REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 12 de Febrero de 2019
Año 208º y 159º
ASUNTO: 1C-25.593-19
JUEZ: JULIO ALEJANDRO URDANETA
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SANDRA MARTINEZ.
IMPUTADO: YDELGAR JOVANNI VELASQUEZ SEQUERA.
DEFENSA PUBLICA: ABG. OLGA ZAMBRANO.
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD.
Realizada la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa abierta a el ciudadano YLDEGAR JOVANNI VELAZQUEZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.180.189, de Nacionalidad Venezolano, natural de Bolívar, fecha de nacimiento 24/02/1960, de 58 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Indefinido, residenciado en: Sin residencia fija; en virtud del escrito presentado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad; de conformidad con lo establecido en el 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal, a el imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del código penal.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal impuso imputada del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de no declarar.
La defensa solicito se aplicara solo el ordinal 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del código penal, en relación a el ciudadano YLDEGAR JOVANNI VELAZQUEZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.180.189, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público.
Acta de Investigación Penal de fecha 11/02/2019, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.”
Acta de Inspección Técnica Nº 00144 de fecha 11/02/2019, practicada en el sitio: LOCAL COMERCIAL DETALLES LA VENEZOLANA S.A, UBICADO EN EL SECTOR CENTRO, CALLE COMERCIO, LOCAL 57-05 PARRROQUIA CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua.
Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 11/02/2019 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua. Siendo colectado 1) UN (1) DVD marca Daewoo, modelo DVG-8500N, serial 311EG06346, color gris, 2) un (1) DVD marca VEIKA, modelo VKD10, serial VK-D10110306504 color negro y 3) una (1) cafetera marca NEON modelo CM-602 color blanco sin seriales visibles.
Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 11/02/2019 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua. 1) un (1) receptáculo comúnmente conocido como saco elaborado en material sintético color blanco presentando un único compartimiento destinado para el almacenamiento de objetos dicha evidencia se encuentra en regular estado y uso de conservación, 2) una (1) herramienta de fabricación casera del tipo abre latas conformada la misma por una empuñadura elaborada por cabillas cuadradas de treinta y tres (33) centímetros de largo y dos (2) centímetros de espesor, de igual forma se encuentra unida en su parte superior una hoja de metal por puntos de soldaduras de veintiséis (26) centímetros de largo y cinco (5) centímetros de ancho presenta uno de sus extremos de forma puntiaguda y su borde inferior se encuentra en forma filosa, siendo fijado fotográficamente y colectando como evidencia de interés criminalistico.
Acta de Reconocimiento Legal N° 0403 de fecha 11/02/2019, practicado a los elementos incautados suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua.
Área Técnica N° 0034 de fecha 11/02/2019, practicado a los elementos incautados suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua.
Acta de Avaluó Real N° 0956 de fecha 11/02/2019, practicado a los elementos incautados suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua.
Área Técnica N° 0020 de fecha 11/02/2019, practicado a los elementos incautados suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua.
Acta de Entrevista de fecha 11/02/2019, practicado al ciudadano JOSE suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación con el tercer aparte supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del código penal, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal una vez analizadas las circunstancias para la acreditación del delito y de la imposición de una medida de coerción personal informo a el imputado YLDEGAR JOVANNI VELAZQUEZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.180.189, de los medios alternativos a la prosecución del proceso establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito precalificado admitido por el Tribunal no excede de ocho (08) años en su límite máximo, tal como lo prevé el artículo 354 ejusdem, en tal sentido el Tribunal les cedió el derecho de palabra a el imputado manifestando los mismos su voluntad de no acogerse a los medios alternativos ya señalados.
Oída la manifestación voluntaria de el imputado de no acogerse a los medios alternativos a la prosecución del proceso en consecuencia Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función del Circuito Judicial Penal del estado Aragua administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, llenos como están los extremos de los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal decreta a el imputado YLDEGAR JOVANNI VELAZQUEZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.180.189, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3° Presentación cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 4° Prohibición expresa de salir del país y 8° Presentación de TRES (3) fiadores. Consignar constancia de residencia y mantenerla actualizada. Se autoriza al Ministerio Publico a que continúe la investigación por la vía ordinaria. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados.
ABG. JULIO ALEJANDRO URDANETA B
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CALDERON
CAUSA. 1C-25.593-19