REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 01 de Febrero de 2019
Año 208º y 159º
CAUSA N° 1C-25.525-18
JUEZ: JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE.
SECTRETARIO: ABG. JESUS CALDERON
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL TRINIDADE
IMPUTADO: JUAN CARLOS FARFAN GOMEZ Y CARLOS EDUARDO TORRES TIRADO
DEFENSA: ABG. REINALDO SILVA Y ABG. PEDRO PETROCINIO
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 primer aparte del Código Penal.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
Se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra de los acusados : JUAN CARLOS GOMEZ FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-24.390.672, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Villa de Cura Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/02/1996, de 22 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio obrero, residenciado en: SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA II, VEREDA 06, CASA N° 09, VILLA DE CURA MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA, CARLOS EDUARDO TIRADO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-25.615.116, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 06/03/1997, de 22 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chambero, residenciado en: SECTOR LAS MERCEDES, CALLE 8 Achaguas, CASA N° 164-1VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 14° del Ministerio Público por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 primer aparte del Código Penal.
El Fiscal 31° del Ministerio Publico expuso: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, presentado en fecha 10/01/2019, por la Fiscalía 14° del Ministerio Publico, en contra de los acusados JUAN CARLOS FARFAN GOMEZ Y CARLOS EDUARDO TORRES TIRADO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en este estado el Representante del Ministerio Publico mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratificó los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evaluados en el juicio oral y público; solicito la admisión de la Acusación y el enjuiciamiento del imputado.
El Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando su voluntad de No declarar, es todo.
La defensa ABG. REINALDO RAFAEL SILVA PANTOJA, quien manifiesta: “Solicito la medida cautelar de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales, Es todo”
La defensa ABG. PEDRO MIGUEL PETROCINIO CASTILLO, quien manifiesta: “me adhiero a la solicitud de mi coodefensa, Es todo”.-
De conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, Admitió totalmente la Acusación, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-24.390.672 y CARLOS EDUARDO TIRADO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-25.615.116, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 primer aparte del Código Penal.
Estima el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal admite en su totalidad toda vez que las mismas son útiles y pertinentes, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación a los Delitos admitidos.
Una vez admitida la Acusación los acusados fueron debidamente informados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, Informándolos el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer. Los Acusados solicitaron el derecho de palabra y manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación de los acusados de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 en relación con el Artículo 313 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
LOS HECHOS
El representante de la Vindicta Pública Fiscal 14° del Ministerio Publico, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el Ministerio Publico, conforme lo establece el artículo 308, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado que de las actas que integran la investigación llevada a cabo bajo la dirección de esa fiscalía del Ministerio Publico, se desprende de que en fecha 27 de Noviembre de 2018, funcionarios adscritos a la Policía del estado Aragua a las 11:15 horas de la mañana , cuando se encontraban en labores patrullaje lograron aprehender a tres ciudadanos que se encontraban huyendo luego de haberse introducido en el local comercial MAXIMODA 77, los cuales sustrajeron varios pares de zapatos del mismo, logrando quedar identificados como una adolecente y dos sujetos quedando identificados como : JUAN CARLOS GOMEZ FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-24.390.672 y CARLOS EDUARDO TIRADO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-25.615.116, al cual le revisan sus pertenencias personales observando que uno de ellos poseía una bolsa de material sintético contentiva en su interior de varios pares de zapatos por lo que dio razones para ser detenidos , es todo”.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 14º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 y 228; así como 322.2 del código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario DETECTIVE HECTOR LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación villa de cura del Estado Aragua, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0081002-18, de fecha 08/01/2019 Y EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-0081002-18, de fecha 08/01/2019.
2. Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE CARLOS PAZ, OFICIAL JEFE YASMIN ESPOSITO Y OFICIAL AGREGADO VICTOR GUTIERREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Ezequiel Zamora, Estación Policial Villa de Cura, quienes realizaron ACTAS DE APREHENSION Y DEL PROCEDIMIENTO.
3. Declaración de los funcionarios, DETECTIVE AGREGADO GLENIS IZAGUIRRE y DETECTIVE HECTOR LOPEZ quienes suscribieron ACTAS DE INVESTIGACION PENAL E INSPECCION TECNICA.
4. Declaración de los ciudadanos MARIOXI, GABRIELA Y ROBERTH, ya que los mismos son testigos en el presente caso y exponen el conocimiento que tienen de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 322, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341, las siguientes pruebas documentales y Experticias, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido:
1. INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° 00013, de fecha 07/01/18, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO GLENIS IZAGUIRRE y DETECTIVE HECTOR LOPEZ (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación villa de cura del Estado Aragua, efectuada en la siguiente dirección: SECTOR CENTRO, A. BOLIVAR CON CALLE URDANETA, LOCAL N° 1, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA.
2. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0081-002-18, de fecha 08/01/19 practicado por el funcionario DETECTIVE HECTOR LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación villa de cura del Estado Aragua, practicada a los siguientes objetos Un (1) morral multicolor de marca TWINS, Una (1) Bolsa de gasa elaborada en material sintético.
3. EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-0081-0002-18, de fecha 08/01/19 practicado por el funcionario DETECTIVE HECTOR LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación villa de cura del Estado Aragua a los objetos incautados.
PENALIDAD.
Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse; en los siguientes términos: en relación a los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-24.390.672 y CARLOS EDUARDO TIRADO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-25.615.116, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 primer aparte del Código Penal. Establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se procede a tomar el termino mínimo de la pena por lo que no tiene antecedentes penales, quedando la pena aplicable en SEIS (6) AÑOS DE PRISION, se procede a rebajar de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO Este Tribunal oídas la manifestación voluntaria de los acusados de admitir los hechos procede de conformidad con el articulo 313 ordinal 6 a emitir sentencia en los siguiente términos, en relación al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-24.390.672 y al ciudadano CARLOS EDUARDO TIRADO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-25.615.116, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una de pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se procede a tomar el termino mínimo de la pena por lo que no tiene antecedentes penales, quedando la pena aplicable en SEIS (6) AÑOS DE PRISION, se procede a rebajar de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA A LOS CIUDADANOS JUAN CARLOS GOMEZ FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-24.390.672 y CARLOS EDUARDO TIRADO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-25.615.116, a cumplir con la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. QUINTO: se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3, 4 Y 9 del Código Orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, prohibición de expresa de salir del país y estar pendiente de su proceso. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se remita al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso legal. Los presentes notificados de la siguiente decisión y se motivara por auto separado
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. JULIO URDANETA
LA SECTRETARIO
ABG. JESUS CALDERON
CAUSA 1C-25.525-18
JU/JC.*
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