REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 13 de febrero del 2019
Año 208º y 159º
CAUSA N° 1C-25.561-19
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA.
FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADA: YEMBERLY CABRERA ESCALOBA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS PERDOMO y ABG. AMARILIS BRITO.
DELITO: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha 11 de febrero de 2019 se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana YEMBERLY AYALA CABRERA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.165, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 16/02/1998, de 20 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en: LA COOPERATIVA CALLE EL DELEITE CASA N° 55 MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción en Vigencia, TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO EN LA MODALIDAD DE MEDICINA EN INSUMOS MEDICOS, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 34, y 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con los agravantes del artículo del 29 numeral 2.

La Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, solicito se admitiera las pruebas del oficio 006 de fecha 08/01/2018 asimismo se admita el testimonio del funcionario CESAR PAEZ como experto quien practico la experticia de reconocimiento a los objetos incautados, asi como la promoción por su lectura de dicha experticia, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento de la imputada, solicitando mantener la Medida de coerción personal decretada en su contra.

El Tribunal impuso a la ciudadana YEMBERLY CABRERA ESCALOBA y le explico claramente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia manifestando su voluntad de declarar y manifestó: escucho lo que dice la acusación el 28 de agosto yo tenía 4 mese trabando en el hospital por lo cual no tengo loquer y lo dejaba en donde las demás compañeras dejaban las cartera, me fue a interconsulta a decirle al doctor lo que pasaba me encuentro a un señor apodado el maracucho el cual tenía mis carpetas en las manos con mis controles de liquido e historia resulta que el señor maracucho había perdido los papeles y el comenzó a pegar gritos que de quién es ese bolso y el vigilante le dice cállate que eso no es así en mi cartera había basura habían jeringas partidas y mucha muchas cosas me dicen que busque mi cedula y que buscara todo lo demás por que según yo llevaba tiempo en eso, ellos se llevaron mi bolso de mi sitio de trabajo hasta la vigilancia y lo que encontraron en mi casa es falso ellos en el sebin me comenzaron a tomar fotos con muchos medicamentos que no sé de donde los sacaron, y espero mi libertad.

Acto seguido tomo el derecho de palabra la defensa, ABG. AMARILIS BRITO, quien expuso: “esta defensa le llama poderosamente la atención que a esa hora esta full de pacientes médicos y enfermeras, como es posible que no exista un testigo de que en su cartera se encontraban los elementos, si a esa hora es muy concurrida, solicito se aparte del delito de asociación para delinquir. Solo al observarla se ve que ella no tiene esa cantidad de dinero, ella está sola así que no existe una asociación, el ministerio publico está en la obligación de demostrar que mi representada este o haya participado en hechos punibles lo cual no ha podido demostrar, solicito el sobreseimiento de no ser así una medida menos gravosa de las establecidos en el artículo 242 del código orgánico procesal penal las que usted considere pertinente.

Acto seguido tomo el derecho de palabra la defensa ABG. LUIS PERDOMO, quien expuso: Esta defensa en primer lugar va a analizar paso a paso el escrito acusatorio, esta defensa es cierto que no ejerció el escrito de excepciones, como dice el magistrado Jorge esta excepciones aplicable en cualquier momento, de conformidad con el artículo 235 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en primer lugar llama la atención en cuanto al ministerio publico en cuanto a la promocion de los medios de pruebas, de los funcionarios actuantes y expertos, si bien cierto que fue presentada en el tribunal 8vo de control 31 de agosto del 2018, en la cual los funcionarios hicieron allanamiento de manera indiscriminada y sin ninguna orden se fueron directo del hospital a la residencia de mi defendida, lo único que se limito a promover la fiscalía fue las actas de investigación penal, llama la atención en la pruebas documentales y los medios de prueba sobre una supuesta sentencia, aunque no están los resultados ni están promovidos los medios de pruebas, ella pide que se admitan para su lectura las actas que constan en expediente, el ministerio espera se admita un oficio el cual aun no está el resultado, basándonos en el artículo 308, el oficio no se puede ubicar en las experticias ni en los medios probatorios, donde está la experticia como tal de el oficio, en Ministerio Publico fue negligente, no existe experticia del objeto material del delito no existe un avaluó real. Del decimo quinto al vigésimo quinto el ministerio publico lo único que se dedico fue a solicitar que se admitan los oficios, en su afán de mantener la, medida privativa, están pruebas que promueve el ministerio son ilegitimas por lo tanto no se pueden admitir ya que se encuentran viciadas, y de manera extemporánea el ministerio publico consigna un escrito de resultas y diligencias promovidas y llama la atención que el ministerio publico promueve, a una ciudadana de nombre Vanessa y que no nos establece que utilidad y necesidad requiere para este proceso, esta serie de documentos que son emanados de un tercero, el código civil nos establece que no pueden ser parte hasta tanto sea ratificado por los terceros como pruebas testimonial, ya que no son documentos públicos por que carecen de los requisitos establecidos en la ley, solicito se revise en cualquiera de las 3. Piezas de la causa en que parte esta la experticia de los elementos incautados, acá no se puede probar la responsabilidad de mi representada, existe una supuesta asociación para delinquir, donde están las dos o tres personas como lo determina la norma, se le precalifica el delito de peculado doloso propio, este es el delito el cual se le pudiese imputar en el peor del escenario, en el hospital no se hicieron acompañar de testigos, ni cuando hicieron el allanamiento los funcionarios tampoco se hicieron acompañar de testigos, no se determino tampoco con la experticia si estos elementos incautados son recursos del estado o fueron comprados, por último se sostiene el delito de Tráfico de materiales estratégicos, este no es el caso, un medicamento no es un insumo básico utilizable en la producción del país esto no cumple con lo que establece la norma, esta defensa solicita se enigmita la acusación fiscal y los medios de prueba, y los escritos extemporáneas. Solicito de conformidad con el articulo 300 a mi defendida se le decrete el sobreseimiento ya que no se le puede imputar los delitos precalificados por lo tanto solicito la LIBERTAD PLENA, de no ser así solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal de las que considere pertinente, por ultimo solicito copia del acta de la presente Audiencia.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes hace los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana YEMBERLY AYALA CABRERA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.165, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 16/02/1998, de 20 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio comerciante, residenciado en: LA COOPERATIVA CALLE EL DELEITE CASA N° 55 MARACAY ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción.

