REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 12 de Febrero del 2019
Año 208º y 159º
CAUSA N° 1C-25.591-19
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA.
EL SECRETARIO: ABG. JESUS CALDERON
FISCAL DE FLG DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA MARTINEZ
IMPUTADO: RAY ARGENIS GONZALEZ GUZMAN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGA ZAMBRANO
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 111 concadenado con el articulo 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo del ciudadano ABG. SANDRA MARTINEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 111 concadenado con el articulo 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En contra del ciudadano RAY ARGENIS GONZALEZ GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-21.468.877, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 31/03/1994, de 24 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Indefinido, residenciado en: BARRIO LA HERREREÑA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal. Es todo”.-
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando el imputado RAY ARGENIS GONZALEZ GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-21.468.877, su voluntad de “NO DECLARAR”.-

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. OLGA ZAMBRANO, quien expuso: La defensa desestima todo lo que precalifica el Ministerio Publico, solicito una medida cautelar de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, de las que usted considere pertinentes, es todo”.-

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, hace los siguientes pronunciamientos:

El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En fecha 10/02/2019 siendo aproximadamente las 08:0 horas de la noche los funcionarios de la Policía de Aragua OFICIAL AGREGADO JESUS RODRIGUEZ, recibe llamada del SUPERVISOR JEFE WILLIAN HIDALGO, notificando que habían robado a un ciudadano en la AV. Principal de Montaña Fresca, y había sido despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma de fuego. Indicando que uno de ellos cargaba una franela color fucsia y blue jean, el otro franela color rojo y blue jean, de inmediato se conformo una comisión policial para realizar el recorrido por el sector no logrando avistarlos, por lo cual extendieron el recorrido hasta la Av. Intercomunal Turmero, cuando avistaron a la altura de la Empresa Saturno frente a la empresa Saporo Motor, un grupo de personas quienes golpeaban a un ciudadano , de igual manera lograron visualizar a otro ciudadano quien corría con dirección hacia el banco Mercantil, uno de los funcionarios dándole voz de alto logra capturarlo, se realizo una inspección corporal, quien dijo llamarse RAY GONZALEZ logrando encontrar entre sus partes intimas un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de color negro, contentivo en su interior de un proyectil sin percutir de calibre 9mm, de inmediato fueron aprehendidos y trasladados al seguro social de San Jose para ser atendidos por la Doctora MARIA SERRANO, tanto al adolescente RAFAEL CASTRO de 16 años como al ciudadano RAY GONZALEZ quedan aprehendidos se les notificaron sus derechos y fueron trasladados hasta la estación policial de las ACACIAS, haciendo el conocimiento a la coordinadora de la estación policial de igual manera fue notificado el fiscal quien ordeno fueran reseñados y presentados en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los fines de presentador y escuchados por un tribunal competente. Es todo”.-

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

ACTA DE APREHENSION, de fecha 10/02/2019 se deja constancia de la aprehensión del ciudadano RAY ARGENIS GONZALEZ GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-21.468.877, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 31/03/1994, de 24 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Indefinido, residenciado en: BARRIO LA HERREREÑA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en la Avenida Intercomunal Turmero frente al local Cerámicas Saturno en la vía pública a las Ocho (08:00) horas de la noche, es todo”.-

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 10/02/2019 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JESUS RODRIGUEZ y ARANA FELIX, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Centro de Coordinación Policial Maracay Este, es todo”.-

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/02/2019, rendida por DAVID, quien expone que al momento de dirigirse a sus casa fue interceptado por dos sujetos cerca de san Jacinto los cuales bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono celular, es todo.-

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/02/2019 quien suscribe el funcionario JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la policía de Aragua, deja constancia de la siguiente evidencia incautada UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO DE COLOIR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON UN PROYECTIL SIN PERCUTIR DE CALIBRE 9MM.-.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se esta en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-

DECISION
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 111 concadenado con el articulo 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se decreta Medida Privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: RAY ARGENIS GONZÁLEZ GUZMÁN, titular de la cedula de identidad N° V-21.468.877, ordenándose su correspondiente ingreso al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Es todo, termino, Siendo las 12:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman. BCúmplase lo ordenado.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL.



ABG. JULIO URDANETA




EL SECRETARIO.



ABG. JESUS CALDERON








CAUSA N° 1C-25.591-19
JU/JC.*