenta Banesco perteneciente al ciudadano Aquiles Daniel Baldus Hernández; por lo tanto, se le otorga valor probatorio para demostrar que la parte demandada entregó a la parte actora el monto de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.0000,00) después de las fechas que las partes afirman que se debía entregar el vehículo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de abril de 2017 (folios 79 al 81); esta Alzada observa que el mencionado Juzgado dejó constancia que en el taller mecánico de la sociedad mercantil actora se encuentra el vehículo propiedad del demandado, el cual está “… ensamblado o armado, solo le falta ajustar el croche y el filtro del motor…” y que no existe acta de recepción del vehículo, y en tal sentido quien decide lo valora, por tratarse de un documento público, mediante el cual el juez de la causa dejó constancia del estado actual del vehículo, todo ello conforme al artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

3. Prueba testimonial de los ciudadanos Kenny Antonio Sucre Lista y Ronald Enrique Blanco, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 15.301.353 y V-14.943.113 respectivamente, cuyas actas de deposición rielan a los folios 83, 84, 87 y 88 del expediente, quienes fueron contesten en afirmar que conocen a la parte demandada y que no tienen interés en la presente causa, según las repuestas dadas a la primera y segunda pregunta; sin embargo, el primer testigo cuando expuso que reconoció el vehículo en el taller y que estaba desarmado, no explicó en qué fecha lo había visto en tal situación. En efecto, cuando el abogado promovente le preguntó que cómo le constan los hechos, el testigo manifestó que estaba prestando un servicio y “… conocí el carro, ya que yo lo había pintado y pulido, estaba desarmado, rayado y vaina, entonces reconocí el carro…”; mientras que el segundo testigo sostuvo que le entregó a la parte demandada un teléfono “… como parte de Pago por el Vehículo…”, pero no especificó los datos identificación del teléfono ni fue promovido, en tiempo oportuno, el título de propiedad de algún teléfono; por lo tanto, los dichos de tales testigos no aportan elementos para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual sus declaraciones se desechan del proceso, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Prueba testimonial del ciudadano José Gregorio Estrada, titular de la cédula de identidad No. V- 8.728.403, cuya acta de deposición consta al folio 85 del expediente; este Juzgador observa que el testigo manifestó que vio el vehículo “… en mal estado, desarmado…” a finales de marzo del año 2016, sin embargo, no indicó en qué lugar vio el vehículo ni cómo logró identificar al mismo. Por lo tanto, su declaración se desecha del proceso, por cuanto no aportó hechos que ayudasen a dilucidar la presente causa, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. Con relación a las documentales consignadas en fecha 22 de junio de 2017 y que rielan a los folios 123 al 138 del expediente; quien decide observa que tales instrumentos fueron promovidos de forma extemporáneas por retardada, por tales motivos se desechan del proceso. Así se decide.

Ahora bien, prevé el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato “… es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico…”, el cual tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que los contratantes están obligados a cumplir con las prestaciones convenidas en el mismo.

En el presente caso, se observa que las partes celebraron un contrato verbal, mediante el cual la actora se comprometió a realizar unas reparaciones al motor del vehículo propiedad del demandado y éste se obligó a pagar el precio del trabajo. De la distribución de la carga probatoria se determinó que la actora tenía que demostrar su prestación, mientras que la parte demandada debía probar dos hechos modificativos, a saber: que el precio pactado fue por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) y no como lo afirmó la actora en el monto de un millón ochocientos treinta mil ochenta bolívares (Bs. 1.830.080,00) y que la fecha de entrega del vehículo fue convenido para el día 11 de enero de 2016. Igualmente el demandado debía probar el pago de las reparaciones, hecho extintivo alegado en su contestación a la demanda.

Es necesario resaltar que cuando la parte demandada propone en su contestación un hecho nuevo que modifica, extingue o impide los efectos jurídicos de la pretensión debe acreditar con las pruebas idóneas tales hechos, pues el actor queda relevado de la carga de la prueba (sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC- 932 del 15/12/2016).

En tal sentido, se observa del material probatorio antes valorado que la parte actora logró probar que el vehículo se encuentra armado y en buenas condiciones de operación, según el informe pericial consignado en el expediente en fecha 19 de mayo de 2017 y practicado por los expertos Marcos Peña, Alejandro José Gutiérrez y Jesús Cuenca, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.267.059, V- 20.110.277 y V- 16.074.757 respectivamente y la inspección judicial realizada por el juez de la causa en fecha 20 de abril de 2017, con lo que demostró el cumplimiento de su prestación. En cambio, el demandado no demostró sus hechos modificativos ni extintivo, solo consta el pago parcial del precio por la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00), el cual realizó mediante dos transferencias bancarias en fechas 05 y 10 de mayo de 2016; es decir, que no probó que el precio de las reparaciones fue por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), ni que lo pagó en su totalidad, ni que la fecha de entrega del vehículo fue convenida para el día 11 de enero de 2016. Por tales razones, quien decide considera conforme a derecho el cumplimiento del contrato pretendido por la actora, por lo que se condenará a la parte demandada al pago del precio de las reparaciones del vehículo indicado por el actor, menos los noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.0000,00) que abonó el demandado según lo probado en autos. Así se decide.

