REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 01 de febrero del 2019
208º y 159º

ACT. 1C-SOL-2686-19
JUEZ: JULIO ALEJANRO URDANETA.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SOLICITANTE JOAQUIN DAVID FERNANDEZ OSORIO.
DECISION ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA.

Revisada la presente causa en virtud de solicitud realizada por el ciudadano JOAQUIN DAVID FERNANDEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 16.690.353, este Tribunal de Control observa:

En fecha 04 de junio de 2018 la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico acordó negar la solicitud de vehículo que le hiciere el ciudadano JOAQUIN DAVID FERNANDEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 16.690.353, según la investigación llevada por la fiscalía bajo el N° MP378112-16, en razón de que según el resultado de la experticia de fecha 12/08/2016 practicada al vehículo CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, MODELO ZX-10, SIN PLACAS, AÑO 2010, DE COLOR AZUL Y VERDE, TIPO RACING, SIN SERIAL DE CARROCERIA, SERIAL DE MOTOR ZXT00DE046097, USO PARTICULAR, la misma se constato que el serial de carrocería esta desbastado, el serial de motor es original.

Consta en las actuaciones que en fecha 17 de noviembre de 2014 el ciudadano JOAQUIN FERNANDEZ, adquirió a través de la empresa Aragua Motos, C.A. RIF J-30916975 un vehículo CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, MODELO ZX-10, SIN PLACAS, AÑO 2010, DE COLOR AZUL Y VERDE, TIPO RACING, SIN SERIAL DE CARROCERIA, SERIAL DE MOTOR ZXT00DE046097, USO PARTICULAR, por la cantidad de 89.600 bolívares actuales para el momento.
Constitucionalmente amparado en el artículo 115 el derecho de propiedad, viene a proteger el uso, goce y disfrute del bien, solo con las restricciones que establezca la ley, asi mismo lo establece el contenido del artículo 545 del Código Civil, el derecho de propiedad se define por la reunión de tres facultades, gozar, disponer y reivindicar: La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes, el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, se caracteriza así como el más amplio poder reconocido por el ordenamiento jurídico sobre una cosa.
La propiedad es un derecho real, que es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa, que impone a todos un deber de respeto y es, consecuentemente, oponible frente a todos (erga omnes). Se trata de un derecho real pleno, a diferencia del resto de los derechos reales, que sólo conceden un poder limitado, no obstante, no es un poder absoluto, sino que está sometido a límites y limitaciones.
Ejemplo de ello lo encontramos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 21 reconoce la propiedad privada como un derecho humano. Sobre él, la Corte Interamericana ha señalado que: El artículo 21 de la Convención Americana reconoce el derecho a la propiedad privada. A este respecto establece: a) que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, b) que tales uso y goce se pueden subordinar, por mandato de una ley, al 'interés social'; c) que se puede privar a una persona de sus bienes por razones de utilizada pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley; y d) que dicha privación se hará mediante el pago de una justa indemnización. Los bienes pueden ser definidos como aquellas cosas materiales apropiables, asi como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de tener un valor.

En tal virtud, verificando la negativa emitida por el Ministerio Público en la entrega del bien objeto del presente proceso; este juzgador difiere de la misma al acoger el criterio sustentado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412 de fecha 30/06/2005, donde señaló:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…”

Siendo que le corresponde a este Tribunal penal es evaluar lo acreditado en autos y de manera provisional acreditar la titularidad o no de un bien objeto del presente asunto como ya se acredito, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que los objetos incautados con ocasión de una investigación deben ser devueltos por el Ministerio Público cuando estime que no son imprescindibles para la misma; luego entonces, el mismo ya no le es imprescindible para la investigación que adelanta puesto que ya le han sido realizadas las Experticias de Ley, por lo que al acreditarse e derecho de propiedad por parte del ciudadano JOAQUIN DAVID FERNANDEZ OSORIO, visto que el Ministerio Publico únicamente lo negó solo por tener los seriales desbastados, y observando que no existe otro reclamante en el presente bien, puede entonces el Tribunal de Control producir el pronunciamiento, aún cuando la Ley faculta al Ministerio Público para devolver los vehículos recuperados facultando también al Juez de Control, tanto por mandato del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal como por lo establecido en el artículo 10, primer aparte, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se observa pues que le legitimidad activa fue acreditada por el ciudadano JOAQUIN DAVID FERNANDEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 16.690.353, por lo que este órgano jurisdiccional considera que los mas ajustado a derecho es entregar en GUARDA Y CUSTODIA dicho vehículo y así se decide.

DECISION.

Sobre la base de lo anteriormente narrado este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley acuerda LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehiculó CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, MODELO ZX-10, SIN PLACAS, AÑO 2010, DE COLOR AZUL Y VERDE, TIPO RACING, SIN SERIAL DE CARROCERIA, SERIAL DE MOTOR ZXT00DE046097, USO PARTICULAR, al ciudadano JOAQUIN DAVID FERNANDEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 16.690.353. Líbrese oficio al estacionamiento respectivo. Notifíquese. Cúmplase. Déjese copia.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JULIO ALEJANDRO URDANETA B
EL SECRETARIO.
ABG. JESUS CALDERON.

ACT. 1C-SOL-2686-18