REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 19 de febrero del 2019
208º y 159º

1C-25.579-19
IMPUTADO: TOMAS FRANCISCO DELGADO CARRASCO.
DELITO: OBSTACULIZACION DE VIAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto en el artículo 295 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal.
DECISION: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION.

Revisada la presente causa seguida al ciudadano TOMAS FRANCISCO DELGADO CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V- 29.502.763, este Tribunal de oficio procede a pronunciarse de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el mantenimiento de la medida de privación que pesa sobre el imputado, en los siguientes términos:

En fecha 25 de enero de 2019 se decreto medida de privación de libertad en contra del ciudadano TOMAS FRANCISCO DELGADO CARRASCO, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION DE VIAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto en el artículo 295 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien consta en las actuaciones informe médico practicado al ciudadano TOMAS FRANCISCO DELGADO CARRASCO, en fecha 31 de enero de 2019 suscrita por la Dra. Magaly Diaz, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien diagnostico que el ciudadano presenta una enfermedad mental de larga data caracterizado por episodios depresivo, intranquilidad, impulsividad, y recibe tratamiento psicofarmacológico a base de sestratina de 50 mg.
Este Tribunal en consonancia con lo establecido en el artículo 83 constitucional referido al derecho de la salud, como uno de los derechos primordiales estrictamente protegidos y garantizados por la norma suprema, debiendo los órganos del poder publico tutelar dicho derecho, el derecho a la salud no sólo abarca la atención de salud oportuna, sino también los factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva.
En tal sentido el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“La salud es un derecho social fundamental, es obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”
De acuerdo a la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se reconoce la salud como derecho inalienable e inherente a todo ser humano, esto implica la obligación del Estado de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud de todos sus ciudadanos, no sólo asegurando el acceso a la atención de salud, sino también la atención adecuada, es por ello que la propuesta plantea un modelo de atención basado en el sistema público de salud. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha señalado que el derecho a la salud abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados:
1. Disponibilidad: Se refiere a contar con un número suficiente de establecimientos de salud, recursos humanos (considerando médicos, profesionales, técnicos y personal de salud capacitados) y programas, que incluyan los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.
2. Accesibilidad: Significa que los establecimientos, bienes y servicios de salud se encuentren accesibles a todos, haciendo hincapié en los sectores más vulnerables y marginados de la población. Lo anterior implica:
Accesibilidad física: Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, así mismo los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable deben ser de acceso intradomiciliario o encontrarse a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales.
Accesibilidad económica (asequibilidad): Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad y ser proporcionales a los ingresos financieros de los hogares.
Acceso a la información: Comprende el derecho del paciente a recibir y solicitar toda la información necesaria sobre su situación y el tratamiento que recibirá. Involucra también el derecho a recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Sin embargo el acceso a la información no debe menoscabar el derecho a la confidencialidad de los datos personales.
3. Aceptabilidad: Todos los establecimientos y servicios de salud deberán respetar la ética médica y los criterios culturalmente aceptados. Además deberán ser sensibles a los requisitos del género y del ciclo de vida. Así mismo el paciente tiene todo el derecho de aceptar o no el diagnóstico y tratamiento que propone el personal sanitario.
4. Calidad: Los establecimientos, servicios, equipamiento e insumos de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico, y ser de buena calidad; el personal debe estar capacitado; y debe contar con agua potable y condiciones sanitarias adecuadas. Es parte de la calidad de los servicios de salud, el trato respetuoso, adecuado y oportuno a las personas que demandan atención.
La obligación estatal implica la provisión de una atención integral, continua y equitativa, recoge las dimensiones de promoción, prevención, curación y rehabilitación, involucra el derecho y responsabilidad de las personas, familias y comunidades de ser protagonistas de su propia salud, por lo que promueve procesos sociales y políticos que les permitan expresar necesidades y percepciones, participar en la toma de decisiones, así como exigir y vigilar el cumplimiento del derecho a la salud.
Se observa pues, que el estado venezolano debe garantizar un medio eficaz para acceder a ese derecho de salud, constitucionalmente amparado, derecho que no puede estar supeditado a la concreción del estado de libertad de una persona, por lo que en todo proceso penal donde se encuentre involucrado un ciudadano privado de libertad debe el estado venezolano permitir que el mismo pueda tener los mecanismos de accesibilidad para obtener ese beneficio, en el caso de marras se observa que el ciudadano TOMAS FRANCISCO DELGADO CARRASCO, se le sigue una investigación por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION DE VIAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto en el artículo 295 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, sin embargo padece de un estado de salud complicado desde hace más de cuatro años, tal como consta en el informe medico presentado por lo que se debe garantizar los principios de accesibilidad a la salud sin colocar por delante el delito por el cual esta siendo procesado.
En tal sentido le corresponde al órgano jurisdiccional velar por el sano desarrollo del proceso penal sin que implique un menoscabo a los derechos y garantías constitucionales de los encausados, por lo que este Tribunal en estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales y en aras de propugnar la libertad y la salud como valor superior y garantizando una justicia social desarrollada plenamente en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siguiendo la tendencia de procurar la libertad y el acceso al derecho a la salud como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tomando en consideración la vida del encausado.
Así mismo el mencionado artículo 2 constitucional consagra la aplicación de una justicia bajo los parámetros de una justicia, social de derecho y sobre un estado de justicia social, justicia que no puede estar desvinculada de lo preceptuado y consagrado en el artículo 49.2 constitucional relacionado con la presunción de inocencia, presunción que esta legalmente esta amparada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …(…)…2.- Toda persona se presuma inocente mientras no se demuestre lo contrario…”
Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Cualquiera a quien se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Si bien es cierto que la presunción de inocencia como derecho fundamental afirma su relevancia como garantía en el proceso penal, no es menos cierto que no es suficiente para su determinación, para ello es necesario acudir a la doctrina y a la jurisprudencia, ambas han hecho notorio que tiene diversas formas de manifestación, a saber: 1. como principio informador en el proceso penal en todas sus fases, 2.- Como derecho subjetivo determina el tratamiento que debe recibir el imputado durante el procedimiento y 3.- Constituye una importante regla con efectos en el ámbito de prueba, tanto desde el punto de vista de regla probatoria como de regla de juicio.
La presunción de inocencia actúa como paradigma que traza el camino que debe seguir el proceso penal, en este sentido no cabe duda a pensarlo como eje central en el cual gira el proceso penal, entendido este como sistema de garantías enfocado a la tutela de la inocencia, del tal manera que la presunción de inocencia es un derecho que se le reconoce al imputado con la finalidad de limitar la actuación del Ius Puniendo, estatal en todo lo que pueda afectar sus bienes o derechos, la doctrina establece que el derecho in comento tiene como fin encontrar el justo equilibrio entre la salvaguarda de la libertad y la dignidad del imputado por un lado y por el otro, el interés del estado y la sociedad en represión de las conductas indeseables o rechazadas tipificadas en la ley, por lo que debe señalarse que hay una relación inseparable entre presunción de inocencia y estado garantista y democrático.
Hay que tener en claro que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata, es un principio informador de carácter constitucional del proceso penal que se erige como un derecho fundamental, se alza como un ámbito de inmunidad que impide la actuación arbitraria y abusiva de los poderes públicos.
Respecto a las medidas cautelares la doctrina no es reiterada, hay sector doctrinario que justifica todo tipo de medidas, desde la prisión preventiva de libertad hasta la medidas pecuniarias; hay otro sector de la doctrina que sostiene que la privación preventiva es incompatible con el principio de presunción de inocencia, cuyo mentor fundamental es FERRAJOLI, expresa que se trata de una institución absolutamente incompatible con el modelo del proceso penal garantista respetuoso de los derechos del imputado, afirma el autor in comento que sostener ese tipo de medida, viene a ser una especie de condena anticipada, cuestión que es incompatible con el principio de presunción de inocencia.
Si bien es cierto no existe una acusación presentada por el Ministerio Público y estamos en una fase de investigación, no menos es cierto que como representante del estado se debe garantizar los derechos y garantías relacionados con la salud por lo que considera este Tribunal que para garantizar el derecho a la salud del mismo una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad puede satisfacer los requerimientos para el procesamiento del imputado, esto en virtud de que las medidas de coerción personal pueden surtir algún tipo de modificación en el transcurso del tiempo y le da la posibilidad a la defensa de solicitar cuantas veces sea necesario la revisión de la medida, considerando pues el estado de salud del ciudadano TOMAS FRANCISCO DELGADO CARRASCO, la medida de coerción personal surge un cambio sustancial en los motivos que originaron su decreto considerando que una medida de detención domiciliaria puede satisfacer las resultas del proceso penal.
Se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada el 25 de enero de 2019, acordándose la continuación de la investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el estado de salud debe prevalecer durante todo el estado del proceso, por tanto este juzgador atendiendo al contenido del artículo 83 Constitucional puede con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado garantizar las resultas del proceso de investigación.