Con respecto a la reclamación por lucro cesante, quien decide observa que la parte actora no logró demostrar el valor del puesto de trabajo que representa la ocupación del vehículo reparado en las instalaciones del taller mecánico; es decir, que no probó el menoscabo que sufrió su patrimonio, por lo que declara improcedente tal pedimento. Así se decide.

Finalmente, del estudio realizado al presente caso quien decide se aparta de los razonamientos dados por el juez de la causa en la sentencia recurrida, en la que declaró sin lugar la pretensión de la parte demandante, por cuanto incurrió en motivaciones contradictorias, pues por una parte sostuvo que era un hecho admitido por las partes la existencia del contrato, y por el otro, concluyó que la actora no había probado uno de los elementos existenciales del contrato (objeto), que a su juicio se refería al precio de las reparaciones del vehículo. Así se decide.

3.4 De la reconvención planteada:

La parte demandada en su escrito de contestación reconvino por resolución de contrato, por cuanto el actor no cumplió con la fecha de entrega del vehículo, ni con la reparación ni precio convenido, alegatos que a juicio de quien decide no constituye una petición fundamentada. En efecto, las razones que justifica la supuesta pretensión de resolución de contrato son hechos modificativos que buscan enervar la pretensión del actor, lo que evidencia una clara contestación a la demanda y no una pretensión distinta, tal como lo quiere hacer valer el demandado.

En este sentido, establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil que el demandado podrá intentar la reconvención “… expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos…”. De allí que el demandado no solo debe indicar la pretensión material que reclama en el proceso –que en este caso es la resolución del contrato-, sino además debe explicar las proposiciones fácticas de hecho que justifiquen el objeto pretendido, las cuales deben ser hechos que no busquen atacar los alegatos de la parte demandante, pues ante este escenario el demandado estaría contestando la demanda a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no proponiendo una reconvención.

En vista de que el demandado hizo valer en la reconvención los mismos alegatos que en su contestación, los cuales están dirigidos a atacar las afirmaciones de hechos de la actora, específicamente alegó hechos que modificaron lo sostenido por la actora en su demanda, quien decide considera que la pretensión de resolución de contrato carece de causa y por lo tanto es contraria a derecho. En consecuencia, se declara inadmisible la reconvención planteada. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada revocará la sentencia recurrida y declarará con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Yamil Mahomed Valdes, Inpreabogado No. 38.586, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS GUAQUILEQUI, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el No. 14, tomo 41-A, de fecha 21 de abril de 2014, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2018.

SEGUNDO: SE REVOCA el mencionado fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS GUAQUILEQUI, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el No. 14, tomo 41-A, de fecha 21 de abril de 2014, representada judicialmente por el Abogado Yamil Mahomed Valdes, Inpreabogado No. 38.586, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.152, representado judicialmente por la Abogada Karelyn Johanna Sánchez, Inpreabogado No. 145.375. En consecuencia:

CUARTO: CON LUGAR el cumplimiento de contrato pretendido por la parte actora. Por lo tanto, se condena a la parte demandada a que pague los siguientes conceptos: 1) la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES (BS. 1.735.080,00), que actualmente representa la cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 17,00), en virtud de la conversión monetaria publicada en fecha 20 de agosto de 2018, Gaceta Oficial No. 41.446, monto que constituye el precio restante de las reparaciones del vehículo, pues al precio total se le restó el pago parcial realizado por el demandado por el monto de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00); 2) la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 208.209,00), que actualmente representa la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), en virtud de la conversión monetaria antes mencionada, por intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual sobre el monto indicado en el primer punto de este particular; 3) se acuerda la indexación monetaria de la suma condenada a pagar por la parte demandada, en el primer punto de este particular, vale decir, sobre la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES (BS. 1.735.080,00), que actualmente representa la cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 17,00), en virtud de la conversión monetaria supra señalada, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, el día 20 de septiembre de 2016, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, así como por recesos judiciales, vacaciones o fiestas decembrinas y huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso Luís Antonio Duran Gutiérrez).

QUINTO: IMPROCEDENTE la indemnización por lucro cesante reclamada por la parte actora.

SEXTO: INADMISIBLE la reconvención por resolución de contrato propuesta por la parte demandada.

SEPTIMA: No hay condenatoria en costa en virtud de que no hubo vencimiento total a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de febrero de 2019. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:26 p.m.
La Secretaria

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/Marivi
Exp. C-18.601-18