REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 01 de Febrero de 2019
Año 208º y 159º
CAUSA 1C-24.764-17
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA.
SECERTARIA: ABG. ELIZABETH IZQUIEL
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL TRINIDADE
IMPUTADO: HECTOR ANTONIO FLORES RECHIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. NAVI CASTILLO
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 el Código Penal
DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.


Efectuada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal 31° del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano HECTOR ANTONIO FLORES RECHIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.268.569, de nacionalidad HECTOR ANTONIO FLORES RECHIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.268.569, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 01/08/1983, 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en: SECTOR SAMAN DE GUERE SUR, CALLE LA HERREREÑA, CASA N° 8, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-2958303, imponiéndose en este mismo acto a los acusados de sus derechos contemplados en los artículos 49 ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que fue debidamente advertido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor del acusado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contemplado en el Artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a fundamentar mediante el presente auto la decisión, de la siguiente manera:

El ciudadano representante del Ministerio Público expuso los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo que dieron lugar a la aprehensión, ofreció las pruebas para el juicio oral y público, solicitando la admisión de la acusación y la apertura del juicio oral el Ministerio Publico.

En la oportunidad de concederles la palabra al acusado HECTOR ANTONIO FLORES RECHIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.268.569, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de “NO DECLARAR”.-

La defensa ABG. NAVI CASTILLO, quien expuso: “Vista la acusación presentada por la vindicta pública, esta defensa en aras de de obtener el debido proceso y la tutela judicial efectiva, una vez sea admitida la acusación a los fines de que se acoja a los medios alternativos a la prosecución del proceso y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad y se deje sin efecto la orden de captura que presenta, y se me entregue copia de las resultas, es todo”

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:

Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano HECTOR ANTONIO FLORES RECHIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.268.569, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 el Código Penal.

Admitida la acusación del acusado HECTOR ANTONIO FLORES RECHIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.268.569, impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando el acusado su voluntad de admitir los hechos objeto de acusación a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo señaló su voluntad de someterse a las condiciones y obligaciones que a bien imponga el Tribunal.

Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado HECTOR ANTONIO FLORES RECHIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.268.569, y vista la solicitud efectuada por éste y su defensa, a fin de que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, estima este Juzgador que se encuentra acreditada en autos la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 el Código Penal, el cual en caso extremo le sería aplicable una pena que no excede de los ocho años conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, así como el hecho de que no consta que el mismo posea antecedentes penales ni policiales, se verificó que el acusado no se encuentra sometido a ningún otro proceso; resulta procedente según las previsiones de los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento especial para la suspensión condicional del proceso, para el ciudadano HECTOR ANTONIO FLORES RECHIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.268.569.
DECISION

Sobre la base de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 313 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano HECTOR ANTONIO FLORES RECHIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.268.569, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 el Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el ministerio público, por ser legales, necesarios y pertinentes. Se le impone al imputado, de los medios alternativos a la prosecución del proceso establecido en el articulo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al ciudadano HECTOR ANTONIO FLORES RECHIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.268.569, solicitando el derecho de palabra quien expone libre apremio y coacción, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se otorgue la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal”. Oída la exposición de las partes administrado justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Vista la admisión de los hechos, asumida por el imputado HECTOR ANTONIO FLORES RECHIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.268.569, y sin coacción alguna e impuesto de sus derechos constitucionales. Acuerda la suspensión condicional del proceso se le impone como medida la obligación de REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO, CONSTISTENTE EN LABORES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA EN LAS INSTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 9° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en cumplir con el servicio comunitario. CUARTO: Se deja sin efecto Orden de Captura Nº 032-18 de fecha 22/01/18, librada en contra del referido ciudadano, quedaron los presentes notificados. Ofíciese lo conducente. Todo se termino siendo las 12:00 horas de la Tarde, se leyó y conformes firman.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.



ABG. JULIO URDANETA



LA SECRETARIA.




ABG. ELIZABETH IZQUIEL








CAUSA 1C-24.764-17
JU/EI.*