REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracay, 19 de febrero de 2019.
208° y 160°

1C-24.052-16
JUEZ PRIMERO DE CONTROL JULIO ALEJANDRO URDANETA.
FISCALIA VIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADA: DAYANA JOSEFINA REYES.
DEFENSA: VIVIANA FAJARDO.
DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 464 en relación con el artículo 468 del Código Penal.
DECISION: SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana DAYANA JOSEFINA REYES, titular de la cedula de identidad N° 12.995.720, venezolana, residenciada en la Avenida Universidad, Residencias Casa y Campo, Apto 01 B, el Maracay estado Aragua, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico en fecha 14 de noviembre de 2017, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 464 en relación con el artículo 468 del Código Penal.
El Fiscal del Ministerio Público narraron los hechos, ratificando el contenido de las acusaciones presentadas en su oportunidad, solicitando la admisión total de las acusaciones en todas sus partes, ofreciendo las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad y pertinencia, solicitando el enjuiciamiento del imputado y el mantenimiento de la medida de coerción personal.
La acusada fue impuesta del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento, manifestando su voluntad de no declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abg. Viviana Fajardo manifiesta: vista la acusación presentada por la vindicta publica esta defensa en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, solicito se desestime en su totalidad la acusación presentada en contra de mi defendido en vista de que la misma carece de elementos necesarios y no se le puede demostrar a mi defendida que haya incurrido en un hecho punible, no existe en la acusación ningún elemento que determine la pertenencia de los bienes y que la conducta de mi defendida se haya apropiado de los bienes, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal oídas las exposiciones de la parte hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar le corresponde a este Tribunal de Control velar por el pleno cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales a los justiciables, en el marco de una justicia social y de derecho, consagrado en el articulo 2 constitucional, como colorario de esto la Sala Constitucional de máximo Tribunal de justicia del país, ha referido lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

El escrito acusatorio en el proceso penal es el instrumento de formalización, de la pretensión penal por parte del estado en el ejercicio del Ius Puniendi, en tal sentido corresponde al Ministerio Publico indicar en su acusación todos los elementos necesarios para considerar que la conducta desplegada por un ciudadano esta inserta dentro del ordenamiento jurídico positivo, corresponde pues, al órgano jurisdiccional en funciones de control en la fase intermedia evaluar que los requisitos formales y existenciales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como regular la actuación de las partes para resguardar el pleno cumplimiento de las garantías procesales.

La acusación como acto conclusivo presentado por el titular del ejercicio de la acción penal no solamente debe cumplir con la imputación o la atribución del delito al investigado, sino también debe contar son los soportes jurídicos, vale decir, los elementos de convicción suficientes para sustentar un eventual juicio oral y publico, y los fundamentos de la acusación determinaran la viabilidad de su admisión, conforme a la norma antes citada.

Conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y para el pronunciamiento del Tribunal procede este Tribunal a verificar los hechos explanados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico de los cuales se puede extraer:

“…en fecha 30 de junio de 2015 se presento la ciudadana de nombre ANA LUISA DAVILA MOSQUERA…con la finalidad de interponer denuncia en contra de la ciudadana DAYANA REYES HERRERA, asegurando que la misma se apropio de bienes obtenidos en la unión conyugal con el ciudadano EMILIO JOSE LADEIRA…sin embargo el ciudadano Emilio José Ladeira falleció en fecha 12 de marzo de 2012, quedando a la intemperie un conjunto de bienes muebles e inmuebles sin antes partir la comunidad conyugal , asi como negocios comerciales, algunos obtenidos a su nombre y otros en los cuales hizo falta celebrar el respectivo traspaso, sin embargo constan en las declaraciones de los dueños iníciales a los fines de obtener la respectiva tradición de las ventas celebradas, donde todos señalaron conocer a la ciudadana DAYANA REYES, quien se identifico como esposa del ciudadano Emilio Ladeira, posterior a su fallecimiento, haciendo uso y disposición de los mismos, obviando la existencia de la respectiva partición, asi como desconociendo el derecho que le atañe a una de las herederas como lo es la niña F.L.D….”

Consta asi mismo en dicho escrito los siguientes fundamentos sobre los cuales se asentó el Ministerio Público para presentar el escrito acusatorio presentado como lo son:

Denuncia de fecha 30 de junio de 2015 rendida por la ciudadana ANA LUISA DAVILA, quien entre otras cosas indico que: “…con la finalidad de denunciar a la ciudadana Dayana Josefina Reyes Herrera quien de manera fraudulenta se apropio indebidamente, dispuso, comercializo y se lucro ilícitamente de varias propiedades adquiridas en unión matrimonial que mantuve con el hoy occiso Emilio José Ladeira…”

