REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 11 de Febrero de 2019
Año 208º y 159º
CAUSA N° 1C-25.514-18
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA.
SECRETARIO: ABG. JESUS CALDERON
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMIS VIERA
IMPUTADO: DANNY ALEJANDRO GUZMAN ROJAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. RODOLFO JOSE ACOSTA, ABG. JOSE TOVAR.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 con el agravantes del 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 15° del Ministerio Público en contra del acusado DANNY ALEJANDRO GUZMAN ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.079, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 16/02/1998, de 20 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en: LA COOPERATIVA CALLE EL DELEITE CASA N° 55 MARACAY ESTADO ARAGUA, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, , previsto y sancionado en el artículo 264 con el agravantes del 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y reservado, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del imputado, solicitando mantener la Medida de coerción personal decretada en su contra.

El Tribunal impuso al acusado DANNY ALEJANDRO GUZMAN ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.079 y le explico claramente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia manifestando su voluntad de declarar, exponiendo: “yo estaba en el trabajo de mi papa, mi casa queda en la misma cuadra de una licorería y detienen a un muchacho que venía detrás de mí y luego a mi nos esposaron y nos pidieron dólares a cambio de no dejarnos detenidos, esta es la primera vez que me pasa esto, es todo”

Se le cedió la palabra a la defensa, ABG. RODOLFO JOSE ACOSTA, quien expuso: “esta defensa rechaza niega y contradice el escrito acusatorio del ministerio publico en cada una de sus partes, mi defendido manifiesta que los funcionaron en el momento de su detención no son solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal todo ello vista en cuanto a su condición de salud ya que se encuentra pálido. Es todo”.
Se le cedió la palabra a la defensa, ABG. JOSE TOVAR, quien expuso: “en el acta se plasman que son dos sujetos, supuestamente escolares y mi defendido no tiene edad para estar en el colegio, solicito una medida menos gravosa para mi defendido. Es todo”

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscal 15° del Ministerio Publico en contra de la imputada DANNY ALEJANDRO GUZMAN ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.079, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, , previsto y sancionado en el artículo 264 con el agravantes del 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

SEGUNDO: EL ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, en fecha 01/01/2019, en virtud de que cerca del upel la víctima se encontraba acompañado de una amiga y visualizaron en la calle de frente a dos jóvenes vestidos de liceísta los cuales lo abordaron y uno de ellos con uso de un arma y bajo amenaza lo despojo de su celular.

TERCERO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Admitida la Acusación, el acusado fue debidamente informado sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando su voluntad de someterse a un juicio oral y público.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se ordena la celebración del juicio oral al ciudadano DANNY ALEJANDRO GUZMAN ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.079. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa

CUARTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no han variado las circunstancias. Quedando las partes notificadas.

QUINTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de distribución entre los jueces de Juicio.



JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL



ABG. JULIO URDANETA
EL SECRETARIO



ABG. JESUS CALDERON




CAUSA 1C-25.514-18
JU/JC.*














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 11 de Febrero de 2019
208º y 159º

CAUSA N° 1C-25.514-18

En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 15° del Ministerio Público en contra del acusado DANNY ALEJANDRO GUZMAN ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.280.079, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 16/02/1998, de 20 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en: LA COOPERATIVA CALLE EL DELEITE CASA N° 55 MARACAY ESTADO ARAGUA, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, , previsto y sancionado en el artículo 264 con el agravantes del 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:

DE LAS EXCEPCIONES.

SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA DEFENSA NO CONSIGNO ESCRITO DE EXCEPCIONES.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. Testimonio del funcionario DETECTIVE AGREGADO EDWIN MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, quien Suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1717 Y AVALUO REAL N° 1716, de fechas 26/11/2018.

2. Testimonio del funcionario OFICIAL JEFE LEANDO HERNANDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Norte del Estado Aragua, quien Suscribe DERECHOS DEL IMPUTADO ADOLESCENTE Y ADULTO Y PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16/11/2018.

3. Testimonio del Adolescente Q.G.K.A, en su condición de Víctima.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1717, de fecha 26/11/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EDWIN MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay.

2. ACTA INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios adscritos a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay.

3. AVALUO REAL N° 1716, de fecha 26/11/2018. Suscrito por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EDWIN MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay.

4. PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE, A.S.P.A, de 17 años de edad quien intervino en la perpetración del delito con el hoy imputado.

5. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fechas 16/11/2018, suscrita por el funcionario JEFE LEANDO HERNANDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Norte del Estado Aragua.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

En fecha 18 de Noviembre de 2018, se celebro audiencia de Presentación donde este Tribunal acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANNY ALEJANDRO GUZMAN ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.865.713, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro.

Existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, pero aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):

“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…”

Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por este Tribunal, al momento de decretar la privación de libertad en contra del imputado no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.

También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer y en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a los imputados, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participaron en los hechos que se le atribuyen; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.

Se evidencia asimismo, que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece una presunción legal de peligro de fuga en razón de la pena cuando supera de diez años, el ordinal 2 del referido artículo establece como presunción para el peligro de fuga la pena que se pudiera llegar a imponer, lo vinculan a los hechos por los cuales fue privado de libertad; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem, en tal sentido se mantiene la medida de privación de libertad al ciudadano DANNY ALEJANDRO GUZMAN ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.280.079.

JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL



ABG. JULIO URDANETA
EL SECRETARIO




ABG. JESUS CALDERON





CAUSA 1C-25.514-18
JU/JC.*