REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control
Maracay, 21 de febrero de 2019
208° y 159°
1C-25.176-18
JUEZ JULIO A. URDANETA.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
INVESTIGADO HUMBERTO JOSE URDANETA PELL.
DECISION: DESESTIMACION.
Visto el escrito suscrito por el Abg. KILMAR MARTINEZ DIAZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del Estado Aragua, por medio del cual solicita que este Tribunal DESESTIME la investigación penal por el procedimiento de flagrancia donde aparece como imputado el ciudadano HUMBERTO JOSE URDANETA PEEL y como victimas los ciudadanos SIBELL HAYARITH HERNANDEZ MARTINEZ, JUAN CRISTOBAL MACIAS y MARLENE DEL CARMEN PERALTA DE CASTILLO, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 21 de marzo de 2018 se inicia la investigación en razón de procedimiento iniciado por funcionarios de Tránsito Terrestre donde tienen conocimiento de un hecho de transito en la avenida Bolívar en frente del Hospital Militar al llegar al sitio observan dos vehículo que presentaban daños materiales y tres personas que presentaron heridas que habían sido trasladadas a la Clínica Guadalupe en Maracay, siendo identificado los ciudadanos como HUMBERTO JOSE URDANETA, quien conducía una camioneta marca Ford, placas SBB44K, marca EdiBauer, de color marrón, tipo sport wagon, año 2006, y los ciudadanos JUAN CRISTOBAL MACIAS, quien conducía el vehículo Placas GDF83A, de color gris, clase camioneta, tipo sport wagon, año 2007; en esa misma fecha se practico la aprehensión del ciudadano HUMBERTO JOSE URDANETA PEEL.
En fecha 23 de marzo de 2018 se celebro audiencia de presentación de imputados donde el Ministerio Publico le precalifico el delito de LESIONES CULPOSAS EN HECHO DE TRANSITO, previsto en el artículo 420 del Código Penal, acordándose la continuación del procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautela sustitutiva de libertad de conformidad con los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido se realizaron las primeras diligencias de investigación conforme al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en la causa las siguientes diligencias de investigación:
Acta policial N° 031-18 de fecha 21 de marzo de 2018 suscrita por los funcionarios de tránsito terrestre donde dejan constancia que siendo las 06:10 am fueron informados de un hecho de transito en la avenida Bolívar en frente del hospital militar de Maracay, por lo que se trasladaron hasta el sitio y observaron dos vehículos que presentaban daños materiales con tres personas lesionadas las cuales fueron trasladadas a la Clínica Guadalupe de Maracay, siendo identificados el conductor del vehículo N° 1 como HUMBERTO JOSE URDANETA, quien conducía una camioneta marca Ford, placas SBB44K, marca EdiBauer, de color marrón, tipo sport wagon, año 2006, y los ciudadanos JUAN CRISTOBAL MACIAS, quien conducía el vehículo Placas GDF83A, de color gris, clase camioneta, tipo sport wagon, año 2007, se realizaron las inspecciones en sitio y las medidas respectivas, quedando los vehículos a la orden del Ministerio Publico; se trasladaron hasta la Clínica Guadalupe, indicando el Galeno de Guardia Dr. Salin Makoukji que las victimas presentaron Politraumatismos Generalizados, defiendo el resultado como colisión entre vehículos con tres personas lesionadas, determinándose que el ciudadano Humberto Urdaneta, circulaba por la avenida Bolívar, sentido oeste este, cuando pasa al canal de circulación contrario impactando con el vehículo N° 2 que circulaba en sentido San Jacinto -Centro.
Levantamiento Planimetrico de fecha 21 de marzo de 2018 suscrito por los funcionarios de Tránsito Terrestre en la Avenida Bolívar frente al Hospital Militar de Maracay.
Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 25 de abril de 2018 practicado al vehículo marca Daihatsu, modelo Terios Cool, tipo sport wagon, año 2007, de color gris, placas GDF-83A.
Experticia de reconocimiento Legal de fecha 15 de junio de 2018 practicado al vehículo marca Ford, clase camioneta, modelo expedition, de color marrón, año 2006, placas SBB-44K.
Acta de entrevista rendida en fecha 10 de abril de 2018 por la ciudadana SIBELL HAYARITH HERNANDEZ, quien indico que venía como a las 6:15 am con su esposo, su hijo y la Sra Marlene y a la altura del Hospital Militar, venia un carro en sentido contrario a mucha velocidad, en ese momento la camioneta cruza en sentido contrario e impacta con un motorizado luego con el vehículo y después con un árbol, se trasladan hasta la Clínica la Guadalupe donde le diagnosticaron rectificación de columna.
