REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 18 de Febrero de 2019
Año 208º y 159º

ASUNTO: 1C-25.597-19
JUEZ: JULIO ALEJANDRO URDANETA
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CELINA OLIVEROS.
IMPUTADO: JOSE RAFAEL LUCENA LINARES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DIONNY MAY.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD.

Realizada la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa abierta al ciudadano JOSE RAFAEL LUCENA LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-9.697.036, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 16/03/1964, de 44 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio comerciante, residenciado en: TERCERA CALLE N° 24 SECTOR LA ISABELICA SAN VICENTE MARACAY ESTADO ARAGUA. En virtud del escrito presentado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público en el cual solicita de este Tribunal, se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa de liberta de las establecidas en el articulo 242 ordénales 3, 4 y 8 del código de procedimiento penal por el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal..

Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal impuso imputada del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de no declarar.

La defensa solicito se aplicara solo el ordinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación al ciudadano JOSE RAFAEL LUCENA LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-9.697.036, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público.

Acta Policial N° 015-19 de fecha 18/02/2019, funcionarios adscritos a el Cuerpo de La Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Transito-Aragua Sección de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre Aragua, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.”

Informe del accidente de Transporte, de fecha 17/02/2019 Suscrito por OSCAR ALARCON, funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. Quien deja constancia de la diligencias efectuadas con motivo del presente accidente de transporte. Es todo”.-

Levantamiento Planimetrico, de fecha 17/02/2019, suscrito por el Funcionario JOSE SUAREZ, funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana , es todo”.-

Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 17/02/2019 quien suscribe el funcionario OSCAR ALARCON, funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, donde se identifico la ciudadana ALBERTA CASTILLO , es todo”.-

REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULO N°16374, fecha 17/02/2019 quien suscribe Funcionario FELIX DIAZ.



PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA , fecha 17/02/2019 quien suscribe Funcionario OSCAR ALARCON, donde se deja como evidencia un Vehículo PLACA AA763MJ, MARCA FORD MODELO FIESTA, CLASE AUTOMOVIL AÑO 2006 COLOR NWGRO S/C 8YPZF16N968A24530.


Acta de Aprehensión de fecha 17/02/2019, suscrita por los Funcionarios SUPERVISOR FELIX DIAZ Y OFICIAL AGREGADO JOSE LINAREZ adscritos a el Cuerpo de La Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Transito-Aragua Sección de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre Aragua, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL LUCENA LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-9.697.036, en la Avenida Bolívar adyacente a la Torre Sindoni, sentido Tapa Tapa, es todo”

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación con el tercer aparte supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 4 del código penal., merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal una vez analizadas las circunstancias para la acreditación del delito y de la imposición de una medida de coerción personal informo al imputado JOSE RAFAEL LUCENA LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-9.697.036, de los medios alternativos a la prosecución del proceso establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito precalificado admitido por el Tribunal no excede de ocho (08) años en su límite máximo, tal como lo prevé el artículo 354 ejusdem, en tal sentido el Tribunal les cedió el derecho de palabra a los imputados manifestando los mismos su voluntad de no acogerse a los medios alternativos ya señalados.

Oída la manifestación voluntaria de los imputados de no acogerse a los medios alternativos a la prosecución del proceso en consecuencia Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función del Circuito Judicial Penal del estado Aragua administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, llenos como están los extremos de los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal decreta a los imputados JOSE RAFAEL LUCENA LINARES, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3° Presentación cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo Y 4° Prohibición expresa de salir del país. Consignar constancia de residencia y mantenerla actualizada. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados.

ABG. JULIO ALEJANDRO URDANETA B

JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
EL SECRETARIO




ABG. JESUS CALDERON





CAUSA. 1C-25.597-19