SEGUNDO: LA ACUSADA SERÁ JUZGADA POR LOS SIGUIENTES HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra y admitidos por este Tribunal, indicando que el día 29 de agosto de 2018 funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional reciben llamada telefónica por parte de una persona quien se identifico como EDMUNDO RODRIGUEZ, indicando ser el Director de Seguridad del Hospital Central de Maracay informando que en dicha institución desde hace días se han sucitado una serie de hurto en los insumos asignados por Corposalud, asi mismo indico que tenia retenida en una enfermera de nombre Yemberly Cabrera asignada al será de cuidados críticos de la emergencia de adultos, debido a que la misma tenía en su poder un bolso en el cual se presumía llevaba insumos médicos y que la ciudadana tenía una actitud agresiva y se negaba mostrar el mismo, por lo que se solicito la colaboración para que los funcionarios se trasladaran hasta el Hospital, se constituyo la comisión y se trasladaron hasta el Hospital y una vez en el sitio fueron atendidos por el ciudadano Edmundo Rodríguez, indicando este ciudadano que en el área de emergencia de adultos siempre hay un faltante de insumos, por lo que se aplico una constante revisión de los bolsos para los trabajadores, y al momento en que la enfermera Yemberly Cabrera confronto la puerta donde estaba siendo revisada tomo una actitud agresiva, negándose en todo momento a mostrar el contenido del bolso, por lo que la funcionaria Adriana Aparicio practico la revisión corporal a Yemberly Cabrera incautándose un bolso de material sintético incautándose en su interior nueve (09) scalp pericanal desechable, producto estéril con oxido etileno distribuido por el MPPS; tres yelcos numero 24 de color azul 24X45 MM lote 20151013, tres hojillas de bisturí con su empaque, diez ampollas de raditinina de 25 miligramos intravenosa lote numero R1722, nueve ampollas de dexametason, asi mismo se le incauto un teléfono celular marca Motorola, modelo W156, de color negro IMEI 352495024505121. Igualmente indico el ciudadano Omar Cárdenas Coordinador de Seguridad del Hospital Central que esta ciudadana se dedicaba a sacar insumos del Hospital por lo que se trasladaron hasta su residencia ubicada en la Calle Terepaima, casa N° 41 de la Candelaria, siendo acompañada de dos testigos y una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana GLADYS DEL VALLE ESCALONA, permitiendo el ingreso a la residencia colectando en lo que funge como habitación de la ciudadana Yemberly Cabrera, quince jelcos N° 24 de color amarillo, seis jelcos N° 22 de color azul, dos jelcos N° 4032 de 16 G Ref 1032 L=50MM F=50MM F=210MM lote 0907504, cuatro jelcos N° 24 de color azul de 226X45MM lote 2011015 exp 202009, dos jelcos N° 22 de color rosado, catorce jelcos N° 24 de color verde, dos jeringas desechables de 1 mg, cinco tabletas de prednisona alfa de 50 mg de 10 grageas lote 3285V00382, una tabletas de captopril de 50 mg donde se lee MPPS EFG 34296/12, una tableta de amitriptilina de 25 mg de 10 grageas, dos tabletas de alopurinol de 100 mg de 10 grageas donde se lee farmacuba L80812018, tres ceftriax para inyección de 1 gr lote V1011454, cinco ceftriaxona sódica de 1 g de polvo esteril para inyección lote N° 658150720, dos cefalotina de 1000 mg de polvo esteril para inyección intrevenosa lote N° 2811, tres obturadores amarillos lote N° 170343/104, un sobre de Dex litos sales para rehidratación oral polvo para via oral lote N° 170317, dos cajas de tres ampollas de 5 mm cada una de vitamina C intravenosa, dos paquetes de patelas de madera, dieciséis macrogoteros desechables lote N° SW6547C, dos soluciones isotomicas de cloruro de sodio al 0,9% agua inyectable intravenosa; tres cepillos de lavado lote N° CPE 11164007955, cuatro pares de guantes de latex de color azul, diez pares de guantes de latex de color blanco, dieciséis centro de cama, catorce centros de cama pequeños, un kit preoperatorio, dos gazas, dos adhesivos blancos, un bolso de color gris de material sintético con verde, un bolso escolar de material sintetico multicolor, treinta cajas de meropen en polvo para solución inyctable de 500 ml, 25 ampollas de acido tranexamico via intrevenosa, cincuenta frascos de ceftriaxona sódica en polvo para inyección de un gr, veinticinco omeprazol de 40 mg en polvo para solución inyectable de 5 ml, cuarenta cajas de bencilpenicilina sódica en polvo para solución inyectable de 5 ml, cuatro ampollas de diprivan de emulsion para inyección de 10 mg/ml, cincuenta ampollas de andonsentron 8 de 4 ml, intravenosa; cinco frascos de ampicilina sulbactron de 1,5 gr de polvo lifolisado para solución inyectable, y cien ampollas de metomizol sódico de 600 mg, por lo que se practico su aprehensión.

