REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 18 de Febrero de 2019
Año 208º y 159º

ASUNTO: 1C-25.595-19
JUEZ: JULIO ALEJANDRO URDANETA
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CELINA OLIVEROS.
IMPUTADO: JAIRO MANUEL LOPEZ GARCIA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DIONNY MAY.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD.

Realizada la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa abierta al ciudadano JAIRO MANUEL LOPEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.265.951, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Maracay estado Aragua, de 33 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Caletero, residenciado en: BARRIO RAFAEL DORDELY, VEREDA D, CASA NUMERO 10, LA MORITA ESTADO ARAGUA. en virtud del escrito presentado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico en el cual solicita de este Tribunal, se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa de liberta de las establecidas en el articulo 242 ordénales 3, 4 y 8 del código de procedimiento penal por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal impuso imputada del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de no declarar.

La defensa solicito se aplicara solo el ordinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal., en relación al ciudadano JAIRO MANUEL LOPEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.265.951, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público.

Acta de Investigación Penal N° 026-2019 de fecha 16/02/2019, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para el Orden Interno N° 42 (Aragua) Destacamento 421- Primera Compañía 1er Pelotón Comando Terminal, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.”

Acta de Aprehensión de fecha 16/02/2019, suscrita por los Funcionarios S1RO. ALI EZPINOZA Y S2DO. JOSE MENDES adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para el Orden Interno N° 42 (Aragua) Destacamento 421- Primera Compañía 1er Pelotón Comando Terminal, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JAIRO MANUEL LOPEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.265.951, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Maracay estado Aragua, de 33 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Caletero, residenciado en: BARRIO RAFAEL DORDELY, VEREDA D, CASA NUMERO 10, LA MORITA ESTADO ARAGUA, en la Avenida Bermúdez a la altura de la parada del autobús Transaragua en la vía pública a las Diez (10:00) horas de la mañana, es todo”

Acta de Denuncia de fecha 16/02/2019, rendida por el ciudadano JHONATAN BOLIVAR suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para el Orden Interno N° 42 (Aragua) Destacamento 421- Primera Compañía 1er Pelotón Comando Terminal.
Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 16/02/2019 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para el Orden Interno N° 42 (Aragua) Destacamento 421- Primera Compañía 1er Pelotón Comando Terminal. Siendo colectado Un (1) teléfono celular marca Orinoquia, Modelo U5120-53, color Blanco, Movilnet IMEI N° 862717010980445 Y Una Bateria Color negro, maraca Orinoquia, Modelo HB5D1..

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación con el tercer aparte supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal., merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal una vez analizadas las circunstancias para la acreditación del delito y de la imposición de una medida de coerción personal informo al imputado JAIRO MANUEL LOPEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.265.951, de los medios alternativos a la prosecución del proceso establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito precalificado admitido por el Tribunal no excede de ocho (08) años en su límite máximo, tal como lo prevé el artículo 354 ejusdem, en tal sentido el Tribunal les cedió el derecho de palabra a los imputados manifestando los mismos su voluntad de no acogerse a los medios alternativos ya señalados.

Oída la manifestación voluntaria de los imputados de no acogerse a los medios alternativos a la prosecución del proceso en consecuencia Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función del Circuito Judicial Penal del estado Aragua administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, llenos como están los extremos de los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal decreta a los imputados JAIRO MANUEL LOPEZ GARCIA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3° Presentación cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 4° Prohibición expresa de salir del país y 8° Presentación de TRES (3) fiadores. Consignar constancia de residencia y mantenerla actualizada, y Se acuerda reconocimiento en Rueda de individuos para el día MIÉRCOLES 27 DE FEBRERO DE 2019 A LAS 02:00 HORA DE LA TARDE. Se autoriza al Ministerio Publico a que continúe la investigación por la vía ordinaria. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados.

ABG. JULIO ALEJANDRO URDANETA B

JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL


EL SECRETARIO

ABG. JESUS CALDERON





CAUSA. 1C-25.595-19