Entrevista rendida por el ciudadano NICOLAS DI ISO MOLINA, en fecha 21 de julio de 2015 quien indico que: “…toda la vida conocí a Emilio Ladeira y después de su muerte han surgido muchos problemas, tengo entendido que una hija que el tuvo con Ana el fue despojada todo lo que por herencia le corresponde, como yo conocía a Emilio ya que tengo un taller mecánico conozco los vehículo que tenia Emilio…”

Entrevista rendida por el ciudadano NELSON JOSE CASTEL YNOJOSA, en fecha 21 de Julio de 215 quien indico que: “…desde hace más de quince años yo conocía a Emilio yo era su mano derecha y ahora resulta que todos los bienes que dejo Emilio, yo me quede trabajando un año más de su muerte de Emilio en la venta de repuesto Shelbi ubicada en Santa Rosa, Dayana quien es la mama de una de las niñas fue la que se quedo con toda sus cosas un carro mustang de color vinotinto…(…)…una BMW de color azul, una moto R1 Yamaha, año 2005 de color azul…”

Entrevista rendida por el ciudadano MISAEL ANTONIO DIAZ, en fecha 21 de Julio de 2015 quien indico que: “…ya que desde hace más de veinte años yo conocí a Emilio Ladeira, el se crio en mi barrio y tuvimos muy buena amistad y en relación a los bienes que dejo Emilio, yo se, de un apartamento en el Limón, tenia ventas de repuesto…(…)…tenía un carro mustang, no recuerdo e color, una BMW tampoco recuerdo el color, un corolla, una casa en casa en los Samanes, un vehículo Chrevrolet de color azul…”

Entrevista rendida por el ciudadano LUIS EDUARDO MILLAN, en fecha 17 de septiembre de 2015 quien indico que: “…yo conocía al occiso Emilio Ladeira desde hace años ya que compartíamos el mismo hobies de los piques de vehículos en Turagua, ahora bien yo sabía que Emilio tenía varios bienes entre ellos una moto R1 2007, de color azul, un mustang de color vino tinto, un BMW de color azul, un apartamento en el Limón, un aveo de color azul…”

Entrevista rendida por el ciudadano NELSON ROMAN YEVARA, en fecha 06 de octubre de 2015 quien indico que: “…en relación a un vehículo mustang que en una oportunidad le vendí a un amigo y casi hermano de nombre Emilio quien falleció ya hace unos años, yo nuca le realice el traspaso de compra venta a Emilio…”

Entrevista rendida por el ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIJARES, en fecha 07 de octubre de 2015 quien indico que: “...en relación a un vehículo mustang que en una oportunidad le compre a la ciudadana Dayana Reyes, resulta que Dayana era la esposa de Emilio quien fallece y posterior a su muerte creo que un año después me interese en el carro y efectivamente le compre esa carro a Dayana…”

Entrevista rendida por la ciudadana NELFI HERMELINDA DAVILA, en fecha 23 de octubre de 2017 quien indico que: “…soy hermana de ANA LUISA DAVILA…(…)… y resulta ser que la ciudadana DAYANA JOSEFINA REYES, se apropio indebidamente de los bienes que le corresponden tanto a mi hermana como a mi sobrina…(…)…mi hermana se divorcio pero no se llevo a cabo la partición…(…)…para ese momento mi cuñado tenía un vehículo mustang de color blanco y un auto lavado…(…)…entre los bienes conocidos que eran de su propiedad un vehículo mustang de color vinotinto, un vehículo BMW, un corolla, una moto Yamaha, un apartamento en el Limón, un aveo azul, un negocio en Santa Rosa de nombre Shelby…”

Partida de nacimiento de la adolescente FRANCHESKA ALEJANDRA LADEIRA DAVILA.

Copia certificada del auto motivado de fecha 27 de junio de 2017 emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se deja constancia de la retención del 50% de las ganancias del ciudadano Emilio Ladeira como accionista de la empresa Autorepuestos Shelby.

Declaración de impuesto sobre sucesiones ante el SENIAT donde se evidencia los bienes del ciudadano Emilio Ladeira donde se deja constancia de la existencia de una apartamento 4-1B, conjunto residencial Casa Campo, callejón apure, el Limón y EL 100% de las acciones del Registro Mercantil Auto Repuestos Shelby, C.A.

Documentos de compra venta entre los ciudadanos Wilfredo Quintero y Karelys Giron, quienes dan en venta al ciudadano Emilio Ladeira de un inmueble ubicado en el Callejon Apure, sector el Progreso en el Limón, edificio 4, apto 4-1-B.

Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Auto Repuestos Shelby, C.A. y Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Auto Repuestos Shelby II.

Decisión de fecha 12 de noviembre de 2013 emanada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se declara sin lugar la acción mero declarativa de concubinato solicitada por la ciudadana DAYANA REYES.

Decisión de fecha 15 de enero de 2009 dictada por el Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde declaran la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos Emilio Ladeira y Ana Luisa Davila.