Admitida la Acusación, la acusada fue debidamente informada sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando su voluntad de someterse a un juicio oral y público.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO a la ciudadana YEMBERLY CABRERA ESCALOBA.

TERCERO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa.

CUARTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de distribución entre los jueces de Juicio.

JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. JULIO URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CALDERON
CAUSA 1C-25.561-19
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 13 de febrero del 2019
208º y 159º

CAUSA N° 1C-25.561-19

En fecha 11 de febrero se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 21° del Ministerio Público en contra de la ciudadana YEMBERLY AYALA CABRERA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.165, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 16/02/1998, de 20 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en: LA COOPERATIVA CALLE EL DELEITE CASA N° 55 MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación que presentara la Fiscalía 21 del Ministerio Publico en fecha 1 de octubre de 2018, en razón de las siguientes argumentaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la concepción de un estado social de derecho y de justicia que promulga como uno de sus valores superiores el ordenamiento jurídico, tal afirmación está recogida en su artículo segundo; en tal sentido, de dicha norma constitucional devienen una serie de principios también contemplados en la norma suprema que están encaminados a la protección de la constitución por parte de los órganos de administración de justicia, asi, se van desenlazando de manera legal una serie de principios cuya finalidad es el aseguramiento de la actuación de los demás órganos del estado para garantizar como se indico ut supra la consecución de un estado derecho.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1156 de fecha 22 de junio de 2007, en relación a la función del Tribunal de Control sobre la admisión de la acusación indico: “…La acusación presentada por el Ministerio Publico deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”

En el caso de marras este órgano jurisdiccional se aparto de la calificación provisional que le diera el Ministerio Publico a los hechos, y apartándose de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO EN LA MODALIDAD DE MEDICINA EN INSUMOS MEDICOS, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 34, y 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con los agravantes del artículo del 29 numeral 2, para ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 169 de fecha 28 de febrero de 2008 afirmo lo siguiente: “…El Juez de control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura a juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas…”

El delito calificado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio fue el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO EN LA MODALIDAD DE MEDICINA EN INSUMOS MEDICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual indica:

Articulo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

A los efectos de dicho artículo este Tribunal pasa a realizar un análisis del tipo penal definido este como una oración gramatical, que como cualquier otra, está compuesta por una serie de elementos, que deben verificarse para concluir la tipicidad de la conducta, por lo que se debe estudiar cada uno de esos elementos, en orden de identificar las exigencias técnicas requeridas por la ley penal para confirmar existencia de la conducta típica.

Como primer elemento del tipo penal un sujeto activo indeterminado, es decir, cualquier persona, sin embargo se observa en la presente causa que la ciudadana YEMBERLY AYALA CABRERA ESCALONA, es funcionaria activa del Hospital Central de Maracay tal como consta en la comunicación suscrita por la Licenciada Francis Nuñez Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital Central de Maracay al folio 17 de la Pieza N° 2, siendo esta Personal Contratado como Enfermera I asignada a la Emergencia de Adulto, el sujeto activo es determinado, es decir, la acción delictiva recae sobre el estado venezolano, el artículo establece dos verbos rectores el primero TRAFICAR, definido por la RAE como “comerciar, especialmente de forma ilícita productos prohibidos por la ley, por otra parte se encuentra el verbo COMERCIALIZAR ILICITAMENTE, definido como “Desarrollar y organizar los procesos necesarios para facilitar la venta de un producto, para ambos verbos la conducta del sujeto activo está encaminada al comercio ilícito, al comercio de forma clandestina, evadiendo cualquier sistema de control del estado.