Acta de entrevista rendida en fecha 10 de abril de 2018 por el ciudadano JUAN CRISTOBAL GARCIA, quien indico que venía con su esposa, para llevarla al trabajo y con su hijo, para el colegio cuando venía en la avenida Bolívar y a la altura del Hospital Militar, y su esposa dice cuidado, y venia un carro en sentido contrario impactando con el mismo, se fueron a la Clínica de Guadalupe y le diagnosticaron politraumatismos generalizados, lesión de cadera y rectificación de columna.
Acta de entrevista rendida en fecha 10 de abril de 2018 por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN PERALTA, quien indico que le pidió la cola a ellos, salieron como a las 06:15 am venían por la avenida Bolívar y a la altura del Hospital Militar venia conversando con la sra en la parte de atrás, la camioneta salto la isla e impacto, todo fue muy rápido, el muchacho se bajo solo a revisar su vehículo, después se fueron a la Clínica Guadalupe donde presento politraumatismo.
Reconocimiento Médico Legal N° 3560-508-1396 de fecha 06 de abril de 2018 practicado a la ciudadana SIBELL HAYARIT HERNANDEZ MARTINEZ, quien presento Lesiones de Mediana Gravedad con un tiempo de curación de 15 días, a partir de la fecha del hecho con 15 días de incapacidad.
Reconocimiento Médico Legal N° 3560-508-1395 de fecha 06 de abril de 2018 practicado a la ciudadana JUAN CRISTOBAL MACIAS HENANDEZ, quien presento Lesiones leves con un tiempo de curación de 09 días, a partir de la fecha del hecho con 7 días de incapacidad.
Reconocimiento Médico Legal N° 3560-508-1397 de fecha 06 de abril de 2018 practicado a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN PERALTA DE CASTILLO, quien presento Lesiones leves con un tiempo de curación de 09 días, a partir de la fecha del hecho con 7 días de incapacidad.
Una vez analizadas todas estas circunstancias el Ministerio Publico como titular de la acción penal en escrito de fecha 27 de julio de 2018, considero que del resultado de la investigación deviene un obstáculo para el ejercicio de la acción penal conforme al numeral 4 literal f del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal esto en razón de que las lesiones tipificadas no encuadran dentro de los tipos penales enjuiciables de oficio, considerando que los más ajustado era solicitar en su escrito la desestimación de la investigación iniciada por falta de legitimidad para perseguir la acción.
Para la determinación de dicha afirmación este Tribunal hace mención a que el titular de la acción penal tiene como finalidad dentro del proceso la garantía de la investigación con respeto a todos los principios constitucionales y legales, en tal sentido debe el Ministerio Publico durante la fase de investigación recabar todos los elementos tendientes a la individualización del autor o participe, y los elementos capaces de vincular o relacionar a dichos autores con el hecho investigado.
Corresponde al estado y al órgano jurisdiccional como representante de este, garantizar el debido proceso y utilizar todas las herramientas constitucionales necesarias para la correcta observancia, aplicación, y ejecución de las normas, entiendo el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, tal premisa está recogida en Sentencia N° 1423 de fecha 20 de julio de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, donde refiere “…el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva…”
El Ministerio Publico como titular de la acción penal está en la obligación constitucional de garantizar el debido proceso al encausado tal como lo refiere el ordinal 2 del artículo 285 Constitucional: Artículo285. Son atribuciones del Ministerio Publico: “…(…)…2.- Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso…” hace mención el referido artículo y lo coloca como primer verbo la celeridad como respuesta al postulado antes enunciado referido a la tutela judicial efectiva como mecanismo de acción eficaz para la tramitación de los procesos judiciales penales, debe pues la vindicta publica ser protector de los derechos de los sometidos al proceso penal, sobre la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 708 10 de mayo de 2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera afirmo:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (negrita, cursiva y subrayada del Tribunal)
Se desprende de las actuaciones que en fecha 21 de marzo de 2018 los ciudadanos SIBELL HAYARITH HERNANDEZ MARTINEZ, JUAN CRISTOBAL MACIAS y MARLENE DEL CARMEN PERALTA DE CASTILLO, sufrieron unas lesiones tal como consta en los resultados de los reconocimientos médicos forenses N° 3560-508-1396 de fecha 06 de abril de 2018 practicado a la ciudadana SIBELL HAYARIT HERNANDEZ MARTINEZ, quien presento Lesiones de Mediana Gravedad con un tiempo de curación de 15 días, a partir de la fecha del hecho con 15 días de incapacidad, reconocimiento Médico Legal N° 3560-508-1395 de fecha 06 de abril de 2018 practicado a la ciudadana JUAN CRISTOBAL MACIAS HENANDEZ, quien presento Lesiones leves con un tiempo de curación de 09 días, a partir de la fecha del hecho con 7 días de incapacidad y reconocimiento Médico Legal N° 3560-508-1397 de fecha 06 de abril de 2018 practicado a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN PERALTA DE CASTILLO, quien presento Lesiones leves con un tiempo de curación de 09 días, a partir de la fecha del hecho con 7 días de incapacidad.
