REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 14 de febrero del 2019
208º y 159º
ACT. 1C-25.579-19
JUEZ: JULIO ALEJANDRO URDANETA.
IMPUTADOS: CARLOS DANIEL BLANCO SERRANO, MARTIN EMILIO ANGARITA GARAY, y ADRIAN ALFONSO LASTER MENDEZ.
DELITO: OBSTACULIZACION DE VIAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto en el artículo 295 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal.
DECISION: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION.

Revisada la presente causa seguida a los ciudadanos CARLOS DANIEL BLANCO SERRANO, titular de la cedula de identidad N° 26.140.017, MARTIN EMILIO ANGARITA GARAY, titular de la cedula de identidad N° 25.019.3782 y ADRIAN ALFONSO LASTER MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.248.359, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revisar al mantenimiento de la medida que pesa sobre los mismos en los siguientes términos:

Este Tribunal para decidir observa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de la Medida Cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad hicieron proceder la privación judicial preventiva de libertad. Dicho lo anterior; este Tribunal no paso a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral, en el cual y de ser admitida la Acusación Fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 336 de la norma adjetiva penal, para posteriormente ser apreciados conforme a los artículos: 22, 181, 182, 183 y 315 Ejusdem; por el Juez de Juicio en su oportunidad.

Ahora bien corresponde a este Juzgador limitarse a revisar si las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa Libertad, en fecha 25 de enero de 2019 por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACION DE VIAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto en el artículo 295 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, los cuales están señalados en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron tomados en cuenta en su oportunidad para dictar la medida objeto de la presente revisión, y lo hace de la siguiente forma:

Ciertamente presuntamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como son los delitos de los delitos OBSTACULIZACION DE VIAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto en el artículo 295 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Existían en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señalan que los ciudadanos imputados CARLOS DANIEL BLANCO SERRANO, MARTIN EMILIO ANGARITA GARAY, y ADRIAN ALFONSO LASTER MENDEZ, como los presuntos autores o responsables del hecho que da origen al presente proceso penal.

Ahora bien corresponde a este Tribunal como juez Constitucional garantizar el cumplimiento estricto del debido proceso, y velar por el respeto a los derechos constitucionales y procesales que asisten a la imputada de autos, en tal sentido este Tribunal que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se vera frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.

Se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada el 25 de enero de 2019, acordándose la continuación de la investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público durante la fase de investigación recabo los elementos de convicción suficientes para presentar su acto conclusivo por lo que entiende que la fase intermedia para el aseguramiento de las resultas de la investigación, surtieron su efecto y se debe estimar que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, por tanto este juzgador atendiendo a la Presunción de Inocencia dispuesto en el artículo del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la misma posee arraigo en el país y residencia fija considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo oportuno mencionar la Sentencia Nº 295 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0252 de fecha 29/06/2006, la cual establece:

“…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga….”

Asimismo, debe este Tribunal tomar en cuenta la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es vinculante para los demás Tribunales del país, según sentencia 1212 de fecha 14-06-05, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ: …

”Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta sala en sentencia N° 453 del 04 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…” (Negrilla nuestras).-

Siendo ratificado dicho criterio según sentencia 1145, de fecha 10-08-09, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz: en la cual se establece que la detención domiciliaria debe equipararse a la medida privativa de libertad.

Por lo que considera este Tribunal que no se estaría acordando una semi-libertad a los acusados sino un cambio de sitio de reclusión sin afectar la privación de libertad que recae sobre él, solo se estaría mejorando sus condiciones de recluso y es un hecho de conocimiento público la emergencia carcelaria que afronta nuestro sistema de justicia. En el mismo orden de ideas, se observa que las providencias cautelares, que con ocasión de un determinado proceso sean decretadas, quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, específicamente, la prisión preventiva deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos o circunstancias que la ocasionaron o modificarse si dichas circunstancias han variado, obedeciendo a la regla “rebus sic stantibus”.

En tal sentido, visto lo expuesto y revisada como fue la presente causa y la medida Privativa de Libertad, considera este juzgador que la medida de privación de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, siendo lo ajustado a derecho acordar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, a los fines de garantizar el Principio de Afirmación de la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara PRIMERO: PRIMERO: Este Tribunal de oficio decreta CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 1 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: DETENCIÓN DOMICILIARIA a los ciudadanos CARLOS DANIEL BLANCO SERRANO, titular de la cedula de identidad N° 26.140.017, MARTIN EMILIO ANGARITA GARAY, titular de la cedula de identidad N° 25.019.3782 y ADRIAN ALFONSO LASTER MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.248.359. Líbrese oficio de libertad y oficios a los comandos respectivos de las comisarías más cercanas a su domicilio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ,
ABG. JULIO ALEJANDRO URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CALDERON