Continuando con el análisis del tipo penal el bien jurídico protegido o tutelado por el estado seria el derecho a la salud, como garantía del estado en protegerla; el objeto material del delito serian los materiales y piedras preciosas o todo recurso del estado para el proceso productivo, en caso de marras pudiese adecuarse los insumos médicos, para ello el Ministerio Publico en la presente causa en su investigación acredito según los hechos descritos que en el bolso que se le incauto a la imputada contenía una serie de insumos médicos y que en su residencia en el espacio que fungía como habitación de la imputada se incauto una serie de insumos médicos ya descritos igualmente, sin embargo, este Tribunal no observa en los hechos descritos que el Ministerio Publico haya acreditado la existencia cierta de comercio, transacciones bancarias, aumento en sus estados financieros, compra excesiva de bienes a nombre de la imputada, u otro acto de comercio de forma ilícita relacionado para considerar que existan actos de tráfico o de comercialización de estos insumos, únicamente se acredito en los hechos la tenencia física de los mismos, por lo que al realizar el proceso lógico de subsunción de la conducta y adecuarla al tipo penal invocado por el Ministerio Publico, no puede este órgano jurisdiccional encajar dicha conducta al tipo pena invocado; en razón de que el sujeto activo es determinado, ya que la ciudadana es funcionaria activa del hospital y dichos medicamentos fueron incautos con ocasión del cumplimiento de sus funciones y en razón de eso la Ley contra la Corrupción establece las personas que serán sometidas al conocimiento de esa ley, por lo tanto el Tribunal se aparta del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO EN LA MODALIDAD DE MEDICINA EN INSUMOS MEDICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se adecua el tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción, toda vez que de los hechos se evidencia que presuntamente la ciudadana YEMBERLY AYALA CABRERA ESCALONA, en su condición de enfermera adscrita al área de emergencia de adultos del Hospital Central de Maracay, presuntamente desvió insumos médicos que estaban bajo sus custodia en razón de su cargo, siendo incautados parte en el bolso que portaba el día 29 de agosto de 2018 y los incautados en su residencia el mismo día.

En relación al delito calificado por el Ministerio Publico como ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante del artículo del 29 numeral 2, este Tribunal se aparto igualmente de este delito en razón de que el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece claramente de delincuencia organizada en los siguientes términos:

Articulo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por: “…(…)…9.- Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole, para sí o para terceros.

Para ello consta en las actuaciones y del dicho del Ministerio Publico la aprehensión de una ciudadana sin ningún otro elemento que hagan presumir a este juzgador el concierto de voluntad con otras personas, por un tiempo determinado, no existe en las actuaciones elementos de convicción que determinen que exista una estructura organizada de personas que se dedicaran a cometer los tipos penales establecidos, por lo que el Tribunal se aparto de la calificación provisional dada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio.

DE LAS EXCEPCIONES.

Se deja constancia que la defensa Privada de la ciudadana YEMBERLY AYALA CABRERA ESCALONA CURBELO, no consignaron escrito de contestación de la acusación.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS.

En relación a la admisión de las pruebas la Sala Constitucional en Sentencia 558 de fecha 09 de abril de 2008 indico “…Aspectos como la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba…(…)…el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control…”

Asi mismo sostiene la Sala Constitucional en Sentencia N° 1500 (Vinculante) de fecha 03 de agosto de 2006 lo siguiente: “…El control de la acusación por parte del Juez de control implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas…”

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA VIGESIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL.

TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS:

SE ADMITE. La declaración de los funcionarios ALI CARIPAZ, ADRIANA APARICIO, ANGEL SISCO, GEISKELL HERRERA, JAVIER CARIPA, y HARRY GONZALEZ, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Maracay, quienes en fecha 29 de agosto de 2018 practicaron la aprehensión y levantaron el acta de la ciudadana YEMBERLY CABRERA ESCALONA.

SE ADMITE. La declaración de los funcionarios ANGEL SISCO Y GEISKELL HERRERA adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Maracay, quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 29 de agosto de 2018, en la CALLE TEREPAIMA, CASA NUMERO 41, LA CANDELARIA ESTADO ARAGUA.

SE ADMITE La declaración de los funcionarios ALI CARIPAZ, ADRIANA APARICIO, ANGEL SISCO, GEISKELL HERRERA, JAVIER CARIPA, y HARRY GONZALEZ, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Maracay, quienes practicaron ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 29 de agosto de 2018 en la CALLE TEREPAIMA, CASA NUMERO 41, LA CANDELARIA ESTADO ARAGUA.

SE ADMITE. El testimonio del funcionario GEISKELL HERRERA, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Maracay quien practico acta de entrevista al ciudadano ANTONIO HERNANDEZ en fecha 29 de agosto de 2018.

SE ADMITE. El testimonio del funcionario ANGEL SISCO, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Maracay quien practico acta de entrevista al ciudadano RAFAEL GAVIDIA en fecha 29 de agosto de 2018.

