REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 20 de Febrero de 2019
Año 208º y 160º
CAUSA N° 1C-25.599-19
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA.
EL SECRETARIO: ABG. JESUS CALDERON
FISCAL DE FLG DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSELYN GOMEZ
IMPUTADO(S): ANDRIU YOENDRY CASTRO CORRALES, EROS RAMON PIÑANGO GEDLER, RICHARD JOSE MARCHENA GEDLER Y BEIDER FRANCISCO GEDLER HERNANDEZ.
DEFENSA: ABG. ORIANA AVILA, ABG. RICHARD MARCANO Y AGB. OSCAR GONZALEZ.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458. 84.1 del código Penal.
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLG del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. JOSELYN GOMEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público ABG. JOSELYN GOMEZ, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión en relación al ciudadano ANDRIU YOENDRY CASTRO CORRALES y los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorismo y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458. 80 Del código Penal para los ciudadanos EROS RAMON PIÑANGO GEDLER, RICHARD JOSE MARCHENA GEDLER Y BEIDER FRANCISCO GEDLER HERNANDEZ. En contra de los ciudadanos ANDRIU YOENDRY CASTRO CORRALES, titular de la cedula de identidad N° V-27.425.363, de Nacionalidad Venezolano, natural de la San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, fecha de nacimiento 03/05/1999, de 19 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio albañil, residenciado en: BARRANCON SAN ANTONIO PARTE ALTA CASA S/N SAN CASIMIRO. EROS RAMON PIÑANGO GEDLER, titular de la cedula de identidad N° V-27.383.949, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Ocumare del Tuy estado Miranda, fecha de nacimiento 13/01/1999, de 20 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio obrero, residenciado en: MUNICIPIO EL HATILLO, BARRIO EL CALVARIO CALLE MARIA MAE CASA S/N. RICHARD JOSE MARCHENA GEDLER, titular de la cedula de identidad N° V-31.728.136, de Nacionalidad Venezolano, natural de San Fernando de Apure fecha de nacimiento 19/03/1996, de 22 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio colector, residenciado en: SUBIDA DE LOS NARAJOS, URBANIZACION CASA MALL, CASA N° 29, EL HATILLO ESTADO MIRANDA. BEIDER FRANCISCO GEDLER HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.526.601, de Nacionalidad Venezolano, natural de la San Casimiro Estado Aragua, fecha de nacimiento 03/09/1997, de 21 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio colector, residenciado en: SAN ANTONIO PARTE BAJA, CASA S/N, SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA. Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal. Es todo”.-
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando los imputados su deseo de declarar como ANDRIU YOENDRY CASTRO CORRALES, titular de la cedula de identidad N° V-27.425.363, de Nacionalidad Venezolano, natural de la San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, fecha de nacimiento 03/05/1999, de 19 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio albañil, residenciado en: BARRANCON SAN ANTONIO PARTE ALTA CASA S/N SAN CASIMIRO. Quien manifiesta “SI deseo declarar, ami me agarraron de mi casa los funcionarios venían por ahí, ellos venían de dos caminos traían a Beider, el señor oficial me tiene rabia porque tuvo algo con mi hermana me dijo q me iba a matar a sembrara y tengo testigos de que me agarraron en mi casa, ellos son mis hermanos vinieron de visita y nos agarraron a todos es todo”. EROS RAMON PIÑANGO GEDLER, titular de la cedula de identidad N° V-27.383.949, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Ocumare del Tuy estado Miranda, fecha de nacimiento 13/01/1999, de 20 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio obrero, residenciado en: MUNICIPIO EL HATILLO, BARRIO EL CALVARIO CALLE MARIA MAE CASA S/N. Quien manifiesta “Si deseo declarar, yo llegando de caracas venia a visitar a mi familia pase por ahí y antes de llegar a la casa me invitaron un café y cuando venía de regreso me tome el café cuando estaba en la casa llegaron los funcionarios y me detuvieron,, es todo” RICHARD JOSE MARCHENA GEDLER, titular de la cedula de identidad N° V-31.728.136, de Nacionalidad Venezolano, natural de San Fernando de Apure fecha de nacimiento 19/03/1996, de 22 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio colector, residenciado en: SUBIDA DE LOS NARAJOS, URBANIZACION CASA MALL, CASA N° 29, EL HATILLO ESTADO MIRANDA. Quien manifiesta “Si deseo declarar yo venía llegando de caracas venia a visitar a mi familia, termine de visitar la mama de uno de ellos nos invito a tomar un café y cuando estábamos ahí, llegaron los funcionario BEIDER FRANCISCO GEDLER HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.526.601, de Nacionalidad Venezolano, natural de la San Casimiro Estado Aragua, fecha de nacimiento 03/09/1997, de 21 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio colector, residenciado en: SAN ANTONIO PARTE BAJA, CASA S/N, SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA. Quien manifiesta “Si deseo declarar yo me encontraba cargando agua con una carretilla los funcionarios llegan me paran y me suben a la casa de uno de ellos me quitaron la cedula me llevaron y me dijeron los funcionarios que me iban a colocar en una banda, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. RICHARD MARCANO, quien expuso: “esta defensa, difiere de lo narrado por la fiscalía el ciudadano Beider se encontraba cargando agua, estas son personas inocentes, esta defensa solicita una medida cautelar de las establecidas en el 242. Es todo”