Siendo oportuno mencionar la Sentencia Nº 295 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0252 de fecha 29/06/2006, la cual establece:

“…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga….”

Asimismo, debe este Tribunal tomar en cuenta la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es vinculante para los demás Tribunales del país, según sentencia 1212 de fecha 14-06-05, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ: …

”Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta sala en sentencia N° 453 del 04 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…” (Negrilla nuestras).-

Siendo ratificado dicho criterio según sentencia 1145, de fecha 10-08-09, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz: en la cual se establece que la detención domiciliaria debe equipararse a la medida privativa de libertad.

Por lo que considera este Tribunal que no se estaría acordando una semi-libertad a los acusados sino un cambio de sitio de reclusión sin afectar la privación de libertad que recae sobre él, solo se estaría mejorando sus condiciones de recluso y es un hecho de conocimiento público la emergencia carcelaria que afronta nuestro sistema de justicia. En el mismo orden de ideas, se observa que las providencias cautelares, que con ocasión de un determinado proceso sean decretadas, quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, específicamente, la prisión preventiva deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos o circunstancias que la ocasionaron o modificarse si dichas circunstancias han variado, obedeciendo a la regla “rebus sic stantibus”.

El artículo 2 Constitucional consagra la aplicación de una justicia bajo los parámetros de una justicia, social de derecho y sobre un estado de justicia social, así mismo el artículo 44 de la carta magna establece la libertad como derecho inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti y será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, toma en consideración este juzgador lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución…”
En tal sentido, visto lo expuesto y revisada como fue la presente causa y la medida Privativa de Libertad, considera este juzgador que la medida de privación de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, siendo lo ajustado a derecho acordar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, a los fines de garantizar el Principio de Afirmación de la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio del derecho a la salud, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, relacionado con la protección de los derechos humanos, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, al ciudadano TOMAS FRANCISCO DELGADO CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V- 29.502.763, de conformidad con lo pautado en los artículos 241, 250 y 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICLIARIA. Líbrese lo conducente. Notifíquese Publíquese. Déjese copia.


ABG. JULIO ALEJANDRO URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CALDERON