SE ADMITE. El testimonio del funcionario PAUL QUIÑONEZ, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Maracay quien practico ACTA DE INVESTIGACION PENAL en fecha 30 de agosto de 2018.
SE ADMITE. El testimonio del funcionario HARRY GONZALEZ, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Maracay quien practico ACTA DE INVESTIGACION PENAL en fecha 31 de agosto de 2018.

SE ADMITE. El testimonio del funcionario ADRIANA APARICIO, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Maracay quien suscribió REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29/08/2018 de UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO W156, COLOR NEGRO, IMEI 352495024505121.

SE ADMITE. El testimonio del funcionario GEISKELL HERRERA, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Maracay quien suscribió REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29/08/2018 de una tabletaa de captopril de 50 mg donde se lee MPPS EFG 34296/12, una tableta de amitriptilina de 25 mg de 10 grageas, dos tabletas de alopurinol de 100 mg de 10 grageas donde se lee farmacuba L80812018, tres ceftriax para inyección de 1 gr lote V1011454, cinco ceftriaxona sódica de 1 g de polvo esteril para inyección lote N° 658150720, dos cefalotina de 1000 mg de polvo esteril para inyección intrevenosa lote N° 2811, tres obturadores amarillos lote N° 170343/104, un sobre de Dex litos sales para rehidratación oral polvo para via oral lote N° 170317, dos cajas de tres ampollas de 5 mm cada una de vitamina C intravenosa, dos paquetes de patelas de madera, dieciséis macrogoteros desechables lote N° SW6547C, dos soluciones isotomicas de cloruro de sodio al 0,9% agua inyectable intravenosa; tres cepillos de lavado lote N° CPE 11164007955, cuatro pares de guantes de latex de color azul, diez pares de guantes de latex de color blanco, dieciséis centro de cama, catorce centros de cama pequeños, un kit preoperatorio, dos gazas, dos adhesivos blancos, un bolso de color gris de material sintético con verde, un bolso escolar de material sintetico multicolor, treinta cajas de meropen en polvo para solución inyctable de 500 ml, 25 ampollas de acido tranexamico via intrevenosa, cincuenta frascos de ceftriaxona sódica en polvo para inyección de un gr, veinticinco omeprazol de 40 mg en polvo para solución inyectable de 5 ml, cuarenta cajas de bencilpenicilina sódica en polvo para solución inyectable de 5 ml, cuatro ampollas de diprivan de emulsion para inyección de 10 mg/ml, cincuenta ampollas de andonsentron 8 de 4 ml, intravenosa; cinco frascos de ampicilina sulbactron de 1,5 gr de polvo lifolisado para solución inyectable, y cien ampollas de metomizol sódico de 600 mg.

SE ADMITE. El testimonio del funcionario GEISKELL HERRERA, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Maracay quien suscribió REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29/08/2018 de quince jelcos N° 24 de color amarillo, seis jelcos N° 22 de color azul, dos jelcos N° 4032 de 16 G Ref 1032 L=50MM F=50MM F=210MM lote 0907504, cuatro jelcos N° 24 de color azul de 226X45MM lote 2011015 exp 202009, dos jelcos N° 22 de color rosado, catorce jelcos N° 24 de color verde, dos jeringas desechables de 1 mg, cinco tabletas de prednisona alfa de 50 mg de 10 grageas lote 3285V00382.

SE ADMITE. El testimonio del funcionario ADRIANA APARICIO, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Maracay quien suscribió REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29/08/2018 de nueve (09) scalp pericanal desechable, producto estéril con oxido etileno distribuido por el MPPS; tres yelcos numero 24 de color azul 24X45 MM lote 20151013, tres hojillas de bisturí con su empaque, diez ampollas de raditinina de 25 miligramos intravenosa lote numero R1722, nueve ampollas de dexametason.

SE ADMITE. El testimonio del funcionario GEISKELL HERRERA, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Maracay quien suscribió REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29/08/2018 de un bolso escolar de material sintético amarillo, azul y rojo donde se evidencia un logo con un escudo de la República Bolivariana de Venezuela.

TESTIGOS.

SE ADMITE el testimonio del ciudadano ANTONIO HERNANDEZ, quien tiene conocimiento de los hechos de fecha 29 de agosto de 2018 del procedimiento realizado por los funcionarios y del acta de visita domicilaria.
SE ADMITE el testimonio del ciudadano RAFAEL GAVIDIA, quien tiene conocimiento de los hechos de fecha 29 de agosto de 2018 del procedimiento realizado por los funcionarios y del acta de visita domiciliaria.

SE ADMITE el testimonio del ciudadano OMAR JESUS CARDENAS, quien tiene conocimiento de los hechos de fecha 29 de agosto de 2018 donde resulto aprehendida la ciudadana YEMBERLY ESCALONA en el Hospital Central de Maracay.