Las disposiciones del Código Penal en los distintos tipos penales de las lesiones están configuradas de la siguiente manera:
Articulo 413. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Articulo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Articulo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesite asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Articulo 420. El que por haber obrado por imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en sus facultades intelectuales será castigado:
1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T) a quinientas unidades tributarias (500 U.T) en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T) en los casos de los artículos 414 y 415.
Vista a normativa antes indicada y a los fines de una perfecta subsunción de la conducta al tipo penal, se evidencia de los resultados médicos forenses practicados a las víctimas que las mismas se adecuan de la siguiente manera; para la victima SIBELL HAYARIT HERNANDEZ MARTINEZ, se aprecia del reconocimiento médico forense N° 3560-508-1396 de fecha 06 de abril de 2018, que presento Lesiones de Mediana Gravedad con un tiempo de curación de 15 días, a partir de la fecha del hecho con 15 días de incapacidad; en relación a este supuesto según el resultado del médico forense no puede encuadrarse ni dentro de las lesiones del articulo 415 puesto la lesión es menor a 20 días, ni dentro del supuesto del artículo 416, en virtud de que es mayor a 10 días, para tal situación este Tribunal considera apreciar un principio elemental del derecho procesal penal de la aplicación más favorable de la ley al reo, siendo que la misma al no determinarse con exactitud en ninguno de los dos artículos, se parte del tipo penal general como lo son las lesiones en su carácter general previstas en el artículo 413 del Código Penal.
En relación a los ciudadanos JUAN CRISTOBAL MACIAS HENANDEZ y MARLENE DEL CARMEN PERALTA DE CASTILLO, los mismos sufrieron Lesiones leves con un tiempo de curación de 09 días, a partir de la fecha del hecho con 7 días de incapacidad, tal como consta en los resultados Médico Legal N° 3560-508-1395 y N° 3560-508-1397 ambos de fecha 06 de abril de 2018, los mismos se subsumen dentro de los tipos penales de lesiones leves previstos en el artículo 416 del Código Penal, en razón de que la lesión es menor a 10 días, por lo que los mismos están encuadrados dentro del primer supuesto del artículo 420 del Código Penal al referirse a que dichos delitos son enjuiciables a solitud de la parte agraviada.
En relación a este tipo de delitos el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal establece que solo podrán ser ejercidas por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como instancia privada, referidos en el presente caso que se somete a fallo los delitos previstos en el artículo 416 del Código Penal, por disposición expresa del ordinal 1 del artículo 420 ejusdem, siendo que estañado facultado el Ministerio Publico conforme al artículo 283 del Código Organice Procesal Penal, el cual establece: “…El Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”
En total armonía con el presente artículo se correlaciona la disposición del literal f ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la legitimidad para intentar la acción como obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico, esto en razón de que los delitos sometidos a conocimiento de este Tribunal y de los hechos ya explanados no se subsumen dentro de las excepciones del primer aparte del articulo 25 relacionados con delitos que atenten contra la libertad, indeminidad, integridad y formación sexual.
Por lo que al estar acreditado en el presente expediente un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, en razón de que debe ser ejercida por requerimiento de la victima considera ajustado la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la desestimación de la investigación iniciada con ocasión del procedimiento iniciado por la detención en flagrancia del ciudadano HUMBERTO JOSE URDANETA PEEL, en razón de que luego de iniciada la persecución se determino que el enjuiciamiento solo procederá a instancia de parte agraviada. Y asi se decide.
DECISION.
Sobre la base de lo antes mencionado este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA la investigación penal iniciada por el procedimiento de flagrancia donde aparece como imputado el ciudadano HUMBERTO JOSE URDANETA PEEL, titular de la cedula de identidad N° 20.229.589 y como victimas los ciudadanos SIBELL HAYARITH HERNANDEZ MARTINEZ, JUAN CRISTOBAL MACIAS y MARLENE DEL CARMEN PERALTA DE CASTILLO, de conformidad con los artículos 25, 28.4.i y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. JULIO ALEJANDRO URDANETA B
EL SECRETARIO.
ABG. JESUS CALDERON.