REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 22 de Febrero del 2019
Año 208º y 160º
CAUSA N° 1C-23.829-16
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA.
SECRETARIO: ABG. JESUS CALDERON
FISCALIA 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: ANDERSON JOSE CARTAYA VILLALOBOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. TOSCA MACHADO
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1° del Código Penal
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES.
Siendo que para el presente día fue puesto a la disposición de este Tribunal al ciudadano ANDERSON JOSE CARTAYA VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.813.675, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 02/11/1996, de 22 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: INDEFINIDA, residenciado en: URBANIZACION EL BOSQUE EDIFICIO JOSEFINA PISO 01, AVENIDA FUERZAS AEREAS MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Ahora bien, revisada la causa se observa que en fecha 27 de Julio de 2016, fue celebrada la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía (4°) del Ministerio Público del Estado Aragua, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 ordinal 1° del Código Penal y, en atención a lo acordado en la Audiencia Preliminar celebrada mediante la cual entre otras cosas, el encartado de autos, una vez admitido como fue el referido escrito acusatorio, dicho ciudadano libre de apremio y coacción procedió admitir los hechos atribuidos por el Representante de la Vindicta Pública y, a su vez, solicito se le acordara una de las Formulas Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo previsto en los artículos 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en el mismo acto acordar dicha fórmula, por lo que, se fijo un lapso para cumplir de TRES (03) MESES, cada DOS (02) VECES AL MES en el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) EL TRIUNFO LA COPERATIVA ESTADO ARAGUA. Asimismo, en esta misma fecha, este Juzgado verifico el incumplimiento por parte del encartado de autos de las condiciones impuestas y, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.
Ahora bien, en esta misma fecha el Fiscal solicito:
“revisada la causa se observa que el imputado ANDERSON JOSE CARTAYA VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.813.675, no ha cumplido con la fórmula alternativa a la prosecución al proceso solicito se legitima la captura y se dicte sentencia condenatoria por el incumplimiento. Es todo.
El ciudadano ANDERSON JOSE CARTAYA VILLALOBOS manifestó: “Yo cumplí con las exigencias impuestas por el tribunal, es todo”.-
Mientras que por su parte la Defensa Privada del encartado de autos, ABG. TOSCA MACHADO quien expuso: “solicito se deje sin efecto la orden de captura y se acuerde la medida cautelar de libertad, es todo”.-
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisada como fue la presente actuación observa lo siguiente:
Este Juzgado verifico el incumplimiento por parte del encartado de autos de las condiciones impuestas. Ahora bien, siendo que, en ésta fecha se constató mediante lo manifestado por el precitado acusado ANDERSON JOSE CARTAYA VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.813.675, que el mismo no cumplió con las referidas condiciones, es por lo que, de conformidad con el artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Articulo 362 “…el incumplimiento del acuerdo reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuesta para la suspensión condicional del proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se haya decretado en la audiencia de presentación con posterioridad a esta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de instancia municipal, procederá a la siguiente manera. 2.- Si el acuerdo reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la suspensión condicional del proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificara del incumplimiento al Ministerio Publico y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del articulo 371 del presente Código…”
En consecuencia de lo antes citado, este Tribunal verificado como ha sido el incumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano ANDERSON JOSE CARTAYA VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.813.675, en su condición de imputado y procediendo de conformidad con el artículo 371 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguiente términos:
DE LOS HECHOS
“En fecha 20 de Mayo del 2016, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, funcionarios encontrándose en labores de patrullaje a los alrededores del polideportivo las delicias logran avistar a tres sujetos que al darse cuenta de la presencia policial emprenden veloz huida logrando más adelante interceptarlos y al realizarle inspección corporal se les logra incautar herramientas, procediendo a trasladarlos hasta el Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Girardot, estación policial Calicanto, es todo”.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario OFICIAL JEFE WILMER CHACON Y OFICIAL ALFREDO MAESTRE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Norte, quien suscribe ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 20/05/2016.
2. Declaración del funcionario DETECTIVE KERVIN MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/05/2016.
3. Declaración del ciudadano GABRIEL, la cual es pertinente y necesaria por ser VICTIMA del hecho.
4. Declaración del ciudadano JOSE, la cual es pertinente y necesaria por ser VICTIMA del hecho.
5. Declaración del funcionario DETECTIVE YORMAN COHEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1009, de fecha 20/05/2016, Y EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 1008, de fecha 20/05/2016.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/05/2016, realizada al ciudadano GABRIEL.
2. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 20/05/2016 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE WILMER CHACON Y OFICIAL ALFREDO MAESTRE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Norte.
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/05/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE KERVIN MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1009, de fecha 20/05/2016, suscrito por el DETECTIVE YORMAN COHEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay.
5. EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 1008, de fecha 20/05/2016 suscrito por el DETECTIVE YORMAN COHEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay.
PENALIDAD.
Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse; en los siguientes términos: en relación al ciudadano ANDERSON JOSE CARTAYA VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.813.675, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1° del Código Penal. Establece una de pena de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión tomando el término mínimo de la pena, quedando en DOS (2) AÑOS DE PRISION, se procede a rebajar de conformidad con el 371 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal 1/3 de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Sobre la base de alas anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACORDÓ: PRIMERO: En virtud del incumplimiento por parte del encartado de autos de las condiciones impuestas por este Tribunal, cuando se la acordó la Suspensión Condicional del Proceso, SEGUNDO: este Juzgado en razón de la admisión de hechos efectuada por el ciudadano ANDERSON JOSE CARTAYA VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.813.675, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, establece una de pena de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión tomando el término mínimo de la pena, quedando en DOS (2) AÑOS DE PRISION, se procede a rebajar de conformidad con el 371 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal 1/3 de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena ya establecida, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto al estado de libertad del Acusado se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: estar pendiente del proceso por el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden Captura N°007-17 DE FECHA 10/01/2017 SEXTO: Este Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto integro de la sentencia. Se ordena la Remisión de la presente Causa, una vez firme la presente sentencia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en los Artículos 345, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Termino Siendo las 03:30, se leyó y conformen Firman. CÚMPLASE. DIARICESE.
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. JULIO URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. JESUS CALDERON
CAUSA 1C-23.829-16
JU/JC.*
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