SE ADMITE el testimonio de la ciudadana VANESA ADNREA PERNIA, quien tiene conocimiento de los hechos de fecha 29 de agosto de 2018 y a quien se le entregaron los medicamentos e insumos sustraídos en el procedimiento.

SE ADMITE. El testimonio del funcionario CESAR PAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 90/191 de fecha 17 de diciembre de 2018 practicada a los insumos y medicamentos incautados en el procedimiento.

DOCUMENTALES.

SE ADMITEN COMO PRUEBA DOCUMENTALES.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29/08/2018 suscrita por el funcionario Ali Caripaz, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Maracay.

ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 29/08/2018 practicada por los funcionarios ANGEL SISCO y GEISKELL HERRERA, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Maracay practicada en la CALLE TEREPAIMA, CASA NUMERO 41, LA CANDELARIA ESTADO ARAGUA.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30/08/2018 suscrita por el funcionario Paul Quiñonez, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Maracay.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31/08/2018 suscrita por el funcionario Harry González, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Maracay.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29/08/2018 de UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO W156, COLOR NEGRO, IMEI 352495024505121.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29/08/2018 de una tabletaa de captopril de 50 mg donde se lee MPPS EFG 34296/12, una tableta de amitriptilina de 25 mg de 10 grageas, dos tabletas de alopurinol de 100 mg de 10 grageas donde se lee farmacuba L80812018, tres ceftriax para inyección de 1 gr lote V1011454, cinco ceftriaxona sódica de 1 g de polvo esteril para inyección lote N° 658150720, dos cefalotina de 1000 mg de polvo esteril para inyección intrevenosa lote N° 2811, tres obturadores amarillos lote N° 170343/104, un sobre de Dex litos sales para rehidratación oral polvo para via oral lote N° 170317, dos cajas de tres ampollas de 5 mm cada una de vitamina C intravenosa, dos paquetes de patelas de madera, dieciséis macrogoteros desechables lote N° SW6547C, dos soluciones isotomicas de cloruro de sodio al 0,9% agua inyectable intravenosa; tres cepillos de lavado lote N° CPE 11164007955, cuatro pares de guantes de latex de color azul, diez pares de guantes de latex de color blanco, dieciséis centro de cama, catorce centros de cama pequeños, un kit preoperatorio, dos gazas, dos adhesivos blancos, un bolso de color gris de material sintético con verde, un bolso escolar de material sintetico multicolor, treinta cajas de meropen en polvo para solución inyctable de 500 ml, 25 ampollas de acido tranexamico via intrevenosa, cincuenta frascos de ceftriaxona sódica en polvo para inyección de un gr, veinticinco omeprazol de 40 mg en polvo para solución inyectable de 5 ml, cuarenta cajas de bencilpenicilina sódica en polvo para solución inyectable de 5 ml, cuatro ampollas de diprivan de emulsion para inyección de 10 mg/ml, cincuenta ampollas de andonsentron 8 de 4 ml, intravenosa; cinco frascos de ampicilina sulbactron de 1,5 gr de polvo lifolisado para solución inyectable, y cien ampollas de metomizol sódico de 600 mg.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29/08/2018 de quince jelcos N° 24 de color amarillo, seis jelcos N° 22 de color azul, dos jelcos N° 4032 de 16 G Ref 1032 L=50MM F=50MM F=210MM lote 0907504, cuatro jelcos N° 24 de color azul de 226X45MM lote 2011015 exp 202009, dos jelcos N° 22 de color rosado, catorce jelcos N° 24 de color verde, dos jeringas desechables de 1 mg, cinco tabletas de prednisona alfa de 50 mg de 10 grageas lote 3285V00382.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29/08/2018 de nueve (09) scalp pericanal desechable, producto estéril con oxido etileno distribuido por el MPPS; tres yelcos numero 24 de color azul 24X45 MM lote 20151013, tres hojillas de bisturí con su empaque, diez ampollas de raditinina de 25 miligramos intravenosa lote numero R1722, nueve ampollas de dexametason.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29/08/2018 de un bolso escolar de material sintético amarillo, azul y rojo donde se evidencia un logo con un escudo de la República Bolivariana de Venezuela.

OFICIO N° 192 de fecha 04 de septiembre de 2018 suscrito por el Comisario Gustavo Torrealba mediante el cual remite acta de entrega de los insumos y medicamentos incautados a la ciudadana VANESSA PERNIA FLORES.

Se admite la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 90/191 de fecha 17 de diciembre de 2018 practicada por el funcionarios CESAR PAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los insumos y medicamentos practicados en el procedimiento; aun cuando el Ministerio Publico solo promovió en su escrito acusatorio el resultado del oficio F21-781-2018 donde solicitaba la práctica de dicha experticia y que de primer plano pudiese constituir una violación al debido proceso y a la forma de incorporación al proceso penal de la prueba, no menos es cierto que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, el Ministerio Publico como titular de la acción penal ordeno en su oportunidad la práctica de esa diligencia de investigación como parte de la búsqueda de la verdad, por lo que al constar en el expediente el resultado de dicha experticia esta al conocimiento cierto de las partes del resultado, considerando este juzgador en aras de garantizar el debido proceso admitir como en efecto se hace dicha prueba, tanto el testimonio del funcionario que la practica como su incorporación por su lectura de la experticia.