ABG. OSCAR GONZALEZ, quien expuso: esta defensa ratifica lo solicitado por mi coodefensa, ya que mis defendidos no radican en esta localidad, la comunidad dio fe de que fue lo sucedido este procedimiento está viciado, solicito una medida cautelar. Es todo”

ABG. ORIANA AVILA, quien expuso: esta defensa se acoge a lo solicitado por mi coodefensa a una medida menos grave, ya que ellos fueron sacados de sus casas, ya que no hay peligro de fuga solicito una medida menos gravosa. Es todo”

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, hace los siguientes pronunciamientos:

El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En fecha 18/02/2019 siendo aproximadamente las 11:00 hora de la noche, una comisión constituida por el S/2 MIGUEL GONZALE, con la finalidad de atender denuncia anónima y de realizar operativo de seguridad ciudadana por la jurisdicción del municipio San Casimiro, en el cual se logra la detención de cuatro (4) sujetos que se encontraban en una vivienda ubicada, en la dirección CALLE SAN ANTONIO DEL SECTOR BARRANCON PARTE ALTA DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA, quienes al ver la presencia de los funcionarios intentaron huir dándoles voz de alto y se logra la captura de los mismos y se procedió a realizar un chequeo corporal quedando identificados como ANDRIU YOENDRY CASTRO CORRALES, titular de la cedula de identidad N° V-27.425.363, EROS RAMON PIÑANGO GEDLER, titular de la cedula de identidad N° V-27.383.949, RICHARD JOSE MARCHENA GEDLER, titular de la cedula de identidad N° V-31.728.136, BEIDER FRANCISCO GEDLER HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.526.601, en donde se encontraban los ciudadanos se logro incautar en la parte de atrás de la cocina un facsímil tipo escopeta de color negro con cacha de madera, sin seriales visibles, Es todo”.-

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/02/19 rendida por el ciudadano NAISALYS, quien expuso, Que un sujeto la abordo un sujeto el cual le manifiesta que si le consigue 20 dólares le devolverían todas sus cosas, es todo”.-

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15/02/19 rendida por el ciudadano NAISALYS, quien expuso, Que saliendo de su trabajo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche a esa misma hora se encontraban un grupo de personas frente al negocio, y dirigiéndome a la casa me interceptaron quitándome la cartera con mis pertenencias, bajo amenaza con una escopeta negra, es todo”.-

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/02/19 rendida por el ciudadano LUZ, quien expuso, siendo las 09:20 hora de la noche, el día 07 saliendo de mi trabajo me intercepto un sujeto que me dijo que me quedara quieta o mataba a mi hija y que le diera todo el billete o me daba un tiro…, es todo”.-

ACTA POLICIAL, de fecha 18/02/19, suscrita por la funcionario S/2 LOPEZ LEONEL, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de los hechos.

ACTA DE APREHENSION, de fecha 18/02/2019, practicada en: SECTOR BARRANCON CALLE SAN ANTONIO PARTE ALTA CASA N° 27, MUNICIPIO SAN CASIMIRO ESTADO ARAGUA, donde queda aprehendido los ciudadanos ANDRIU YOENDRY CASTRO CORRALES, titular de la cedula de identidad N° V-27.425.363, EROS RAMON PIÑANGO GEDLER, titular de la cedula de identidad N° V-27.383.949, RICHARD JOSE MARCHENA GEDLER, titular de la cedula de identidad N° V-31.728.136, BEIDER FRANCISCO GEDLER HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.526.601.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18/02/2019, quien suscribe el funcionario LOPEZ LEONEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando d Zona Para el Orden Interno 42 Aragua Destacamento 423, Sección de Investigaciones Penales, deja constancia de la siguiente evidencia incautada: Un (1) Facsímil tipo escopeta marca Daisy de color Negro, culata de madera, Sin seriales identificativos visibles.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se esta en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-

DECISION

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en relación al ciudadano ANDRIU YOENDRY CASTRO CORRALES y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458. 84.1 del código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para los ciudadanos EROS RAMON PIÑANGO GEDLER, RICHARD JOSE MARCHENA GEDLER Y BEIDER FRANCISCO GEDLER HERNANDEZ, por lo que se aparta de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorismo. CUARTO: Se decreta para los ciudadanos ANDRIU YOENDRY CASTRO CORRALES, titular de la cedula de identidad N° V-27.425.363, EROS RAMON PIÑANGO GEDLER, titular de la cedula de identidad N° V-27.383.949, RICHARD JOSE MARCHENA GEDLER, titular de la cedula de identidad N° V-31.728.136 Y BEIDER FRANCISCO GEDLER HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.526.601, Medida Privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Es todo, termino, Siendo las 02:45 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.


JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL.

ABG. JULIO URDANETA



EL SECRETARIO.


ABG. JESUS CALDERON





CAUSA N° 1C-25.599-19
JU/JC.*