Decisión de fecha 23 de febrero de 2017 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, mediante el cual declara como únicos herederos del ciudadano Emilio Ladeira a las niñas Shaddai Ladeira y Emily Ladeira.

Certificación de Acta de Matrimonio contraído entre los ciudadanos Emilio Ladeira y Ana Luisa Davila de fecha 2o de septiembre de 2003.

Copia certificada del documento autenticado de la compra venta del vehículo marca Ford, modelo mustang, año 2007 entre el ciudadano Santiago Mijares Nieto y Agustín Jose Rodríguez.

Oficio N° F28-2791-2017 de fecha 08 de noviembre de 2017 emanado de la Fiscalía 28 del Ministerio Publico a la Notaria Quinta de Maracay donde solicita copia certificada del documento de compra venta del vehículo Marca BMW, de color azul, año 2007, placas AFW58X.

Oficio N° F28-2793-2017 de fecha 08 de noviembre de 2017 emanado de la Fiscalía 28 del Ministerio Publico mediante el cual solicita al INTT la tripa del vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo R1, placas AA9T33M, de color azul, año 2006.

Oficio N° F28-2794-17 de fecha 08 de noviembre de 2017 emanado de la Fiscalía 28 del Ministerio Publico mediante el cual solicita al INTT la tripa del vehículo marca mustang, placas BBT206, de color vinotinto, año 2007

Oficio N° F28-2795-17 de fecha 08 de noviembre de 2017 emanado de la Fiscalía 28 del Ministerio Publico mediante el cual solicita al INTT la tripa del vehículo marca BMW, modelo 320I, placas AFW58X, de color azul, año 2007.

Oficio N° F28-2794-17 de fecha 08 de noviembre de 2017 emanado de la Fiscalía 28 del Ministerio Publico mediante el cual solicita al INTT la tripa del vehículo marca mustang, placas BBT206, de color vinotinto, año 2007.

Oficio N° F28-2795-17 de fecha 08 de noviembre de 2017 emanado de la Fiscalía 28 del Ministerio Publico mediante el cual solicita al INTT la tripa del vehículo marca BMW modelo 320I, año 2007, color azul, placas AFW58X.

Oficio N° F28-2796-17 de fecha 08 de noviembre de 2017 emanado de la Fiscalía 28 del Ministerio Publico mediante el cual solicita al INTT la tripa del vehículo marca chevrolet, moldeo aveo, placa AA491AT.

Oficio N° F28-2796-17 de fecha 08 de noviembre de 2017 emanado de la Fiscalía 28 del Ministerio Publico mediante el cual se solicita Copia Certificada del acta de la Sociedad Mercantil Auto repuestos Shelby II C.A.

Analizados como han sido tanto los hechos explanados por el Ministerio Publico como los fundamentos sobre los cuales se sustenta, y realizando el la perfecta subsunción de esos hechos al derecho, no se aprecia dentro del escrito que exista una materialización de los bienes presuntamente apropiados por parte de la ciudadana Dayana Josefina Reyes, únicamente el Ministerio Publico hace mención en los hechos de unos presuntos bienes propiedad del ciudadano Enrique Ladeira tal como consta en las declaraciones de algunos ciudadanos, sin embargo no acredita la existencia física de dichos bienes, considerando pues que los hechos objeto de la presente causa se originaron en razón de la denuncia realizada por la ciudadana Ana Luisa Dávila en fecha 30 de junio de 2015, no se evidencia la existencia de la apropiación de algún bien de la empresa Shelbi el cual fuera desviado por la ciudadana Dayana Josefina Reyes y no se aprecia la obtención de algún lucro por la venta de unos de los bienes que presuntamente eran propiedad del ciudadano Emilio Ladeira, por lo tanto una vez realizada la audiencia preliminar el control de este acto conclusivo corresponde al momento de la celebración de la audiencia preliminar, a tal efecto, en cuanto al control de la acusación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 210 de fecha 09/03/2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, indico que “…el control de la acusación se concreta a la fase intermedia…”. Así mismo la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1500 de fecha 03/08/2006 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, refirió lo siguiente:

Dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, es extremadamente importante que el órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle la acusación presentada por el Ministerio Público, y muy en particular la solicitud de apertura del juicio oral peticionada por el representante fiscal.
Es evidente, que el Ministerio Público quien ha realizado la investigación, se incline a prejuzgar y a defender a ultranza los resultados de ella, y por ello no es posible que sea el fiscal quien determine el enjuiciamiento, sino que dicha labor es exclusiva del Juez de Control, y no durante la etapa preparatoria sino en la intermedia, al realizar la audiencia preliminar.
Esta facultad de controlar la acusación que tiene sin duda alguna el Juez de Control se desdobla en una doble garantía: para el imputado, en el examen de los extremos de la acusación, analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, con el fin de evitar su pase a juicio oral y público con base en una acusación carente de fundamento, y para la sociedad, en el sentido de (…) garantía de control de la legalidad del ejercicio de la acción penal, y una barrera para que en el Estado no se produzcan o sucedan esfuerzos innecesarios, con los consecuentes costos, y sobrecargas inútiles en el sistema de administración de justicia.
La fase intermedia, o su acto central, la audiencia preliminar, tiene una función de filtro, y su objetivo funcional es determinar si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado (artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), es decir, si del resultado de la investigación fiscal existe la alta probabilidad de una sentencia condenatoria.
Todo lo cual conlleva a esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados.
De lo que se colige que el Juez de Control no actuó en la presente causa usurpando funciones del Juez de Juicio, ya que su actuación y sus pronunciamientos estuvieron ceñidos a lo establecido en los artículos 28 y 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del extracto de esta sentencia se evidencia que corresponde al juzgado en función de Control evaluar la acusación presentada por el Ministerio Publico a los fines de evitar los juicios innecesarios y la admisión de acusaciones infundadas, como lo señala la sentencia referida los Fiscales del Ministerio Publico no pueden determinar el enjuiciamiento de un procesado por el solo hecho de culminar una investigación con la presentación de una acusación, resaltándose que los jueces no pueden ser receptores mecánicos de la petición fiscal; por el contrario como representantes del estado corresponde al órgano jurisdiccional velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales.

Así mismo en relación al control de la acusación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, que indico:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”….(…)…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tenor de lo antes citado, es obligación legal del Juez en función de Control, velar por estricta aplicación de las normas, y respetar el sano desenvolvimiento del ordenamiento jurídico positivo, por lo que, de acuerdo a los reiterados criterios sostenidos por el máximo Tribunal de justicia debe el Juez en fase de control, examinar el contenido de escrito acusatorio en la fase preparatoria.

La fase preparatoria es la fase donde el Juez de Control debe servir como filtro, para evitar la interposición de acusaciones infundadas y evitar la realización de juicio innecesarios ocasionándole al estado un perjuicio de orden constitucional, por lo que salvaguardando los principios de celeridad y economía procesal, debe el órgano jurisdiccional velar por la plena satisfacción de los derechos inherentes el proseado, como lo es la realización de juicio dentro del lapso establecido por el legislador.

Corresponde pues al estado por supremacía constitucional realizar una evaluación a las actuaciones de los poderes públicos legalmente constituidos conforme al artículo 254 constitucional a los fines de salvaguardar la integridad y la incolumidad de la carta magna, se evidencia que no existen suficientes elementos facticos y jurídicos que puedan pretenderse para sustentar una sentencia condenatoria, dicho argumento fue referido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1676 de fecha 03/08/2007 al indicar que “…el Control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero estas evidentemente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella…”

Realizada pues como ha sido la evaluación exhaustiva del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésimo Octava del Ministerio Publico del estado Aragua, observa este Tribunal que los hechos mediante el cual el Ministerio Publico sostiene que la ciudadana DAYANA JOSEFINA REYES, no existen fundamentos facticos y jurídicos para un pronóstico de condena en un eventual juicio oral y público, por lo tanto es aplicable el sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento como acto jurisdiccional definitivo puede ser decretado por el Juez de control al término de la audiencia preliminar tal como lo refiere Sentencia Nº 299 de fecha 29/02/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde indico que “…el sobreseimiento opera cuando a) terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Publico estime que proceden una o varias de la causales del artículo 318 del COPP en cuyo caso solicitara el sobreseimiento al Juez de Control; b) al termino de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que estas por su naturaleza, solo puedan ser dilucidadas en el debate oral y público, y c) durante la etapa de juicio…”



Considerando el Tribunal que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existan causas que legalmente están acreditadas, el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal, este Tribunal luego de una análisis minucioso de las actuaciones y observando la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento, ésta comporta un carácter netamente jurídico por lo que le esta legalmente facultado al órgano jurisdiccional del control pronunciarse sobre dicha solicitud, por lo que en atención a los análisis antes expresados considera este Tribunal ajustada la solicitud relazada por parte de la defensa y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente actuación a la ciudadana DAYANA JOSEFINA REYES, de conformidad con el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 ordinal 3 ejusdem DESESTIMA la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Publico en fecha 14 de noviembre de 2017 y en consecuencia de conformidad con los artículos 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE ACTUACION a la ciudadana DAYANA JOSEFINA REYES, titular de la cedula de identidad N° 12.995.720, venezolana, residenciada en la Avenida Universidad, Residencias Casa y Campo, Apto 01 B, el Maracay estado Aragua, en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones y el cese de la condición de imputado. Líbrese lo conducente.

JULIO ALEJANDRO URDANETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL.

EL SECRETARIO
ABG. JESUS CALDERON