PRUEBAS ADMITIDAS PARA SU LECTURA.

ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 29/08/2018 practicada por los funcionarios ANGEL SISCO y GEISKELL HERRERA, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Maracay practicada en la CALLE TEREPAIMA, CASA NUMERO 41, LA CANDELARIA ESTADO ARAGUA.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 90/191 de fecha 17 de diciembre de 2018 practicada por el funcionarios CESAR PAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los insumos y medicamentos practicados en el procedimiento.

NO SE ADMITE COMO PRUEBAS DOCUMENTALES.
Acta de entrevista de fecha 29/08/2018 suscrita por el funcionario Geiskell Herrera, donde transcribió la entrevista del ciudadano Antonio Hernández, y Acta de entrevista de fecha 30/08/2018 suscrita por el funcionario Geiskell Herrera, donde transcribió la entrevista del ciudadano Omar Jesús Cárdenas, en razón de que el juicio es oral, y la admisión de dichas actas desnaturalizaría la esencia del juicio, y constituiría una violación al principio de oralidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto que se admitió de manera correcta el testimonio de los ciudadanos Antonio Hernández y Omar Cardenas, para su declaración, pero la admisión de dichas como prueba documental no es propio del juicio oral, asi mismo no son pruebas documentales en virtud de que las mismas no están establecidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la prueba documental tal como lo refiere el procesalista Roberto Delgado Salazar, señala que, en principio, las actas procesales contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse en puridad como documentos, en el sentido de ser objetos de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de la investigación o el juicio. Solo pueden servir, a veces, de vehículo para trasladar a otros procesos, mediante certificación, las pruebas allí contenidas, o por metamorfosis de las que contiene el mismo expediente: testimoniales, periciales, etc., cuando ello es admisible; aduciendo que, si a ver vamos, todo el proceso está contenido en un documento o cúmulo de documentos que son las actas procesales que conforman él expediente y porque, aunque se realicen audiencias orales, son muchas las actuaciones escrituradas, que son soporte físico del proceso, pero estos son, simplemente y en todo caso, documentos procesales, más no documentos de pruebas o pruebas documentales. (Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. Vadell Hermanos, 2008, Pág. 206).
Por otra parte el criterio parcialmente trascrito ut supra, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, se ha pronunciado en relación con el tema sub examine, en los siguientes términos:
“…Del análisis anterior se colige que, si bien las actas policiales no admitidas por el a quo forman parte del fundamento de la acusación fiscal como elementos de convicción, por constituir las mismas diligencias investigativas que cimientan la actuación del Ministerio Público, no pueden ser incorporadas por su lectura al juicio oral, toda vez que su contenido debe ser ratificado por los funcionarios que las suscriben en la oportunidad del contradictorio, por cuanto no son autónomas y carecen de valor en sí mismas, lo cual resulta fundamental para que las mismas sean incorporadas como prueba documental y constituyan en definitiva la determinación de la convicción del juez sobre las afirmaciones de las parte procesales.
Lo anterior, no obsta para que, una vez en el desarrollo del debate sean exhibidas a los funcionarios a los fines de su consulta previo testimonio, conforme lo preceptuado en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, considerando los innumerables procedimientos en los que participan los funcionarios policiales y la prolongación en el tiempo de los procesos penales en los cuales deben testificar como órganos de pruebas admitidos.
Por otra parte, resulta evidente que las actas in refero, no encuadran en el tercer supuesto de la norma sub iudice, toda vez que fueron actuaciones practicadas en la fase investigativa del proceso, siendo además que, de la lectura del acta recogida con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se evidencia que la defensa hizo oposición a la incorporación de las pruebas, solicitando la depuración de las actas fiscales, por considerar que en las mismas están las pruebas, tal como se desprende del folio setenta (70) del cuaderno recursivo, excluyendo de esta forma la única posibilidad existente para la admisión de prueba documental distinta a las enumeradas, como lo es el consentimiento de las partes para su incorporación en el debate, supuesto previsto en el último párrafo de dicha norma.

NO SE ADMITEN los siguientes medios ofrecidos por el Ministerio Publico

DECIMO QUINTO: PROMUEVO Y SOLICITO EL RESULTADO DEL OFICIO N° F21-0922-2018 de fecha 13/10/2018 librado al Director del Hospital Central de Maracay…(…)…DECIMO SEXTO: PROMUEVO Y SOLICITO EL RESULTADO DEL OFICIO N° F21-0923-2018 de fecha 13/10/2018 librado al Director del Hospital Central de Maracay …(…)…DECIMO SEPTIMO: PROMUEVO Y SOLICITO EL RESULTADO DEL OFICIO N° F21-0924-2018 de fecha 13/10/2018 dirigido Servicio de Farmacia del Hospital Central de Maracay…(…)…DECIMO OCTAVO: PROMUEVO Y SOLICITO EL RESULTADO DEL OFICIO N° F21-0925-2018 de fecha 13/10/2018 dirigido Jefe de Almacén del Hospital Central de Maracay…(…)…DECIMO OTAVO: PROMUEVO Y SOLICITO EL RESULTADO DEL OFICIO N° F21-0926-2018 de fecha 13/10/2018 dirigido al Gerente de Seguridad Bancaria de Banesco…(…)…DECIMO NOVENO: PROMUEVO Y SOLICITO EL RESULTADO DEL OFICIO N° F21-0927-2018 de fecha 13/10/2018 dirigido al Gerente de Seguridad Bancaria de Banco de Venezuela…(…)…VIGESIMO: PROMUEVO Y SOLICITO EL RESULTADO DEL OFICIO N° F21-0928-2018 de fecha 13/10/2018 dirigido al Gerente de Seguridad Bancaria de banco Mercantil…(…)…VIGESIMO PRIMERO: PROMUEVO Y SOLICITO EL RESULTADO DEL OFICIO N° F21-0929-2018 de fecha 13/10/2018 dirigido al Gerente de Seguridad Bancaria de Banco Provincial…(…)…VIGESIMO SEGUNDO: PROMUEVO Y SOLICITO EL RESULTADO DEL OFICIO N° F21-0930-2018 de fecha 13/10/2018 dirigido al Jefe del SEBIN Maracay…(…)… en razón de que los mismos fueron solicitados con posterioridad a la presentación del acto conclusivo y lógicamente no fueron realizadas durante la fase de investigación tal como se evidencia en la data de las fechas; las diligencias deben ser realizadas durante la fase preparatoria ya que la misma será de soporte y sustentar la celebración del juicio oral y público, por lo que mal pudiese el Tribunal admitir una diligencia de investigación la cual fue solicitada fuera de lapso, siendo este lapso preclusivo para el Ministerio Publico.

En relación al punto VIGESIMO QUINTO: PROMUEVO Y SOLICITO EL RESULTADO DEL OFICIO N° F21-0783-2018 librado al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se solicita el vaciado del contenido y el reconocimiento del teléfono incautado, considera este Tribunal no admitir dicho elemento probatorio en razón de que atenta contra los principios constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva, en razón de que ni el imputado ni el Tribunal tiene el conocimiento cierto del resultado de dicha experticia, aun cuando el Ministerio Publico alega para su admisión el contenido de la Sentencia N° 161 de fecha 17 de abril de 2007, considera este Tribunal que se le está dando una errónea interpretación por parte del Ministerio Publico, ya que la misma sentencia refiere a la admisión de una prueba en el Tribunal de juicio; efectivamente la sentencia hace mención al contenido de una experticia que fue solicitada en fase preparatoria, sin embargo la misma no fue admitida en la audiencia preliminar en virtud de que no fue promovida, al momento en que llego el resultado fue promovida por el Ministerio Publico como prueba en juicio; alegando la fiscalía para su incorporación que se obtuvo después de la consignación de la acusación admitiéndola el Tribunal de Juicio.

Sin embargo en el caso de marras no tiene conocimiento el Tribunal del resultado de dicha experticia lo cual sería violatorio al artículo 49.1 constitucional referido al acceso del imputado a las pruebas, ya que se estaría admitiendo algo incierto, un resultado que el Tribunal de control no tendría conocimiento, y sería imposible analizar la utilizada, necesidad y pertinencia de la prueba, por lo que tomando un extracto de la Sentencia señalada por el Ministerio Publico la misma indica “…En el presente caso, las partes tenían conocimiento con antelación de la existencia de la experticia psiquiátrica y psicológica, toda vez que la habían solicitado durante la fase de investigación, es por ello, que en principio dicha prueba no podría considerarse como una prueba complementaria, pero como las partes desconocían su contenido para el momento en que se celebró la audiencia preliminar, esta Sala ha debido señalar, haciendo una interpretación extensiva de dicho artículo, que en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante las investigaciones, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se incorporará al juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

En fecha 06 de noviembre de 2018, se celebro audiencia de Presentación donde el Tribunal Octavo de Control acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana YEMBERLY CABRERA ESCALOBA.

Existe una presunta conducta delictiva atribuida a la prenombrada ciudadana, pero aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):

“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…”

Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por el Tribunal, al momento de decretar la privación de libertad en contra de la imputada, aun cuando hubo un cambio de calificación de los hechos y no se admitieron los delitos calificados por el Ministerio Publico, el delito del Peculado calificado provisionalmente por el Tribunal, es un delito que atenta contra el patrimonio público y debe este Tribunal garantizar las resultas del proceso con una medida de privación de libertad, motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem, en tal sentido se mantiene la medida de privación de libertad a los ciudadanos YEMBERLY CABRERA ESCALONA.

JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. JULIO URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CALDERON